CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 6 de octubre de 2011(1)
Asunto C‑338/10
Grünwald Logistik Service GmbH (GLS)
contra
Hauptzollamt Hamburg-Stadt
[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Finanzgericht Hamburg (Alemania)]
«Reglamento por el que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados originarios de China — Validez — Determinación del valor normal — País exportador que no tiene una economía de mercado — Obligación de la Comisión de acreditar haber actuado con diligencia para determinar el valor normal sobre la base del precio de un producto similar en un país tercero de economía de mercado»
1.El Finanzgericht Hamburg (Alemania) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez de dos Reglamentos(2) en virtud de los cuales se han impuesto a una sociedad alemana que importa a la Comunidad Europea conservas de mandarinas y de otros cítricos similares procedentes de China, derechos antidumping provisionales y luego definitivos.
2.El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la legalidad de dichos Reglamentos basadas en que las instituciones comunitarias determinaron el valor normal del producto controvertido sobre la base de los precios pagados por un producto similar en la Comunidad sin cumplirse los requisitos exigidos por el Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo.(3)
3.Así, según el Reglamento de base, el valor normal de un producto importado procedente de un país que no tiene una economía de mercado sólo puede determinarse a partir de los precios aplicados en la Comunidad si no es posible referirse al valor de un producto similar en el mercado de otro país tercero que tenga una economía de mercado, o al valor que un país de tales características cobra a otro Estado por un producto similar.
4.Así pues, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que compruebe si las instituciones comunitarias han demostrado que actuaron con la debida diligencia antes de basarse en los precios aplicados en la Comunidad, y de aplicar, de este modo, dicho método de cálculo subsidiario.
5.Indica que se plantea algunos interrogantes sobre esta cuestión por cuanto dichas instituciones utilizaron este método, simplemente después de comprobar que las dos sociedades tailandesas interrogadas durante la investigación no habían respondido a los cuestionarios que se les había remitido, sin proceder a otras indagaciones en Tailandia ni buscar otro país tercero análogo pese a que, durante dicha investigación, una de las partes señaló que en Japón se fabricaba un producto similar.
6.Por tanto, el presente procedimiento prejudicial dará al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar las obligaciones de la Comisión Europea a la hora de determinar el valor normal de un producto importado de un país que, como es el caso de la República Popular China, no tiene una economía de mercado.
7.En las presentes conclusiones, empezaré indicando que la presente cuestión prejudicial sobre la validez de un acto sólo es admisible con respecto al Reglamento nº1355/2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo.
8.Después, señalaré que, si bien es cierto que en el marco del procedimiento de investigación antidumping establecido en dicho Reglamento, la Comisión está obligada a cumplir los plazos y que se invita a las partes a presentar sus observaciones, en particular, respecto de la base que dicha institución se propone adoptar para el cálculo del valor normal, no lo es menos que esta última está obligada, con arreglo al Reglamento de base, a acreditar su diligencia en la localización de un país tercero con economía de mercado, que pueda tomarse como referencia para calcular dicho valor normal.
9.Expondré que cuando los datos de Eurostat disponibles en el momento de la apertura de la investigación demuestran la existencia de importaciones a la Comunidad de productos con la misma clasificación arancelaria que el producto a que se refiere la denuncia y procedentes de uno o varios países terceros que tengan una economía de mercado, y cuando el volumen de estas importaciones no es manifiestamente insignificante, incumbe a la Comisión examinar de oficio si el valor normal del producto controvertido puede ser determinado sobre la base de los precios aplicados en alguno de esos países, o a partir de uno de ellos. Sostendré que la Comisión no puede calcular válidamente dicho valor normal sobre la base de los precios pagados por un producto similar en la Comunidad sin haber intentado seriamente basarse en los precios aplicados en o a partir de un país tercero apropiado y sin haber expuesto los motivos por los que le ha resultado imposible hacerlo.
10.De todo ello concluiré que el Reglamento nº1355/2008 está viciado de ilegalidad por cuanto del mismo no se desprende que las instituciones comunitarias hayan desplegado esfuerzos suficientemente serios para determinar el valor normal de las conservas de mandarinas y de otros cítricos similares sobre la base de los precios aplicados en o a partir de uno de los países terceros con economía de mercado citados en las estadísticas de Eurostat como países a partir de los cuales, en 2006 o en 2007, se importaron a la Comunidad productos con la misma clasificación arancelaria que el producto de que se trata, en cantidades no manifiestamente insignificantes.
I.Marco legal
A.El Reglamento de base
11.Los Reglamentos nos642/2008 y 1355/2008 fueron adoptados en aplicación del Reglamento de base. Las disposiciones de este último Reglamento que considero pertinentes en el presente asunto afectan, por una parte, a la determinación del valor normal y, por otra, al desarrollo del procedimiento.
12.De los considerandos segundo, tercero y quinto del Reglamento de base se desprende que el mismo pretende incorporar a la legislación comunitaria, en la mayor medida de lo posible, las obligaciones derivadas del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y del Acuerdo relativo a la aplicación de dicho artículo.
1.Determinación del valor normal
13.El Reglamento de base faculta al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión para someter a un impuesto a las importaciones a la Comunidad de un producto que es objeto de dumping cuando este dumping causa un perjuicio a una industria comunitaria. Un producto es objeto de dumping cuando se pone a la venta en la Comunidad a un precio inferior a su valor normal.
14.El Reglamento de base establece las fórmulas para el cálculo de este valor normal en función de si el país tercero desde el que se importa el producto controvertido tiene o no una economía de mercado.
15.En caso de tenerla, dicho valor se basa, en principio, en los precios pagados o por pagar por ese producto o por un producto similar en ese país, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes. El Reglamento de base establece, a continuación, otros modos de cálculo para el caso de que el primer método no resulte aplicable, como ocurre, por ejemplo, cuando en dicho país, no se comercializa el producto de que se trata, ni ningún otro producto similar, o se comercializa en una cantidad insuficiente para poder establecer una comparación válida o, también, cuando las operaciones comerciales tienen lugar entre partes asociadas.
16.El artículo 2, parteA, apartado 7, del Reglamento de base, recoge los métodos de cálculo aplicables cuando el país exportador no tiene una economía de mercado, siendo su tenor el siguiente:
«En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.
Se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos; en su caso, se utilizará un país tercero de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.
Se informará a las partes implicadas en la investigación, poco después de la apertura del procedimiento, del país tercero de economía de mercado previsto y se les darán diez días para formular comentarios.»
17.Además, a tenor del artículo 18, apartado 5, del Reglamento de base, si, en caso de falta de cooperación de una parte interesada, las conclusiones, incluidas las relativas al valor normal, están basadas en los datos disponibles, incluida la información facilitada en la denuncia, se deberá, siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar la información a la vista de los datos obtenidos a partir de otras fuentes independientes disponibles, tales como las listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas.
18.Por último, a tenor del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, por «producto similar» ha de entenderse un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
2.Normas de procedimiento
19.Según el artículo 5, apartados 1 a 4, del Reglamento de base, el procedimiento se abre sobre la base de una denuncia que, para ser admisible, debe incluir distintas informaciones y emanar de productores comunitarios que representen una parte significativa de la producción europea.
20.En virtud del artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión dispone de un plazo de 45 días a partir de la presentación de la denuncia para decidir iniciar o no una investigación. En caso de apertura, debe publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que deberá indicar el producto así como los países afectados y fijar los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán personarse, aportar información y solicitar ser oídas.
21.Según el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, la investigación se centra tanto en la existencia de una práctica de dumping como en la de un perjuicio, que son examinadas simultáneamente. La Comisión debe fijar un período de investigación no inferior a seis meses, inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento. Las partes a quienes se envíen los cuestionarios disponen de un plazo mínimo de treinta días para responder, prorrogable en sucaso.
22.En virtud del artículo 6, apartados 3 y 4, del Reglamento de base, la Comisión puede solicitar a los Estados miembros que le faciliten información y que procedan a la realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias.
23.Con arreglo al artículo 6, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión oirá a las partes que se hayan dado a conocer tras la publicación del anuncio de inicio de la investigación en el plazo conferido al efecto, si demuestran que son realmente partes interesadas y que existen razones concretas para ser oídas.
24.El artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base establece, además, que puede organizarse una reunión entre importadores, exportadores, representantes del Gobierno del país de exportación, denunciantes y partes con intereses contrarios, sin que la ausencia de una de las partes pueda ir en detrimento de su causa. Con arreglo al artículo 6, apartado 6, última frase, del Reglamento de base, la información presentada en virtud de dicho apartado habrá de ser confirmada posteriormente por escrito.
25.El artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base dispone que la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada para comprobar su exactitud.
26.En aplicación del artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año y, en todo caso, a los quince meses de su inicio.
27.El artículo 7 del Reglamento de base prevé que podrán establecerse derechos provisionales con los requisitos fijados en el mismo, y no antes de sesenta días ni después de nueve meses desde la fecha de apertura del procedimiento.
28.En virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que los intereses de la Comunidad lo justifican, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a un Comité consultivo, establecerá un derecho antidumping definitivo. Esta disposición prevé asimismo que el importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido y que deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad.
B.Los Reglamentos nos642/2008 y 1355/2008
29.A la raíz de una denuncia presentada el 6 de septiembre de 2007 por la Federación Nacional de Asociaciones de la Industria de Conservas Vegetales española, la Comisión decidió iniciar un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cítricos preparados o conservados, principalmente mandarinas, originarios de China, como consta en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de octubre de2007.(4)
30.En el punto 5.1, letrad), de este anuncio, la Comisión indicaba que, ante la ausencia de producción del producto afectado fuera de la Comunidad y de China, preveía basar el valor normal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, parteA, apartado 7, del Reglamento de base, en cualquier otra base razonable, esto es, en los precios realmente pagados o pagaderos en la Comunidad por el producto similar. Invitaba a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones sobre la adecuación la base elegida en el plazo de diez días contados desde la publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
31.El período de investigación fue el comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de2007.
32.El 4 de julio de 2008, la Comisión aprobó el Reglamento nº642/2008. Los considerandos cuadragésimo a cuadragésimo segundo de dicho Reglamento son del siguiente tenor:
«(40)Con arreglo a la información contenida en la denuncia, el producto en cuestión no se produce en cantidades significativas fuera de la Comunidad y el país afectado. Por tanto, en el anuncio de inicio se sugirió que el valor normal se basara en cualquier otra base razonable, como por ejemplo los precios realmente pagados o pagaderos en la Comunidad para el producto similar. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus comentarios al respecto. La propia Comisión siguió buscando posibles países análogos después de la publicación del anuncio de inicio. La Comisión trató de conseguir la cooperación de dos empresas de Tailandia. Una de ellas aceptó inicialmente cooperar en la investigación, pero luego no respondió al cuestionario. La otra empresa no dio ninguna respuesta.
(41)Dos productores exportadores del país afectado y una asociación de importadores y mayoristas no estuvieron de acuerdo con el hecho de que el valor normal se basara en los precios pagados o pagaderos en la Comunidad, pero no ofrecieron ninguna otra solución que permitiera cumplir lo establecido en el Reglamento debase.
(42)A la vista de cuanto antecede, se decidió provisionalmente determinar el valor normal para todos los productores exportadores de la muestra a partir de cualquier otra base razonable, en este caso en los precios realmente pagados o pagaderos en la Comunidad para el producto similar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letraA, apartado 7, del Reglamento de base.»
33.El 18 de diciembre de 2008, el Consejo adoptó el Reglamento nº1355/2008. El decimoséptimo considerando de dicho Reglamento establece lo siguiente:
«Tras el establecimiento de las medidas provisionales, los tres productores exportadores chinos que cooperaron incluidos en la muestra y dos importadores no vinculados de laCE cuestionaron la utilización de precios de la industria de la Comunidad para el cálculo del valor normal. Se adujo que el valor normal debería haberse calculado sobre la base del coste de producción en [China], teniendo en cuenta los ajustes necesarios relativos a las diferencias entre los mercados de la [Comunidad] y de [China]. A este respecto, se observa que el uso de información procedente de un país sin economía de mercado y, en particular, de empresas a las que no se ha concedido trato de economía de mercado sería contrario a lo dispuesto en el artículo 2, [parteA, apartado 7,] del Reglamento de base. Por tanto, se rechaza este argumento. También se argumentó que, habida cuenta de la falta de cooperación del país análogo, una solución razonable habría sido utilizar los datos sobre precios procedentes de los demás países importadores o la información pertinente publicada. Sin embargo, a diferencia de los datos utilizados por la Comisión, la exactitud de dicha información de carácter general no podría haberse verificado y cotejado conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base. Por tanto, se rechaza dicho argumento. No se presentó ningún otro argumento que cuestionase que la metodología utilizada por la Comisión es conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letraA, apartado 7, del Reglamento de base y, en particular, que, en este caso concreto, es la única base razonable que queda para calcular el valor normal.»
34.En su artículo 1, apartado 1, el Reglamento nº1355/2008 dispone que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), originarias de China, clasificadas con los códigos NC20083055, 20083075 y ex20083090.
35.Dicho Reglamento fija, en su artículo 1, apartado 2, los diferentes importes debidos por cada una de las sociedades que cita, en concepto de derechos antidumping, expresados en euros por tonelada de producto. Para todas las demás sociedades no citadas expresamente fija los derechos de antidumping en 531,20euros por tonelada de producto.
36.En su artículo 3, apartado 1, establece que los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento nº642/2008, se percibirán definitivamente al tipo del derecho provisional.
II.Hechos, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
37.Grünwald Logistik Service GmbH (GLS)(5) importó a la Comunidad conservas de mandarinas y de otros cítricos similares originarios de China clasificadas en el Código NC20083055, por las cuales tuvo que abonar derechos provisionales en forma de una garantía por un importe de 5.311,92euros. Este derecho provisional fue, posteriormente, percibido, con carácter definitivo.
38.Tras haberse desestimado su reclamación contra la imposición de dichos derechos, GLS formuló un recurso ante el Finanzgericht Hamburg.
39.En apoyo de su recurso, hizo valer que el Reglamento nº1355/2008 está viciado de ilegalidad, basándose en que la Comisión no adoptó suficientes medidas para obtener del Reino de Tailandia los datos necesarios para determinar el valor normal y que no adoptó ninguna medida para encontrar otro país análogo con arreglo a lo prescrito por el artículo 2, parteA, apartado 7, del Reglamento de base, y ello a pesar de que una de las partes le había indicado que en Japón se fabricaba un producto similar.
40.El órgano jurisdiccional remitente indica que la solución del litigio de que conoce depende de si los Reglamentos nos642/2008 y 1355/2008 son válidos. Expone que, a la vista de las consideraciones anteriores, alberga serias dudas sobre si los esfuerzos emprendidos por la Comisión para encontrar un país tercero apropiado satisfacen las exigencias del Reglamento debase.
41.El Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es nula una normativa antidumping adoptada por la Comisión […] con arreglo al [Reglamento de base], por haber sido adoptada por la Comisión partiendo de un valor normal calculado “sobre cualquier otra base razonable” (en este caso, atendiendo al precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar), sin realizar mayores averiguaciones sobre el valor normal, después de haberse dirigido sin éxito a dos empresas (una de ellas ni siquiera contestó, y la otra mostró su disposición a colaborar pero después ya no respondió al cuestionario que se le envió) de un país análogo, en el que inicialmente se había fijado como tal la Comisión, y habiéndole señalado algunas de las partes del procedimiento otro posible país análogo?»
42.Tras la notificación de esta resolución por el Secretario del Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, GLS, el Consejo y la Comisión presentaron sus observaciones escritas.
43.A la vista de las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente y de dichas observaciones escritas, mediante auto de 15 de junio de 2011, el Tribunal de Justicia solicitó a la Comisión que en plazo de tres semanas contado a partir de dicho auto aportara:
–el acta de la audiencia celebrada en la Comisión el 19 de diciembre de 2007 así como todas las observaciones formuladas con posterioridad a dicha audiencia que no hubieran sido aportadas aún al Tribunal de Justicia,
–las estadísticas de Eurostat correspondientes a los años 2005 a 2008 y disponibles a 18 de diciembre de 2008 relativas a las importaciones en la Comunidad de productos clasificados con los códigos NC20083055, 20083075 y ex20083090 en las que se indiquen los países exportadores.
44.Dicha documentación fue presentada dentro del plazo conferido al efecto. De las estadísticas de Eurostat que estaban disponibles al final de los años 2006 y 2007 se desprende que se importaron a la Comunidad productos clasificados con los códigos NC20083055, 20083075 y 20083090 procedentes de varios países terceros con economía de mercado en las siguientes cantidades, expresadas en toneladas:
Período de enero a diciembre de 2006 | ||
País importador | Toneladas | |
Israel | 3.590,30 | |
Marruecos | 252,90 | |
Filipinas | 149,30 | |
Suazilandia | 3.241,00 | |
Tailandia | 576,80 | |
Turquía | 2.176,50 | |
Período de enero a diciembre de 2007 | ||
País importador | Toneladas | |
Israel | 4.319,20 | |
Marruecos | 234,80 | |
Filipinas | 117,90 | |
Suazilandia | 3.230,90 | |
Tailandia | 735,70 | |
Turquía | 2.387,90 |
III.Mi apreciación
45.El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez del Reglamento nº642/2008 y sobre la del Reglamento nº1355/2008. Antes de examinar el fondo del asunto, procede hacer las siguientes observaciones sobre la admisibilidad de esta cuestión prejudicial.
A.Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial
46.Como señalan el Consejo y la Comisión, el presente procedimiento, sólo es admisible, en mi opinión, en relación con el Reglamento nº1355/2008.
47.En efecto, se admite que en un procedimiento antidumping, cuando los derechos provisionales han sido percibidos en virtud del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo, los agentes económicos ya no tienen interés en impugnar la legalidad del Reglamento por el que se establece un derecho provisional al haber sido sustituido éste por el Reglamento por el que se establece un derecho definitivo.(6)
48.En el presente asunto, de las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que los derechos antidumping provisionales, por un importe de 5.311,92euros, impuestos a GLS fueron percibidos íntegramente por las autoridades aduaneras nacionales con carácter de derechos definitivos. También se desprende que el órgano jurisdiccional remitente conoce de un recurso formulado por GLS en el que se solicita la anulación de la decisión de dichas autoridades en virtud de la cual se le impone el pago de dichos derechos antidumping definitivos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº1355/2008.
49.De conformidad con la jurisprudencia antes citada, GLS ha perdido el interés en impugnar la legalidad del Reglamento nº642/2008.
50.En cambio, ni se ha puesto en duda, ni parece dudosa la legitimación de GLS para impugnar la legalidad del Reglamento nº1355/2008 ante el juez nacional a través de la impugnación de un acto adoptado en aplicación deéste.
51.En efecto, de los elementos del expediente no se desprende que GLS deba considerarse directa e individualmente afectada por ese Reglamento ni, por tanto, que estuviera legitimada para solicitar su anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea. En particular, tampoco se desprende, ni ninguna de las partes sostiene, que GLS sea el importador asociado a alguna de las sociedades citadas por su nombre en el Reglamento nº1355/2008 y cuyos precios de reventa del producto controvertido hubiesen servido para formar el precio de exportación tomado como referencia por dicho Reglamento para establecer los márgenes del dumping en relación con dicha sociedad.(7)
52.De acuerdo con la jurisprudencia, un Reglamento por el que se establece un derecho antidumping afecta a un importador como GLS no a causa de ciertas cualidades que le sean propias o de una situación de hecho que lo caracterice con respecto a cualquier otra persona, sino únicamente a causa de su condición objetiva de importador de los productos de que se trata, del mismo modo que a cualquier otra empresa que se encuentre, real o potencialmente, en idéntica situación.(8)
53.A la vista de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que examine la presente cuestión prejudicial de apreciación de validez únicamente en relación con el Reglamento nº1355/2008.
B.Sobre el fondo del asunto
54.Como han alegado el Consejo y la Comisión en sus observaciones escritas, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente merece una reformulación. Sin embargo, ambas instituciones mantienen divergencias en cuanto a la nueva formulación que ha de adoptarse, como consecuencia de su diferente interpretación del auto de remisión en lo relativo a los motivos por los cuales se pone en tela de juicio la legalidad del Reglamento nº1355/2008.
55.La Comisión estima que el órgano jurisdiccional remitente sólo contempla dos motivos de anulación, a saber, por una parte, que dicha institución no ha vuelto a hacer ninguna gestión con respecto a los fabricantes tailandeses a los que se había dirigido y, por otra parte, que no averiguó si Japón podía constituir un país tercero apropiado.
56.Al igual que GLS y el Consejo, discrepo de esta lectura restrictiva del auto de remisión, en el que el órgano jurisdiccional remitente expone con claridad, en mi opinión, que sus dudas se basan, de modo más amplio, en la alegación formulada por GLS según la cual las instituciones comunitarias no adoptaron medidas suficientes para encontrar un país tercero apropiado.
57.Propongo, por lo tanto, al Tribunal de Justicia que comprenda la cuestión prejudicial en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo esencial, si el Reglamento nº1355/2008 es inválido por haber determinado la Comisión el valor normal del producto controvertido sobre la base de los precios pagados o pagaderos en la Comunidad por un producto similar sin haber llevado a cabo esfuerzos lo suficientemente serios para fijar dicho valor a partir de los precios en vigor en un país tercero apropiado, incumpliendo de este modo los requisitos establecidos en el artículo 2, parteA, apartado 7, del Reglamento debase.
1.Observaciones de las partes
58.GLS sostiene que el Tribunal de Justicia debe responder afirmativamente a la cuestión por varios motivos que pueden resumirse del siguientemodo.
59.La Comisión, según GLS, ha infringido lo dispuesto en el artículo 2, parteA, apartado 7, del Reglamento de base al determinar el valor normal sobre la base del precio pagado en la Comunidad cuando dicho método de cálculo es subsidiario y existían varios países terceros, tales como Japón, que podían considerarse países análogos.
60.A la vista de la obligación enunciada en el artículo 2, parteA, apartado 7, del Reglamento de base y de la jurisprudencia,(9) la Comisión debió, de oficio, averiguar si existía un país tercero apropiado, recurriendo a todas las fuentes de información a su disposición, tales como los datos de Eurostat relativos a las importaciones.
61.Tales datos demostraban, en este caso, que se fabricaba un producto similar en Israel, Filipinas y Turquía. Estima, por lo tanto, que dicha institución debió haber comprobado si uno de estos países constituía un país apropiado. Además, en la audiencia de 19 de diciembre de 2007, una de las partes señaló que existía tal fabricación en Japón.
62.Además, antes de recurrir a los precios aplicados en la Comunidad, la Comisión hubiera debido indagar si en algún país tercero con economía de mercado se fabricaba algún producto muy parecido al producto de que se trata, de acuerdo con la definición del concepto de «producto similar» que figura en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento debase.
63.Dado que esta institución indicó, en el Reglamento nº642/2008, que los productos clasificados con los códigos NC20083090, es decir, los preparados de cítricos, sin alcohol ni azúcar añadido, pueden ser considerados productos similares y que dichos productos se fabricaban, concretamente, en Israel, Marruecos, Suazilandia, Turquía y Estados Unidos, debió de haber averiguado si había empresas de dichos países dispuestas a cooperar.
64.Por último, la Comisión no debió haberse limitado a remitir un único cuestionario a dos empresas tailandesa y a deducir de su falta de respuesta la imposibilidad de determinar el valor normal a partir de los precios aplicados en Tailandia.
65.Con carácter subsidiario, GLS sostiene que el valor normal determinado a partir de los precios en la Comunidad fue valorado incorrectamente dado que la Comisión no procedió a los ajustes debidos necesarios a la vista de las ventajas de que disfrutan los productores exportadores chinos en comparación con los productores españoles, en particular, en cuanto al acceso a las materias primas y al proceso de fabricación. GLS subraya que, en otros casos, la Comisión procedió a realizar dichos ajustes.
66.Argumenta que, en el presente asunto, esta institución debió haber tenido en cuenta que el coste de las materias primas es un 45% más alto en la Comunidad que en China y que los costes de producción son mucho mayores en España, como consecuencia de la utilización de máquinas costosas que no se utilizan durante una gran parte delaño.
67.El Consejo y la Comisión y niegan que el Reglamento examinado sea inválido y basan su posición en los siguientes argumentos:
68.La Comisión expone que en la denuncia se indicaba que sólo el Reino de España y la República Popular de China fabricaban conservas de mandarinas y que por esta razón manifestó en el anuncio de inicio de la investigación su intención de determinar el valor normal a partir de los precios en la Comunidad.
69.También expone que dispuso de informaciones según las cuales existían también dos productores de conservas de mandarinas en Tailandia.
70.Por lo que se refiere a sus gestiones respecto de estos dos productores, hace valer que les escribió el 29 de octubre de 2007, que uno no respondió y que el otro respondió a través de una sociedad europea la cual, mediante escrito de 5 de diciembre de 2007, solicitó que le fuera remitido el cuestionario en formato electrónico además de una prórroga del plazo para contestar al mismo. La Comisión alega que le contestó inmediatamente, concediéndole una prórroga del plazo hasta el 17 de diciembre de 2007 y que, mediante escrito de 14 de diciembre de 2007, la sociedad mencionada indicó que no podía cumplimentar el formulario dentro del plazo.
71.De todo ello, la Comisión concluye que desplegó esfuerzos más que suficientes respecto de estos fabricantes tailandeses.
72.En cuanto a la cuestión de si debió haber considerado la posibilidad de tomar Japón como país tercero apropiado, la Comisión empieza recordando el alcance de las obligaciones que le impone el Reglamento debase.
73.Aduce que este Reglamento prevé un procedimiento contradictorio, que suele abrirse a raíz de una denuncia y expone, a continuación, que según el artículo 2, parteA, apartado 7, párrafo segundo, de dicho Reglamento, debe adoptar sus decisiones dentro de los plazos conferidos, basándose en cualquier información fiable de que disponga.
74.Asimismo, la Comisión recuerda que se comunica a las partes el país tercero que se propone tomar como referencia para determinar el valor normal y que éstas disponen de un plazo de diez días para presentar sus comentarios al respecto.
75.Por último, subraya que, en virtud de la jurisprudencia,(10) dispone de un amplio margen de apreciación en la determinación del valor normal. La Comisión recuerda que está establecido que no cabe reprocharle no haber realizado un estudio en profundidad de otros potenciales países de referencia si las partes no lo han propuesto.
76.La Comisión concluye que, en el presente asunto, no tenía ningún motivo para averiguar si Japón podía constituir un país apropiado porque no encuentra ningún rastro de la manifestación de la existencia de una producción actual de conservas de mandarinas en ese país que se hubiera realizado en la audiencia de 19 de diciembre de 2007 y que, suponiendo que tal manifestación hubiera tenido lugar, no tenía obligación de realizar indagaciones en relación con dichopaís.
77.En efecto, según la Comisión, por una parte, no se le señaló a Japón como país de referencia en el plazo de diez días contado desde la publicación del anuncio de inicio de la investigación y, por otra parte, en virtud del artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base, sólo ha de tenerse en cuenta la información presentada oralmente en una audiencia si, posteriormente, se confirma por escrito.
78.El Consejo basa su posición en los mismos argumentos que los de la Comisión, añadiendo que no tenían ninguna razón para seguir buscando motu proprio otros países terceros apropiados dado que la Comisión podía presumir que las partes interesadas conocían el mercado y le indicarían los posibles países análogos.
2.Mi apreciación
79.Mi opinión, al igual que la de GLS, es que el Reglamento nº1355/2008 se adoptó infringiendo lo dispuesto en el artículo 2, parteA, apartado 7, del Reglamento de base, por cuanto las instituciones comunitarias, más concretamente, la Comisión, no ha realizado esfuerzos suficientemente serios para fijar el valor normal del producto controvertido a partir de los precios en vigor en un país tercero con economía de mercado.
80.Antes de exponer los motivos por los que considero que la Comisión ha incumplido sus obligaciones en este asunto, considero útil recordar brevemente la finalidad del valor normal en el procedimiento antidumping así como sus formas de cálculo.
a)La finalidad del valor normal en el procedimiento antidumping y sus formas de cálculo
81.En primer lugar, procede subrayar que el valor normal constituye un dato muy importante en el procedimiento antidumping.
82.En efecto, por una parte, permite determinar si un producto importado a la Comunidad es o no objeto de dumping, dado que, según el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad es inferior a su valor normal.
83.Por otra parte, permite evaluar el importe máximo del derecho antidumping que la Comunidad puede imponer a una empresa, dado que, en virtud del artículo9, apartado 4, del Reglamento de base, dicho importe no debe sobrepasar el margen de dumping, margen que viene a corresponder, en términos esquemáticos, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación, después de realizar en ambos datos los ajustes necesarios para que sean comparables.
84.De ello se desprende que a valor constante del precio de exportación, cuanto más elevado sea el valor normal, mayor es el margen de dumping y, por lo tanto, el importe máximo del derecho antidumping que puede imponerse a las empresas exportadoras del producto de que se trate.
85.En segundo lugar, el valor normal es un valor objetivo. Se basa, en principio, como resulta del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, en el precio pagado por el producto de que se trate en el país exportador por clientes independientes en el curso de operaciones comerciales normales, es decir, en las condiciones ideales de ejercicio de la libre competencia.
86.La dificultad radica en que, en la realidad, este precio no siempre existe o no siempre puede utilizarse. El Reglamento de base establece, por ello, de forma detallada, distintas formas de cálculo destinadas a recomponer dicho precio del modo más razonable posible, o bien basándose en los precios aplicados en el país exportador por vendedores de un producto similar, o bien en un nuevo cálculo a partir de los costes de producción en ese país, o bien, por último, de los precios de exportación en un país tercero apropiado.
87.Sin embargo, cada vez que sea posible, procede basarse en los precios del producto de que se trate abonados por clientes independientes en el país exportador. La prioridad de este criterio, en relación con los demás métodos de cálculo mencionados en el artículo 2 del Reglamento de base procede, a mi entender, de la idea de que el mejor sistema de determinación del valor normal es la comprobación de un dato objetivo.
88.Esta misma idea es la que, en mi opinión, justifica la prioridad expresada en el artículo 2, parteA, apartado 7, del Reglamento de base, en los casos de importaciones procedentes de países sin economía de mercado.
89.En el presente caso, no es posible tener en cuenta los precios aplicados en el país exportador porque dichos precios no son el resultado normal de las fuerzas que operan sobre el mercado.(11) El legislador comunitario debía, por lo tanto, elegir otras referencias. De este modo, estableció que el valor normal debe fijarse de modo prioritario, a partir de los precios aplicados en un país tercero de economía de mercado, elegido de una forma razonable o, sólo si no fuera posible, en cualquier otra base razonable, tal como el precio pagado o por pagar en la Comunidad.
90.La prioridad concedida a los precios de un producto similar en un país tercero elegido de un modo razonable se explica también, en mi opinión, por el afán de favorecer la comprobación de un dato objetivo que, en este caso, sea lo más cercano posible a la situación en el país exportador. El legislador comunitario ha querido, de este modo, que la Comisión, cada vez que sea posible, determine el valor normal a partir de los precios aplicados en un país tercero que presente el mayor número posible de similitudes con el país exportador, en particular, en lo relativo a las características del producto, el volumen de ventas, el acceso a las materias primas y a la energía, al proceso de producción y que, debido a estas similitudes, pueda considerarse como un país análogo aéste.
91.Por lo tanto, la utilización de precios de un producto similar en la Comunidad sólo está prevista con carácter subsidiario, dado que dichos precios pueden estar influenciados por factores tales como el coste de la mano de obra y de las materias primas, normalmente más elevados que en un país tercero sin economía de mercado.
92.Ciertamente, como alega GLS en el motivo de anulación articulado con carácter subsidiario, la Comisión puede y debe proceder a ajustes para compensar estas diferencias. Sin embargo, dichos ajustes se realizan a la luz de estimaciones evidentemente más discutibles que la comprobación objetiva de la realidad de los precios en un país tercero análogo al país exportador del producto de que se trata.
93.La prioridad expresamente prevista en el artículo 2, parteA, apartado 7, del Reglamento de base para los precios de un producto similar en un país tercero de economía de mercado análogo pretende pues, en mi opinión, garantizar que el importe del derecho antidumping no sobrepase el margen de dumping, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con el principio enunciado en el artículoVI, apartado 2, del GATT así como en el artículo 9 del Acuerdo relativo a la aplicación de este artículoVI.
94.A la vista de estas consideraciones procede examinar los motivos por los que considero que la Comisión ha incumplido sus obligaciones en el presente asunto.
b)Motivos por los cuales la Comisión ha incumplido sus obligaciones
95.Del artículo 2, parteA, apartado 7, del Reglamento de base se desprende que la Comisión sólo puede determinar legalmente el valor normal sobre la base del precio pagado en la Comunidad si no le resulta posible seleccionar un país tercero con economía de mercado que parezca apropiado, a la vista de las informaciones fiables disponibles y habida cuenta de los plazos conferidos.
96.Como señaló el Tribunal en la sentencia de 23 de octubre de 2003, Changzhou Hailong Electronics&Light Fixtures y Zhejiang Yankon/Consejo,(12) el Consejo y la Comisión sólo pueden descartar la aplicación de la norma general mencionada en el artículo 2, parteA, apartado 7, del Reglamento de base para determinar el valor normal de los productos originarios de países que no tienen una economía de mercado, y utilizar otra base razonable, en el supuesto de que dicha norma general no pueda aplicarse. Tal imposibilidad solamente puede presentarse cuando los datos necesarios para determinar el valor normal no estén disponibles ni sean fiables.(13)
97.Varias son las enseñanzas que pueden extraerse de dicha sentencia. En primer lugar, contrariamente a lo que la Comisión dio a entender en sus observaciones escritas, el recurso al método de cálculo subsidiario antes que a los precios aplicados en o a partir de un país tercero apropiado no constituye una elección para la que disponga de un amplio margen de apreciación. La jurisprudenciaa la que se ha referido esta institución, que le confiere un amplio margen de apreciación para determinar el valor normal no resulta aplicable a este supuesto. La cuestión de si, a la vista de los datos disponibles, le resultaba imposible en la práctica basarse en los precios en o a partir de un país tercero apropiado no requiere un complejo análisis de la situación económica y debe, por lo tanto, poder ser objeto de un control jurisdiccional completo.
98.En segundo lugar, el concepto de «información de que se disponga», en el sentido del artículo 2, parteA, apartado 7, del Reglamento de base, no puede limitarse a las informaciones proporcionadas por el denunciante en su denuncia ni a los datos comunicados posteriormente por las partes en el marco de la investigación.
99.Ciertamente, como recuerdan el Consejo y la Comisión, la investigación establecida por el Reglamento de base reviste un carácter contradictorio en virtud del cual las partes interesadas tienen derecho a presentar sus observaciones, en particular, en relación con la forma de cálculo del valor normal que la Comisión se propone adoptar. También es cierto que suele abrirse una investigación tras una denuncia, y que la Comisión debe tener en cuenta las informaciones contenidas en la misma, en particular en lo que se refiere a la fabricación del producto de que se trata en el mundo.
100.No por ello puede la Comisión limitarse a estos elementos de información. En efecto, el artículo 2, parteA, apartado 7, del Reglamento de base no contempla tal limitación.
101.La Comisión está obligada a examinar de oficio todas las informaciones pertinentes a las que puede tener acceso por sí misma. En efecto, la función de dicha institución, cuando lleva la investigación antidumping, no es la de un árbitro, cuya competencia se limitaría a resolver un asunto sobre la única base de las informaciones y elementos probatorios aportados por las partes.
102.Este análisis se ve confirmando, especialmente, por el artículo 6, apartados 3 y 4, del Reglamento de base, que faculta a la Comisión para solicitar a los Estados miembros que le faciliten información así como para realizar las inspecciones y controles necesarios.
103.A la vista de los intereses en juego para las partes afectadas en un procedimiento antidumping, la Comisión está obligada a examinar de oficio la documentación que está a su disposición y que presente suficientes garantías de fiabilidad, para averiguar si existen países terceros con economía de mercado en los que se fabriquen productos idénticos o comparables al producto de que se trata y que puedan considerarse países análogos al país exportador.
104.A este respecto, las estadísticas de Eurostat (la Oficina Estadística de la Unión Europea, que constituye una Dirección General de la Comisión y cuya misión consiste en proporcionar un servicio de información estadística de alta calidad) son una fuente de información que merece, sin lugar a dudas, ser examinada sistemáticamente por dicha institución.
105.En consecuencia, cuando las estadísticas de Eurostat disponibles al abrirse la investigación o durante su tramitación permiten presumir que se fabrican productos comparables al producto de que se trata en diferentes países con economía de mercado, en cantidades que no sean manifiestamente insignificantes, incumbe a la Comisión examinar de oficio si uno de dichos países puede constituir un país análogo en el sentido del artículo 2, parteA, apartado 7, del Reglamento debase.
106.También le incumbe, a tenor del artículo 2, parteA, apartado 7, párrafo tercero, del Reglamento de base, informar inmediatamente a las partes que considere interesadas por la investigación de cuál es el país tercero con economía de mercado que se propone seleccionar para que puedan presentar sus comentarios al respecto en un plazo de diezdías.
107.Pues bien, en el presente asunto, se impone declarar que la Comisión ha incumplido sus obligaciones.
108.En efecto, según las estadísticas de Eurostat disponibles, cuando la Comisión procedió a examinar la denuncia de la que trae causa el presente asunto, se importaban a la Comunidad productos con la misma clasificación de la NC que el producto de que se trata, procedentes de Israel, Marruecos, Filipinas, Suazilandia, Tailandia y Turquía. El hecho de que estos productos tengan la misma clasificación en el Arancel Aduanero Común que el producto de que se trata permite presumir que podían considerarse productos similares en el sentido del Reglamento debase.
109.El examen de estos datos también demuestra que estas importaciones, aunque sean de cantidades inferiores a las procedentes de China, no eran, a todas luces, insignificantes. Así pues, dichos datos permitían suponer que se fabricaban en dichos países productos comparables al producto controvertido en cantidades suficientes para que sus precios pudieran considerarse representativos del mercado de que se trate.
110.En la vista la Comisión ha explicado que las estadísticas de Eurostat mencionan, para cada país tercero, las cantidades de productos importados que corresponden acumulativamente a tres códigos NC, de manera que no permiten aislar una cantidad significativa de productos comparables al producto en cuestión. Con todo, debe señalarse que dichas estadísticas constituyen un indicio objetivo de que existen otros países terceros en los que no pueden fabricarse tales productos.
111.Se observa, asimismo, que en el considerando decimoséptimo del Reglamento nº1355/2008, el Consejo indica que el cálculo del valor normal realizado par la Comisión sobre la base de los precios en la Comunidad constituía la única base de cálculo razonable, sin exponer los motivos por los cuales ninguno de los países terceros antes mencionados, que tienen economía de mercado, podía ser seleccionado como país análogo.
112.Por último, de los elementos del expediente, en particular, del anuncio de inicio de la investigación, se desprende que la Comisión, a la vista de los datos que figuran en la denuncia, partió de la premisa de que el producto en cuestión no se producía fuera de la Comunidad y de China.
113.Como con mucha razón expone GLS, la Comisión realizó una apreciación errónea de la fabricación del producto de que se trata a escala mundial y de los países análogos que podían, en su caso, ser tenidos en cuenta, pese a tener a su disposición estadísticas de Eurostat según las cuales se importaban productos que podían considerarse similares, procedentes de diversos países terceros con economía de mercado, en cantidades, a todas luces, no insignificantes.
114.Por cierto, la Comisión reconoció su error al indicar en el cuadragésimo considerando del Reglamento nº642/2008, que el Reino de Tailandia podía constituir un país análogo y que había interrogado sin resultado a dos empresas tailandesas.
115.Ciertamente, al obrar así, la Comisión se esforzó en corregir su error de apreciación inicial y no cabe reprocharle, en mi opinión, falta de diligencia en relación con esas dos empresas.
116.Así, no se discute que las condiciones en las que fueron interrogadas y el plazo que les fue conferido para cumplimentar el formulario les habrían permitido contestar, de modo que sólo a ellas cabe imputar esta carencia. Por otra parte, se impone señalar que la Comisión no dispone de ningún medio de presión en relación con los países terceros que le permita obligarles a cooperar.
117.Sin embargo, esta gestión de la Comisión no permite concluir que cumpliera correctamente sus obligaciones. En efecto, tras el fracaso de sus gestiones en diciembre de 2007, la Comisión no examinó, aunque tenía tiempo para hacerlo, si era posible elegir otro país tercero como país análogo entre los demás países con economía de mercado que figuraban en las estadísticas de Eurostat y que, al igual que el Reino de Tailandia, podían aparecer como fabricantes del producto de que se trata. Así, aunque la Comisión no estaba obligada a tener en cuanta un país como Japón, ya que la mención que se hizo de él en la vista no fue confirmada por escrito, en contra de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 6, apartado 6, última frase, del Reglamento de base, debía llevar a cabo las verificaciones necesarias respecto de los demás países sobre la base de los datos de sus propias estadísticas.
118.A mi juicio, la Comisión vulneró con ello el artículo 18, apartado 5, del Reglamento de base, a cuyo tenor, recuérdese que, en caso de que una parte interesada no coopere, las conclusiones, incluidas las relativas al valor normal, se basan en los datos disponibles, en particular en la información facilitada en la denuncia, se debe, siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar la información a la vista de los datos obtenidos a partir de otras fuentes independientes disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas.
119.Por este motivo considero, al igual que GLS, que en el presente asunto, la Comisión no ha desplegado esfuerzos suficientemente serios para fijar el valor normal del producto controvertido a partir de los precios en vigor en un país tercero con economía de mercado. Por lo tanto, propondré al Tribunal de Justicia que conteste a la cuestión planteada que el Reglamento nº1355/2008 es ilegal por este motivo.
IV.Conclusión
120.A la vista de las consideraciones expuestas anteriormente, propongo al Tribunal de Justicia que responda de esta forma a la cuestión planteada por el Finanzgericht Hamburg:
«El Reglamento (CE) nº1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China, es inválido en la medida en que la Comisión Europea determinó el valor normal del producto controvertido sobre la base de los precios pagados o pagaderos en la Comunidad Europea por un producto similar sin haber desplegado esfuerzos suficientes para fijar este valor a partir de los precios en vigor en un país tercero apropiado, incumpliendo de este modo los requisitos establecidos artículo 2, parteA, apartado 7, del Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005.»
1– Lengua original: francés.
2– Reglamento (CE) nº642/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L178, p.19), y Reglamento (CE) nº1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L350, p.35).
3– Reglamento de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L56 p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (DO L340, p.17) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
4– DO C246, p.15.
5– En lo sucesivo, «GLS».
6– Sentencia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo (C‑305/86 y C‑160/87, Rec. p.I‑2945), apartado 13 y jurisprudencia citada.
7– Véase, a este respecto, la sentencia de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, Rec. p.I‑1197), apartado39.
8– Sentencia de 11 de julio de 1990, Electroimpex y otros/Consejo (C‑157/87, Rec. p.I‑3021), apartados 10a13.
9– GLS cita principalmente la sentencia de 22 de octubre de 1991, Nölle (C‑16/90, Rec. p.I‑5163).
10– La Comisión se refiere también a la sentencia Nölle, antes citada, así como a las sentencias de 29 de mayo de 1997, Rotexchemie (C‑26/96, Rec. p.I‑2817), y del Tribunal de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo (T‑164/94, Rec. p.II‑2681).
11– Sentencia Rotexchemie, apartado 9 y jurisprudencia citada.
12– Asunto T‑255/01, Rec. p.II‑4741.
13– Apartado59.