CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.YVES BOT
presentadas el 10 de noviembre de 2011(1)
Asunto C‑419/10
Wolfgang Hofmann
contra
Freistaat Bayern
[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania)]
«Directiva 2006/126/CE — Reconocimiento recíproco del permiso de conducción — Negativa de un Estado miembro a reconocer a una persona cuyo permiso fue retirado en su territorio, la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro»
1.Mediante la presente cuestión prejudicial, se solicita al Tribunal de Justicia que interprete, por primera vez, las disposiciones de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción,(2) por la que se refundió la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción.(3)
2.El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 dispone que los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.
3.Sin embargo, existe un matiz a este principio. En efecto, el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva dispone que los Estados miembros denegarán(4) el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en su territorio. Esta disposición persigue sustituir el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 91/439 que establece que un Estado miembro podrá denegar(5) el reconocimiento de un permiso de conducción expedido en tales circunstancias.
4.Dada la diferencia existente entre los términos empleados en estos dos artículos, el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania) se pregunta si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la Directiva 91/439 es también aplicable a las situaciones que se rigen por la Directiva2006/126.
5.En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en virtud del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439, un Estado miembro no puede negarse a reconocer la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro porque su titular haya sido objeto, en el territorio del primer Estado miembro, de una medida de retirada o de anulación de un permiso de conducción expedido por dicho Estado miembro, cuando el período de prohibición temporal de obtener un nuevo permiso en el país que establece esta medida ha finalizado antes de la fecha de emisión del permiso de conducción expedido por el otro Estado miembro.(6)
6.En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el cambio de redacción exige que, en lo sucesivo, un Estado miembro deniegue el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido en esas mismas circunstancias.
7.En las presentes conclusiones expondré los motivos por los que considero que los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está obligado a denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro cuando a su titular le ha sido retirado el permiso de conducción en el primer Estado miembro por conducir bajo los efectos del alcohol y en el Estado miembro de expedición no se han efectuado las comprobaciones necesarias sobre su aptitud para conducir, según se estipula en el punto 14.1 del anexoIII de dicha Directiva.
I.Marco jurídico
A.Derecho de la Unión
1.Directiva 91/439
8.La Directiva 91/439 estableció el principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción con el fin de facilitar la circulación de las personas dentro de la Comunidad Europea o su establecimiento en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan obtenido su permiso de conducir.(7)
9.Sin embargo, existe un matiz a dicho principio. En efecto, en virtud del artículo 8, apartado 4, párrafo primero, de esta Directiva, un Estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción obtenido en otro Estado miembro cuando su titular sea objeto, en el territorio del primer Estado miembro, de una medida de restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir.
2.Directiva 2006/126
10.En su artículo 2, apartado 1, la Directiva 2006/126 establece que los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.
11.Según el artículo 7, apartado 1, letrae), de dicha Directiva, únicamente se expedirá un permiso de conducción a aquellos solicitantes que tengan su residencia normal en el territorio del Estado miembro que lo expida.
12.El artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva dispone que los Estados miembros denegarán el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en su territorio.
13.En virtud del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2006/126, las autorizaciones de conducción concedidas antes del 19 de enero de 2013 no quedarán derogadas ni alteradas en modo alguno por las disposiciones de dicha Directiva.
14.El punto 14.1 del anexoIII de dicha Directiva dispone que no debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que se halle en situación de dependencia respecto del alcohol o que no pueda disociar conducción y consumo de alcohol. Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a los candidatos o conductores que hayan estado en situación de dependencia respecto del alcohol tras un período demostrado de abstinencia y siempre que exista un dictamen médico autorizado y revisiones médicas regulares.
15.El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2006/126 establece que los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de enero de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva. Tales disposiciones serán de aplicación a partir del 19 de enero de 2013,(8) fecha a partir de la cual la Directiva 91/439 quedará derogada.(9)
16.No obstante, determinadas estipulaciones de la Directiva 2006/126 serán aplicables antes de dicha fecha. En efecto, según el artículo 18, párrafo segundo, de dicha Directiva, los artículos 2, apartado 1, 5, 6, apartado 2, letrab), 7, apartado 1, letraa), 9, 11, apartados 1, 3 a 6, el artículo 12 y los anexosI, II yIII serán aplicables a partir del 19 de enero de2009.
B.Derecho nacional
17.La Verordnung über die Zulassung von Personen zum Straβenverkehr (Reglamento sobre el permiso de conducción), en su versión vigente a 19 de enero de 2009 (en lo sucesivo, «FeV»), establece, en su artículo 28, apartado 1, que los titulares de un permiso de conducción válido de la Unión o del Espacio Económico Europeo (EEE) que, en el sentido del artículo 7, apartado 1 o 2, de la FeV, tengan su residencia habitual en Alemania, estarán autorizados para conducir automóviles en el territorio nacional con arreglo a lo permitido por su permiso de conducción con la salvedad de las restricciones previstas en los apartados 2 a4 del citado artículo28.
18.El artículo 28, apartado 4, primera frase, punto 3, de la FeV dispone que dicha autorización para conducir no se aplicará a los titulares de un permiso de conducción de la Unión o del EEE si su permiso de conducción ha sido objeto, en territorio alemán, de una medida de retirada provisional o definitiva, adoptada por un tribunal, o de una medida de retirada directamente ejecutiva o definitiva, adoptada por una autoridad administrativa, o cuando su permiso de conducción ha sido denegado por una decisión definitiva o no haya sido retirado únicamente porque, mientras tanto, se haya renunciado aél.
II.Hechos y procedimiento principal
19.El Sr.Hofmann, nacional alemán, obtuvo un permiso de conducción alemán el 13 de octubre 1960. Mediante resolución de 21 de noviembre de 1996, el Amtsgericht Memmingen le retiró dicho permiso, que se le devolvió el 31 de agosto de1998.
20.Al haber cometido un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, el Sr.Hofmann fue condenado por el Amtsgericht Memmingen a una pena de multa y su permiso de conducción fue retirado de nuevo. La resolución penal del Amtsgericht Memmingen adquirió firmeza el 8 de mayo de 2007. Por otra parte, dicha pena establecía la prohibición de solicitar un nuevo permiso de conducción hasta el 7 de agosto de2008.
21.El 19 de enero de 2009, las autoridades checas competentes expidieron al Sr.Hofmann un permiso de conducción. En dicho permiso figura como lugar de residencia la ciudad de Lazany (República Checa).
22.En un control de tráfico llevado a cabo el 17 de marzo de 2009, las autoridades alemanas comprobaron que el Sr.Hofmann poseía un permiso de conducción checo. En otro control de tráfico efectuado el 25 de marzo de 2009, dicho permiso fue intervenido por la policía alemana y remitido a las autoridades alemanas competentes en materia de permisos de conducción.
23.Mediante escrito de 20 de abril de 2009, las autoridades citadas comunicaron al Sr.Hofmann que el permiso de conducción checo no le facultaba para conducir en territorio alemán y que cometería una infracción de conducción sin permiso si conducía vehículos en dicho territorio. Asimismo le notificaron que, si no accedía a que se anotara en dicho permiso una mención sobre la prohibición de conducir en territorio alemán, se adoptaría una resolución declaratoria.
24.Al negarse el Sr.Hofmann a que se anotara dicha mención en su permiso de conducción checo, el Landratsamt Unterallgäu declaró, mediante resolución de 15 de julio de 2009, que el permiso de conducción del Sr.Hofmann, expedido por las autoridades checas competentes, no le autorizaba a conducir vehículos en territorio alemán.
25.El 13 de agosto de 2009, el Sr.Hofmann interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Augsburg en el que se solicitaba la anulación de dicha resolución. Ese órgano jurisdiccional desestimó el recurso mediante sentencia de 11 de diciembre de 2009, al cumplirse las condiciones previstas en el artículo 28, apartado 4, primera frase, puntos 2 y 3, de la FeV, pues el Sr.Hofmann había sido objeto de una medida de retirada de su permiso de conducción alemán. En consecuencia, éste no podía hacer uso, en territorio alemán, de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro.
26.El Sr.Hofmann recurrió la mencionada sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. En esencia, solicita la anulación de dicha sentencia y de la resolución del Landratsamt Unterallgäu de 15 de julio de2009.
III.Cuestión prejudicial
27.Al albergar dudas sobre la interpretación que procede dar a las disposiciones de la Directiva 2006/126, el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof suspendió el procedimiento y planteó la siguiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia:
«¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 […] en el sentido de que un Estado miembro debe denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a favor de una persona fuera del período de prohibición si su permiso de conducción le fue retirado en el territorio del primer Estado miembro citado y dicha persona, en el momento de la expedición del título de conducción, tenía su residencia habitual en el territorio del Estado miembro de expedición?»
IV.Análisis
A.Observaciones preliminares
28.Dado que la cuestión sobre la aplicación de los artículos 2, apartado 1, y11, apartado 4, segundo párrafo, de la Directiva 2006/126 ha sido planteada por el órgano jurisdiccional remitente en su resolución de remisión y por las partes en sus observaciones escritas, procede explicar con carácter preliminar los motivos por los que considero que tales disposiciones son aplicables en este asunto.
29.Conforme al artículo 17 de la citada Directiva, la Directiva 91/439 queda derogada con efectos a partir del 19 de enero de2013. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones de la Directiva 2006/126 a partir de dicha fecha.(10) Sin embargo, como se ha visto, en virtud del artículo 18, párrafo segundo, de dicha Directiva, determinados artículos son aplicables a partir del 19 de enero de 2009. En particular, se trata de los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, de la referida Directiva.
30.Pues bien, el Sr.Hofmann obtuvo su permiso de conducción checo el 19 de enero de 2009. En consecuencia, en mi opinión no cabe duda de que las disposiciones pertinentes en este asunto son las previstas en la nueva Directiva sobre el permiso de conducción, es decir, los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126, aplicables a partir de esa misma fecha.
31.Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 13, apartado 2, de dicha Directiva es incompatible con la aplicación del artículo 11, apartado 4, segundo párrafo, de la citada Directiva. En efecto, procede recordar que en virtud de la primera disposición, las autorizaciones de conducción concedidas antes del 19 de enero de 2013 no quedan derogadas ni alteradas en modo alguno por las disposiciones de la Directiva2006/126.
32.Por consiguiente, el Sr.Hofmann considera que el artículo 11, apartado 4, segundo párrafo, de dicha Directiva únicamente se aplica a partir del 19 de enero de 2013 y que los permisos de conducción expedidos antes de dicha fecha no pueden ser objeto de restricción, suspensión o retirada.
33.Procede señalar que, con arreglo al artículo 16, apartados 1 y 2, de la citada Directiva, sus disposiciones, en particular el artículo 13, únicamente son aplicables a partir del 19 de enero de2013.
34.En todo caso, como ha señalado el Gobierno alemán, la ubicación del artículo 13 en el texto de la Directiva 2006/126 demuestra que únicamente se refiere a los derechos adquiridos para la conducción de categorías de vehículos particulares y no a las medidas de restricción, suspensión o retirada de un permiso de conducción.
35.En efecto, esta Directiva establece un modelo de permiso de conducción comunitario único que está destinado a sustituir a los distintos permisos de conducción existentes en los Estados miembros.(11) A este respecto, establece y define las distintas categorías de permisos de conducción.(12) Dado que antes de la entrada en vigor de las disposiciones comunitarias, los Estados miembros ya habían definido cada uno de ellos sus propias categorías de permisos de conducción, ahora deberán establecer equivalencias entre estas y las definidas por el legislador de la Unión.
36.El artículo 13 de la Directiva 2006/126, titulado «Equivalencia de los permisos de modelo no comunitario», únicamente tiene por objeto resolver la cuestión de las equivalencias de las distintas categorías de permisos de conducción.
37.Por otra parte, así se desprende de los trabajos preparatorios. En efecto, a instancias del Parlamento europeo se añadió el artículo 13, apartado 2, de dicha Directiva.(13) El Parlamento justificó esta inclusión precisando que el canje de los antiguos permisos de conducción no debía entrañar en ningún caso una pérdida o limitación de los derechos adquiridos en lo que respecta a la autorización para conducir diversas categorías de vehículos.(14)
38.Por lo demás, la tesis que propone el Sr.Hofmann tendría como consecuencia que un Estado miembro no podría aplicar sus disposiciones nacionales sobre la restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho de conducir a los conductores que hubieran obtenido el permiso antes del 19 de enero de 2013. Ello sería totalmente contrario al objetivo de mejorar la seguridad vial previsto en la Directiva2006/126.
39.Por todos estos motivos, estimo que el artículo 13, apartado 2, de esta Directiva no se opone a la aplicación del artículo 11, apartado 4, segundo párrafo, de la misma Directiva.
B.Sobre la cuestión prejudicial
40.Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está obligado a denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado Miembro, cuando a su titular le ha sido retirado un permiso de conducción anterior en el territorio del primer Estado miembro incluso cuando se han agotado todos los efectos de dicha medida de retirada y se cumple el requisito de residencia.
41.En realidad, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal de Justicia hasta el momento en relación con la Directiva 91/439(15) es igualmente aplicable a situaciones como la del Sr.Hofmann, que se rigen por la Directiva2006/126.
42.No lo creo por los siguientes motivos.
43.De los trabajos preparatorios que dieron lugar a la Directiva 2006/126 se desprende que el legislador de la Unión pretendió reforzar la lucha contra el turismo del permiso de conducción y, al tiempo, contra la inseguridad de la circulaciónvial.
44.En efecto, el cambio de redacción del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva es obra del Parlamento. Con ocasión de la refundición de la Directiva 91/439, esa institución propuso que se estableciera el reconocimiento recíproco de las sanciones impuestas a conductores peligrosos. A estos efectos señaló que, para garantizar que la retirada de un permiso de conducción en un Estado miembro fuera válida en todos los Estados miembros, era preciso obligar a partir de ese momento a todos ellos a reconocer cualquier medida de restricción, suspensión, retirada o anulación impuesta por otro Estado miembro y a denegar el reconocimiento de la validez de permisos de conducción objeto de este tipo de medida.(16)
45.El Parlamento pretendía contener el turismo del permiso de conducción en la mayor medida posible.(17) Según la Comisión de Transportes y Turismo de dicha institución, el turismo del permiso de conducción se puede definir como el hecho de que un ciudadano, al que le ha sido retirado su permiso de conducción en su Estado miembro tras la comisión de una infracción grave, obtenga un nuevo permiso de conducción en otro Estado miembro.(18)
46.Por otra parte, el Parlamento ha señalado que las personas a las que se les ha retirado el permiso de conducción en un Estado miembro, en particular por conducir ebrios o bajo los efectos de las drogas, pueden ya conseguir fácilmente una residencia falsa en otro Estado miembro y obtener allí un permiso de conducción, para eludir los requisitos aplicables a la obtención de un nuevo permiso de conducción.(19)
47.En consecuencia, en mi opinión está claro que el cambio de redacción del tenor del artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 refleja esta voluntad por intensificar la lucha contra la inseguridad de la circulación vial, superando lo previsto hasta el momento por la Directiva 91/439. Así, el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 no deja ya margen de discrecionalidad a los Estados miembros y les impone ahora que denieguen el reconocimiento de la validez de todo permiso de conducción expedido por otro Estado miembro cuando su titular ha sido objeto de una medida de restricción, suspensión o retirada de un permiso de conducción anterior en el territorio del primer Estado miembro.
48.En mi opinión, ello debe tener por consecuencia que, en el caso del Sr.Hofmann, las autoridades alemanas competentes tengan derecho a no reconocer el permiso de conducción expedido por las autoridades checas competentes.
49.En efecto, en virtud de la medida de retirada de un permiso de conducción anterior adoptada por las autoridades alemanas competentes, la expedición de un nuevo permiso de conducción, después de que transcurra el período en el que se prohíbe solicitarlo, estaba supeditada a la presentación de un dictamen pericial médico y psicológico sobre la aptitud para conducir del Sr.Hofmann.
50.No parece dudoso que para determinadas infracciones que estadísticamente provocan un gran número de accidentes graves de circulación, como conducir en estado de embriaguez,(20) el hecho de supeditar la renovación de la autorización para conducir a un dictamen pericial de estas características constituye un medio de prevención eficaz que puede incrementar la seguridad vial. Desde este punto de vista, la medida nacional es conforme, en mi opinión, con uno de los objetivos de la Directiva 2006/126, que consiste en aumentar la seguridad de la circulaciónvial.(21)
51.A este respecto, la Comisión ha recordado hasta qué punto es importante educar, formar, controlar y, en su caso, sancionar al usuario de las carreteras, pues este constituye el primer eslabón de la cadena de la seguridad de la circulaciónvial.(22)
52.En consecuencia, considerar que las autoridades alemanas competentes tenían derecho a denegar el reconocimiento de la validez del permiso de conducción expedido por las autoridades checas competentes, no sólo me parece que es conforme al espíritu de dicha Directiva, sino que se atiene también a su tenor en lo que respecta a las disposiciones aplicables el 19 de enero de2009.
53.En efecto, en mi opinión procede tener en cuenta que el artículo 18, segundo párrafo, de la Directiva 2006/126 dispone, en particular, que su anexoIII también se aplicará a partir del 19 de enero de 2009. Ahora bien, el punto 14 de dicho anexoestablece que el consumo de alcohol constituye un riesgo importante para la seguridad de la circulación vial y que, habida cuenta de la gravedad del problema, es preciso aplicar un elevado grado de vigilancia desde el punto de vista médico. Así, el punto 14.1 del citado anexo estipula que no se expedirá un permiso de conducción a ninguna persona que se halle en situación de dependencia respecto del alcohol y que una persona que haya estado en dicha situación de dependencia únicamente podrá obtener un nuevo permiso si se cumplen determinadas condiciones, como un dictamen médico.
54.En mi opinión, la motivación de la resolución de 15 de julio de 2009 por la cual se sancionó al Sr.Hofmann puede justificar la aplicación de las medidas de control previstas en el punto 14.1 del anexoIII de la Directiva 2006/126. Si tales medidas de control se hubieran aplicado y si se hubieran efectuado todas las pruebas para garantizar que el Sr.Hofmann era de nuevo apto para conducir, las autoridades alemanas competentes deberían haber reconocido la validez del permiso de conducción checo, pues se habrían cumplido los preceptos que, en el ámbito de la Unión, responden a una preocupación común de seguridad.
55.En mi opinión, carece de pertinencia para la solución que propongo que las autoridades checas competentes no hayan tomado en consideración la resolución de retirada dictada por el Amtsgericht Memmingen. En efecto, ello se debe, o bien a que el Sr.Hofmann ocultó la existencia de dicha condena o bien a que las autoridades checas competentes no consultaron a las autoridades alemanas competentes. En el primer supuesto, está claro que la ocultación del Sr.Hofmann no puede beneficiarle. En el segundo supuesto, un eventual error de una administración tampoco puede generar derechos, en particular conforme a la legislación de otro Estado miembro y, con mayor motivo, cuando una directiva obliga a dicho Estado a aplicar su legislación nacional en el marco de una excepción reconocida por dicha directiva como parte del sistema general que establece.
56.En la vista, la Comisión reconoció que, en el presente asunto, un procedimiento consistente en que el Estado miembro de expedición consultara a las autoridades alemanas competentes y posteriormente, tras conocer los problemas con el alcohol del Sr.Hofmann, aplicase las medidas previstas en el punto 14.1 del anexoIII de la Directiva 2006/126, podría considerarse conforme con el espíritu de dicha Directiva y habría tenido por efecto que el permiso de conducción expedido por la República Checa fuera válido en la República Federal de Alemania.
57.Por mi parte, opino que un procedimiento de esta naturaleza permite, desde el punto de vista de la prevención, combinar las disposiciones nuevas del artículo11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 con el principio de reconocimiento recíproco basado en una confianza mutua indiscutible, pues se respetan las medidas previstas en el punto 14.1 del anexoIII de esa misma Directiva, aplicables en los 27Estados miembros.
58.Desde luego, la Comisión también declaró que un sistema de estas características, que exige una consulta entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros, le parecía complejo y no estaba expresamente previsto. Procede recordar, no obstante, que no sólo el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 91/439 preveía ya que los Estados miembros se prestaran ayuda mutua en la aplicación de esa Directiva y se intercambiaran, si fuera necesario, la información sobre los permisos de conducción que hubieran registrado, sino que además el artículo 15 de la Directiva 2006/126 insiste en esta necesidad de ayuda mutua con vistas a crear una red ulterior de permisos de conducción. En mi opinión, la cooperación y la ayuda mutua entre Estados miembros son precisamente la clave que permite, al reforzar la confianza mutua, alcanzar los objetivos que la Unión se ha fijado en materia de seguridad vial. Por lo demás, la creación de una red de permisos de conducción no me parece más complicada que la puesta en red, que ya han llevado a cabo determinados Estados miembros, de los ficheros que contienen los registros de antecedentes penales.
59.En consecuencia, la solución que propongo me parece la que responde en mayor medida a la voluntad del legislador de la Unión, que es reforzar la lucha contra la inseguridad de la circulación vial y dotar así de efecto útil al artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 cuyo tenor fue expresamente modificado por este motivo.
60.A este respecto, el comportamiento del Sr.Hofmann lo demuestra. En efecto, al parecer éste no ha solucionado sus problemas con el alcohol, pues el 16 de abril de 2009, es decir casi tres meses después de la expedición de su permiso de conducción checo, fue interceptado y controlado por la policía alemana que detectó una tasa de alcoholemia muy elevada. La consecuencia de este comportamiento peligroso para todos los usuarios de la vía pública fue la retirada de su permiso de conducción checo por un plazo de 18meses en virtud de una resolución que devino firme el 5 de abril de 2011. En mi opinión, si las autoridades checas competentes hubieran tenido conocimiento de los problemas con el alcohol del Sr.Hofmann, probablemente no le habrían expedido un permiso de conducción.
61.El artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 opera, por tanto, como ha señalado el Gobierno alemán, como una válvula de seguridad, que permite impedir a las personas peligrosas circular en el territorio de los Estados miembros.
62.Cabría alegar que tal razonamiento no puede aplicarse al artículo11, apartado 4, último párrafo, de esa Directiva, es decir cuando la medida consiste en la anulación del permiso de conducción. En efecto, según dicha disposición, un Estado miembro puede negarse(23) a expedir un permiso de conducción a un solicitante cuyo permiso esté anulado en otro Estado miembro. No obstante, al igual que el Gobierno alemán y la Comisión, opino que la anulación, que se diferencia de las medidas de suspensión, restricción y retirada, no se refiere a la aptitud para conducir del titular del permiso de conducción, sino a elementos formales relativos a su expedición.
63.La finalidad de la Directiva 2006/126 no es ofrecer al ciudadano de la Unión un forum shopping para el permiso de conducción, en función de que los requisitos de expedición sean menos estrictos en un Estado miembro fronterizo,(24) sino que consiste, por un lado, en permitir a una persona que posee un permiso de conducción establecerse en un Estado miembro distinto de aquel que expidió dicho permiso, sin tener que realizar de nuevo el examen de conducir y sin estar obligado a canjear el citado permiso y, por otro lado, en garantizar la seguridad de los usuarios de la vía pública en el territorio de la Unión.(25)
64.En consecuencia, habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, en mi opinión los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está obligado a denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro cuando a su titular se le ha retirado el permiso de conducción en el primer Estado miembro por conducir bajo los efectos del alcohol y el Estado miembro de expedición no ha efectuado las comprobaciones necesarias sobre su aptitud para conducir, según se estipulan en el punto 14.1 del anexoIII de esa misma Directiva.
V.Conclusión
65.A la luz de los elementos anteriores, propongo responder del siguiente modo a la cuestión planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof:
«Los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está obligado a denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro cuando a su titular se le ha retirado el permiso de conducción en el primer Estado miembro por conducir bajo los efectos del alcohol y el Estado miembro de expedición no ha efectuado las comprobaciones necesarias sobre su aptitud para conducir, según se estipulan en el punto 14.1 del anexoIII de la Directiva2006/126.»
1—Lengua original: francés.
2—DO L403, p.18.
3—DO L237, p.1.
4—El subrayado esmío.
5—Idem.
6—Véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Kapper (C‑476/01, Rec. p.I‑5205), apartado 78, así como los autos de 6 de abril de 2006, Halbritter (C‑227/05) y de 28 de septiembre de 2006, Kremer (C‑340/05).
7—Véase al artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva.
8—Artículo 16, apartado 2, de la citada Directiva.
9—Artículo 17, párrafo primero, de la Directiva2006/126.
10—Artículo 16, apartado 2, de dicha Directiva.
11—Véase el artículo 1, apartado 1, de la Directiva citada.
12—Véase el artículo 4 de la Directiva2006/126.
13—Véase la enmienda 13 del informe de 3 de febrero de 2005 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción (refundición) (A6‑0016/2005; en lo sucesivo, «informe»).
14—Ibidem.
15—Véase el punto 5 de las presentes conclusiones.
16—Véase la enmienda 57 del informe y su exposición de motivos p.59.
17—Véase la justificación sobre dicha enmienda.
18—Véase el proyecto de recomendación para la segunda lectura de 21 de septiembre de 2006 sobre la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción [2003/0252(COD), punto2.1].
19—Véase la justificación relativa a la enmienda 57 del informe.
20—En 2009, más de 35.000personas perdieron la vida en las carreteras de la Unión Europea, es decir, un número equivalente a la población de una ciudad de tamaño mediano, y no menos de 1.500.000 sufrieron lesiones [Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, titulada «Hacia un espacio europeo de seguridad vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011‑2020», de 20 de julio de 2010 [COM(2010)389 final, p.2]]. Se estima que uno de cada tres accidentes está directamente relacionado con el alcohol.
21—Véase el segundo considerando de esta Directiva.
22—Véase la p.5 de la comunicación de la Comisión citada en la nota20.
23—El subrayado esmío.
24—Desde luego, en el permiso de conducción checo del Sr.Hofmann figura una residencia en la República Checa. No obstante, es notorio que algunas autoescuelas poco escrupulosas se han especializado en facilitar a los nacionales alemanes una residencia con la única finalidad de cumplir uno de los requisitos de expedición del permiso de conducción (véase, a este respecto, el punto 46 de las presentes conclusiones).
25—Véase el segundo considerando de esta Directiva.