CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 16 de noviembre de 2011(1)
Asunto C‑72/11
Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof
contra
Mohsen Afrasiabi,
Behzad Sahabi,
Heinz Ulrich Kessel
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Alemania)]
«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán para impedir la proliferación de armas nucleares – Reglamento (CE) nº423/2007 – Artículo 7, apartados 3 y 4 – Suministro a un tercero de un horno de sinterización destinado a la fabricación de revestimientos para componentes de misiles nucleares en beneficio de una entidad citada en los anexosIV yV del Reglamento – Congelación de fondos y recursos económicos – Prohibición de “puesta a disposición indirecta” de un “recurso económico” – Prohibición de participar “consciente” y “deliberadamente” en una actividad cuyo objeto o efecto sea la “elusión” de dicha prohibición»
1.Mediante esta petición de decisión prejudicial el Oberlandesgericht Düsseldorf (Alemania) solicita al Tribunal de Justicia que aclare el alcance de las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea frente a la República Islámica de Irán en el artículo 7, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) nº423/2007.(2)
2.Estas medidas se inscriben en el marco de la congelación de los activos económicos y financieros de las entidades que contribuyen al desarrollo del programa nuclear y balístico iraní, vulnerando el tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares.(3) Prohíben a cualquier ciudadano de la Unión y a cualquier persona que se encuentre en su territorio poner a disposición de dichas entidades fondos o recursos económicos.
3.Esta petición se ha planteado en el marco de un litigio entre el Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Alemania) (en lo sucesivo, «Generalbundesanwalt») y los Sres. Afrasiabi, Sahabi y Kessel en relación con el suministro de un horno de sinterización de cerámica destinado a la fabricación de revestimientos para componentes de misiles nucleares en beneficio de una entidad implicada en actividades de proliferación nuclear. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la calificación que ha de darse a los hechos del litigio principal.
I.Contexto internacional y marco jurídico
4.Para comprender este asunto y el marco jurídico en el que se inscribe, procede recordar un hecho estremecedor desde todos los puntos de vista.
5.El 31 de enero de 2004, el científico nuclear paquistaní Abdul Qadeer Khan fue detenido por haber contribuido, desde el año 1987, a crear una red internacional de tráfico de equipos nucleares destinada a ayudar a alcanzar sus objetivos a los Estados que aspiran a desarrollar armas nucleares, como la República Popular Democrática de Corea, la República Islámica de Irán o la Jamahiriya árabe Libia popular y socialista. Por primera vez, todas las etapas para fabricar un arma nuclear escaparon del control de la comunidad internacional, es decir, la cadena de suministro, gestionada por una treintena de intermediarios establecidos en Europa, Asia y África, los equipos y las tecnologías adquiridas por piezas a empresas occidentales, las materias como el uranio enriquecido, los conocimientos tecnológicos y la pericia técnica.
6.Según los trabajos de investigación, este asunto puso de manifiesto la debilidad y la incapacidad de los Estados para identificar y poner fin, durante más de dieciséis años, a un comercio clandestino de materias y tecnologías nucleares. También dio la voz de alarma sobre la necesidad y la urgencia de reforzar la lucha contra la proliferación nuclear y, sobre todo, de adaptarla a los nuevos retos de seguridad contemporáneos. (4)
7.El 28 de abril de 2004, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 1540(2004) que sienta las bases de la lucha internacional contra las redes de proliferación nuclear. Posteriormente, el 31 de julio de 2006, en la Resolución 1696(2006), el Consejo de Seguridad obligó a la República Islámica de Irán a suspender todas sus actividades relacionadas con el enriquecimiento y reprocesamiento de uranio. Frente al incumplimiento reiterado de sus compromisos internacionales, el Consejo de Seguridad impuso medidas restrictivas contra la República Islámica de Irán mediante la Resolución 1737(2006), adoptada el 23 de diciembre de2006.
A.Resolución 1737(2006) del Consejo de Seguridad
8.La finalidad de la Resolución 1737(2006) del Consejo de Seguridad es clara. Se trata de impedir que la República Islámica de Irán desarrolle tecnologías sensibles en apoyo de sus programas nucleares.
9.Para lograr este objetivo, la comunidad internacional se ha comprometido a actuar sobre la cadena de suministro y sobre la pericia técnica, estableciendo un embargo sobre los bienes y tecnologías de proliferación nuclear y prohibiendo todo tipo de ayuda técnica relacionada con la instalación de estos bienes y tecnologías.
10.Además, la comunidad internacional se ha comprometido a actuar sobre la financiación de las actividades de proliferación nuclear debilitando el potencial económico de las entidades que participan en el programa nuclear iraní. Con arreglo al apartado 12 de la Resolución 1737(2006), los Estados deberán congelar los fondos, los activos financieros y los recursos económicos de dichas entidades. Además deberán impedir que sus nacionales y las personas que se hallan en su territorio pongan a disposición de dichas entidades fondos, activos financieros o recursos económicos o permitan su utilización en su beneficio.
11.Entre las entidades designadas por el Consejo de Seguridad y el Comité de Sanciones figura, en el anexode dicha resolución, el Grupo Industrial Hemmat de Shahid(SHIG).
B.Normativa de la Unión
12.La Resolución 1737(2006) ha sido aplicada por la Posición Común 2007/140/PESC.(5) Sobre la base de esta Posición Común, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento, que entró en vigor el 20 de abril de2007.
13.Según el artículo 1, letrad), del Reglamento, el término «“tecnología” incluye programas y sistemas de programación».
14.De conformidad con el artículo 1, letrai) del Reglamento se entenderá por «“recursos económicos”: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios».
15.El artículo 2, letraa), del Reglamento prohíbe la venta, suministro, transferencia o exportación, directa o indirectamente, de los bienes y tecnología enumerados en el anexoI del Reglamento. Se trata de bienes y tecnologías «de doble uso» (civil y militar) entre los que se encuentran los hornos de inducción capaces de funcionar a temperaturas superiores a 850°C.(6)
16.El artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento exige autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, a Irán los demás bienes y tecnologías susceptibles de ser utilizados a efectos de proliferación nuclear, enumerados en el anexoII del Reglamento. Entre dichos bienes, la norma de referencia II.A2.005 contempla los «hornos de tratamiento térmico en atmósfera controlada, según se indica: Hornos capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400°C».
17.En virtud del artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento, se congelarán los fondos y recursos económicos de las entidades que, en particular, se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares. Tales entidades se enumeran en los anexosIV yV del Reglamento.
18.El artículo 7, apartado 3, del Reglamento establece:
«No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en los anexosIV yV, ni se utilizará en beneficio de las mismas, ningún tipo de fondos o recursos económicos.»
19.El artículo 7, apartado 4, del Reglamento dispone lo siguiente:
«Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y3.»
20.Por último, en virtud del artículo 12, apartado 2, del Reglamento, «las prohibiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letrac), y en el artículo 7, apartado 3, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían estas prohibiciones».
21.Entre las entidades relacionadas en el anexoIV.A del Reglamento figura SHIG, con la siguiente indicación «Información adicional: a)entidad subordinada de la Organización de Industrias Aeroespaciales (AIO), y b)participa en el programa de misiles balísticos deIrán».
22.Mediante la Resolución 1929(2010), el Consejo de Seguridad amplió el ámbito de las medidas restrictivas establecidas en la Resolución 1737(2006) contra la República Islámica de Irán. Para cumplir sus compromisos internacionales, el 26 de julio de 2010 el Consejo derogó la Posición Común 2007/140. Asimismo, derogó el Reglamento y lo sustituyó por el Reglamento (UE) nº961/2010.(7)
C.Normativa nacional
23.Las infracciones de disposiciones de la Unión, como el Reglamento, se castigan con sanciones penales, en particular con una pena de privación de libertad, en virtud del artículo 34 de la Außenwirtschaftsgesetz (Ley sobre Comercio Exterior).
II.Litigio principal
24.El Sr.Afrasiabi, director de Emen Survey Engineering Co. Teheran (en lo sucesivo, «Emen Survey»), una empresa iraní, recibió en 2004 el encargo de un director de un centro secreto de investigación para la producción de misiles, de adquirir un horno de sinterización de cerámica para SHIG. A través del Sr. Sahabi, el Sr. Afrasiabi se puso en contacto con FCT Systeme GmbH (en lo sucesivo, «FCT»), empresa de fabricación alemana y, en particular, con el Sr.Kessel con el que concluyó un contrato de suministro.
25.El 20 de julio de 2006, este último solicitó al Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (Oficina Federal Alemana de Economía y Control de las Exportaciones; en lo sucesivo, «BAFA») una autorización de exportación para suministrar dicho horno a Emen Survey, sin indicar que dicha empresa tenía la intención de sinterizar componentes de misiles nucleares destinados a un usuario final del programa de misiles iraní. El 16 de enero de 2007, BAFA dictó una resolución según la cual la exportación del horno no estaba supeditada a una autorización.
26.Tras la entrada en vigor, el 20 de abril de 2007, del Reglamento, SHIG fue incluido entre las entidades relacionadas en sus anexosIV yV. Asimismo, el horno de sinterización se incluyó entre los bienes y tecnologías previstos en el anexoII del Reglamento cuya exportación está sujeta a la obtención de una autorización previa. En consecuencia, el BAFA revocó su resolución.
27.El 20 de julio de 2007, el Sr. Kessel suministró el horno de sinterización a Emen Survey y, en marzo de 2008, destacó a dos técnicos a Teherán para instalar dicho horno. Sin embargo, dichos técnicos no instalaron los programas informáticos necesarios para la puesta en funcionamiento del citado horno, pues dichos programas estaban libremente disponibles al público en Irán. Emen Survey adquirió el horno de sinterización por su propia cuenta con el fin de producir revestimientos para componentes de misiles a favor deSHIG.
28.El 13 de marzo de 2008, el BAFA informó al Sr. Kessel de que Emen Survey era sospechosa de realizar compras por cuenta de la industria de misiles iraní. Entonces, el Sr. Kessel desistió de preparar el horno para su explotación. En consecuencia, no tuvo lugar el inicio de la producción.
III.Cuestiones prejudiciales
29.El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación del artículo 7, apartados 3 y 4, del Reglamento.
30.En primer lugar, si bien señala que no tiene problema en admitir que la tecnología materializada en el horno de sinterización constituye un recurso económico en el sentido del artículo 1, letrai), del Reglamento, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a pesar del concepto amplio de «puesta a disposición» desarrollado por el Tribunal de Justicia, cabe admitir que dicho recurso ha sido puesto a disposición, conforme al artículo 7, apartado 3, del Reglamento, de una entidad enumerada en su anexoIV cuando, por un lado, no se ha conferido a dicha entidad mediante un acto material la facultad de disponer efectivamente ni siquiera del valor inmaterial de dicho recurso y, por otro, tal recurso queda en posesión de un tercero, en el presente asunto, Emen Survey, quien con dicho recurso fabrica otros bienes que transmite después a la entidad citada.
31.En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el acto de que se trata constituye una elusión de la prohibición prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento, condenable según el artículo 7, apartado 4, del Reglamento. A este respecto, se pregunta sobre el alcance del concepto de elusión y, en particular, sobre sus elementos constitutivos.
32.Para disipar estas dudas, el Oberlandesgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Requiere una puesta a disposición en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento […] que el recurso económico pueda utilizarse, en términos temporales, de forma inmediata por la persona o la entidad incluida en la lista para la obtención de fondos o servicios? ¿O debe interpretarse el artículo 7, apartado 3, del Reglamento […] en el sentido de que la prohibición de la puesta a disposición indirecta comprende también el suministro y la instalación de un recurso económico operativo, pero que aún no puede ser puesto en funcionamiento (en este caso, un horno de vacío) en las dependencias de un tercero en Irán, recurso con el que el tercero pretende fabricar en un momento posterior productos para una persona jurídica, entidad u organismo enumerado en los anexosIV yV del Reglamento?
2) a)¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 4, del Reglamento […] en el sentido de que sólo se produce una elusión si el autor adapta sus actos formalmente, aunque en realidad sólo de forma aparente, a las prohibiciones resultantes del artículo 7, apartados 1 a 3, del Reglamento […], de manera que, incluso con la interpretación más extensa posible, ya no queden comprendidos en el ámbito de las normas de prohibición? ¿Se excluyen, en consecuencia, recíprocamente los elementos de las prohibiciones de elusión y de puesta a disposición? Si las respuestas son afirmativas: ¿Puede una conducta que en principio no quede comprendida en la prohibición de la puesta a disposición (indirecta) constituir aun así una elusión en el sentido del artículo 7, apartado 4, del Reglamento[…]?
b)¿O representa el artículo 7, apartado 4, del Reglamento […] una cláusula residual aplicable a cualquier acto que persiga como resultado la puesta a disposición de un recurso económico a una persona o una entidad que figure en la lista?
3) a)¿Exige el requisito subjetivo referido al carácter de “consciente y deliberada” establecido en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento […], por una parte, el conocimiento positivo del objeto o del efecto de la elusión de la prohibición de puesta a disposición y, además, un amplio componente de voluntad, al menos en el sentido de que el autor acepta con dolo eventual la elusión de la prohibición? ¿O debe el autor pretender también eludir la prohibición, actuando en ese sentido deliberadamente?
b)¿O no es necesario que la elusión sea premeditada, bastando simplemente que el autor considere meramente posible la elusión de la prohibición, aceptándola con dolo eventual?»
33.Han presentado observaciones las partes del procedimiento principal, así como la República Francesa, la República Italiana y la Comisión Europea.
IV.Análisis de las cuestiones prejudiciales
34.Considero indispensable reformular las cuestiones planteadas en la medida en que mi interpretación del artículo 7 del Reglamento difiere sustancialmente de la efectuada por el órgano jurisdiccional remitente y por las partes que han presentado observaciones.
35.En efecto, según interpreto esta disposición, en mi opinión consta de dos partes distintas.
36.En la primera parte del artículo 7, compuesta por los apartados 1 a 3, el Reglamento define lo que está prohibido. En el presente asunto, el Reglamento prohíbe que las entidades enumeradas en los anexosIV yV de dicho Reglamento dispongan de fondos o recursos económicos. Para ello, por un lado, en los apartados 1 y 2 impone la congelación de los activos existentes y, por otro, en el apartado 2, prohíbe a cualquier persona que, en el futuro, ponga a disposición de tales entidades fondos o recursos económicos.
37.En la segunda parte del artículo 7, compuesta por el apartado 4, el Reglamento incrimina la conducta que tenga por efecto privar de efectividad a las prohibiciones estipuladas en los apartados anteriores. El apartado 4 es indispensable pues todo lo que está prohibido no es castigado penalmente de forma automática. Por tanto esta disposición es la que sienta las bases de la infracción que debe ser castigada por el Derecho penal. Al referirse a los apartados 1 a 3, el apartado 4 define claramente los elementos materiales constitutivos de dicha infracción. Además, al utilizar los términos «consciente» y «deliberada», define el elemento que se ha dado en denominar «elemento intelectual o psicológico» de la infracción. Por otro lado, la infracción no se concibe sin este elemento.
38.En mi opinión, de la lectura del artículo 7, apartado 4, en relación con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento se desprende que ambos definen las condiciones tanto materiales como psicológicas de la conducta prohibida, que la legislación penal deberá tener en cuenta.
39.En consecuencia, los apartados 3 y 4 del artículo 7 del Reglamento, lejos de oponerse y excluirse, se complementan y refuerzan, pues el apartado 4 tiene por objeto garantizar la eficacia de los apartados 1 y 3, como indica su tenor a la vista de los apartados anteriores. En realidad, el apartado 4 otorga toda su fuerza a las disposiciones que le preceden y, en mi opinión, el apartado 3 no constituye una infracción independiente de las que se prevén en los apartados 1 y2.
40.A mi juicio, constituye por tanto una infracción de las disposiciones del artículo 7 del Reglamento cualquier conducta descrita en el apartado 4 de dicho artículo.
41.Por lo demás, procede observar que esta estructura de redacción forma parte del sistema del Reglamento, pues volvemos a encontrar la misma técnica en los artículos 2, letrab), y 5, apartado 1, letrad), de dicho Reglamento. El legislador de la Unión indica de forma precisa a los Estados miembros que pretende reforzar el marco normativo mediante sanciones penales cuyo régimen les corresponde establecer a ellos, con arreglo al artículo 16 del Reglamento. Esta técnica consistente en disociar las normas de conducta y las normas sancionadoras es habitual en el ámbito de la legislación de referencia.
42.En el apartado 45 de sus observaciones, el Generalbundesanwalt (Abogado del Estado) señala que el contenido normativo del Reglamento forma parte de las disposiciones sancionadoras nacionales y que su vulneración puede castigarse con penas de privación de libertad. En consecuencia, dado que se trata de un supuesto de incorporación de la norma de la Unión por remisión al Derecho interno, en realidad el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que defina los términos que constituyen, por un lado, los elementos materiales y, por otro, el elemento psicológico de la infracción que persigue el Generalbundesanwalt.
43.En mi opinión, las definiciones solicitadas deben referirse a los siguientes términos. ¿Constituye el suministro de un horno de sinterización en las circunstancias descritas una «puesta a disposición indirecta de un recurso económico»? ¿En qué consiste la «elusión» de las medidas previstas en el artículo 7, apartados 1 a 3, del Reglamento? ¿A qué condiciones «subjetivas» de la infracción corresponden los términos «consciente» y «deliberada»?
44.Las definiciones solicitadas deben ser objeto de una interpretación autónoma y conforme en toda la Unión. En efecto, el Reglamento se promulga en un ámbito armonizado y no remite al Derecho de los Estados miembros en lo que respecta a la determinación del régimen de las sanciones aplicables en caso de infracción de las medidas que establece.(8)
45.Por otra parte, el sentido y el alcance de los conceptos a definir deben establecerse, en primer lugar, teniendo en cuenta el marco sancionador en el que se inscriben. Al tratarse de materia penal, las disposiciones en las que figuran estos conceptos deben ser suficientemente claras y precisas para garantizar el respeto de los principios generales de la Unión y, en particular, los principios de seguridad jurídica y de legalidad de los delitos y las penas.(9)
46.Por último, la interpretación debe ser teleológica para buscar y reflejar la ratio legis del texto cuya eficacia pretende garantizar el artículo 7, apartado 4, del Reglamento. Este método de interpretación está admitido tradicionalmente mientras que, por el contrario, la interpretación por analogía está estrictamente prohibida en este caso pues, por su imprecisión, vulnera el principio de legalidad de los delitos y las penas.
47.En este asunto, el fin que persigue la legislación, es decir, en este caso el Reglamento, instrumento de armonización por excelencia, está perfectamente claro. Se trata de poner fin a las actividades que la República Islámica de Irán lleva a cabo para conseguir armamento nuclear, que puede ser utilizado con fines militares o diseminado. El artículo 7 del Reglamento debe impedir, en consecuencia, actos o conductas que pongan o puedan poner en peligro la paz de una parte o de la totalidad del planeta y entrañar la destrucción masiva de vidas humanas susceptible de calificarse como genocidio, al margen de que dicho resultado sea buscado expresamente o permitido imprudentemente por la actitud de su autor. Por otro lado, dado que la conducta del delincuente evoluciona, es indispensable que esta disposición permita adaptarse a la imaginación de aquellos que, mediante distintos artificios, fundamentalmente jurídicos, intentarán ocultar el objetivo auténtico de sus empresas.
48.Por tanto, para lograr los objetivos fijados, no sólo es legítimo sino que además es indispensable, que las definiciones solicitadas reflejen una interpretación amplia, pues no sólo se trata de castigar lo que se ha hecho, sino de prohibir toda conducta imaginable encaminada a eludir la ley y aprovechar las lagunas del sistema.
A.Sobre la interpretación del concepto de «puesta a disposición indirecta» previsto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento
49.El concepto de «puesta a disposición indirecta» se emplea en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento y en el artículo 5, apartado 2, de la Posición Común 2007/140. Sin embargo, no figura en el apartado 12 de la Resolución 1737(2006).
50.El Tribunal de Justicia ha interpretado el concepto de puesta a disposición en las sentencias Möllendorf y Möllendorf-Niehuus,(10) así como E y F.(11) Se trataba de dos remisiones prejudiciales sobre la interpretación de medidas adoptadas en el marco de la lucha contra el terrorismo, formuladas en términos idénticos a los del artículo 7, apartado 3, del Reglamento.
51.En estas sentencias, el Tribunal de Justicia atribuyó al concepto de puesta a disposición una acepción amplia, que engloba cualquier acto cuya realización sea necesaria para permitir a una persona, grupo o entidad designada obtener efectivamente la posibilidad de disponer plenamente de los fondos u otros activos financieros o recursos económicos de que se trate.(12)
52.En otras palabras, el concepto de puesta a disposición abarca toda transmisión de propiedad.
53.En el asunto en que recayó la sentencia Möllendorf y Möllendorf-Niehuus, antes citada, el Tribunal de Justicia admitió pues que la inscripción definitiva, en el registro de la propiedad, de la transmisión de propiedad de un bien inmueble a una entidad designada constituye una puesta a disposición prohibida por las disposiciones reglamentarias pertinentes en dicho asunto. En el asunto en que recayó la sentencia E y F, antes citada, el Tribunal de Justicia apreció del mismo modo las actuaciones de un miembro de una organización incluida en la lista, que consistían en transmitir a esta última fondos procedentes de colectas y donativos y de la venta de publicaciones.
54.El Tribunal de Justicia aún no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el concepto de puesta a disposición indirecta de fondos o de recursos económicos.
55.En mi opinión, este concepto permite, en primer lugar, responder a la necesidad de adaptarse al comportamiento del delincuente y, en particular, a cualquier acto de ocultación. En efecto, desde el momento en que está prohibido poner a disposición de una entidad incluida en la lista fondos o recursos económicos, ésta se oculta detrás de personas físicas ficticias o de sociedades pantalla para acceder a fuentes de financiación empleando medios cada vez más sofisticados en el marco de las redes de proliferación. Ahora bien, toda transferencia de fondos y de recursos económicos que beneficie o pueda beneficiar a dicha entidad, al margen de la persona a la que se remitan materialmente, constituye evidentemente un mecanismo fraudulento que debe estar prohibido con carácter general.
56.El órgano jurisdiccional nacional, en el marco de su apreciación soberana de los hechos, debe examinar todos los elementos que puedan poner de manifiesto la existencia de vínculos estrechos entre la entidad a la que se hayan remitido los fondos o recursos económicos y la entidad designada en los anexosIV yV del Reglamento. Esta apreciación debe efectuarse caso por caso y los indicios pueden ser de naturaleza muy diversa, por ejemplo, vinculados a la titularidad del capital, a la composición de los órganos de dirección, a la naturaleza de las operaciones comerciales o a la existencia de relaciones contractuales.
57.Así, en el marco de la operación de que se trata en el presente asunto, no se excluye que Emen Survey haya actuado por cuenta o bajo las instrucciones de SHIG para eludir las medidas restrictivas adoptadas en contra de éste. En efecto, de la lectura del escrito de acusación y de las observaciones del Generalbundesanwalt se desprende que el Sr. Afrasiabi ocupó un puesto directivo en SHIG entre 1996 y 2003, antes de dirigir Emen Survey.(13) Asimismo se indica que el director de un centro secreto de investigación para la producción de misiles le encomendó que adquiriera un horno de sinterización para SHIG, que ya había intentado adquirir equipos directamente a FCT. Procede señalar que el Sr.Afrasiabi adquirió el horno de sinterización para producir componentes de misiles para SHIG y la industria de misiles iraní.(14)
58.Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente examinar el valor probatorio de cada uno de estos elementos, junto con las pruebas de que dispone en los autos del procedimiento nacional.
59.A la vista de estas observaciones, considero en consecuencia que el concepto de «puesta a disposición indirecta», previsto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que comprende el suministro y la instalación de un horno de sinterización en una empresa iraní, cuando ésta actúa en el marco de un montaje fraudulento encaminado a ocultar al beneficiario efectivo del recurso económico, designado en los anexosIV yV del Reglamento.
60.Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional examinar, en el caso concreto y en el marco de su apreciación soberana de los hechos, todos los elementos que puedan poner de manifiesto la existencia de vínculos estrechos entre la entidad a la que se han remitido los fondos o recursos económicos y la entidad designada en los anexosIV yV del Reglamento.
B.Sobre la interpretación del concepto de «recurso económico» previsto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento
61.En el presente asunto, entiendo que el horno de sinterización no está operativo pues no se ha instalado el programa informático necesario para su puesta en funcionamiento y, en consecuencia, no se han producido revestimientos para componentes de misiles. Se trata pues de saber si SHIG puede disponer concretamente de un «recurso económico» en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento.
62.En primer lugar, el concepto de recurso económico tiene un sentido muy amplio tal como pone de manifiesto la elección de los términos empleados por el legislador de la Unión.
63.En efecto, de conformidad con el artículo 1, letrai), del Reglamento, el concepto de recurso económico abarca «los activos de todo tipo,[(15)] tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios».(16)
64.El concepto de recurso económico no sólo comprende todos los activos, de cualquier tipo, sino también la utilización que se les puede dar. En consecuencia, el legislador de la Unión se refiere a todos los activos que, de una forma o de otra, pueden permitir al beneficiario obtener fondos o servicios o que puedan emplearse en el marco del diseño de un arma nuclear, lo cual incluye, por tanto, todos los bienes materiales e inmateriales y todas las tecnologías disponibles.
65.Por otra parte, esta definición se corresponde con la interpretación muy amplia adoptada por Naciones Unidas.(17)
66.Es evidente que el horno de sinterización constituye, como tal y al margen de que se haya puesto en funcionamiento, un «recurso económico» en el sentido del artículo 1, letrai), del Reglamento. Se trata de un medio de producción destinado a la fabricación de componentes que pueden formar parte del diseño y desarrollo de un arma nuclear. Con independencia de que se hayan instalado los programas informáticos necesarios para su puesta en funcionamiento, constituye una tecnología puntera para cuya adquisición Emen Survey pagó la cantidad de 850.000euros, en virtud del contrato de suministro celebrado con FCT.(18) El acceso a una tecnología tan sofisticada impulsa, sin duda alguna, las actividades de investigación y desarrollo, y no sólo permite obtener fondos, sino también utilizar esta tecnología para fines distintos de los civiles.
67.En segundo lugar, esta interpretación se impone a la vista de los objetivos establecidos por el legislador de la Unión. En efecto, es indispensable que el concepto de recurso económico presente la definición más amplia posible si se quieren tener en cuenta las nuevas formas de proliferación nuclear. Es preciso abandonar la idea de que los Estados que buscan armas nucleares se basan en los procedimientos clásicos de suministro. Teniendo en cuenta la globalización de los intercambios tanto materiales como inmateriales, la progresiva liberalización del comercio internacional y la evolución técnica e industrial, la adquisición de materiales y tecnologías sensibles se desmaterializa y resulta cada vez más compleja. En lo que atañe a los equipos, el concepto de recurso económico no debe referirse únicamente a los que están en funcionamiento. También debe comprender los componentes elementales y las piezas separadas que, al unirse, permitan a la entidad designada obtener un material o una fuente de financiación. Debe abarcar asimismo cada una de las tecnologías que permite acceder al proceso y controlarlo, como los programas informáticos, los dibujos, los planos, los modelos o incluso los conocimientos tecnológicos como las instrucciones de montaje y las descripciones. En efecto, cada una de estas tecnologías es suficiente por sí sola para que una entidad incluida en la lista pueda emplearla con fines estratégicos o comerciales.
68.Por consiguiente, en mi opinión carece de importancia que el horno de sinterización de que se trata en el presente asunto esté o no en funcionamiento. Al margen de que se haya instalado el programa informático necesario para la puesta en servicio de dicho horno, la tecnología que representa es suficiente para garantizar a SHIG una fuente de ingresos y permitirle emplearlo en el marco de sus actividades nucleares.
69.En tercer lugar, dicha interpretación no se ve afectada por la diferencia que el legislador de la Unión establece en el artículo 1 del Reglamento entre el concepto de tecnologías y el de recurso económico, sobre la que el Sr. Kessel basa sus observaciones. El artículo 1, letrad), del Reglamento dispone que el término «“tecnología” incluye programas y sistemas de programación». De conformidad con el anexoII.B. del Reglamento, se trata de «tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los [bienes estipulados en el anexoII.A. del Reglamento]», entre los que figura el horno de sinterización.
70.Según el Sr. Kessel, esta distinción supone que las tecnologías están excluidas del concepto de «recurso económico» previsto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento.
71.No comparto esta opinión. Esta diferencia se explica únicamente por el alcance y por la diversidad de las medidas restrictivas adoptadas en el marco del Reglamento.
72.En efecto, el concepto de tecnologías se emplea en el marco del embargo establecido en los artículos 2 a 6 del Reglamento. Se trata de una sanción comercial que consiste en prohibir o limitar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación hacia Irán de bienes y tecnologías que puedan reforzar su potencial nuclear. Por tanto, el legislador de la Unión debe mostrar precisión en lo que respecta a las mercancías afectadas, pues se trata de impedir su libre circulación y su comercio con destino a un determinado Estado. En el presente asunto, el legislador de la Unión se refiere expresamente a los bienes y tecnologías llamados «de doble uso» regulados en el Reglamento nº1334/2000, en su versión modificada por el Reglamento nº394/2006.
73.Por su parte, el concepto de recurso económico se emplea en el marco de las medidas que disponen la congelación de los activos de las entidades designadas en los anexosIV yV del Reglamento. Procede recordar que se trata de una sanción económica cuyo objetivo consiste en debilitar el potencial económico de las entidades incluidas en la lista impidiéndoles el acceso a recursos económicos o financieros de cualquiertipo.(19)
74.La prohibición establecida en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento se refiere al conjunto de los recursos que, si se ponen directa o indirectamente a disposición de una entidad designada en los anexosIV yV del Reglamento, entrañan, en sí mismos, un riesgo de desviación a favor de la financiación del programa nuclear iraní o que pueden intervenir de cualquier forma en el diseño, desarrollo o utilización de un arma nuclear. Para garantizar la coherencia del régimen de sanciones, esta prohibición debe incluir, evidentemente, no sólo todos los bienes, sino también todas las tecnologías afectadas por la medida de embargo.
75. A la luz de estos elementos, en mi opinión el concepto de «recurso económico», previsto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento, debe por tanto entenderse en el sentido de que comprende un horno de sinterización, al margen de que se haya instalado el programa informático necesario para su puesta en funcionamiento.
C.Sobre la interpretación del concepto de «elusión» previsto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento
76.El artículo 7, apartado 4, del Reglamento dispone que «queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 [de dicho artículo]».(20)
77.Eludir la ley es infringirla por cualquier medio, incluso de forma encubierta, para sortear, evitar o desvirtuar las prohibiciones que establece. En el ámbito del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento, es adoptar una conducta cuyo resultado es directamente contrario a la finalidad que persigue dicho artículo. En otras palabras, el legislador de la Unión se refiere a todo tipo de comportamientos que permitan a la entidad incluida en la lista disponer de fondos o recursos económicos incumpliendo las prohibiciones estipuladas en el artículo 7, apartados1 a 3, del Reglamento. Carece de importancia la naturaleza de la actividad a la que la persona se haya dedicado y el grado en el que haya contribuido a la comisión de la infracción.
D.Sobre la interpretación de los términos «consciente» y «deliberada» previstos en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento
78.En el artículo 7, apartado 4, del Reglamento, el legislador de la Unión exige que la persona haya actuado de forma «consciente» («wissentlich») y «deliberada» («vorsätzlich»). De este modo, define el elemento psicológico de la infracción. Estos términos se han extraído de la versión en lengua alemana, que es la lengua del procedimiento en este asunto, así como de la versión en lengua francesa.
79.Se trata de determinar la naturaleza del elemento psicológico (o subjetivo según la terminología empleada por el órgano jurisdiccional remitente) que el texto exige para que exista infracción desde ese punto de vista.
80.Como señala el órgano jurisdiccional remitente, existen algunas diferencias terminológicas. La versión española utiliza los términos «consciente» y «deliberada», la versión inglesa, «knowingly» e «intentionally», la versión italiana, «consapevolmente» y «deliberatamente», la versión portuguesa, «consciente» e «intencional», la versión rumana, «voluntară» y «deliberată», y la versión eslovaca, «vedomá» y «úmyselná». Según las versiones lingüísticas del artículo 7, apartado 4, del Reglamento, el término «deliberada» es sustituido indistintamente por las expresiones «intencionada» o «voluntaria».(21)
81.Los términos «deliberada» y «consciente» deben ser interpretados de forma autónoma y conforme en toda la Unión y su significado debe buscarse, ante todo, teniendo en cuenta el principio de autonomía del Derecho penal y sus principios generales.
82.Estos principios generales requieren, por un lado, que se cumplan los requisitos que deben concurrir cualquiera que sea el tipo de infracción y, por otro, en función de las prescripciones de la disposición sancionadora, los requisitos particulares de un tipo determinado de comportamiento castigado en particular.
83.Los requisitos generales exigen que, en la comisión de cualquier acto punible, concurran en el autor una conciencia y una voluntad libre, es decir, que estas no estén anuladas por un trastorno mental o una coerción.
84.Por definición, se considera que este requisito previo e indispensable se sobrentiende de forma implícita, pero necesaria. En efecto, aunque el texto no lo recoja literalmente, si no se tuviera en cuenta dicho requisito toda la norma sería contraria a los derechos fundamentales reconocidos a las personas tanto por los convenios internacionales como por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
85.Los términos «deliberada» y «consciente» describen pues el elemento psicológico propio de la infracción que aquí se castiga específicamente, según se establece en el texto en que se basa la sanción, con arreglo a la exigencia de precisión que requiere el principio de legalidad del Derecho penal.
86.La teoría penal clásica distingue entre dos grandes tipos de delitos, a saber, el delito doloso que, en su sentido estricto, consiste en que el autor busca la finalidad que expresamente prohíbe la ley, y el delito culposo o negligente. En consecuencia, hay que deducir del tenor de la disposición cuál de estos delitos se prevé en este caso mediante los términos «deliberada» y «consciente».
87.Al margen de la imprecisión que reflejan las distintas versiones lingüísticas de estos términos, del tenor del artículo 7, apartado 4, del Reglamento se desprende que el legislador de la Unión ha pretendido sancionar ambos tipos de infracciones.
88.En primer lugar, el delito doloso, tal y como se ha definido anteriormente. Ese es el sentido de las palabras «actividades cuyo objeto», utilizadas por el legislador de la Unión.
89.En segundo lugar, la infracción culposa o por negligencia. En efecto, como demuestra el uso de la expresión «cuyo efecto», el legislador de la Unión castiga también las actividades que tengan como consecuencia el resultado obtenido, aun cuando no se hubiera alcanzado intencionadamente. En este caso, la norma sancionadora tiene en cuenta un comportamiento que expresa una indisciplina social, consistente en una imprudencia o una negligencia que ha propiciado el resultado prohibido.
90.Por tanto, del análisis del artículo 7, apartado 4, del Reglamento se desprende que los términos «deliberada» y «consciente» comprenden tanto el delito doloso como el culposo o negligente.
91.En mi opinión, esta interpretación es confirmada por el tenor del artículo 12, apartado 2, del Reglamento que establece que «las prohibiciones establecidas en […] el artículo 7, apartado 3, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados[(22)] para sospechar que sus acciones infringirían estas prohibiciones».
92.Este texto supone de forma implícita, pero necesaria, que si dichas personas y entidades tenían un motivo fundado de estas características, no quedarán exoneradas de su responsabilidad. Ello equivale a exigirles un mínimo de disciplina social que les obliga a comprobar si su actuación es legal y, en caso negativo, abstenerse de actuar, pues la existencia de un motivo fundado se deriva de las condiciones propias del actor y se basa, por ejemplo, en la naturaleza de su actividad profesional, su cualificación, el marco internacional en el que actúa o el carácter sensible de la tecnología transferida.
93.Así pues, la indisciplina social se caracteriza por la violación de una obligación de prudencia que la persona o entidad debe observar o por no adoptar las medidas de precaución que debería haber tomado en condiciones normales. A este respecto, se castiga a aquel que, objetivamente, puede provocar la situación prohibida, al menos cuando dicha situación se materializa.
94.En consecuencia, la aplicación conjunta de los artículos 7, apartado 4, y 12, apartado 2, del Reglamento define, con la precisión necesaria, la intensidad del delito culposo o negligente que exige la norma.
95.En este asunto, el Sr. Kessel era perfectamente consciente de que estaba cometiendo un acto contrario al Reglamento. Claramente tenía motivos razonables para sospechar que el suministro del horno de sinterización iba a permitir a una entidad incluida en la lista beneficiarse de un recurso económico. En efecto, de los autos se desprende que el Sr. Kessel tenía conocimiento de que Emen Survey pretendía sinterizar componentes de misiles nucleares destinados a una entidad incluida en la lista y a la industria de misiles iraní. No obstante, mantuvo su intención de participar en la operación pues suministró el horno de sinterización el 20 de julio de 2007 y, durante la primavera de 2008, prestó asistencia técnica para la instalación de dicho horno, incluso después de la entrada en vigor del Reglamento. Por lo tanto, el Sr. Kessel asumió, con pleno conocimiento de causa y de forma completamente deliberada, una conducta contraria a las medidas restrictivas adoptadas en el artículo 7 del Reglamento.
96.A la vista de estos elementos, en mi opinión los términos «deliberada» y «consciente» recogidos en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que hacen referencia a cualquier persona que disfruta de una conciencia y voluntad libres, requisitos consustanciales a toda responsabilidad penal, que actúa, por un lado, de forma intencionada con objeto de infringir las prohibiciones estipuladas en el artículo 7, apartados 1 a 3, del Reglamento y, por otro lado, mediando culpa o negligencia cuando tenía motivos fundados para sospechar que sus actos vulnerarían dichas prohibiciones.
V.Conclusión
97.A la luz de las observaciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberlandesgericht Düsseldorf del siguientemodo:
«1)a)El artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) nº423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, debe interpretarse en el sentido de se opone al suministro y la instalación de un horno de sinterización en una empresa iraní, cuando ésta actúa en el marco de un montaje fraudulento encaminado a ocultar al beneficiario efectivo del recurso económico, designado en los anexosIV yV del Reglamento nº423/2007, concurriendo así la elusión prevista y prohibida por el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional examinar, en el caso concreto y en el marco de su apreciación soberana de los hechos, todos los elementos que puedan poner de manifiesto la existencia de vínculos estrechos entre la entidad a la que se han remitido los fondos o recursos económicos y la entidad designada en los anexosIV yV del dicho Reglamento.
b)El concepto de “recurso económico” establecido en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº423/2007 debe interpretarse en el sentido de que comprende un horno de sinterización, al margen de que se haya instalado el programa informático necesario para su puesta en funcionamiento.
2)a)El concepto de “elusión” previsto en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que designa cualquier tipo de conducta de una persona que participa en una actividad cuyo objeto o efecto sea infringir las prohibiciones establecidas en los apartados 1 a 3 de dicho artículo.
b)Los términos “deliberada” y “consciente” previstos en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº423/2007 deben interpretarse en el sentido de que hacen referencia a cualquier persona que disfruta de conciencia y voluntad libres, requisitos consustanciales a toda responsabilidad penal, que actúa, por un lado, de forma intencionada con objeto de infringir las prohibiciones estipuladas en el artículo 7, apartados 1 a 3, de dicho Reglamento y, por otro lado, mediando culpa o negligencia cuando tenía motivos fundados para sospechar que sus actos vulnerarían dichas prohibiciones.»
1– Lengua original: francés.
2– Reglamento del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L103, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento»).
3– Tratado firmado en Londres, Moscú y Washington el 1 de julio de 1968 (Recueil des traités des Nations Unies, vol.729, p.161).
4 – Véase Étude Raoul-Dandurand nº21, Lewis, I., «Prolifération nucléaire par et au profit des acteurs non étatiques – Prévenir la menace». Véase también la nota de la Fondation pour la Recherche Stratégique, Schlumberger, G., y Gruselle, B., «Pour une politique cohérente de lutte contre les réseaux de prolifération», 4 de enero de 2007; Fondation pour la Recherche Stratégique, Recherches & Documents, Gruselle, B., «Réseaux et financement de la prolifération», 3 de marzo de 2007, y la nota de la Fondation pour la Recherche Stratégique, Gruselle, B., «Quelle politique de sanctions face à la prolifération?», 28 de junio de2007.
5– Posición Común del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L61, p.49).
6– Véase el Reglamento (CE) nº1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (DO L159, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº394/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006 (DO L74, p.1).
7– Reglamento del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº423/2007 (DO L281, p.1).
8– Artículo 16, apartado 1, del Reglamento.
9– Sentencia de 29 de abril de 2010, M y otros (C‑340/08, Rec. p.I‑3913), apartados 64 y 65 y jurisprudencia citada.
10– Sentencia de 11 de octubre de 2007 (C‑117/06, Rec. p.I‑8361). Esta sentencia versa sobre la interpretación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO L139, p.9), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº561/2003, de 27 de marzo de 2003 (DO L82, p.1).
11– Sentencia de 29 de junio de 2010 (C‑550/09, Rec. p.I‑0000). Esta sentencia versa sobre la interpretación del artículo 2, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) nº2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L344, p.70).
12– Sentencias, antes citadas, Möllendorf y Möllendorf-Niehuus, apartados 50 y 51, y E y F, apartados 66 y67.
13– Sin embargo, procede señalar que de la lectura del apartado 12 de las observaciones presentadas por el Sr. Kessel se desprende que Emen Survey no está sujeta al control del SHIG, que no es titular ni de la mayoría del capital ni de derechos especiales.
14– Apartados 1, 9, 11, 12 y 17 de la resolución de remisión.
15– El subrayado esmío.
16– Véase, por analogía, la sentencia E y F, antes citada, apartado69.
17– En efecto, en un documento informativo de 11 de septiembre de 2009, titulado «Activos: Explicación de los términos» (disponible en el sitio de Internet de las Naciones Unidas en la siguiente dirección: http://www.un.org/spanish/sc/committees/1267/eot_assets_freeze_sp.pdf), el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad definió el concepto de recursos económicos como «los activos de todo tipo, independientemente de que sean muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, reales o posibles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios», como suelo, edificaciones, equipos, incluidos ordenadores, programas informáticos, herramientas y maquinaria, mobiliario, obras de arte, piedras preciosas, joyas y oro, productos básicos, armas, derechos de la propiedad industrial e intelectual, el hospedaje de sitios web y cualesquiera otros activos reales o posibles.
18– De las observaciones presentadas por el Generalbundesanwalt se desprende que el contrato celebrado entre los Sres. Kessel y Afrasiabi incluía el suministro y la instalación de un horno de sinterización diseñado por FCT, pero no preveía la instalación del programa informático suministrado por dicha empresa dado que estaba libremente disponible al público enIrán.
19– Véase, por analogía, la sentencia M y otros, antes citada, apartado 52, y la jurisprudencia citada.
20– La Posición Común 2007/140 y la Resolución 1737(2006) no contienen ninguna disposición análoga [salvo el artículo 1, apartado 2, letrac), de la Posición Común sobre las medidas de embargo], de modo que el alcance del artículo 7, apartado 4, del Reglamento únicamente puede inferirse del análisis de dicho Reglamento.
21– Es sabido que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, las diversas versiones lingüísticas de un texto de la Unión deben interpretarse de forma conforme. En consecuencia, si dichas versiones difieren, es preciso interpretar el artículo 7, apartado 4, del Reglamento en función no sólo del sistema general y de la finalidad del Reglamento, sino teniendo en cuenta también el tenor y el objeto de la Resolución 1737(2006) (sentencia M y otros, antes citada, apartado 44 y la jurisprudencia citada).
22– El subrayado esmío.