(Asuntos acumulados C‑177/09 a C‑179/09
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asuntos acumulados C‑177/09 a C‑179/09

Fecha: 17-Nov-2011





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de noviembre de 2011 — Le Poumon vert de la Hulpe y otros/Région wallonne

(Asuntos acumulados C‑177/09 a C‑179/09)

«Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Ámbito de aplicación — Concepto de “acto legislativo nacional específico” — Convenio de Aarhus — Acceso a la justicia en materia de medio ambiente — Alcance del derecho a recurso judicial contra un acto legislativo»

1.Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Ámbito de aplicación — Proyecto adoptado mediante un acto legislativo nacional — Exclusión — Requisitos — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional (Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE, art.1, ap.5) (véanse el apartado 37 y el punto 1 delfallo)

2.Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Proyecto adoptado mediante un acto legislativo nacional que está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva — Derecho de recurso contra dicho acto — Alcance (Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE, art.10bis; Decisión 2005/370/CE del Consejo) (véanse el apartado 46 y el punto 2 delfallo)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Conseil d’État — Interpretación de los artículos 1, 5, 6, 7, 8 y 10bis de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L175, p.40; EE 15/06, p.9), en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L73, p.5), y por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE (DO L156, p.17) — Interpretación de los artículos 6 y 9 del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, suscrito el 25 de junio de 1998 y aprobado por la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L124, p.1) — Reconocimiento como actos legislativos nacionales específicos de determinados permisos «ratificados» por decreto para los que existen razones imperiosas de interés general — Inexistencia de un derecho de recurso completo contra una decisión por la que se autorizan proyectos que pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente — Carácter facultativo u obligatorio de la existencia de tal derecho — Permisos de construcción y de explotación.

Fallo

1)

El artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, debe interpretarse en el sentido de que únicamente están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo específico, de forma que los objetivos de dicha Directiva se hayan alcanzado mediante el procedimiento legislativo. Corresponde al juez nacional comprobar que se han cumplido estos dos requisitos, teniendo en cuenta tanto el contenido del acto legislativo adoptado como el conjunto del procedimiento legislativo que condujo a su adopción y, en particular, los trabajos preparatorios y los debates parlamentarios. A este respecto, un acto legislativo que no haga sino «ratificar» pura y simplemente un acto administrativo preexistente, limitándose a invocar la existencia de razones imperiosas de interés general sin la previa apertura de un procedimiento legislativo de fondo que permita cumplir dichos requisitos, no puede considerarse un acto legislativo específico en el sentido de la citada disposición y, por lo tanto, no basta para excluir un proyecto del ámbito de aplicación de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 2003/35.

2)

El artículo 9, apartado 2, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, celebrado el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, y el artículo 10bis de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, deben interpretarse en el sentido deque:

–cuando un proyecto que esté comprendido en el ámbito de aplicación de estas disposiciones se adopte mediante un acto legislativo, la cuestión de si dicho acto legislativo responde a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 5, de la citada Directiva debe poder someterse, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales, a un órgano jurisdiccional o a un órgano independiente e imparcial establecido por laley;

–en el supuesto de que contra dicho acto no existiese recurso alguno de la naturaleza y alcance indicados, correspondería a cualquier órgano jurisdiccional que en el marco de su competencia conociese del asunto ejercer el control descrito en el apartado anterior y sacar las conclusiones oportunas, dejando, en su caso, sin aplicación dicho acto legislativo.

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