CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.PEDRO CRUZ VILLALÓN
presentadas el 21 de diciembre de 2011(1)
Asunto C‑336/09P
República de Polonia
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Agricultura — Organización común de mercados — Medidas transitorias adoptadas ante la adhesión de nuevos Estados miembros — Reglamento (CE) nº60/2004 — Recurso de anulación — Plazo — Inicio del cómputo — Extemporaneidad — Derecho a recurrir de los nuevos Estados miembros en relación con los actos adoptados entre la fecha de la firma y la fecha de entrada en vigor del Tratado de Adhesión — Unión de Derecho — Valores de la Unión — Estado de Derecho — Igualdad de los Estados miembros ante los Tratados»
1.Cuatro años después de la sentencia pronunciada el 23 de octubre de 2007 en el asunto Polonia/Consejo,(2) referente a un recurso de anulación de la República de Polonia contra una Decisión del Consejo de la Unión Europea que el Tribunal de Justicia desestimó en cuanto al fondo sin examinar la excepción de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso propuesta por el Consejo,(3) el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre un recurso de casación interpuesto contra un auto mediante el cual el Tribunal de la Unión Europea declaró inadmisible por extemporaneidad —y, por lo tanto, sin examinar el fondo del asunto— un recurso de anulación interpuesto en un contexto muy similar por la República de Polonia, esta vez contra un reglamento de la Comisión Europea.(4) La República de Polonia insta así al Tribunal de Justicia a examinar, en el marco de un recurso de casación, las alegaciones que presentó ante el entonces Tribunal de Primera Instancia a efectos de demostrar que no cabía declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad de su recurso, en los términos que habían sido objeto de un examen exhaustivo por el Abogado General Poiares Maduro en las conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Polonia/Consejo, antes citada. El análisis de este último, que suscribo en gran medida, me permitirá concentrar mi reflexión en otros aspectos adicionales.
I.Antecedentes del litigio, procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y auto recurrido
2.Mediante su auto de 10 de junio de 2009, Polonia/Comisión (T‑258/04),(5) el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas declaró la inadmisibilidad, por haber sido presentado fuera de plazo, del recurso de la República de Polonia dirigido a la anulación de los artículos 5, 6, apartados 1 a 3, 7, apartado 1, y 8, apartado 2, letraa), del Reglamento (CE) nº60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.(6)
3.En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el Reglamento nº60/2004 se había publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 15 de enero de 2004 y que el plazo para recurrir contra aquél expiraba, en consecuencia, el 8 de abril de 2004. Así pues, como el recurso de la República de Polonia se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de junio de 2004, este Tribunal declaró que se había interpuesto extemporáneamente.(7)
4.El Tribunal de Primera Instancia admitió la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión sobre la base de una aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 230CE, párrafo quinto. Declaró que el recurso contra el Reglamento nº60/2004 se había interpuesto una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido en dicha disposición, plazo calculado a partir de su publicación, y concluyó que la República de Polonia no podía ya recurrir,(8) desestimando, acto seguido, las diversas alegaciones expuestas por la República de Polonia.
5.Así pues, se desestimaron, al no cuestionar dicha conclusión, las alegaciones relativas al hecho de que el citado Reglamento no se había publicado en las veinte lenguas oficiales de la Unión Europea,(9) a que su entrada en vigor estaba supeditada a la del Tratado de Adhesión(10) y a que se dirigía a todos los Estados miembros, incluidos los futuros Estados miembros.(11)
6.El Tribunal de Primera Instancia se dedicó, a continuación, a demostrar que dicha aplicación estricta de los plazos procesales a partir de la fecha de publicación del Reglamento nº60/2004 no menoscababa el derecho a la tutela judicial efectiva de la República de Polonia.(12)
7.En el marco del examen de la admisibilidad del recurso, dicho Tribunal recordó también que sólo podían admitirse excepciones a la aplicación estricta de las normas comunitarias relativas a los plazos procesales en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o fuerza mayor.(13) No obstante, consideró a este respecto que la República de Polonia no había explicado en qué medida las circunstancias de que se trataba eran totalmente excepcionales respecto de ella, hasta el punto de justificar una excepción al principio de aplicación estricta de los plazos procesales, menoscabando así el principio de seguridad jurídica.
8.Mediante su recurso de casación, la República de Polonia solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido, resuelva definitivamente el recurso y, en consecuencia, declare la admisibilidad de su recurso contra el Reglamento nº60/2004 y estime las pretensiones sobre el fondo que formuló en primera instancia.
II.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
9.La República de Polonia presentó este recurso de casación en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de agosto de 2009. En su escrito, solicitó que su recurso de casación fuera examinado por la GranSala.
10.El Tribunal de Justicia decidió no celebrar vista, dado que las partes no formularon solicitud alguna en este sentido.
11.La República de Polonia solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule el auto recurrido.
–Anule los artículos 5, 6, apartados 1 a 3, 7, apartado 1, y 8, apartado 2, letraa), del Reglamento nº60/2004.
–Condene en costas a la Comisión.
12.La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación por infundado.
–Condene en costas a la República de Polonia.
III.Sobre el recurso de casación
A.Alegaciones de la República de Polonia
13.En apoyo de su recurso de casación, la República de Polonia invoca cinco motivos que tienen por objeto criticar el examen realizado por el Tribunal de Primera Instancia de la admisibilidad de su recurso contra el Reglamento nº60/2004.(14)
14.En primer lugar, la República de Polonia reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber declarado —infringiendo el Reglamento nº1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea—(15) que el plazo para recurrir contra el Reglamento nº60/2004 había comenzado a correr el día de su publicación en las lenguas oficiales de la Comunidad Europea de los Quince y, por lo tanto, antes de su publicación en todas las lenguas oficiales de la Comunidad ampliada.
15.En segundo lugar, la República de Polonia alega que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente que dicho país podía interponer eficazmente, incluso antes de adherirse a la Unión, un recurso de anulación contra el Reglamento nº60/2004, no sobre la base de lo dispuesto en el artículo 230CE, segundo párrafo, donde se establece concretamente el derecho incondicional a recurrir de los Estados miembros, sino de lo dispuesto en el artículo 230CE, cuarto párrafo, es decir, sobre la misma base y en las mismas condiciones que las previstas para las personas físicas o jurídicas. Por un lado, sostiene, en particular, que el Reglamento nº60/2004, en la fecha de su publicación el 15 de enero de 2004, únicamente imponía obligaciones a los Estados miembros, lo que —por principio— no era todavía la República de Polonia, obligaciones por lo demás futuras y aplicables sólo a partir de la fecha de entrada en vigor efectiva del Tratado de Adhesión. Por otro lado, y de forma subsidiaria, la República de Polonia considera que, en el momento de dicha publicación, no cumplía los requisitos específicos de admisibilidad de los recursos establecidos en el artículo 230CE, párrafo cuarto.
16.En tercer lugar, la República de Polonia considera que, al privarla del derecho a someter el Reglamento nº60 /2004 a un control de legalidad, siendo así que se le dirigía dicho Reglamento en su condición de Estado miembro, el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de la comunidad de Derecho y su derecho a la tutela judicial efectiva. Añade que la aplicación estricta de las disposiciones relativas a los plazos para recurrir no puede llevar a una desigualdad entre los distintos Estados miembros y, en particular, en lo referente a la tutela judicial de los antiguos Estados miembros y de los nuevos.
17.En cuarto lugar, la República de Polonia considera que el Tribunal de Primera Instancia vulneró los principios de solidaridad y de buena fe, al privarla del derecho a ejercitar una acción judicial contra el Reglamento nº60/2004, que había modificado ilegalmente las condiciones de su adhesión a la Unión y violado el equilibrio entre derechos y obligaciones resultante de su pertenencia a laUnión.
18.Por último, en quinto lugar, la República de Polonia alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió una irregularidad de procedimiento al no examinar las alegaciones relativas a la violación de los principios de solidaridad y de buena fe y al no motivar suficientemente el auto recurrido.
B.Análisis
19.Los cinco motivos de casación invocados por la República de Polonia plantean, casi todos, cuestiones de alcance indiscutible, en el contexto particular y siempre delicado de la ampliación progresiva de la Unión a otros Estados que forman parte de Europa. La República de Polonia presentó sus motivos en el orden descrito con anterioridad y, en principio, en ese mismo orden debe abordarlos normalmente el Tribunal de Justicia.
20.No obstante, existe una clara jerarquía entre los distintos motivos de casación. En mi opinión, debe darse preferencia, en concreto, al tercer motivo, toda vez que plantea cuestiones relativas a los fundamentos de la Unión, a los valores —especialmente al del Estado de Derecho— en los que se basa,(16) al principio de una Unión de Derecho,(17) en la que los actos de las instituciones están sujetos a la «ley»,(18) y al principio estructural de la Unión que constituye la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados,(19) ya recogido en el artículo 4TUE, apartado 2.(20) Sin embargo, debe puntualizarse que, inevitablemente, en el marco de este examen se abordarán de modo indirecto las alegaciones expuestas por la República de Polonia en su segundo motivo de casación, que plantea la cuestión de la aplicabilidad de lo dispuesto específicamente en el artículo 230CE, párrafo cuarto, a un Estado miembro «inminente».
21.No obstante, antes de emprender este doble examen, es preciso recordar —como hizo, por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia en el auto recurrido— la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en virtud de la cual, por un lado, la aplicación estricta de las normas comunitarias relativas a los plazos procesales responde a la exigencia de la seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia(21) y, por otro lado, no pueden admitirse excepciones más que en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o de error excusable.(22) Si este asunto tuviera que resolverse mediante la aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 230CE, párrafo quinto, está claro —sin necesidad de entrar en detalles— que debería declararse ciertamente la inadmisibilidad del recurso. No obstante, el tercer motivo de casación invocado por la República de Polonia nos enfrenta a la cuestión de si, en las muy singulares circunstancias del presente caso, el Tribunal de Justicia debería llevar a cabo una interpretación secundum legem, incluso praeter legem, del Derecho de la Unión, que pudiera desembocar en una solución diferente.
22.Mediante su tercer motivo de casación, la República de Polonia alega más concretamente que la aplicación estricta de las disposiciones de la Unión relativas a los plazos para recurrir no puede llevar a aceptar una desigualdad en la tutela judicial entre los «antiguos» y los «nuevos» Estados miembros. En su opinión, no se puede privar a los Estados miembros de su derecho a interponer recurso sobre la base del artículo 230CE, párrafo segundo, que define la legitimación de los Estados miembros y constituye la expresión de su derecho natural a la protección de sus intereses económicos y sociales por los órganos jurisdiccionales de la Unión, contra un acto jurídico del que son destinatarios. En consecuencia, considera que las instituciones de la Unión, mediante la elección de la fecha de publicación de un acto dirigido a todos los Estados miembros, no pueden privar a los nuevos Estados miembros de su derecho a la tutela judicial. Refiriéndose, a este respecto, al punto50 de las conclusiones presentadas por el Abogado General Poiares Maduro en el asunto que dio lugar a la sentencia Polonia/Consejo, antes citada, estima que, al declarar la inadmisibilidad de su recurso, el Tribunal de Primera Instancia violó manifiestamente el principio del Estado de Derecho y el principio del derecho a la tutela judicial efectiva. La República de Polonia añade que, contrariamente a lo declarado por dicho Tribunal en el apartado 55 del auto recurrido, la situación de que se trata en el presente caso es signo por excelencia de circunstancias excepcionales.
23.Este asunto cuestiona, así, los actos de Derecho derivado generados por la Unión entre la fecha de la firma y la fecha de entrada en vigor de un tratado de adhesión, adoptados para responder a las exigencias de dicha adhesión y aplicables, por lo tanto, al nuevo Estado miembro o a los nuevos Estados miembros firmantes de dicho tratado.
24.La respuesta a la argumentación de principio expuesta por la República de Polonia nos obliga a tomar cierta distancia, lo que se procurará hacer mediante las siguientes reflexiones de carácter general.
25.Por un lado, es preciso subrayar que la Unión es —constituye una de sus particularidades respecto de otros sujetos de Derecho internacional— una Unión de Estados —y de pueblos— envuelta en una actividad normativa continua que, por así decir, no se interrumpe jamás y que alcanza una intensidad hasta hoy desconocida en una organización internacional en el sentido más genérico del término. No se debe al azar que se haya atribuido rápidamente al ordenamiento jurídico que constituye la Unión los caracteres de autonomía, primacía y eficacia que se sabe son suyos.(23)
26.Por otro lado, es preciso señalar que la ampliación progresiva de la Unión, inicialmente integrada por seis Estados miembros, no es un fenómeno excepcional, sino que, por el contrario, resulta consustancial a su finalidad. La incorporación de un nuevo Estado europeo a la Unión constituye, desde esta perspectiva, un proceso cada vez más complejo, en relación directa con la intensidad de la integración y la creciente riqueza de su acervo.(24)
27.De lo anterior se desprende que el ordenamiento jurídico de la Unión no cesa nunca de funcionar, por así decir, y que su actividad normativa no puede interrumpirse, en particular, durante los procesos de ampliación.(25) Esta especificidad genera el problema planteado por los actos adoptados por la Unión entre la fecha de la firma de los tratados y actas de adhesión y la fecha de su entrada en vigor, cuya adopción puede verse condicionada por la ampliación y que se publican, en consecuencia, antes de que la adhesión sea efectiva, sin estar necesariamente vigentes, por otra parte, antes de tal fecha. Aun cuando los propios tratados y actas de adhesión pueden prever,(26)ex ante, el contenido y efectos de tal actividad normativa, resulta sin embargo bastante claro que esta posibilidad sigue siendo, evidentemente, bastante limitada.
28.Este fenómeno nos sitúa, de este modo, en presencia de un Derecho de la Unión derivado que puede aplicarse tanto a los antiguos como a los nuevos Estados miembros aun cuando éstos no hayan «participado» en su elaboración.(27)
29.La habilitación conferida a las instituciones de la Unión por disposiciones como el artículo 2, apartado 3, del Tratado de Adhesión, para adoptar actos de Derecho derivado entre la fecha de la firma de dicho Tratado y la de su entrada en vigor crea una desigualdad de trato entre dos grupos de Estados miembros, el primero constituido por Estados ya miembros en la fecha de adopción de tales actos y que, por lo tanto, participaron en su elaboración, y el segundo constituido por Estados aún no miembros que, por lo tanto, no pudieron participar en su elaboración.(28)
30.Sobre este particular, es preciso señalar que la idea de una Unión de Derecho, el valor del Estado de Derecho, impone no sólo el respeto de los derechos fundamentales y la sujeción de las instituciones al control de la conformidad de sus actos con la Carta Constitucional que constituyen los Tratados(29) y a los principios generales del Derecho,(30) sino también la creación democrática del Derecho derivado de la Unión, lo que implica una participación igualitaria de todos los Estados miembros,(31) ya sea directamente, a través de los miembros del Parlamento Europeo o de los representantes de los Estados miembros en el Consejo Europeo o en el Consejo,(32) ya sea de forma indirecta en el marco de una delegación de competencias del Consejo(33) o, posteriormente, del Parlamento y del Consejo.(34)
31.Sin embargo, es preciso señalar que la no participación de los futuros Estados miembros en la elaboración de los actos adoptados en dichas condiciones específicas puede ciertamente, como ocurre en el presente caso, ser legitimada por el Derecho primario —en el caso de autos, el Tratado y/o las Actas de adhesión—.(35) Es cierto que los tratados y actas de adhesión pueden prever perfectamente la creación de un Derecho que se aplicará a todos los Estados miembros, tanto nuevos como antiguos, aun cuando los nuevos no hayan podido «participar» en su creación, desde el momento en que éstos lo consientan al firmar y posteriormente ratificar dichos tratados y actas.
32.Esta última particularidad puede admitirse fácilmente en tanto que se deriva de la «naturaleza de la cosa».(36) En cambio, la tarea consistente en explicar la inexistencia de cauce jurídico que permita a los nuevos Estados miembros someter al control judicial los actos adoptados en tales condiciones se revela claramente más ardua.
33.Es evidente que los Estados miembros «inminentes» no pueden contribuir, de ningún modo, a la creación del Derecho de la Unión, en particular a través de la presencia de sus representantes en el Consejo, por cuanto que no son miembros efectivamente de laUnión.
34.Sin embargo, la desigualdad ante los Tratados de que se trata en el presente caso no es ésta, sino la que resulta del hecho de que los nuevos Estados miembros no pueden utilizar, en las mismas condiciones que los antiguos Estados miembros, las vías de recurso contra los actos así adoptados cuando los plazos para recurrir contra éstos hayan vencido en la fecha en la que devienen efectivamente Estados miembros, debido únicamente a su fecha de publicación.(37)
35.A este respecto, hay que partir del principio, ya recogido en el artículo 4TUE, apartado 2, de que «la Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados», lo que excluye en todo caso las desigualdades injustificadas entre los Estados miembros.(38) Pues bien, no es fácil encontrar una justificación para la desigualdad resultante de que un Estado, considerado como cualquier otro Estado miembro respecto de un acto, mantenga con dicho acto una relación de mera aceptación, excluyendo cualquierotra.
36.En una situación como la del presente caso, los antiguos Estados miembros «participaron», de un modo u otro, en la elaboración de los actos adoptados en las referidas condiciones y pueden, como tales, ejercitar directamente una acción judicial contra dichos actos sobre la base del artículo 230CE, párrafo segundo, respetando los plazos establecidos en el artículo 230CE, párrafo quinto, como demandantes privilegiados. Los nuevos Estados miembros, en cambio, que fueron privados necesariamente de toda «participación» en la elaboración de dichos actos, se ven privados asimismo de cualquier posibilidad de ejercitar, como tales, una acción judicial contra ellos. En otro tiempo, se utilizó el término «oukase» para describir los actos adoptados y aplicados en tales condiciones. Pues bien, un acto que únicamente se presta a la obediencia debe ser considerado estructuralmente ajeno a la idea de una Unión de Derecho. Si bien, en general, no se puede garantizar a todos los Estados miembros destinatarios la participación en la elaboración de un acto, la idea originaria de una Unión de Derecho se opone a que se excluya todo cauce jurídico contra dichoacto.
37.En principio, es cierto que no existe gran dificultad para aceptar que los tratados y las actas de adhesión establezcan expresamente disposiciones específicas sobre las vías de recurso, incluso, dentro de determinados límites, restricciones a dichas vías de recurso.
38.La idea de una Unión de Derecho implica, en cambio, que no es posible —al menos sin una disposición expresa de Derecho primario— privar de todo derecho a recurrir a los nuevos Estados miembros destinatarios de los actos adoptados entre la fecha de la firma y la fecha de entrada en vigor de los Tratados y Actas que consagran su adhesión. Dicha idea supone que tales Estados miembros tengan, en esta condición y a partir del momento en que la adquieren, la posibilidad de impugnar, dentro de plazos razonables, el Derecho derivado destinado a aplicarse a la Unión ampliada que no pudieron contribuir a crear.
39.Por otra parte, deben disponer de dicha posibilidad como Estados miembros, y no como meras personas jurídicas(39) o como Estados terceros.
40.En primer lugar, están afectados por dichos actos en su condición de Estados miembros «inminentes» y no en su condición de personas jurídicas o de Estados terceros, y se les aplican dichos actos en cuanto que Estados miembros y a condición de que devengan efectivamente Estados miembros.(40) Así pues, las disposiciones de los referidos actos les afectan constitutivamente como Estados miembros y como tales deben poder interponer recursos.
41.Además, y en segundo lugar, dichos nuevos Estados miembros deben poder disponer, en pie de igualdad con los antiguos Estados miembros, del derecho a recurrir en el sentido del artículo 230CE en las mismas condiciones que los demás Estados miembros, condiciones que éstos disfrutan al haber «participado» en la creación de este derecho. A este respecto, es preciso tener en cuenta que no es por azar si los Estados miembros,(41) a semejanza del Parlamento,(42) del Consejo y de la Comisión,(43) disfrutan, conforme a la fórmula consagrada por la doctrina, del estatuto de demandantes «privilegiados».
42.Por consiguiente, una interpretación del artículo 230CE que lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la República de Polonia contra el Reglamento nº60/2004, por el único motivo de que se interpuso una vez transcurrido el plazo de dos meses siguientes a la fecha de su publicación, debe considerarse contraria al valor del Estado de Derecho y al principio de igualdad de los Estados miembros ante los Tratados.(44)
43.Como consecuencia, procede estimar las alegaciones de la República de Polonia expuestas en sus motivos de casación segundo y tercero y, sin necesidad de examinar los demás motivos de casación, anular el auto recurrido.
44.Queda por examinar el tema, en modo alguno insignificante, de las soluciones que se ofrecen, por consiguiente, al Tribunal de Justicia para remediar el perjuicio que una interpretación de los Tratados, que excluye el derecho a recurrir de un nuevo Estado miembro contra actos adoptados y publicados entre la fecha de la firma y la de la entrada en vigor del Tratado y del Acta que consagran su adhesión, puede ocasionar al valor del Estado de Derecho y al principio de igualdad de los Estados miembros ante los Tratados y al derecho privilegiado a recurrir de un Estado miembro en una situación como aquella de que se trata en el presentecaso.
45.En las conclusiones presentadas por el Abogado General Poiares Maduro en el asunto que dio lugar a la sentencia Polonia/Consejo, antes citada,(45) parece que pueden seguirse dos vías, la primera praeter legem y la segunda secundum legem.
46.Aun reconociendo que el Tribunal de Justicia puede explorar la primera vía, en línea con la propuesta formulada en las conclusiones presentadas por el Abogado General Poiares Maduro en el asunto que dio lugar a la sentencia Polonia/Consejo, antes citada,(46) me inclino, no obstante, por la segunda vía, por una interpretación que apela al espíritu y al sistema de los Tratados, en la línea de las sentencias mediante las que el Tribunal de Justicia ha consagrado la legitimación pasiva,(47) y posteriormente la legitimación activa,(48) del Parlamento.
47.Recordemos que, en su sentencia Les Verts/Parlamento, antes citada, el Tribunal de Justicia se enfrentaba a la cuestión de si los actos adoptados por el Parlamento podían ser objeto de un recurso de anulación sobre la base del artículo 173 del Tratado CEE,(49) pese a que esta disposición sólo hacía referencia, en aquel momento, a los actos del Consejo y de la Comisión.
48.Basándose en la idea de Comunidad de Derecho y consagrando los Tratados como «Carta Constitucional», el Tribunal de Justicia declaró que una interpretación del artículo 173 del Tratado CEE que excluyese los actos del Parlamento adoptados en el ámbito del Tratado de aquellos que pueden ser impugnados llevaría a un resultado contrario tanto al espíritu del Tratado, tal y como se expresa en el artículo 164 del Tratado CEE,(50) como a su sistema, en la medida, concretamente, en que tales actos podrían invadir las competencias de los Estados miembros o de las demás instituciones o sobrepasar los límites de las competencias de su autor sin que hubiera posibilidad de que quedaran sometidos a su control. Concluyó, siguiendo en este tema las conclusiones del Abogado General Mancini,(51) que los recursos de anulación dirigidos contra los actos del Parlamento eran admisibles, siempre que éstos se destinasen a producir efectos jurídicos frente a terceros.
49.Igualmente, como recordó el Abogado General Poiares Maduro en el punto 27 de las conclusiones que presentó en el asunto que dio lugar a la sentencia Polonia/Consejo, antes citada,(52) pese a que el Parlamento no estaba facultado para interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE o del artículo 146 del tratado CEEA, el Tribunal de Justicia —considerando que la misión que le encomendó el artículo 164 del Tratado CEE le imponía garantizar el mantenimiento del equilibrio institucional creado por el Tratado y, en consecuencia, garantizar el control judicial del respeto de las prerrogativas del Parlamento— reconoció, con condiciones,(53) la admisibilidad de los recursos de anulación de dicha institución dirigidos contra un acto del Consejo o de la Comisión, superando así su jurisprudencia inicial.(54) El Tribunal de Justicia declaró que la «laguna de orden procesal» constituida por la inexistencia de una disposición que estableciera el derecho a recurrir del Parlamento no podía «prevalecer frente al interés fundamental en que se mantenga y respete dicho equilibrio institucional».(55)
50.Por lo tanto, en ambos casos, el Tribunal de Justicia privilegió una interpretación praeter legem de los Tratados, toda vez que no era posible garantizar de otro modo el derecho a la tutela judicial efectiva, componente esencial de una Unión de Derecho; la tutela judicial de cualquier persona frente a los actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos respecto de ella, en el primer caso, y el derecho a recurrir del Parlamento contra los actos de las demás instituciones que menoscabaran sus prerrogativas y, por lo tanto, el equilibrio institucional, en el segundocaso.
51.Cabría incluso añadir que la interpretación praeter legem está llamada a imponerse, en especial, cada vez que constituye la única respuesta válida a una cuestión, no prevista en los Tratados, que pone en entredicho radicalmente uno de los valores de la Unión como los enumerados en el artículo2TUE.(56)
52.El principio de igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, junto con el valor del Estado de Derecho, impone reconocer a los nuevos Estados miembros el derecho a recurrir contra los actos adoptados por las instituciones de la Unión en circunstancias como las de presente caso. Habida cuenta de las exigencias de la seguridad de las situaciones jurídicas, este derecho a recurrir debe quedar circunscrito, a falta de otra disposición específica y por analogía con lo dispuesto en el artículo 230CE, párrafo quinto, al plazo establecido en esta última disposición a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Adhesión.
IV.Sobre el recurso contra el Reglamentonº60/2004
53.Del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.
54.Si bien el Tribunal de Justicia dispone de los elementos necesarios para resolver definitivamente sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia,(57) no ocurre lo mismo, en cambio, en lo referente al examen del fondo del recurso de la República de Polonia.
55.De las anteriores consideraciones se desprende que el recurso de la República de Polonia, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de junio de 2004, no era extemporáneo; que, por lo tanto, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, en la que ésta invocaba únicamente la prescripción, y que, en consecuencia, debe declararse la admisibilidad del recurso de la República de Polonia.
56.Por otra parte, la República de Polonia solicita al Tribunal de Justicia que resuelva definitivamente sobre el fondo del recurso contra el Reglamento nº60/2004, de conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, y solicita formalmente la anulación de los artículos 5, 6, apartados 1 a 3, 7, apartado 1, y 8, apartado 2, letraa), de dicho Reglamento. Considera que el estado del litigio permite resolver definitivamente y alega, a este respecto, la coincidencia entre los motivos invocados en el presente asunto y los invocados en el asunto que dio lugar a la sentencia Polonia/Consejo, antes citada. Asimismo, puntualiza que mantiene íntegramente todos los motivos presentados sobre el particular —tanto en su escrito de interposición del recurso como en su réplica— en primera instancia.
57.Al haber declarado el Tribunal de Primera Instancia la inadmisibilidad del recurso contra el Reglamento nº60/2004 en su totalidad, sin examinar los motivos invocados por la República de Polonia,(58) este asunto debe devolverse, en consecuencia, al Tribunal General para que éste se pronuncie sobre las pretensiones de la República de Polonia relativas a la anulación del Reglamentonº60/2004.(59)
V.Conclusiones
58.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justiciaque:
1)Declare la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia (actualmente Tribunal General de la Unión Europea) de 10 de junio de 2009, Polonia/Comisión(T‑258/04).
2)Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión Europea ante el Tribunal General de la Unión Europea.
3)Declare la devolución del asunto al Tribunal General de la Unión Europea para que éste se pronuncie sobre las pretensiones de la República de Polonia relativas a la anulación de los artículos 5, 6, apartados 1 a 3, 7, apartado 1, y 8, apartado 2, letraa), del Reglamento (CE) nº60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
4)Reserve la decisión sobre las costas.
1 —Lengua original: francés.
2 —Asunto C‑273/04, Rec. p.I‑8925.
3 —Apartado33.
4 —Asimismo, el Tribunal de Justicia conoció, al mismo tiempo, de otro recurso de casación en un asunto similar, Polonia/Comisión (C‑335/09P), pendiente ante el Tribunal de Justicia, contra una sentencia del Tribunal General que igualmente había declarado, por los mismos motivos, la inadmisibilidad parcial por extemporaneidad de un recurso de la República de Polonia contra otro Reglamento de la Comisión.
5 —En lo sucesivo, «auto recurrido».
6 —DO L9, p.8.
7 —Apartados 42 a 46 del auto recurrido.
8 —Apartados 46, 70 y 71 del auto recurrido.
9 —Apartados 48 a 50 del auto recurrido.
10 —Apartados 51 y 52 del auto recurrido.
11 —Apartados 53 a 56 del auto recurrido.
12 —Apartados 57 a 70 del auto recurrido.
13 —Apartado 55 del auto recurrido.
14 —Apartados 40 a 71 del auto recurrido.
15 —DO 1958, 17, p.385; EE01/01, p.8.
16 —Por decirlo con los términos empleados en el artículo2TUE.
17 —Véase, según la terminología ya consagrada por el Tribunal de Justicia, la sentencia de 29 de junio de 2010, E y F (C‑550/09, Rec. p.I‑ 6213), apartado44.
18 —A la Carta Constitucional que constituyen los Tratados, por decirlo con los términos empleados en la sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, Rec. p.1339), apartado23.
19 —Si bien los Tratados no se referían expresamente al principio de igualdad de los Estados miembros hasta la aparición del Tratado de Lisboa, no es menos cierto que el Tribunal de Justicia había reconocido que les resultaba en cierto modo consustancial. Véanse, en este sentido, Zemanek, J., «The Principle of Equality», en Kaddous, C. y Auer, A., Les principes fondamentaux de la Constitution européenne, Helbing & Lichtenhahn, LGDJ, 2006, p.237; Lenaerts, K y Van Nuffel, P., «Advanced Integration and the Principle of Equality of Member States within the European Union», en Kaddous, C. y Auer, A., op.cit., pp.245 y ss., especialmente p.249. Véanse las sentencias de 7 de febrero de 1973, Comisión/Italia (39/72, Rec. p.101), apartado 24, y de 7 de febrero de 1979, Comisión/Reino Unido (128/78, Rec. p.419), apartado12. Véase, asimismo, desde una perspectiva totalmente distinta, la sentencia de 29 de marzo de 1979, Comisión/Reino Unido (231/78, Rec. p.1447), apartado9.
20 —Esta disposición reproduce, al respecto, el artículo I‑5 del proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que había adoptado la formulación jurisprudencial del principio anteriormente citado. Véase, a este respecto, Piris, J.-C., The Lisbon Treaty – A Legal and Political Analysis, Cambridge University Press, 2010, pp.83 y 84; Blanquet M., «Artículo I‑5», en Burgorgue‑Larsen L, Levade A. y Picod F. (Eds.), Traité établissant une Constitution pour l’Europe, Tomo 1, Bruylant, 2007, p.96.
21 —Véanse, en particular, la sentencia de 12 de julio de 1984, Ferriera Valsabbia/Comisión (209/83, Rec. p.3089), apartado 14, y los autos de 5 de febrero de 1992, Francia/Comisión (C‑59/91, Rec. p.I‑525), apartado 8; de 7 de mayo de 1998, Irlanda/Comisión (C‑239/97, Rec. p.I‑2655), apartados 7 a 9; de 17 de mayo de 2002, Alemania/Parlamento y Consejo, (C‑406/01, Rec. p.I‑4561), apartado 20, y de 8 de noviembre de 2007, Bélgica/Comisión (C‑242/07P, Rec. p.I‑9757), apartado16.
22 —Véanse, en particular, las sentencias de 5 de abril de 1979, Orlandi/Comisión (117/78, Rec. p.1613), apartados 10 y 11, y de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión (C‑195/91P, Rec. p.I‑5619), apartado 26; así como los autos de 27 de noviembre de 2007, Diy‑Mar Insaat Sanayi ve Ticaret y Akar/Comisión (C‑163/07P, Rec. p.I‑10125), apartado 36; de 14 de enero de 2010, SGAE/Comisión (C‑112/09P, Rec. p.I‑351), apartado 20, y de 16 de noviembre de 2010, Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión (C‑73/10P, Rec. p.I‑11535), apartado42.
23 —Véanse, en particular, Barents, R., The Autonomy of Community Law, Kluwer, 2004, y Simon, D., «Les fondements de l’autonomie du droit communautaire», en Droit international et droit communautaire – Perspective actuelle, 33 Coloquio de la société française pour le droit international, Pedone, 2000, p.207.
24 —No existe definición del acervo, aun cuando el concepto se utilice en los propios Tratados. En la Declaración conjunta sobre Política Exterior y de Seguridad Común, adoptada por los plenipotenciarios y aneja al Acta final del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C241, p.21, y DO 1995, L1, p.1), el acervo comunitario se define, no obstante, como «los derechos y obligaciones inherentes a la Unión, así como […] su marco institucional».
25 —Se trata de un problema bastante particular desde el punto de vista del Derecho de los Tratados, que en concreto se distingue claramente de aquel otro, más generalizado, de la aplicación provisional de los Tratados. Véase, a este respecto, el artículo 218TFUE, apartado 5 (antiguo artículo 300CE, apartado 2), que establece la posibilidad de que el Consejo, a propuesta del negociador, adopte una decisión de aplicación provisional de un tratado antes de su entrada en vigor. Sobre este tema, véanse por ejemplo Geslin, A., La mise en application provisoire des traités, Pedone, 2005; Verwey, D., The european Community, the European Union and the International Law of Treaties, T.M.C. Aser Press, 2004, pp.124 y ss.; Mathy, D., «Commentaires de l’article 24 des conventions de Vienne de 1969 et 1986», en Corten, O. y Klein, P., La Convention de Vienne sur le droit des traités, Bruylant, 2006, Vol. 1, p.1045; Lefeber, R., «The provisional Application of Treaties», en Klabbers, J. y Lefeber, R., Essays on the Law of Treaties. A Collection of Essays in Honour of Bert Vierdag, Nijhoff, 1998, p.81; y Vignes D., Une notion ambiguë: la mise en application provisoire des traités, AFDI, 1972, p.181.
26 —Esta posibilidad no es rara en Derecho de la Unión. Se encontraban ya disposiciones equivalentes a las del artículo 2, apartado 3, del Tratado de Adhesión de 2004, en el que se basa concretamente el Reglamento nº60/2004, en los Tratados de Adhesión de 1994 (República de Austria, República de Finlandia, Reino de Suecia; artículo 2, apartado 3) y en el Tratado de Adhesión de 1985 (Reino de España y República Portuguesa; artículo 2, apartado 3). El Tratado de Adhesión de 2005 (República de Bulgaria y Rumanía; artículo 4, apartado 3), incluye el mismo tipo de disposiciones. Véase, asimismo, la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de 11 de junio de 1985, relativa a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO L302, p.5). En cambio, los Tratados de Adhesión de 1972 (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y de 1979 (República Helénica) no incluían disposiciones equivalentes. Sin entrar aquí en detalles, es importante recordar que el Tribunal de Justicia también tuvo que conocer de disposiciones que, aun siendo diferentes, responden a las mismas preocupaciones. Véase, en particular, la sentencia de 2 de octubre de 1997, Parlamento/Consejo (C‑259/95, Rec. p.I‑5303). Las disposiciones de esta naturaleza aparecen así como el fruto de la rica práctica de elaboración y ejecución de acuerdos de adhesión acumulada por las instituciones de la Unión, cualesquiera que puedan ser las razones por las que se insertan en los tratados de adhesión. Su objetivo principal es permitir que las instituciones de la Unión adopten medidas, enumeradas taxativamente, necesarias para la adhesión pero que no pudieron adoptarse antes de la firma del tratado y de las actas de adhesión e integrar así el acervo comunitario.
27 —La característica principal del Derecho derivado así creado es que los nuevos Estados miembros no pueden «participar» en su elaboración, cuando son sin embargo sus principales destinatarios. Es cierto que las actas de adhesión siempre han tenido gran cuidado en establecer procedimientos especiales de adopción de determinadas decisiones y de otras medidas que se deben adoptar durante el período que precede a la adhesión. La existencia de dichos procedimientos, que confieren esencialmente a los Estados candidatos a la adhesión un mero derecho a ser consultado, no impide sin embargo que éstos «participen» en la adopción de medidas por otra parte no aceptadas formalmente en concepto de acervo comunitario. Véase, en este caso, el «Procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el periodo que preceda a la adhesión», anejo a las Actas de adhesión de 2003 (DO 2003, L236, p.987).
28 —A este respecto, cabe observar que, en su sentencia de 10 de junio de 2009, Polonia/Comisión (T‑257/04, Rec. p.II‑1545), apartado 235, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la República de Polonia sólo había participado como observador en la adopción del Reglamento (CE) nº1972/2003 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L293, p.3).
29 —Por recoger uno de los criterios de la Comunidad, y posterior Unión de Derecho, recordado de modo recurrente por el Tribunal de Justicia desde su sentencia Les Verts/Parlamento, antes citada, apartado 23. Véanse también las sentencias de 10 de julio de 2003, Comisión/BEI (C‑15/00, Rec. p.I‑7281), apartado 75; de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05P, Rec. p.I‑439), apartado 109; de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05P y C‑415/05P, Rec. p.I‑6351), apartado 281, así como E y F, antes citada, apartado24.
30 —Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00P, Rec. p.I‑6677), apartado 38, y de 5 de octubre de 2006, Comisión/Francia (C‑232/05, Rec. p.I‑10071), apartado57.
31 —Artículo 4TFUE, apartado2.
32 —Véanse también, a este respecto, el punto 6 y la nota de pie de página de las conclusiones presentadas por el Abogado General Poiares Maduro en el asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Comisión/Parlamento y Consejo (C‑411/06, Rec. p.I‑7585).
33 —Sobre la base del artículo 202CE. A este respecto, basta remitir a los textos de regulaban la comitología: Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L184, p.23). Véase, asimismo, el Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativo a las modalidades de la aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO 2008, C143, p.1, y corrección de errores DO C154, p.24). Véanse, en particular, Piris, J.‑C., «La comitologie: vers l’épilogue d’une longue saga», en Chemins d’Europe – Mélanges en l’honneur de Jean-Paul Jacqué, Dalloz, 2010, p.547; Jacqué, J.‑P., «L’éternel retour – Réflexions sur la comitologie», en Mélanges en hommage à Jean‑Victor Louis, Éditions de l’ULB, 2003, p.211; y Lenaerts, K. y Verhoeven, A., Towards a Legal Framework for Executive Rule-Making in the EU? The Contribution of the New Comitology Decision, CML Rev., 2000, p.645.
34 —Resulta oportuno señalar que el artículo 291TFUE vino a cambiar profundamente el ejercicio por la Comisión de sus competencias de ejecución. Véase, a este respecto, el Reglamento (UE) nº182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L55, p.13), que deroga la Decisión 1999/468. Véanse Craig, P., «Delegated Acts, Implementing acts and the new Comitology Regulation», European Law Review, 2011, nº5, p.671; y Edenharter, A., Die Komitologie nach dem Vertrag von Lissabon: Verschiebung der Einflussmöglichkeiten zugunsten der EU-Kommission? Die öffentliche Verwaltung, 2011, p.645.
35 —Se recordará simplemente que el Tribunal de Justicia ha declarado que los protocolos y anexos de un acta de adhesión constituyen disposiciones de Derecho primario que, a menos que el acta de adhesión disponga lo contrario, sólo pueden ser suspendidas, modificadas o derogadas conforme a los procedimientos previstos para la revisión de los tratados originarios (véase la sentencia de 11 de septiembre de 2003, Austria/Consejo (C‑445/00, Rec. p.I‑8549), apartado62. Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia declaró que una disposición de un acta de adhesión puede servir de base jurídica para adoptar medidas legislativas (véase su sentencia de 11 de septiembre de 2002, Alpharma/Consejo (T‑70/99, Rec. p.II‑3495), apartados106 y107.
36 —Como le gustaba decir al barón de la Brède (Montesquieu, De l’esprit des lois,1748).
37 —El derecho a recurrir, al depender así de una contingencia como es la fecha de publicación del acto, queda entonces sujeto alazar.
38 —Cabe aquí recordar que el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de desestimar la interpretación de las disposiciones de un Acta de adhesión propuesta por un nuevo Estado miembro por «conducir a consecuencias inadmisibles desde el punto de vista de la igualdad entre los Estados miembros con respecto a determinadas normas esenciales para el funcionamiento del mercado común» (véase la sentencia de 29 de marzo de 1979, Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado9).
39 —Como ha declarado el Tribunal de Justicia a propósito de la legitimación activa del Parlamento Europeo, el «sistema» del artículo 230CE, párrafo cuarto, sería «inadaptado» para un recurso de anulación de un Estado miembro (véase la sentencia de 22 de mayo de 1990, Parlamento/Consejo (C‑70/88, Rec. p.I‑2041), apartado14.
40 —Sobre este tema véanse, por analogía, las sentencias de 5 de diciembre de 2000, Eurostock (C‑477/98, Rec. p.I‑10695), apartado 58, y de 22 de junio de 2011, Denkavit Nederland y otros (C‑346/09, Rec. p.I‑5517), apartados 65y66.
41 —Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, Italia/Consejo (166/78, Rec. p.2575), apartados 5 y 6, y de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo (131/86, Rec. p.905), apartado6.
42 —Desde la entrada en vigor del Tratado deNiza.
43 —Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo (45/86, Rec. p.1493), apartado 3, y de 21 de enero de 2003, Comisión/Parlamento y Consejo (C‑378/00, Rec. p.I‑937), apartado28.
44 —Cabe añadir, a este respecto, que el derecho a recurrir que es preciso reconocer, por tanto, a un nuevo Estado miembro en una situación como la de la República de Polonia respecto del Reglamento nº60/2004 no puede relativizarse sobre la base de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2007, Comisión/Parlamento y Consejo (C‑299/05, Rec. p I‑8695), apartados 29 y 30, que aplicó el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia Polonia/Comisión, antes citada, apartados 69 a 73, objeto de recurso de casación en el asunto Polonia/Comisión (C‑335/09P), antes citado. En efecto, tal derecho a recurrir no puede depender del carácter necesariamente contingente de las eventuales modificaciones aportadas por las instituciones en sus actos.
45 —Puntos 54a60.
46 —Véase el punto59. Toda vez que el nuevo Estado miembro sólo resulta afectado por el acto comunitario a condición y a partir de la entrada en vigor del Tratado y del Acta de adhesión, el plazo para recurrir, establecido en el artículo 230CE, párrafo quinto, no puede empezar a correr antes de dicha entrada en vigor.
47 —Sentencia Les Verts/Parlamento, antes citada, apartados 23 a26.
48 —Sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, apartados 11 a27.
49 —Antiguo artículo 230CE, actualmente artículo 263TFUE.
50 —Antiguo artículo 220CE, disposición actualmente reproducida en el artículo 19TUE.
51 —Véanse los puntos 6 y 7 de las conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Les Verts/Parlamento, antes citada.
52 —Punto55.
53 —El recurso era admisible siempre que su objeto no fuera otro que la salvaguarda de las prerrogativas del Parlamento y si se invocaban únicamente motivos basados en la violación de éstas.
54 —El Tribunal de Justicia había declarado, en efecto, en su sentencia de 27 de septiembre de 1988, Parlamento/Consejo (302/87, Rec. p.5615), apartados 26 a 28, que, en la fase de desarrollo de la normativa aplicable en aquel entonces, no era posible reconocer legitimación activa al Parlamento, contrariamente a lo que había concluido el Abogado General Darmon.
55 —Sentencia de 22 de mayo de 1990, Parlamento/Consejo, antes citada, punto26.
56 —Constantinesco, V., «The ECJ as a Law‑Maker: praeter aut contra legem», en D. O’Keefe (ed.), Judicial Review in European Union Law – Liber Amicorum in Honour of Lord Slynn of Hadley, Kluwer Law International, 2000, p.73.
57 —Véanse, en particular, las sentencias de 15 de mayo de 2003, Pitsiorlas/Consejo y BCE (C‑193/01P, Rec. p.I‑4837), apartado 32; de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión (C‑521/06P, Rec. p.I‑5829), apartado 66; de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión (C‑319/07P, Rec. p.I‑5963), apartado 99, y de 18 de noviembre de 2010, NDSHT/Comisión (C‑322/09P, Rec. p.I‑11911), apartados 65y66.
58 —En este sentido, véanse en particular las sentencias de 16 de diciembre de 2010, Athinaïki Techniki/Comisión (C‑362/09P, Rec. p.I‑13275), apartado 79; de 21 de julio de 2011, Suecia/MyTravel y Comisión (C-506/08, Rec. p.I‑6237), apartado 126, y de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión (C‑463/10P y C‑475/10P, Rec. p.I‑9639), apartados 81y82.
59 —El hecho de que el Tribunal General ya haya tenido ocasión de pronunciarse sobre la validez del Reglamento nº60/2004 en el marco de una excepción de ilegalidad en otro asunto [véase la sentencia de 2 de octubre de 2009, Chipre/Comisión (T‑300/05 y T‑316/05), apartados 43 a 153] no modifica esta conclusión, pese a la cercanía de algunos de los motivos y alegaciones invocados.