Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de diciembre de 2011 — Auditeur du travail/Yangwei
(Asunto C‑349/11)
«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Directiva 97/81/CE — Obstáculos administrativos que limitan las posibilidades de trabajo a tiempo parcial — Publicidad y conservación obligatorias de los contratos y horarios de trabajo»
Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE — Normativa nacional que exige la conservación y la publicidad de los contratos y horarios de los trabajadores a tiempo parcial — Procedencia — Requisitos — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional (Directiva 97/81/CE del Consejo, anexo, cláusulas 4 y 5, ap.1) (véanse los apartados 22 a 30, 32, 33, 38 y 39 y elfallo)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunal de première instance de Liège — Interpretación de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, elCEEP y laCES (DO 1998, L 14, p.9) — Procedencia de una normativa nacional que exige que el empresario elabore documentos en los que se indiquen las excepciones a los horarios laborales y conserve y exponga los contratos y horarios de los trabajadores a tiempo parcial — Obstáculos administrativos que limitan las posibilidades de trabajo a tiempo parcial. |
Fallo
La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, elCEEP y laCES, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone a los empresarios obligaciones de conservación y de publicidad de los contratos y de los horarios de los trabajadores a tiempo parcial si se asegura que dicha normativa no da lugar a que se trate a tales trabajadores de manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo que se encuentren en una situación comparable o si se asegura, de existir una diferencia de trato, que ésta resulta justificada por razones objetivas y no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente proceder a las comprobaciones de carácter fáctico y jurídico que sean necesarias, en particular, a la luz del Derecho nacional aplicable, con el fin de apreciar si así sucede en el asunto de que conoce.
En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que la normativa nacional controvertida en el litigio principal es incompatible con la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, anexo a la Directiva 97/81, habrá que interpretar la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo en el sentido de que se opone asimismo a dicha normativa.