En el asunto C‑78/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑78/10

Fecha: 17-Feb-2011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 17 de febrero de 2011(*)

«Código aduanero comunitario – Artículos 213, 233 y239 – Obligación solidaria de varios deudores por una misma deuda aduanera – Condonación de derechos de importación – Extinción de la deuda aduanera – Posibilidad de un codeudor solidario de invocar la condonación concedida a otro codeudor − Inexistencia»

En el asunto C‑78/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267TFUE, por la cour d’appel de Rouen (Francia) mediante resolución de 28 de enero de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de febrero de 2010, en el procedimiento entre

Marc Berel, que actúa en condición de apoderado de la sociedad Port Angot Développement,

Emmanuel Hess, que actúa en calidad de administrador judicial de la sociedad Port Angot Développement,

Rijn Schelde Mondia France SA,

Receveur principal des douanes de Rouen Port,

Administration des douanes – Havre port,

Société Port Angot Développement, subrogándose en los derechos de Manutention de Produits Chimiques et Miniers MaprochimSAS,

Asia Pulp & Paper France EURL

y

Administration des douanes de Rouen,

Receveur principal des douanes du Havre,

Administration des douanes du Havre,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen y las Sras. C. Toader y A. Prechal (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de noviembre de2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre del Sr. M. Berel, que actúa en condición de apoderado de la sociedad Port Angot Développement, por la Sra. E. Taÿ Pamart, avocat;

–en nombre del Asia Pulp & Paper Francia EURL, por los Sres. F. Citron y S. Le Roy, avocats;

–en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y B.Cabouat, en calidad de agentes;

–en nombre del la Comisión Europea, por la Sra. L. Bouyon y el Sr. B.-R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 213, 233 y 239 del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L302, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997, L17, p.1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre, por un lado, el Sr. Berel, que actúa en calidad de apoderado de la sociedad Port Angot Développement, sucesora de Manutention de Produits Chimiques et Miniers Maprochim SAS (en lo sucesivo, «Maprochim»), Rijn Schelde Mondia France SA (en lo sucesivo, «Mondia France») y Asia Pulp & Paper France EURL (en lo sucesivo, «Asia P&P») y, por otro, la administration des douanes de Rouen, el Receveur principal des douanes du Havre y la administration des douanes du Havre (en lo sucesivo, «autoridades aduaneras») en relación con la recaudación de una deuda aduanera a cuyo pago están sujetas Maprochim, Asia P & P y Mondia France en calidad de codeudoras solidarias y por la cual esta última sociedad obtuvo una condonación parcial.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3El artículo 4 del Código aduanero establece:

«A efectos del presente Código, se entenderápor:

[…]

9)“deuda aduanera”: la obligación que tiene una persona de pagar los derechos de importación (deuda aduanera de importación) [...] aplicables a una determinada mercancía con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes;

[…]

12)“deudor ante la aduana”: toda persona obligada al pago del importe de la deuda aduanera;

[…].»

4El artículo 5 del Código aduanero dispone:

«1.[…] toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.

2.La representación podráser:

–directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, obien

–indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.

[…]

4.El representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada, precisar si se trata de una representación directa o indirecta y poseer un poder de representación.

Se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia.

[...]»

5A tenor del artículo 202 del Código aduanero:

«1.Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a)la introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación,o

[…]

A los efectos del presente artículo, se entenderá por “introducción irregular” cualquier introducción que viole las disposiciones de los artículos 38 a 41 y del segundo guión del artículo177.

2.La deuda aduanera se originará en el momento de la introducción irregular.

3.Los deudores serán:

–la persona que haya procedido a la introducción irregular,

–las personas que hayan participado en dicha introducción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una introducción irregular,

–así como las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate, sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía introducida irregularmente.»

6El artículo 203 del Código aduanero está redactado como sigue:

«1.Dará origen a una deuda aduanera de importación:

–la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación.

2.La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera.

3.Los deudores serán:

–la persona que haya substraído la mercancía a la vigilancia aduanera,

–las personas que hayan participado en dicha sustracción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera,

–las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera,

–así como, en su caso, la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía.»

7El artículo 213 del Código aduanero enuncia:

«Cuando existan varios deudores para una misma deuda aduanera, estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario.»

8El artículo 233 de dicho Código dispone:

«[…] la deuda aduanera se extinguirá:

a)por el pago del importe de los derechos;

b)por la condonación del importe de los derechos;

[…].»

9El artículo 236 del Código aduanero establece:

«1.Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo220.

Se procederá a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se contrajeron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo220.

No se concederá ninguna devolución ni condonación cuando los hechos que hayan dado lugar al pago o a la contracción de un importe que no era legalmente debido, sean el resultado de una maniobra del interesado.

2.La devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación se concederá, previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

Este plazo se prorrogará si el interesado aporta la prueba de que no pudo presentar su solicitud en dicho plazo por caso fortuito o de fuerza mayor.

Las autoridades aduaneras procederán de oficio a la devolución o a la condonación cuando comprueben por sí mismas, durante este plazo, la existencia de cualquiera de los casos descritos en los párrafos primero y segundo del apartado1.»

10A tenor del artículo 239 del mismo Código:

«1.Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y238:

–que se determinarán según el procedimiento del Comité;

–que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.

2.La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

[…]»

11El artículo 878, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2913/92 (DO L253, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1677/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998 (DO L212, p.18) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), establece:

«La solicitud de devolución o de condonación de derechos de importación o de exportación, en lo sucesivo denominada “solicitud de devolución o de condonación”, la efectuará la persona que haya pagado tales derechos o que esté obligada a pagarlos, o las personas que se hayan subrogado en sus derechos y obligaciones.

La solicitud de devolución o de condonación podrá presentarla igualmente el representante de la persona o de las personas a que se refiere el párrafo anterior.»

12El artículo 899 del Reglamento de aplicación dispone:

«Sin perjuicio de otras situaciones que deban apreciarse caso por caso en el marco del procedimiento previsto en los artículos 905 a 909, y cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiese presentado la solicitud de devolución o de condonación mencionada en el apartado 2 del artículo 239 del Código, comprobare:

–que los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a una de las situaciones descritas en los artículos 900 a 903, y que no hay culpa ni negligencia manifiesta por parte del interesado, concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación de que se trate.

Se considerará como interesado a la o las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 878 o a sus representantes, así como, en su caso, a cualquier otra persona que haya intervenido en el cumplimiento de las formalidades aduaneras relativas a las mercancías en cuestión o que haya cursado las instrucciones necesarias para cumplir dichas formalidades;

–que los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a una de las situaciones descritas en el artículo 904, no concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación de que se trate».

13El artículo 900, apartado 1, letrao), del Reglamento de aplicación enuncia:

«Se procederá a la devolución o condonación de los derechos de importación cuando:

[…]

o)la deuda aduanera se haya originado de forma distinta de la prevista en el artículo 201 del Código [aduanero] y el interesado pueda presentar un certificado de origen [...] o cualquier otro documento pertinente, que acredite que las mercancías importadas hubieran podido, en caso de haber sido declaradas para el despacho a libre práctica, beneficiarse del tratamiento comunitario o de un tratamiento arancelario preferencial, siempre que se hubieran cumplido las demás condiciones establecidas en el artículo890.»

Derecho nacional

14El artículo 1208 del code civil (Código Civil francés) establece:

«El codeudor solidario requerido por el acreedor podrá oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y todas aquellas que sean personales suyas, así como aquellas que sean comunes a todos los codeudores.

No podrá oponer aquellas excepciones que sean puramente personales de los demás codeudores.»

15A tenor del artículo 1285 del Code civil:

«La condonación o liberación convencional en beneficio de uno de los codeudores solidarios, liberará a todos los demás, a no ser que el acreedor no haya expresamente reservado sus derechos contra estos últimos.

En este último caso, sólo podrá repetir la deuda deduciendo la parte de aquel a quien hizo la condonación.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

16Mondia France es una sociedad especializada en la importación y exportación de productos derivados de la madera, en particular el papel y la pasta de papel, así como en el almacenamiento y la distribución de estas mercancías. Es titular de una licencia de explotación de almacenes y zonas de depósito temporal (MADT) en Rouen y El Havre.

17Asia P&P, que es cliente de Mondia France, confió a esta última las operaciones relacionadas con el transporte, el almacenamiento y el despacho aduanero de mercancías que comercializa en la Unión Europea, principalmente papel de origen indonesio.

18Mondia France encargó a Maprochim, agente de aduanas, que efectuara por su cuenta las operaciones de despacho aduanero de dichas mercancías.

19En abril de 2000, las autoridades aduaneras procedieron a una investigación de las operaciones de importación de estas mercancías, realizadas en 1998 y 1999, tanto en El Havre como en Rouen.

20Durante esta investigación, se comprobó que una parte de las mercancías almacenadas en los almacenes de Mondia France había sido entregada a Asia P&P sin que se cumplimentaran las formalidades de despacho en aduana. En relación con estas mercancías, dichas autoridades consideraron que se había cometido la infracción de importación sin declaración.

21En relación con otra parte de las mercancías, se comprobó que habían sido entregadas sin haberse realizado las formalidades de despacho en aduana. Éstas no se efectuaron hasta después de la fecha en que las mercancías hubieron abandonado el almacén autorizado de Mondia France. Respecto de estas mercancías, dichas autoridades establecieron la infracción de sustracción de mercancías a la vigilancia aduanera.

22Las autoridades aduaneras notificaron entonces a Mondia France, a Asia P&P y a Maprochim las infracciones que habían comprobado y les reclamaron los derechos e impuestos correspondientes a las entregas de estas mercancías, constituidos por derechos de aduana y otros impuestos. A continuación, se expidieron providencias de apremio contra estas sociedades, en particular para el cobro de los derechos de aduana.

23Después de que las autoridades aduaneras desestimaran sus reclamaciones contra las providencias de apremio, las tres sociedades afectadas interpusieron recurso contra dichas autoridades ante el tribunal d’instance du Havre y el tribunal d’instance de Rouen con el fin de solicitar la anulación tanto de las providencias de apremio dictadas contra ellas como de las resoluciones por las que se desestimaban dichas reclamaciones. A continuación, el tribunal d’instance du Havre se inhibió en favor del tribunal d’instance de Rouen debido a la complejidad de las acciones ejercitadas.

24El 31 de octubre de 2000, Mondia France presentó ante la direction générale des douanes una solicitud de condonación de derechos sobre la base de los artículos 239 del Código aduanero y 900, apartado 1, letrao), del Reglamento de aplicación, invocando la inexistencia de maniobras fraudulentas o de negligencias manifiestas y solicitando la concesión a posteriori del trato arancelario preferencial aplicable al papel procedente de Indonesia.

25En un primer momento, dicha solicitud fue denegada, ya que la directión générale des douanes había obtenido previamente el dictamen de la Comisión de las Comunidades Europeas, la cual, en un escrito de 7 de octubre de 2004, sostenía que debería considerarse la existencia de una negligencia manifiesta por parte de Mondia France. El recurso interpuesto contra este escrito fue declarado manifiestamente inadmisible mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 25 de enero de 2007, Rijn Schelde Mondia France/Comisión(T‑55/05).

26No obstante, en atención a nuevos datos que les fueron comunicados, las autoridades aduaneras concedieron, en un segundo momento, a Mondia France, mediante escritos de 6 de febrero y de 3 de marzo de 2006, la condonación parcial de derechos.

27Mediante sentencia de 11 de abril de 2008, el tribunal d’instance de Rouen, tomando nota de esta condonación, desestimó las pretensiones de Mondia France, Asia P&P y Maprochim de que se anularan las providencias de apremio dictadas en su contra para el cobro de derechos.

28En cuanto a la condonación de derechos reclamada por Asia P&P y Maprochim, dicho órgano jurisdiccional declaró que resultaba del artículo 1208 del code civil que, dado que un deudor solidario debe ser considerado representante necesario de los demás deudores solidarios, la cosa juzgada respecto de uno es oponible a los demás, y ello aunque éstos últimos no hayan tomado parte en el procedimiento.

29De lo anterior extrajo la conclusión de que debía considerarse que Mondia France, al presentar una solicitud de condonación de derechos, había actuado no sólo por su cuenta, sino también en calidad de representante del codeudor solidario, a saber Asia P&P.

30En consecuencia, el tribunal d’instance de Rouen redujo el importe de la deuda aduanera debido por Asia P&P en la cantidad correspondiente a la condonación parcial de derechos concedida a Mondia France, de manera que el importe de dicha deuda fuera el mismo que el debido por esta última sociedad. Así pues, el importe de la deuda de Asia P&P, que ascendía a 980.058,65euros, se rebajó a 224.390,73euros.

31Por lo que atañe a Maprochim, el Tribunal d’instance de Rouen consideró que esta sociedad estaba sujeta a una deuda aduanera de 49.284euros, en aplicación del artículo 203, apartado 3, del Código aduanero, por haber participado en la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera, sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de tal sustracción.

32Dicho órgano jurisdiccional declaró además que Maprochim no podía aspirar a una condonación parcial del importe de los derechos sobre la base del artículo 236 de dicho Código, puesto que esta disposición no se aplica cuando se trata de una deuda aduanera nacida, no del despacho a libre práctica de las mercancías, sino de la sustracción de éstas a la vigilancia aduanera.

33Mondia France, Asia P&P y Maprochim y las autoridades aduaneras, interpusieron recurso de apelación contra esta sentencia ante la cour d’appel de Rouen.

34El órgano jurisdiccional remitente considera, en primer lugar, que, dado que las providencias de apremio notificadas a Asia P&P eran válidas, esta sociedad ya no podía someterle una solicitud de condonación de deuda, teniendo en cuenta que había expirado el plazo de doce meses contemplado en el artículo 239, apartado 2, del Código de aduanas.

35A continuación, el órgano jurisdiccional remitente desestimó la alegación de Asia P&P de que esta sociedad debería disfrutar de la condonación concedida a Mondia France, ya que disponía de un poder general de representación y, por lo tanto, había presentado la solicitud de condonación también por cuenta de Asia P&P. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional declaró que las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 4, del Código aduanero eran de alcance general y que ninguna de ellas se cumplía en el caso de autos.

36Por último, siempre por lo que atañe a Asia P&P, el órgano jurisdiccional remitente también consideró que la condonación de derechos concedida a Mondia France constituía una excepción personal de esta última, en el sentido del artículo1208 del Code civil, que Asia P&P no podía invocar como tal, como tampoco podía oponerla por no ser ésta común a todos los demás deudores solidarios.

37No obstante, dicho órgano jurisdiccional se plantea la cuestión de si los artículos 213, 233 y 239 del Código aduanero se oponen a que pueda aplicarse el principio de representación recíproca de los deudores solidarios que, en determinadas condiciones, se desprende de los artículos 1200 y siguientes del Code civil, permitiendo así a Asia P&P, que había otorgado poder a Mondia France para proceder a las operaciones de despacho aduanero, disfrutar de la condonación concedida a esta última sociedad conforme a los artículos 239 de dicho Código y 900, apartado 1, letrao), del Reglamento de aplicación.

38Dicho órgano jurisdiccional se plantea la misma cuestión por lo que se refiere a la sociedad Port Angot Développement, que se subroga en los derechos de Maprochim y es objeto de un procedimiento de liquidación judicial, dado que dicha sociedad solicitó ante el órgano jurisdiccional remitente poder beneficiarse de la condonación que se había concedido a Mondia France y cuyo disfrute el Tribunal d’instance de Rouen había extendido a Asia P&P en virtud del mismo principio de representación recíproca de los codeudores solidarios.

39Ante esta situación, la cour d’appel de Rouen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen los artículos 213, 233 y 239 del Código aduanero [...] a que un codeudor solidario de la deuda aduanera, que no se haya beneficiado de una decisión de condonación de dicha deuda, pueda oponer a la administración encargada del cobro la decisión de condonación basada en el artículo 239 [de este Código], que esta última notificó a otro codeudor solidario, para ser dispensado del pago de la deuda aduanera?»

Sobre la cuestión prejudicial

40Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si los artículos 213, 233 y 239 del Código aduanero deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación, en el contexto de una obligación solidaria por una deuda aduanera en el sentido de dicho artículo 213, como de la que se trata en el litigio principal, de un principio de Derecho nacional del que resulta que la condonación parcial de los derechos concedida con arreglo a dicho artículo 239 a uno de los codeudores puede ser invocada por todos los demás codeudores, de manera que la extinción de la deuda contemplada en el artículo 233, párrafo primero, letrab), del mismo Código se refiere a la deuda como tal y exime, por consiguiente, al conjunto de deudores solidarios del pago de ésta dentro de los límites del importe por el que se concedió la condonación.

41A este respecto, debe observarse que, contrariamente a los artículos 3, párrafo segundo, y 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº1031/88 del Consejo, de 18 de abril de 1988, relativo a la determinación de las personas obligadas al pago de la deuda aduanera (DO L102, p.5), que, en caso de pluralidad de deudores por una misma deuda aduanera, imponen una responsabilidad «[solidaria], con arreglo a las disposiciones vigentes en los Estados miembros», el artículo 213 del Código aduanero, que sustituye a las referidas disposiciones, ya no efectúa una remisión al Derecho nacional.

42Dicho artículo 213 se limita a afirmar el principio de solidaridad en caso de pluralidad de deudores por una misma deuda aduanera. No establece, en efecto, ninguna regla más precisa sobre la aplicación de dicha solidaridad, en particular en relación con la eventual repercusión de una condonación concedida a uno de los codeudores en las obligaciones de los demás.

43Por otra parte, tal regla no está expresamente establecida ni en otras disposiciones del Código aduanero ni en el Reglamento de aplicación.

44En este sentido, si bien el artículo 233, párrafo primero, letrab), del Código aduanero dispone la extinción de la deuda aduanera en caso de condonación del importe de los derechos, esta disposición no precisa si, en caso de pluralidad de deudores, esta extinción afecta únicamente al solicitante de la condonación o si ésta también se extiende necesariamente a los demás codeudores de la deuda.

45No obstante, una interpretación de esta disposición que limite la extinción de la deuda aduanera sólo al solicitante de la condonación resulta justificada habida cuenta de un conjunto de elementos concordantes.

46En primer lugar, la condonación de derechos, habida cuenta de que, conforme al artículo 233, párrafo primero, letrab), del Código aduanero, constituye una causa de extinción de la deuda aduanera, debe ser objeto de interpretación estricta. Este artículo responde efectivamente a la necesidad de proteger los recursos propios de la Unión (en este sentido, véase en particular la sentencia de 29 de abril de 2010, Dansk Transport og Logistik, C‑230/08, Rec. p.I‑0000, apartado 51 y jurisprudencia citada).

47En segundo lugar, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los Estados miembros conservan la posibilidad de adoptar medidas destinadas a contribuir eficazmente a la consecución de los objetivos de la normativa aduanera, en particular, la recaudación de la deuda aduanera, y que pueden así, respetando dichos objetivos y de conformidad con el principio de proporcionalidad, aprobar, en su caso, normas que precisen los requisitos para la aplicación de las disposiciones establecidas por dicha normativa (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2004, Spedition Ulustrans, C‑414/02, Rec. p.I‑8633, apartado 38 y jurisprudencia citada).

48Debe añadirse que el artículo 213 del Código aduanero tiene precisamente por objeto alcanzar este objetivo de recaudación efectiva de la deuda aduanera y, por lo tanto, garantizar la protección de los recursos propios de la Unión. En efecto, el mecanismo de la solidaridad constituye un instrumento jurídico adicional que se pone a disposición de las autoridades nacionales con el fin de reforzar la eficacia de su acción en materia de recaudación de la deuda aduanera.

49Pues bien, la aplicación, en el marco de una obligación solidaria por una deuda aduanera en el sentido del artículo 213 del Código aduanero, de un principio de Derecho nacional como el de la representación recíproca de los codeudores solidarios a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, del que resultaría que la condonación de los derechos concedida con arreglo al artículo 239 de este Código a uno de los codeudores puede ser invocada por todos los demás codeudores para oponerse al pago de la deuda, de manera que la extinción de ésta, tal como se contempla en el artículo 233, párrafo primero, letrab), del mismo Código, afectaría necesariamente a la deuda en su totalidad, no contribuiría a la consecución de dicho objetivo, el cual reviste una importancia esencial en el marco de la normativa aduanera.

50En tercer lugar, tampoco parece que la aplicación de este principio de Derecho nacional y las consecuencias radicales que implicaría para la deuda aduanera estén justificadas a la vista de las características de una decisión de condonación de derechos basada en el artículo 239 del Código aduanero como de la que se trata en el litigio principal.

51En el caso de autos, la obligación solidaria a la que están sujetas las tres sociedades codeudoras de la deuda aduanera no resulta del mismo hecho imponible. En efecto, alguna de ellas está sujeta al pago de esta deuda en calidad de autora del acto que generó la deuda aduanera, sea, en el presente caso, la introducción irregular de una mercancía en el territorio aduanero de la Unión en el sentido del artículo 203 del mismo Código, o bien la sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera en el sentido del artículo 203 del mismo Código. La obligación de solidaridad que recae sobre las demás sociedades proviene ya sea de su participación en tal introducción o sustracción, ya sea del hecho de que adquirieron o poseyeron dicha mercancía.

52En tal situación, el examen de la inexistencia de maniobra y de negligencia manifiesta por parte del interesado, que constituye un requisito al que el artículo 239 del Código aduanero sujeta la concesión de una condonación de los derechos de importación, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias específicas pertinentes en relación con el devengo de la deuda aduanera para cada codeudor, así como la experiencia profesional y la diligencia propia éste en relación con los hechos que se le reprochan y que fundamentan su obligación de solidaridad.

53De lo anterior también se sigue que, en una situación como de la que se trata en el litigio principal, las conclusiones que resultan del examen de la situación propia de un codeudor no pueden en principio extenderse a los demás codeudores.

54Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene Asia P&P, tal extensión tampoco podría justificarse, en el caso de autos, con el argumento de que Mondia France, que es el solicitante de la condonación de derechos, formuló esta solicitud como apoderado, de manera general en el ámbito aduanero, de Asia P&P, que es otro codeudor de la deuda aduanera.

55En efecto, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, tal representación en materia de condonación de derechos está subordinada al respeto de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 4, del Código aduanero. Además, basta observar que el órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para aplicar el Derecho de la Unión a los hechos del asunto principal, declaró que no se cumplía ninguna de dichas condiciones por lo que se refiere a la solicitud de condonación de derechos, tal como la presentó Mondia France.

56Por lo que se refiere a Maprochim, está claro que esta sociedad, que actuó ella misma en calidad de representante de la sociedad Mondia France en el sentido del artículo 5 del Código aduanero por lo que respecta al cumplimiento por su cuenta de las formalidades relacionadas con el despacho aduanero de las mercancías, no puede pretender haber sido representada por esta última sociedad cuando ésta solicitó la condonación de derechos.

57Maprochim tampoco puede alegar la inexistencia de negligencia manifiesta comprobada respecto de Mondia France, que es el operador económico representado porella.

58A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el operador que recurre a un comisionista de aduanas, sea en el marco de una representación directa o indirecta, es deudor en todo caso de la deuda aduanera frente a las autoridades aduaneras, y que no puede liberarse de la responsabilidad invocando errores cometidos por dicho comisionista (véase la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading/Comisión, C-38/07P, Rec. p.I‑8599, apartado52).

59Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que los elementos relativos a la posible negligencia de un comisionista de aduanas, incluido el grado de su experiencia profesional, deben ser tenidos en cuenta a efectos de la apreciación de la negligencia del importador representado, puesto que no puede admitirse que los operadores que recurren a los servicios de un comisionista de aduanas puedan eludir un cobro a posteriori de derechos aduaneros alegando su inexperiencia en materia aduanera (véase, en este sentido, la sentencia Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading/Comisión, antes citada, apartados 53 y54).

60Ahora bien, de ello no se desprende en absoluto que, inversamente, un comisionista de aduanas cuyos servicios normalmente se soliciten debido a su experiencia profesional en materia aduanera deba poder beneficiarse de la inexperiencia en este ámbito del operador económico al que representa.

61Procede concluir que del mecanismo del artículo 239 del Código aduanero resulta que una decisión de condonación de derechos basada en esta disposición, como de la que se trata en el litigio principal, no puede invocarse únicamente en beneficio del solicitante de la condonación.

62Esta conclusión se ve por lo demás reforzada por el principio de que la devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación, que sólo pueden concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente, constituyen una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, que las disposiciones que prevén tal devolución o tal condonación deben interpretarse en sentido estricto (véase, en particular, la sentencia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C‑48/98, Rec. p.I‑7877, apartado52).

63Por último, en una situación como la del litigio principal, si pudiera aplicarse el principio de Derecho nacional que establece la representación recíproca de los codeudores solidarios, resultaría que, en todos los casos, la deuda aduanera ya no podría recaudarse, a pesar de que pueda incluso existir un riesgo de que, por lo que se refiere a los codeudores distintos al solicitante de la condonación, éstos no cumplan el requisito relativo a la inexistencia de maniobra y de negligencia manifiesta habida cuenta tanto de las circunstancias específicas del devengo de su obligación de solidaridad por la deuda aduanera como de la experiencia profesional y de la diligencia propia de éstos.

64Tal consecuencia sería desproporcionada y rebasaría, por tanto, como se ha recordado en el apartado 47 de la presente sentencia, los límites del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para precisar las condiciones de aplicación de las disposiciones establecidas en la normativa aduanera.

65Por consiguiente, en una situación de obligación solidaria por una deuda aduanera como la que es objeto del litigio principal, la extinción de esta deuda en caso de condonación del importe de los derechos contemplada en el artículo 233, párrafo primero, letrab), del Código aduanero sólo afecta al solicitante de la condonación de derechos y no se extiende a los demás codeudores de la deuda.

66Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 213, 233 y 239 del Código aduanero deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación, en el contexto de una obligación solidaria por una deuda aduanera en el sentido de dicho artículo 213, como la que es objeto del litigio principal, de un principio de Derecho nacional del que resulta que la condonación parcial de los derechos concedida con arreglo a dicho artículo 239 a uno de los codeudores puede ser invocada por todos los demás, de manera que la extinción de la deuda contemplada en el artículo 233, párrafo primero, letrab), del mismo Código se refiere a la deuda como tal y exime, por consiguiente, al conjunto de deudores solidarios del pago de ésta dentro de los límites del importe por el que se concedió la condonación.

Costas

67Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

Los artículos 213, 233 y 239 del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación, en el contexto de una obligación solidaria por una deuda aduanera en el sentido de dicho artículo 213, como la que es objeto del litigio principal, de un principio de Derecho nacional del que resulta que la condonación parcial de los derechos concedida con arreglo a dicho artículo 239 a uno de los codeudores puede ser invocada por todos los demás, de manera que la extinción de la deuda contemplada en el artículo 233, párrafo primero, letrab), del mismo Código se refiere a la deuda como tal y exime, por consiguiente, al conjunto de deudores solidarios del pago de ésta dentro de los límites del importe por el que se concedió la condonación.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

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