SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
de 3 de febrero de 2011(*)
«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado español de compra y primera transformación del tabaco crudo – Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81CE – Fijación de precios y reparto del mercado – Multas – Gravedad y duración de la infracción – Igualdad de trato – Principio de proporcionalidad – Límite máximo del 10% del volumen de negocios – Cooperación»
En el asunto T‑33/05,
Compañía Española de Tabaco en Rama, S.A. (Cetarsa), con domicilio social en Navalmoral de la Mata (Cáceres), representada por los Sres. M. Araujo Boyd, J. Buendía Sierra y A. Givaja Sanz, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y É. Gippini Fournier, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto, en primer lugar, una pretensión de anulación de la Decisión C(2004) 4030 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 81[CE] (asunto COMP/C.38.238/B.2 – Tabaco crudo – España), en segundo lugar y con carácter subsidiario, una pretensión de que se reduzca el importe de la multa impuesta a la demandante en la referida Decisión y, en tercer lugar, una reconvención de la Comisión dirigida al aumento de dicho importe,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de septiembre de2009;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1La demandante, Compañía Española de Tabaco en Rama, S.A. (Cetarsa), es una de las cuatro empresas de primera transformación de tabaco crudo establecidas en España (en lo sucesivo, «transformadores»). Es una empresa pública creada en 1987 cuyo capital está en un 79,18% en manos de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y en un 20,82% de Altadis, S.A. (antes llamada Tabacalera). Hasta la mitad de la década de los años noventa, Cetarsa vendía prácticamente todo el tabaco que transformaba a Tabacalera, la empresa pública que hasta 1998 tuvo el monopolio de la fabricación, distribución al por mayor e importación de cigarrillos en España.
1.Procedimiento administrativo
2Los días 3 y 4 de octubre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas, al disponer de la información de que los transformadores y los productores españoles de tabaco crudo habían infringido el artículo 81CE, llevó a cabo verificaciones con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81CE] y [82CE] (DO 1962, 13, p.204; EE08/01, p.22), en los locales de tres de dichos transformadores, a saber, la demandante, Agroexpansión, S.A., y World Wide Tobacco España, S.A. (en lo sucesivo, «WWTE»), así como de la Asociación Nacional de Empresas Transformadoras de Tabaco (en lo sucesivo, «ANETAB»).
3La Comisión también realizó verificaciones en los locales de la Maison des métiers du tabac y de la Fédération européenne des transformateurs de tabac, el 3 de octubre de 2001, y en los de la Federación Nacional de Cultivadores de Tabaco (en lo sucesivo, «FNCT»), el 5 de octubre de2001.
4Mediante escrito de 16 de enero de 2002, la demandante, Agroexpansión, WWTE, la ANETAB y el cuarto transformador español, a saber, Tabacos Españoles, S.L. (en lo sucesivo, «Taes»), invocando la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p.4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), manifestaron a esta última su intención de cooperar.
5Mediante escrito de 21 de enero de 2002, proporcionaron determinada información a la Comisión.
6La demandante, Agroexpansión, y WWTE, mediante escritos de 15 de febrero de 2002, y Taes, mediante escrito de 18 de febrero de 2002, proporcionaron a la Comisión determinada información adicional.
7Seguidamente, la Comisión dirigió varias solicitudes de información a los transformadores, a la ANETAB y a la FNCT sobre la base del artículo 11 del Reglamento nº17. Asimismo, solicitó información al Ministerio español de Agricultura, Pesca y Alimentación (en lo sucesivo, «Ministerio de Agricultura») acerca de la normativa española en materia de productos agrícolas.
8El 11 de diciembre de 2003, la Comisión inició el procedimiento que dio lugar al presente asunto y adoptó un pliego de cargos dirigido a 20empresas o asociaciones, entre las que se encontraban los transformadores, la ANETAB, la FNCT y Deltafina SpA, una sociedad italiana cuya actividad principal es la primera transformación de tabaco crudo y la comercialización de tabaco transformado.
9Las empresas y asociaciones de que se trata tuvieron acceso al expediente de instrucción de la Comisión en forma de una copia de CD‑ROM que se les envió y presentaron observaciones escritas en respuesta a los cargos imputados porésta.
10El 29 de marzo de2004 tuvo lugar una audiencia.
11Tras oír al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, y visto el informe final de consejero auditor, la Comisión adoptó el 20 de octubre de 2004 la Decisión C(2004)4030 final, relativa a un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 81[CE] (asunto COMP/C.38.238/B.2 – Tabaco crudo – España; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 19 de abril de 2007 (DO L102, p.14).
2.Decisión impugnada
12La Decisión impugnada se refiere a dos infracciones horizontales llevadas a cabo en el mercado español del tabaco crudo.
13El primer cártel, en el que participaban los transformadores y Deltafina, tenía por objeto fijar cada año durante el período de 1996 a 2001 el precio medio (máximo) de entrega por cada variedad de tabaco crudo, sin distinción de calidades, y repartir las cantidades de cada variedad de tabaco crudo que cada transformador podía comprar a los productores (véanse en especial los considerandos 74 a 76 y 276 de la Decisión impugnada). De 1999 a 2001, los transformadores y Deltafina también habían acordado horquillas de precios por las diversas calidades de cada variedad de tabaco crudo, que figuraban en las tablas de precios adjuntas a los «contratos de cultivo», así como «condiciones complementarias», a saber el precio mínimo medio por productor y el precio mínimo medio por agrupación de productores (véanse en particular los considerandos 77 a 83 y 276 de la Decisión impugnada).
14En lo sucesivo, se hará referencia al cártel descrito en el apartado 13 supra como «cártel de los transformadores».
15La segunda infracción indicada en la Decisión impugnada implicaba a los tres sindicatos agrícolas españoles, a saber, la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (en lo sucesivo, «ASAJA»), la Unión de Pequeños Agricultores (en lo sucesivo, «UPA») y la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (en lo sucesivo, «COAG»), así como a la Confederación de Cooperativas Agrarias de España (en lo sucesivo, «CCAE»). Este cártel tenía por objeto fijar cada año durante el período de 1996 a 2001 las horquillas de precios por las diversas calidades de cada variedad de tabaco, que figuraban en las tablas de precios adjuntas a los «contratos de cultivo», así como las «condiciones complementarias» (véanse en particular los considerandos 77 a 83 y 277 de la Decisión impugnada).
16En lo sucesivo, se hará referencia al cártel descrito en el apartado 15 supra como «cártel de los representantes de los productores».
17En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que cada una de esas prácticas colusorias constituía una infracción única y continua del artículo 81CE, apartado 1 (véanse, en particular, los considerandos 275 a 277 de la Decisión impugnada).
18En el artículo 1 de dicha Decisión, la Comisión imputó la responsabilidad del cártel de los transformadores a nueve empresas, entre ellas, los transformadores españoles y Deltafina, y la del cártel de los representantes de los productores a ASAJA, UPA, COAG y CCAE (en lo sucesivo, conjuntamente, «representantes de los productores»).
19En el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión ordenó que dichas empresas y los representantes de los productores pusieran fin inmediatamente, si aún no lo habían hecho, a las infracciones mencionadas en el artículo 1 y se abstuvieran en lo sucesivo de cualquier práctica restrictiva que tuviera un objeto o efecto idéntico o equivalente.
20En el artículo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión impuso multas a las empresas referidas en los anteriores apartados 18 y 19, así como a los representantes de los productores (véanse los apartados 56 y 57infra).
3.Determinación del importe de las multas
21En los considerandos 404 a 458 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó la cuestión de las multas que procedía imponer a los destinatarios deésta.
22La Comisión determinó los importes de las multas en función de la gravedad y la duración de las infracciones examinadas, es decir, los dos criterios expresamente mencionados en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) nº1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81[CE] y 82[CE] (DO 2003, L1, p.1), y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, que, a tenor de la Decisión impugnada, era aplicable en el momento de producirse estas infracciones (considerandos 404 y 405 de la Decisión impugnada).
23Para fijar el importe de la multa impuesta a cada uno de los destinatarios, la Comisión aplicó la metodología definida en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº17 y del apartado 5 del artículo 65[CA] (DO 1998, C9, p.3; en lo sucesivo, «Directrices»), aunque no hiciera referencia explícita a ellas. En la Decisión impugnada, la Comisión valoró si las empresas afectadas cumplían, y en qué medida, las exigencias establecidas por la Comunicación sobre la cooperación.
Importe de partida de las multas
Gravedad
24Por lo que respecta a la evaluación de la gravedad de las infracciones de que se trata, la Comisión tuvo en cuenta, en los considerandos 407 a 414 de la Decisión impugnada, la propia naturaleza de éstas, sus repercusiones concretas sobre el mercado, la dimensión del mercado geográfico de referencia y el tamaño del mercado.
25Así, en primer lugar, en el considerando 408 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que «la producción de tabaco crudo en España representa un 12% de la producción comunitaria», que «la superficie de cultivo en España es de 14.571hectáreas y se concentra en las Comunidades autónomas de Extremadura (84%), Andalucía (11,5%) y Castilla‑León (3%)» y que «la dimensión del mercado es bastante pequeña, y se concentra en gran medida en una región de España».
26Seguidamente, en el considerando 409 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, «sin embargo, la infracción se considera de naturaleza muy grave, puesto que consiste en la fijación de los precios de las variedades de tabaco crudo en España así como el reparto de las cantidades».
27Por lo que respecta, más concretamente, a los representantes de los productores, la Comisión señaló, en el considerando 410 de la Decisión impugnada, que éstos participaron en acuerdos y prácticas concertadas referentes fundamentalmente a la fijación de horquillas de precios por calidad de cada variedad de tabaco crudo (dentro de las cuales los productores negociarían posteriormente el precio final del tabaco crudo en el momento de la entrega) y del precio medio mínimo por productor y por agrupación de productores. Añadió que, si bien los márgenes de las horquillas de precios eran muy amplios y podían oscilar de una diferencia del 100% al 380% entre el valor mínimo y máximo para cada calidad de una variedad de tabaco crudo, no obstante, al acordar el nivel mínimo del precio medio (por productor y por agrupación de productores), los representantes de los productores pretendían aumentar el precio de venta final de su tabaco crudo por encima del nivel que sería fruto del libre juego de la competencia.
28Por lo que se refiere a los transformadores y Deltafina, la Comisión subrayó, en el considerando 411 de la Decisión impugnada, que éstos, además de que también acordaron las horquillas de precios por calidades y las condiciones complementarias, «pactaron secretamente varios otros aspectos relativos al precio y a cantidades que debían negociarse, concretamente el precio medio (máximo) de entrega para cada variedad de tabaco crudo (sin distinción de calidades) y los volúmenes de tabaco crudo que debía comprar cada transformador». Añadió que, a partir de 1998, también instauraron mecanismos sofisticados de compensación y cesión con objeto de garantizar el cumplimiento de su cártel secreto sobre precios y cantidades.
29Por último, en el considerando 412 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que «[carecía] de pruebas concluyentes de los verdaderos efectos en el mercado de las infracciones de los productores y los transformadores» toda vez que «sería imposible determinar a posteriori el nivel de los precios que se hubieran aplicado al mercado del tabaco crudo en España de no haber existido los comportamientos que nos ocupan». En el considerando siguiente, manifestó que, «sin embargo, se puede afirmar que por lo menos a partir de 1998, de resultas de la coordinación secreta entre ellos sobre precios y cantidades antes y después de la conclusión de los contratos de cultivo y hasta la conclusión de las transacciones finales, el cártel de los transformadores se aplicó y cumplió plenamente […] y pudo producir un verdadero efecto en el mercado».
30En el considerando 414 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que de las anteriores consideraciones procedía concluir que ambas infracciones debían considerarse «muy graves». No obstante, puntualizó que «[tendría] en cuenta el tamaño relativamente limitado del mercado del producto».
Tratamiento diferenciado
31En el considerando 415 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que «el peso específico de cada una de las empresas implicadas y el efecto real de su comportamiento ilegal deben tenerse en cuenta […] de modo que el efecto disuasorio de la multa impuesta a cada empresa pueda ser proporcional a su contribución a la conducta ilegal objeto de sanción».
32La Comisión distinguió entre el cártel de los transformadores (considerandos 416 a 424 de la Decisión impugnada), por un lado, y, por otro, el de los representantes de los productores (considerandos 425 a 431 de la Decisión impugnada).
33Por lo que respecta al cártel de los transformadores, en primer lugar, la Comisión estimó que «las multas deben escalonarse proporcionalmente en función de su contribución a la conducta ilegal y a la posición de mercado de cada parte involucrada» (considerando 416 de la Decisión impugnada).
34A este respecto, la Comisión declaró que «se [debía] imponer a Deltafina el importe inicial más elevado debido a su destacada situación en el mercado [como comprador principal del tabaco transformado español]». Indicó que, «gracias a este poder de compra, Deltafina tenía más capacidad que cualquier otro de influir en la conducta de los transformadores españoles» (considerando 417 de la Decisión impugnada).
35Por lo que respecta a los transformadores, la Comisión declaró que «en términos generales cabe considerar que [éstos] contribuyeron de manera similar» a las prácticas ilegales (considerando 418 de la Decisión impugnada). Estimó que, no obstante, procedía tener en cuenta sus diferentes dimensiones y cuotas de mercado respectivas y, sobre esta base, las distribuyó en tres categorías.
36Así, la Comisión situó a la demandante en una primera categoría «propia», debido a que era «con gran diferencia el principal primer transformador español» y, por ello, se le debía imponer el importe de partida más elevado (considerando 419 de la Decisión impugnada). La Comisión colocó en una segunda categoría a Agroexpansión y a WWTE, señalando que cada una tenía una cuota de mercado del 15% aproximadamente y su importe de partida debería ser el mismo (considerando 420 de la Decisión impugnada). Por último, en una tercera categoría, colocó a Taes debido a que ésta tenía una cuota de mercado de solamente el 1,6% y, en consecuencia, se le debía imponer el menor importe de partida (considerando 421 de la Decisión impugnada).
37En segundo lugar, con objeto de garantizar que la multa tuviera un efecto suficientemente disuasorio, la Comisión estimó que procedía aplicar un coeficiente multiplicador de 1,5 –es decir, un incremento del 50%– al importe de partida determinado para WWTE y un coeficiente multiplicador de 2 –es decir, un incremento del 100%– al importe de partida determinado para Agroexpansión (considerandos 422 y 423 de la Decisión impugnada).
38Habida cuenta de estos distintos elementos, la Comisión fijó como sigue el importe de partida de las multas para los transformadores en el considerando 424 de la Decisión impugnada:
–Deltafina: 8.000.000de euros
–Demandante: 8.000.000de euros
–Agroexpansión: 1.800.000eurosx2=3.600.000euros
–WWTE: 1.800.000eurosx1,5=2.700.000euros
–Taes: 200.000euros
39Por lo que respecta a los representantes de los productores, la Comisión consideró que sólo procedía imponer a cada uno de ellos una multa simbólica de 1.000euros (considerandos 425 y 430 de la Decisión impugnada). Justificó su postura, en particular, aduciendo que «el marco jurídico de la negociación colectiva de los contratos tipo podía generar un grado de incertidumbre considerable en cuanto a la legalidad de la conducta de los representantes de los productores y de los transformadores en el contexto específico de su negociación colectiva de los contratos tipo» (considerando 428 de la Decisión impugnada), sobre la base de determinados elementos mencionados en el considerando 427 de la Decisión impugnada. Asimismo, indicó que «la existencia y los resultados de las negociaciones de los contratos tipo eran por lo general de dominio público y […] ninguna autoridad cuestionó en ningún momento su compatibilidad con la legislación comunitaria o española antes del inicio del presente procedimiento» (considerando 429 de la Decisión impugnada).
Importe de base de las multas
40En los considerandos 432 y 433 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó la cuestión de la duración de la infracción imputada a los transformadores y a Deltafina.
41En primer lugar, remitiéndose al considerando 92 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que el cártel de los transformadores comenzó el 13 de marzo de 1996 (considerando 432 de la Decisión impugnada).
42A continuación, indicó que, según las declaraciones de los transformadores, dicho cártel cesó el 3 de octubre de 2001. Sin embargo, tras señalar que la «última prueba» de la que disponía era una reunión de 10 de agosto de 2001, mencionada en el considerando 260 de la Decisión impugnada, consideró esta última fecha como la de finalización de la infracción (considerando 432 de la Decisión impugnada).
43Habida cuenta de estos elementos, la Comisión fijó la duración de la infracción en cinco años y cuatro meses, lo que correspondía a una infracción de larga duración. Por lo tanto, en el considerando 433 de la Decisión impugnada, incrementó en un 50% el importe de partida de la multa impuesta a cada uno de los transformadores y a Deltafina.
44Por consiguiente, los importes de base de las multas impuestas a los destinatarios de la Decisión impugnada quedaron establecidos de la siguiente manera:
–Deltafina: 12.000.000de euros;
–Demandante: 12.000.000de euros;
–Agroexpansión: 5.400.000euros;
–WWTE: 4.050.000euros;
–Taes: 300.000euros;
–ASAJA: 1.000euros;
–UPA: 1.000euros;
–COAG: 1.000euros;
–CCAE: 1.000euros (considerando 434 de la Decisión impugnada).
Circunstancias agravantes y atenuantes
45El importe de base de la multa impuesta a Deltafina se incrementó en un 50% en concepto de circunstancias agravantes debido a que esta empresa había desempeñado un papel de líder en el marco del cártel de los transformadores (considerandos 435 y 436 de la Decisión impugnada).
46En cuanto a las circunstancias atenuantes, la Comisión señaló, en el considerando 437 de la Decisión impugnada, que «los mismos factores mencionados en los considerandos (427) a (429) [de la Decisión impugnada] se pueden aplicar a la conducta de los transformadores solamente por lo que se refiere a su negociación y conclusión pública de contratos tipo (incluidas las negociaciones de horquillas de precios y las condiciones complementarias) con los representantes de los productores».
47En el considerando 438 de la Decisión impugnada, la Comisión añadió que, por lo que se refiere a los acuerdos «secretos» relativos a los precios medios (máximos) de entrega y al reparto de cantidades de cada variedad de tabaco crudo concluidos por los transformadores, la conducta de estos últimos «fue considerablemente más allá del alcance del marco jurídico pertinente y del alcance de las negociaciones públicas y de los acuerdos con los representantes de [los] productores». La Comisión reconoció, sin embargo, que «las negociaciones públicas entre los representantes de los productores y los transformadores determinaron, por lo menos hasta cierto punto, el marco material (especialmente en términos de oportunidades de negociar entre ellos y de adoptar una posición común) en el que los transformadores podían desarrollar, independientemente de la posición común que adoptarían en el contexto de las negociaciones públicas, su estrategia secreta en materia de precios medios (máximos) de entrega y cantidades».
48Habida cuenta de los elementos mencionados en los apartados 46 y 47supra, la Comisión decidió reducir en un 40% los importes de base de las multas impuestas a los transformadores y a Deltafina (considerando 438 de la Decisión impugnada). El importe de base de la multa impuesta a la demandante quedó de este modo fijado en 7.200.000euros (considerando 439 de la Decisión impugnada).
Límite máximo de la multa prevista en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003
49En los considerandos 440 a 447 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó si procedía adaptar los importes de base así calculados respecto de los diferentes destinatarios para que no superaran el límite del 10% del volumen de negocios previsto por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003. La Comisión estimó que dicho ajuste sólo era necesario en el caso de la demandante, que, en 2003, había alcanzado un volumen de negocios de 48.420.000euros (considerando 444 de la Decisión impugnada). De este modo, el importe de la multa de la demandante, antes de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, quedó reducido a 4.842.000euros (considerandos 444 y 447 de la Decisión impugnada).
Aplicación de la Comunicación sobre la cooperación
50En los considerandos 448 a 456 de la Decisión impugnada, la Comisión se pronunció sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación en el caso de los transformadores y de Deltafina.
51En primer lugar, indicó que estos últimos habían solicitado acogerse a dicha Comunicación antes de la adopción del pliego de cargos (considerando 449 de la Decisión impugnada).
52En segundo lugar, la Comisión señaló que la sección D de la Comunicación sobre la cooperación era aplicable a los transformadores. Destacó que, pese a que la mayor parte de los elementos esenciales que probaban la existencia de la infracción ya obraban en su poder, la información suministrada por los transformadores le facilitó la clarificación y el establecimiento de la infracción (considerandos 450 y 451 de la Decisión impugnada).
53En tercer lugar, la Comisión consideró que, habida cuenta de su cooperación «particularmente valiosa» durante el procedimiento, sobre todo en cuanto a la implicación de Deltafina en la infracción, y de la circunstancia de que no impugnara los hechos recogidos en el pliego de cargos, debía concederse a Taes una reducción de un 40% sobre la multa de conformidad con la secciónD, apartado 2, guiones primero y segundo, de la Comunicación sobre la cooperación (considerando 452 de la Decisión impugnada).
54En cuarto lugar, la Comisión estimó que la información facilitada por la demandante y WWTE, aun siendo significativa, no había sido tan útil para su investigación como la aportada por Taes (considerando 453 de la Decisión impugnada). Añadió que, en sus respuestas al pliego de cargos, la demandante y WWTE habían afirmado que «el cártel de los transformadores referente a los precios medios (máximos) de entrega, por una parte, y los acuerdos que tanto los productores como los transformadores habían concluido referentes a un precio medio por agrupación de productores, por otra, eran idénticos y que por lo tanto los efectos potencialmente anticompetitivos del comportamiento de los transformadores y de los productores se [neutralizaban] recíprocamente», antes de señalar que esta afirmación no se ajustaba a la realidad de los hechos. Habida cuenta de estos elementos, la Comisión decidió conceder a estos dos transformadores una reducción de la multa del 25% de conformidad con la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación.
55En quinto lugar, la Comisión concedió una reducción de la multa del 20% a Agroexpansión (considerando 454 de la Decisión impugnada) y del 10% a Deltafina (considerandos 455 y 456 de la Decisión impugnada).
Importe final de las multas
56Conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003, la Comisión fijó del siguiente modo los importes de las multas que debían imponerse a las empresas y asociaciones de empresas destinatarias de la Decisión impugnada:
–Deltafina: 11.880.000euros;
–Demandante: 3.631.500 euros;
–Agroexpansión: 2.592.000euros;
–WWTE: 1.822.500euros;
–Taes: 108.000euros;
–ASAJA: 1.000euros;
–UPA: 1.000euros;
–COAG: 1.000euros;
–CCAE: 1.000euros (considerando 458 de la Decisión impugnada).
57Las sociedades matrices de WWTE fueron declaradas solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a WWTE y la sociedad matriz de Agroexpansión, del pago de la impuesta a Agroexpansión (considerando 458 y artículo 3 de la Decisión impugnada).
Procedimiento y pretensiones de las partes
58Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de enero de 2005, la demandante interpuso el presente recurso.
59La fase escrita del procedimiento finalizó el 4 de julio de 2005, sin que la demandante presentara ningún escrito de réplica dentro del plazo señalado.
60Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a presentar determinados documentos y les formuló unas preguntas. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.
61En la vista celebrada el 9 de septiembre de 2009 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.
62La demandante solicita al Tribunalque:
–Anule la Decisión impugnada.
–Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa.
–Condene en costas a la Comisión.
63La Comisión solicita al Tribunalque:
–Desestime el recurso.
–Aumente la cuantía de la multa.
–Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
64La demandante invoca seis motivos en apoyo de su recurso, basados:
–el primero, en la violación del principio de igualdad de trato en lo que atañe a la imposición de una multa simbólica;
–el segundo, en una violación del principio de proporcionalidad en cuanto a la apreciación de la gravedad de la infracción;
–el tercero, en la existencia de errores en la apreciación de la duración de la infracción;
–el cuarto, en la circunstancia de que la Comisión no tuvo en cuenta, al fijar el importe de partida de la multa, determinadas particularidades que distinguen el caso de la demandante del de los demás transformadores;
–el quinto, en una violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en lo que atañe a la fijación del importe de partida de la multa;
–y, el sexto, en una aplicación errónea de la Comunicación sobre la cooperación.
65El primer motivo se invoca con carácter principal y los cinco siguientes con carácter subsidiario.
1.Sobre el primer motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato en lo que atañe a la imposición de una multa simbólica
Alegaciones de las partes
66La demandante alega que la Comisión infringió el principio de igualdad de trato en la medida en que trató de manera más favorable a los representantes de los productores que a los transformadores, al no imponer a los primeros más que una multa simbólica de 1.000euros, pese a que los sectores de la producción y de la primera transformación de tabaco crudo se encontraban en una situación comparable respecto al marco jurídico español y a la actitud de las autoridades españolas, y ambos cárteles habían sido calificados de infracciones muy graves. La demandante aduce que, en el considerando 428 de la Decisión impugnada, la Comisión reconoció que la justificación para imponer tal multa era igualmente aplicable a los representantes de los productores y a los transformadores.
67La Comisión estima que el primer motivo es manifiestamente infundado, puesto que los representantes de los productores y los transformadores no se hallan en la misma situación. Más concretamente, subraya que los segundos, a diferencia de los primeros, habían celebrado también acuerdos secretos en relación con los precios medios (máximos) de entrega del tabaco crudo y las cantidades de compra.
Apreciación del Tribunal
68Según reiterada jurisprudencia, el principio general de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p.4209, apartado 28, y del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p.II‑1129, apartado309).
69En el presente caso, es preciso señalar que los transformadores y los representantes de los productores no se encontraban en una situación comparable y que esta diferencia objetiva en su situación explica y justifica que la Comisión no considerara apropiado imponer sólo una multa meramente simbólica en el caso de los primeros.
70Es cierto que, como sostiene la demandante, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que el marco jurídico español había podido generar «un grado de incertidumbre considerable en cuanto a la legalidad de la conducta de los representantes de los productores y de los transformadores» (considerando 428 de la Decisión impugnada), basándose en los elementos siguientes mencionados en el considerando 427 de la referida Decisión:
–los contratos tipo negociados entre 1995 y 1998 y homologados por el Ministerio de Agricultura preveían que todos los representantes de los productores negociarían conjuntamente con cada transformador individual las tablas de precios (es decir, las horquillas de precios por grados cualitativos de cada variedad de tabaco crudo) y las condiciones complementarias (es decir, el precio medio mínimo por productor y el precio medio mínimo por agrupación de productores);
–en 1999, el Ministerio de Agricultura homologó incluso las tablas de precios negociadas antes colectivamente por el conjunto de los representantes de los productores y los cuatro transformadores;
–estos cuadros se anexaron al contrato tipo publicado ese año en el Boletín Oficial del Estado;
–en 2000 y 2001, el Ministerio de Agricultura convocó a los representantes de los dos sectores a varias reuniones, a veces incluso en la sede del Ministerio, con el fin de convenir las tablas de precios, de modo que incitó a las partes a seguir sus negociaciones colectivas relativas a estas tablas de precios.
71En el mismo sentido, en el considerando 429 de la Decisión impugnada, la Comisión añadió que la existencia y los resultados de las negociaciones de los contratos tipo eran, por lo general, de dominio público y que ninguna autoridad cuestionó en ningún momento su compatibilidad con la legislación comunitaria o española antes del inicio del procedimiento administrativo.
72También es cierto que la Comisión estimó que las apreciaciones expuestas en loa apartados 70 y 71 supra eran igualmente aplicables a los representantes de los productores (véanse los considerandos 425 a 430 de la Decisión impugnada) y a los transformadores (véanse los considerandos 428 y 437 de la Decisión impugnada), pero que, no obstante, sólo a los primeros les impuso una multa meramente simbólica sobre la base de tales apreciaciones.
73Sin embargo, la demandante no menciona que, por un lado, estas apreciaciones se referían al «contexto específico de [la] negociación colectiva de los contratos tipo» (considerando 428 de la Decisión impugnada) –negociación calificada de «pública» por la Comisión (véanse los considerandos 411, 429, 437 y 438 de la Decisión impugnada)– y, por otro lado, los transformadores habían participado además «secretamente», fuera de este contexto, en determinadas prácticas contrarias a la competencia.
74Por lo que respecta a este último punto, cabe recordar (véanse los apartados 12 a 18 supra) que la Decisión impugnada se refiere a dos conductas colusorias horizontales –en la primera están implicados los transformadores y Deltafina, y en la segunda, los representantes de los productores– y que cada una de estas conductas se caracteriza por un conjunto de acuerdos y/o de prácticas concertadas y constituye una infracción única y continua del artículo 81CE, apartado1.
75El cártel de los representantes de los productores afectaba al período 1996-2001 y tenía por objeto, en esencia, fijar cada año las horquillas de precios por grados cualitativos de cada variedad de tabaco crudo y las condiciones complementarias que proponían seguidamente a los transformadores en negociaciones colectivas entre ambos sectores (véase en particular el resumen que figura en los considerandos 277 y 318 de la Decisión impugnada).
76Por su parte, el cártel de los transformadores comprendía dos aspectos:
–Por un lado, en el período 1996-2001, los transformadores y Deltafina celebraron en secreto acuerdos y/o participaron en prácticas concertadas con objeto, esencialmente, de fijar cada año el precio medio (máximo) de entrega de cada variedad de tabaco crudo, sin distinción de calidades, y repartir las cantidades de cada variedad de tabaco crudo que cada uno de los transformadores podía comprar a los productores (véanse, en particular, el resumen que figura en los considerandos 276 y 278 de la Decisión impugnada y, por lo que respecta a la calificación de «secreto» de este aspecto del cártel, los considerandos 411, 413, 438 y 454 de la Decisión impugnada).
–Por otro lado, en el período 1999-2001, los transformadores y Deltafina también celebraron acuerdos y/o participaron en prácticas concertadas con objeto de fijar las horquillas de precios por grados cualitativos de cada variedad de tabaco crudo así como las condiciones complementarias que proponían a los representantes de los productores en las negociaciones colectivas entre ambos sectores (véase, en particular, el resumen que figura en los considerandos 276 y 280 de la Decisión impugnada).
77En otros términos, el cártel de los transformadores iba bastante más allá que el cártel de los representantes de los productores, puesto que, además de los acuerdos y prácticas concertadas desarrollados en el contexto de las negociaciones colectivas públicas, comprendía acuerdos y practicas concertadas «secretos» en relación no sólo con el precio medio (máximo) de entrega de cada variedad de tabaco crudo, sino también con las cantidades de compra de tabaco crudo. En particular, debe señalarse que, mientras que, en el marco del cártel de los representantes de los productores y del segundo aspecto del cártel de los transformadores, la concertación afectaba en esencia a las horquillas de precios y a los precios medios mínimos, los transformadores, al ponerse de acuerdo sobre los precios medios (máximos) de entrega en el marco de la parte secreta de su cártel, conseguían «uniformizar al máximo los precios finales que pagarían a los productores y reducir el beneficio de éstos» (considerando 301 de la Decisión impugnada). En efecto, tal como se explica en los considerandos 74 y 301 de la Decisión impugnada, el precio medio (máximo) de entrega determina directamente el precio final pagado para cada variedad de tabaco crudo. Es preciso señalar que la demandante no cuestiona en absoluto la existencia o el alcance del aspecto secreto de la infracción imputada a los transformadores ni sostiene que los representantes de los productores hayan participado en acuerdos de la misma naturaleza.
78Pues bien, tal como resulta de los considerandos 351 a 354, 426, 427 y 438 de la Decisión impugnada, cuyo fundamento no cuestiona la demandante, el aspecto secreto del cártel de los transformadores no presentaba un vínculo tan directo con el marco jurídico español y la actitud de las autoridades españolas como los acuerdos y prácticas desarrollados en el contexto de la negociación colectiva y pública de los contratos tipo. A este respecto, debe señalarse que, tal como subraya la Comisión en el considerando 351 de la Decisión impugnada, «ni la ley ni la práctica ministerial se pronuncian con respecto a los precios medios (máximos) de entrega y a las cantidades». En cambio, no ocurría lo mismo con los cuadros de precios y las condiciones complementarias (véanse en particular los elementos mencionados en el considerando 427 de la Decisión impugnada, tal como se recogen en el apartado 70supra).
79En estas circunstancias, la Comisión podía legítimamente considerar que la incertidumbre generada por el marco jurídico español y la actitud de las autoridades españolas había tenido un impacto más directo y más importante en el comportamiento de los representantes de los productores que en el de los transformadores y, por tanto, imponer a las primeras únicamente una multa simbólica sobre dichabase.
80Debe subrayarse, no obstante, que la Comisión no tuvo en cuenta dicha incertidumbre a la hora de determinar el importe de las multas que procedía imponer a los transformadores. En efecto, se basó en este elemento, y en relación con los dos aspectos de su cártel, para reducir en un 40%, en virtud de las circunstancias atenuantes, el importe de base de las multas fijado en su caso y en el de Deltafina (véanse los considerandos 437 y 438 de la Decisión impugnada). En lo que atañe, más concretamente, al aspecto «secreto» de este cártel, del considerando 438 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión tuvo en cuenta que «las negociaciones públicas entre los representantes de los productores y los transformadores determinaron, por lo menos hasta cierto punto, el marco material (especialmente en términos de oportunidades de negociar entre ellos y de adoptar una posición común) en el que los transformadores podían desarrollar, independientemente de la posición común que adoptarían en el contexto de las negociaciones públicas, su estrategia secreta en materia de precios medios (máximos) de entrega y cantidades».
81Procede, pues, desestimar el primer motivo por infundado.
2.Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad en cuanto a la apreciación de la gravedad de la infracción
Alegaciones de las partes
82En el marco del segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, la demandante alega que la infracción imputada a los transformadores debería haber sido calificada de «grave», y no de «muy grave», y que, por tanto, la Comisión infringió el principio de proporcionalidad al fijar el importe de partida de su multa en 8.000.000 deeuros.
83En apoyo de esta alegación, en primer lugar, la demandante aduce que el marco jurídico español y la actitud del Ministerio de Agricultura suscitaron en ella una confianza en cuanto a la legalidad de los comportamientos que se le reprochan. Sostiene que, en anteriores decisiones, la Comisión tuvo en cuenta este tipo de situación para calificar la infracción examinada solamente como «grave».
84En segundo lugar, la demandante alega que el presente asunto es el primero en el que la Comisión aplica las normas de competencia a prácticas desarrolladas «en el primer estadio de la comercialización de un producto agrícola, es decir, el que se produce entre el sector productor y los primeros transformadores del producto» e íntimamente conectadas con los mecanismos previstos por una organización común de mercados, en el presente caso, la del tabaco crudo. Sobre este último punto, la demandante sostiene que estos mecanismos son los que se encuentran en la base de las conductas que se imputan a los transformadores.
85En tercer lugar, la demandante invoca la dimensión limitada del mercado geográfico de que se trata. Señala que, con carácter general, las relaciones entre productores y transformadores se desarrollan en un ámbito a lo sumo nacional, dado que los elevados costes de transporte del tabaco crudo impiden a estos últimos la adquisición de tabaco crudo de importación y los obliga a establecer sus instalaciones próximas a las explotaciones.
86En cuarto lugar, la demandante invoca el tamaño minúsculo del mercado del producto de que se trata tanto en términos de valor como de volumen.
87En quinto lugar, la demandante alega que los comportamientos sancionados no tuvieron ningún efecto, o sólo de carácter inapreciable, sobre el mercado.
88A este respecto, primeramente, sostiene que dichos comportamientos no han podido tener ningún efecto en el «mercado intracomunitario de compra de tabaco crudo» puesto que no existen intercambios de este producto entre los Estados miembros. Aduce, además, que el mercado español se compone de mercados locales.
89A continuación, la demandante cuestiona el fundamento de la conclusión contenida en el considerando 317 de la Decisión impugnada, según la cual el cártel de los transformadores podía afectar al mercado de venta de tabaco transformado. Expone que dicho mercado tiene una dimensión mundial, es muy concentrado y se caracteriza por la presencia de un número muy reducido de «dealers internacionales/transformadores» que ejercen una gran influencia sobre los precios del producto. También indica que la Unión representa únicamente un 5% de la producción mundial de tabaco crudo y que «la producción de tabaco en España tan sólo podría alcanzar […] entre el 3,6% y el 2,4% del tabaco consumido en la Unión […]». Considera que, habida cuenta de estos elementos, el precio del tabaco transformado en España no puede influir en los precios de los mercados internacionales.
90Por último, la demandante reproduce los considerandos 412 y 413 de la Decisión impugnada (véase el apartado 29 supra), antes de indicar que de las pruebas obrantes en el expediente y del funcionamiento del sector se desprende que, contrariamente a las afirmaciones de la Comisión, «existen pruebas para determinar que las prácticas que se atribuyen al sector transformador han tenido efectos sensiblemente limitados en los años subsiguientes» y de reprochar a la Comisión no haber efectuado un «análisis econométrico sofisticado». En este contexto, añade que «diversos elementos hacen dudar de que los acuerdos hayan tenido ningún impacto apreciable sobre los intercambios comunitarios hasta el punto de que podría incluso pensarse que no se les aplica el artículo 81[CE]».
91A la luz de las anteriores consideraciones, la demandante solicita al Tribunal que reduzca su multa, fijando en un máximo de 4.000.000deeuros el importe de partida fijado en función de la gravedad de la infracción.
92La Comisión estima no haber cometido ningún error al calificar de «muy grave» la infracción imputada a la demandante y, por tanto, que el importe de partida de la multa fijado para ésta está completamente justificado. Subraya que el presente asunto tiene por objeto una de las infracciones más graves del Derecho comunitario en materia de competencia, antes de señalar que, no obstante, tuvo en cuenta determinadas peculiaridades del caso para fijar un importe de partida de únicamente 8.000.000de euros para la demandante, pese a que, según las Directrices, podía haberse planteado adoptar un importe de partida de al menos 20.000.000de euros.
93La Comisión recuerda que, para apreciar la gravedad de la infracción, tuvo en cuenta, además de la naturaleza de ésta (considerandos 409 y 411 de la Decisión impugnada), el tamaño reducido del mercado en términos geográficos y económicos (considerandos 408 y 414 de la Decisión impugnada) así como los efectos concretos de los acuerdos controvertidos (considerandos 412 y 413 de la Decisión impugnada). Asimismo, recuerda que tuvo en cuenta, como circunstancia atenuante, la incertidumbre que había podido generar el marco jurídico de la negociación colectiva de los contratos tipo (considerandos 428, 437 y 438 de la Decisión impugnada).
94Igualmente, la Comisión alega que las Directrices no prevén atenuante alguna para los casos en los que ella investiga un sector de la economía por primeravez.
95Añade que el hecho de que el sector del tabaco crudo estuviera íntimamente conectado con una organización común de mercados no es una circunstancia que haya que tener en cuenta a la hora de determinar la gravedad de la infracción cometida.
96Por último, la Comisión rechaza la alegación de la demandante según la cual los comportamientos sancionados no tuvieron efectos, o sólo de carácter inapreciable, sobre el mercado. Señala que la argumentación de la demandante se concentra en una cuestión irrelevante en el presente contexto, a saber, la supuesta ausencia de efectos sensibles sobre el comercio entre Estados miembros. La Comisión añade que, mediante esta argumentación, la demandante impugna por primera vez ante el Tribunal la veracidad de determinados hechos esenciales apreciados durante el procedimiento administrativo y que, por tanto, el importe de la multa que se le impuso debe ser incrementado. En cualquier caso, sostiene que, en los considerandos 315 a 317 de la Decisión impugnada, acreditó suficientemente que los comportamientos sancionados afectaban sensiblemente al comercio entre Estados miembros.
Apreciación del Tribunal
97Antes de examinar las distintas alegaciones formuladas por la demandante, procede exponer algunas consideraciones generales sobre la determinación del importe de las multas y, más concretamente, sobre la apreciación de la gravedad de la infracción.
Consideraciones generales
98A tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº1/2003, «a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración». La misma indicación figuraba en el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº17, que era aplicable en la fecha de la infracción en el presente asunto.
99Según reiterada jurisprudencia, la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (sentencias del Tribunal de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p.II‑1165, apartado 59; de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T‑49/95, Rec. p.II‑1799, apartado 53, y de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p.II‑1689, apartado127).
100También conforme a reiterada jurisprudencia, la gravedad de las infracciones del Derecho comunitario de la competencia debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02P, Rec. p.I‑5425, apartado 241, y de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04P, Rec. p.I‑829, apartado129).
101En el presente caso, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión determinó el importe de la multa impuesta a los distintos destinatarios sobre la base del método general que ella misma se impuso en las Directrices, aun cuando no las mencione expresamente en la referida Decisión.
102Si bien las Directrices no pueden calificarse de norma jurídica cuyo cumplimiento se imponga en todo caso a la Administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03P, Rec. p.I‑4429, apartado 91). El hecho de que la Comisión haya precisado, mediante las Directrices, su modo de proceder en relación con la valoración de la gravedad de una infracción no se opone a que dicha institución examine la gravedad de manera global en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos elementos que no se mencionan expresamente en las Directrices (sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p.II‑5169, apartado237).
103Según el método establecido en las Directrices, la Comisión toma como punto de partida para el cálculo de las multas que impone a las empresas afectadas un importe determinado en función de la gravedad «intrínseca» de la infracción. La evaluación de dicha gravedad ha de tomar en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado, siempre y cuando se puedan determinar, y la dimensión del mercado geográfico afectado (número 1, sección A, párrafo primero).
104En ese marco, las infracciones se clasifican en tres categorías, a saber, «infracciones leves», para las que se prevé la imposición de multas de entre 1.000 y 1millón de euros; «infracciones graves», para las que se prevé la imposición de multas de entre 1millón y 20millones de euros, e «infracciones muy graves», para las que se prevé la imposición de multas de más de 20millones de euros (número 1, secciónA, párrafo segundo, guiones primero a tercero). Por lo que respecta a las infracciones muy graves, la Comisión puntualiza que se tratará básicamente de restricciones horizontales como «cárteles de precios» y cuotas de reparto de los mercados u otras prácticas que menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, como las destinadas a compartimentar los mercados nacionales o los abusos característicos de posición dominante de empresas que prácticamente actúan como monopolios (número 1, sección A, párrafo segundo, tercer guión).
105Es preciso señalar que los tres aspectos de la valoración de la gravedad de la infracción mencionados en el apartado 103 supra no tienen el mismo peso en el marco del examen de conjunto. La naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial, en particular, para caracterizar las infracciones «muy graves». A este respecto, de la descripción de las infracciones muy graves que hacen las Directrices se desprende que los acuerdos o prácticas concertadas que persiguen, en particular, fijar los precios o repartirse los mercados pueden ser calificados como «muy graves» basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos estén caracterizados por una repercusión o una dimensión geográfica determinadas. Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción de las infracciones graves menciona expresamente las repercusiones sobre el mercado y que puedan surtir sus efectos en amplias zonas del mercado común, la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusión concreta sobre el mercado ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p.II‑3033, apartado 178, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p.II‑4407, apartado150).
106Cabe añadir que existe una interdependencia entre los tres aspectos de la valoración de la gravedad de la infracción en el sentido de que una gravedad elevada respecto de uno u otro de los aspectos puede compensar la menor gravedad de la infracción en otros aspectos (sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 102 supra, apartado241).
107Es preciso recordar, por último, que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. En el contexto del cálculo de las multas, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores y no hay que atribuir a ninguno de estos factores una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación. El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (sentencia del Tribunal, de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p.II‑3435, apartados 226 a228).
Sobre el tamaño limitado del mercado geográfico de referencia y del mercado del producto de que se trata
108Del considerando 408 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión tuvo en cuenta, en su valoración de la gravedad de la infracción, el tamaño limitado tanto del mercado geográfico de referencia como del mercado del producto de que se trata.
109De una lectura de dicho considerando en relación con el considerando 409 de la Decisión impugnada (véase el apartado 26 supra) y, en particular, del empleo de la locución adverbial «sin embargo» en este último considerando se deduce que la Comisión consideró que, pese al tamaño limitado de uno y otro mercados, la infracción debía calificarse de «muy grave» toda vez que «[consistía] en la fijación de los precios de las variedades de tabaco crudo en España así como el reparto de las cantidades».
110En primer lugar, es preciso señalar que dicha apreciación resulta fundada.
111Así, por lo que respecta a la dimensión del mercado geográfico, ésta no es sino uno de los tres criterios pertinentes, según las Directrices, a efectos de la valoración global de la gravedad de la infracción. Entre dichos criterios interdependientes, la naturaleza de la infracción desempeña una función primordial (véanse los apartados 105 y106 supra).
112Pues bien, está claro que la infracción reprochada a los transformadores y a Deltafina, que consiste en la fijación del precio de las distintas variedades de tabaco crudo en España y en el reparto de las cantidades de tabaco crudo que se han de comprar a los productores, constituye una infracción muy grave por su naturaleza. Es preciso recordar, a este respecto, que el artículo 81CE, apartado 1, letrasa), b) yc), declara expresamente incompatibles con el mercado común los acuerdos y las prácticas concertadas que consistan, respectivamente, en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción, limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones y repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento. La jurisprudencia califica las infracciones de este tipo, en particular cuando se trata de prácticas colusorias horizontales, como especialmente graves en la medida en que implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate (sentencia del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p.II‑347, apartado 675), o como infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia (sentencia BPB de Eendracht/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado303). Hay que recordar también que las infracciones muy graves, en el sentido del número 1, secciónA, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices, consisten «básicamente [en] restricciones horizontales como cárteles de precios y cuotas de reparto de los mercados». A esto se añade el hecho, destacado en el considerando 411 de la Decisión impugnada, de que el cártel de los transformadores incluía una parte secreta, lo que constituye una circunstancia que puede acentuar la gravedad de la infracción.
113Además, la dimensión del mercado geográfico no es un criterio independiente en el sentido de que sólo puedan recibir la calificación de «muy graves» las infracciones que afecten a la mayoría de los Estados miembros. Ni el TratadoCE, ni el Reglamento nº17 o el Reglamento nº1/2003, ni las Directrices, ni la jurisprudencia permiten considerar que sólo las restricciones geográficamente muy extensas puedan ser calificadas de ese modo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p.II‑2917, apartado87).
114Por lo tanto, el tamaño limitado del mercado geográfico de referencia no se opone a la calificación de «muy grave» de la infracción declarada en el presentecaso.
115Esta solución se impone a fortiori por lo que se refiere al tamaño limitado del mercado del producto de que se trata, toda vez que el tamaño del mercado del producto no es, en principio, un factor que deba tenerse en cuenta obligatoriamente, sino sólo uno más entre otros para apreciar la gravedad de la infracción y fijar el importe de la multa (véase, en este sentido, la sentencia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado132).
116En segundo lugar, hay que señalar que, si bien la Comisión consideró que el tamaño limitado del mercado geográfico de referencia y del mercado del producto de que se trata no impedía calificar la infracción de muy grave, tuvo plenamente en cuenta, sin embargo, dicho tamaño limitado a la hora de fijar el importe inicial de las multas, determinado en función de la gravedad de la infracción (véase, en particular, el considerando 414 de la Decisión impugnada). De este modo, la Comisión estimó sólo un importe de partida de 8.000.000 de euros para la demandante, siendo así que, según las Directrices, al tratarse de una infracción muy grave, podía fijar un importe de partida de al menos 20.000.000 de euros.
117Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar por infundadas las alegaciones de la demandante basadas en el tamaño limitado del mercado geográfico de referencia y del mercado del producto controvertido.
Acerca de los efectos de la práctica colusoria sobre el mercado
118En primer lugar, cabe señalar que, mediante su argumentación, la demandante cuestiona en mayor medida la existencia de efectos sobre el comercio entre Estados miembros que la apreciación de la Comisión relativa a los efectos del cártel de los transformadores sobre el mercado. Pues bien, la cuestión de si un acuerdo o práctica afecta –o puede afectar– a los intercambios comunitarios no es pertinente cuando se trata de apreciar la gravedad de esta infracción, sino que constituye uno de los requisitos de aplicación del artículo 81CE. A este respecto, debe recordarse que la finalidad de este requisito es determinar, en materia de normativa sobre la competencia, el ámbito del Derecho comunitario frente al de los Estados miembros. Así, están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario todo acuerdo y toda práctica que puedan afectar a la libertad de comercio entre los Estados miembros de tal manera que puedan malograr la consecución de los objetivos de un mercado único entre éstos, en particular, compartimentando los mercados nacionales o alterando la estructura de la competencia en el mercado común (sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1979, Hugin Kassaregister y Hugin Cash Registers/Comisión, 22/78, Rec. p.1869, apartado 17, y de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner, C‑475/99, Rec. p.I‑8089, apartado47).
119En segundo lugar y en cualquier caso, es preciso señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión acreditó suficientemente que en el asunto examinado se cumplía el requisito relativo a los efectos sobre el comercio entre Estados miembros.
120Para poder incidir sobre el comercio entre los Estados miembros, una decisión, un acuerdo o una práctica, cuando concurre un conjunto de elementos de Derecho y de hecho, deben permitir prever con un grado suficiente de probabilidad que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros y ello de manera que pudiera hacer temer que podrían obstaculizar la realización de un mercado único entre Estados miembros. Es necesario, además, que tal influencia no sea insignificante (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1998, Javico, C‑306/96, Rec. p.I‑1983, apartado 16, y Ambulanz Glöckner, citada en el apartado 118 supra, apartado48).
121De este modo, la incidencia sobre el comercio intracomunitario es, en general, el resultado de una combinación de diversos factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1999, Bagnasco y otros, C‑215/96 y C‑216/96, Rec. p.I‑135, apartado 47, y de 29 de abril de 2004, British Sugar/Comisión, C‑359/01P, Rec. p.I‑4933, apartado27).
122La jurisprudencia también ha puntualizado que el artículo 81CE, apartado 1, no exige que las prácticas colusorias contempladas en dicha disposición hayan afectado de manera sensible a los intercambios comerciales intracomunitarios, pero sí requiere que se demuestre que dichas prácticas pueden tener tal efecto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C‑238/05, Rec. p.I‑11125, apartado 43, y la jurisprudencia citada).
123En el presente caso, es preciso señalar que la Comisión concluyó acertadamente, en el considerando 316 de la Decisión impugnada, que concurría dicho requisito de aplicación del artículo 81CE dado que el cártel de los transformadores podía tener un efecto sobre las exportaciones de tabaco transformado de España a los demás Estados miembros.
124A este respecto, cabe indicar que, como se desprende de distintos pasajes de la Decisión impugnada (véanse, en particular, los considerandos 20, 23, 27, 32 y 84 de la Decisión impugnada), por un lado, el precio de compra del tabaco crudo influye directamente en el precio del tabaco transformado y, por otro lado, el tabaco transformado español se destina principalmente a la exportación. Estas circunstancias, que por lo demás no niega la demandante, bastan para demostrar que el cártel de los transformadores podía afectar a la exportación del tabaco transformado español.
125Es cierto que, al apreciar si se cumplía el requisito relativo a los efectos sobre el comercio entre Estados miembros, la Comisión tuvo en cuenta un producto –el tabaco transformado– situándose en un mercado de una fase posterior al mercado de referencia. Sin embargo, este enfoque no sólo es conforme con la jurisprudencia, que considera que la influencia sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros puede ser indirecta (véase el apartado 120 supra), sino también con las Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81[CE] y 82[CE] (DO 2004, C101, p.81). Así, el punto 38 de dichas Directrices indica, en concreto, que «los efectos indirectos suelen ocurrir en relación con los productos vinculados con productos cubiertos por un acuerdo o práctica», que «pueden producirse efectos indirectos […] cuando un acuerdo o práctica tiene un impacto en las actividades económicas transfronterizas de las empresas que utilizan o se basan en los productos cubiertos por el acuerdo o práctica» y que «tales efectos pueden, por ejemplo, surgir cuando el acuerdo o práctica se refiere a un producto intermedio que no se comercia, pero que se utiliza en el suministro de un producto final que sí se comercia».
126En lo que atañe al carácter apreciable de los efectos del cártel de los transformadores sobre los intercambios, es preciso señalar que, en el considerando 317 de la Decisión impugnada, la Comisión destacó que dicho cártel reunía a todos los transformadores reconocidos en España, que éstos adquirían la mayoría del tabaco crudo producido en España cada año, que el acuerdo abarcaba todo el tabaco crudo así comprado y que este tabaco, una vez transformado, se vendía principalmente a la exportación. Estos distintos factores demuestran, de modo suficiente en Derecho, que el cártel de los transformadores podía tener un efecto apreciable sobre los intercambios intracomunitarios.
127Si bien procede desestimar en consecuencia la argumentación de la demandante relativa a la ausencia de efectos del cártel de los transformadores sobre los intercambios intracomunitarios, el Tribunal estima no obstante que, aun suponiendo que sea cierto que no hubiera alegado dicha circunstancia durante el procedimiento administrativo, no procede ejercer la competencia jurisdiccional plena que le otorga el artículo 31 del Reglamento nº1/2003 para incrementar la multa impuesta a la demandante, tal como lo solicita la Comisión (véase el apartado 96 supra). A este respecto, procede señalar que, en relación con la aplicación de los artículos 81CE y 82CE, ninguna disposición del Derecho de la Unión impone al destinatario del pliego de cargos discutir sus diferentes elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo, so pena de no poder hacerlo posteriormente durante el procedimiento judicial.
128En tercer lugar, por lo que se refiere a los efectos del cártel sobre el mercado, debe señalarse que la demandante se limita a reproducir los considerandos 412 y 413 de la Decisión impugnada y a efectuar algunas afirmaciones generales que no se desarrollan ni fundamentan en modo alguno, confundiendo, además, esta cuestión con la de los efectos sobre los intercambios intracomunitarios (véase el apartado 90supra).
129En efecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 44, apartado 1, letrac), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Según reiterada jurisprudencia, esta información debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso consten de modo coherente y comprensible en el propio tenor de la demanda (véase el auto del Tribunal de 19 de mayo de 2008, TF1/Comisión, T‑144/04, Rec. p.II‑761, apartados 28 y 29, y la jurisprudencia citada). Análogos requisitos son exigibles cuando se formula una alegación en apoyo de un motivo (sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Mo Och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p.II‑1989, apartado333).
130Por tanto, procede desestimar por infundada la alegación basada en la supuesta ausencia de efectos del cártel de los transformadores sobre el mercado.
131En cualquier caso, esta alegación no puede cuestionar la apreciación de la Comisión sobre la gravedad de la infracción imputada a la demandante.
132A este respecto, con carácter preliminar, es preciso recordar que, a tenor del número 1, sección A, párrafo primero, de las Directrices, «a la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado».
133Asimismo, debe recordarse que la naturaleza de la infracción desempeña una función primordial para caracterizar las infracciones muy graves y que los acuerdos o prácticas concertadas que persiguen fijar los precios o repartirse los mercados pueden ser calificados como «muy graves» basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos estén caracterizados por una repercusión o una dimensión geográfica determinadas (véase el apartado 105supra).
134En la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta, al valorar la gravedad de la infracción, que, desde 1998, el cártel de los transformadores había tenido efectos concretos en el mercado, aun cuando, por un lado, ya había calificado dicha infracción de «muy grave» basándose en su propia naturaleza (considerandos 409 a 411 de la Decisión impugnada) y, por otro lado, estimaba que dichos efectos no podían cuantificarse con precisión (considerando 412 de la Decisión impugnada).
135Si la Comisión elige de este modo tener en cuenta las repercusiones concretas de la infracción en el mercado, debe aportar indicios concretos, verosímiles y suficientes que permitan apreciar la influencia efectiva que la infracción haya podido tener en la competencia en dicho mercado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec. p.II‑3137, apartados 73 a75).
136Ahora bien, en el presente caso, en la parte de la Decisión impugnada dedicada a la apreciación de la gravedad de la infracción (véase el considerando 413 de la Decisión impugnada), la Comisión, para llegar a la conclusión de que existían verdaderos efectos del cártel de los transformadores en el mercado a partir de 1998, no proporcionó tales indicios, sino que se limitó a referirse al hecho de que este cártel se había aplicado y cumplido plenamente desde aquella fecha, lo que sólo constituye un principio de indicio de la existencia de tales efectos (véase el apartado139 infra).
137No obstante, el hecho de que la Comisión no demostrara suficientemente, en esa parte de la Decisión impugnada, que el cártel de los transformadores tuvo unas repercusiones concretas en el mercado es irrelevante por lo que respecta a la calificación de la infracción de «muy grave». Esta calificación sigue siendo absolutamente apropiada habida cuenta de la propia naturaleza de la referida infracción (véanse los apartados 105, 111, 112 y133 supra).
138Además, el Tribunal estima, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, que esta falta de demostración suficiente de unas repercusiones concretas en el mercado no puede poner en entredicho el importe de partida de la multa, fijado por la Comisión en función de la gravedad de la infracción.
139En primer lugar, procede considerar que, habida cuenta de que el cártel de los transformadores reunía a todos los transformadores reconocidos en España, que éstos adquirían casi la totalidad del tabaco crudo producido cada año en este país y que dicho acuerdo abarcaba todo el tabaco crudo comprado por los citados transformadores, la aplicación efectiva de los acuerdos del referido cártel constituye un principio de indicio de la existencia de efectos en el mercado.
140En segundo lugar, es preciso señalar que la Decisión impugnada, en otras partes distintas de la dedicada a la apreciación de la gravedad de la infracción, contiene indicios de repercusiones concretas del cártel en el mercado.
141Así, en el considerando 173 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, en 1998, «la escalada de precios de los años anteriores se interrumpió e incluso bajaron los precios». Añadió que, en una declaración de 15 de febrero de 2002, Agroexpansión le indicó que, «durante la campaña 1998/1999, las Empresas Transformadoras Españolas siguieron en mayor o menor medida los compromisos descritos» y que, «de esta forma, se consiguió dotar al mercado por primera vez de una cierta estabilidad, que ralentizó la escalada de los precios de compra de los años precedentes y contrarrestó el poder de negociación conjunta del sector productor».
142Igualmente, en el considerando 301 de la Decisión impugnada, la Comisión explicó que el precio medio (máximo) de entrega, que acordaban los transformadores y Deltafina, «determinaba […] de manera muy directa el precio final pagado para cada variedad de tabaco crudo» y que «los efectos de [la] infracción en la competencia fueron significativos en la medida en que, al concertarse sobre el precio medio (máximo) de entrega a pagar a los productores, los transformadores conseguían uniformizar al máximo los precios finales que pagarían a los productores y reducir el beneficio de éstos, todo ello por debajo del nivel que resultaría del libre juego de la competencia».
143Por último, en el considerando 314 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que del cuadro que figura en el considerando 38 de esta Decisión se desprende que, desde 1998, «los precios se estabilizaron e incluso descendieron (en 1998, la reducción de precios fue del 4,8% sin distinción de variedades)». Remitiéndose al considerando 173 de la Decisión impugnada, repitió que Agroexpansión también había confirmado la existencia de una conexión entre el cártel de los transformadores y la disminución de precios.
144En tercer lugar, es preciso señalar que, si bien es cierto que la Comisión determinó, en la Decisión impugnada, la gravedad de la infracción teniendo en cuenta los verdaderos efectos del cártel de los transformadores en el mercado, el hecho de que tales efectos sólo se refirieran a una parte del período de la infracción –en el caso de autos, a partir de 1998– es un factor que, junto con el relativo al tamaño limitado del mercado geográfico de referencia y del mercado del producto de que se trata, llevó a la Comisión a estimar únicamente un importe inicial de 8.000.000 de euros para la demandante, pese a que, según las Directrices, al tratarse de una infracción muy grave, podía fijar un importe de partida superior a 20.000.000de euros.
Sobre el marco jurídico español y la actitud del Ministerio de Agricultura
145Tal como se ha expuesto en el apartado 112 supra, la infracción imputada a la demandante consiste en una práctica colusoria, con una parte secreta, que tenía por objeto la fijación de precios y el reparto del mercado. Este tipo de prácticas colusorias constituye una infracción muy grave por su propia naturaleza.
146Es cierto que el marco jurídico español y la actitud de las autoridades españolas crearon una incertidumbre en cuanto a la legalidad del comportamiento imputado a los transformadores y a Deltafina.
147No obstante, tal como ya se ha señalado en los apartados 77 a 80supra, por lo que respecta al cártel de los transformadores, dicha incertidumbre afectaba principalmente al aspecto relativo a la negociación colectiva de los contratos tipo y su impacto sobre el aspecto secreto de este cártel –particularmente nocivo para el juego normal de la competencia– era mucho más limitado.
148Además, ni el Reglamento nº17, ni el Reglamento nº1/2003, ni las Directrices imponen a la Comisión la obligación de tener en cuenta tal circunstancia al evaluar la gravedad de una infracción y fijar el importe de partida de la multa.
149Si bien es posible que, en otras decisiones, la Comisión, en el ejercicio de su facultad de apreciación, hubiera tenido en cuenta una circunstancia semejante a la invocada por la demandante para calificar una infracción de «grave» en vez de «muy grave», ello no la obligaba a adoptar el mismo enfoque en el presente caso. En efecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve de marco jurídico a las multas en materia de competencia (véanse las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartados 169 a 171, y sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p.II‑4071, apartado 292, y la jurisprudencia citada).
150Por lo demás, cabe recordar que la incertidumbre generada por el marco jurídico español y la actitud del Ministerio de Agricultura es un elemento que fue debidamente considerado por la Comisión para reducir en un 40%, como circunstancia atenuante, el importe de base de las multas que se había fijado en el caso de los transformadores y de Deltafina (véase el apartado 80 supra).
151Por último, procede recordar igualmente que la Comisión estableció únicamente un importe de partida de 8.000.000 de euros para la demandante, pese a que, en virtud de las Directrices, habría podido plantearse aplicar, tratándose de una infracción muy grave, un importe de partida superior a los 20.000.000de euros. En el mismo sentido, debe señalarse que, aunque la infracción sólo hubiera sido calificada de «grave», la Comisión habría estado facultada, en virtud de las Directrices, para determinar un importe de partida de 8.000.000deeuros.
152De las anteriores consideraciones se desprende que la Comisión no infringió el principio de proporcionalidad al calificar de «muy grave» la infracción imputada a los transformadores a pesar de la incertidumbre generada por el marco jurídico español y la actitud del Ministerio de Agricultura.
Sobre el carácter novedoso del presente asunto
153En primer lugar, procede examinar la alegación de la demandante según la cual los mecanismos previstos por la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo dieron lugar a los comportamientos ilícitos imputados a los transformadores.
154A este respecto, procede señalar que, en los considerandos 337 a 347 de la Decisión impugnada, la Comisión analizó en detalle la cuestión de la aplicación, en el presente caso, del Reglamento nº26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p.993; EE08/01, p.29), y que, en ese contexto, se pronunció sobre la relación entre la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo y los dos cárteles de que se trata en el presente asunto.
155La Comisión recordó que el artículo 1 del Reglamento nº26 disponía en particular que el artículo 81CE se aplicaría a cualesquiera acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas relativos a la producción o al comercio de los productos enumerados en el anexoI del TratadoCE, entre los que figuraba el tabaco crudo. Añadió que el artículo 2, apartado 1, de este Reglamento preveía no obstante una excepción a esta norma general al declarar que el artículo 81CE, apartado 1, sería inaplicable en tres situaciones, en particular, cuando los acuerdos, decisiones o prácticas en cuestión fueran necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo33CE.
156La Comisión consideró que ni el cártel de los transformadores ni el de los representantes de los productores podían acogerse a ninguno de esos supuestos.
157En lo que atañe, más concretamente, a la hipótesis descrita en el apartado 155 supra, la Comisión señaló en primer lugar que estos cárteles no figuraban en modo alguno entre los medios previstos por el Reglamento constitutivo de la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo para la realización de los objetivos contemplados por el artículo 33CE. Seguidamente, la Comisión rechazó la afirmación efectuada por los representantes de los productores durante el procedimiento administrativo, según la cual la celebración de los acuerdos colectivos podía en todo caso propiciar la consecución de alguno o de todos los objetivos mencionados, según se desarrollan en la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo. A este respecto, expuso que las reformas de esta organización común realizadas en 1992 y, sobre todo, en 1998 pretendían estimular la producción de tabaco de mejor calidad que pudiera recibir precios más altos y hacer que el cultivo del tabaco fuera menos dependiente de las primas comunitarias a medio y largo plazo y que, por consiguiente, la competencia de precios era esencial para lograr los objetivos de estas reformas. La Comisión precisó que la reforma de 1998, al establecer un vínculo entre la parte variable de la prima comunitaria y los precios comerciales obtenidos, reforzó aún más el cometido de esta competencia. Por último, a partir de estas diversas consideraciones, la Comisión concluyó que «la fijación conjunta de precios comunes (ya fuera en forma de horquillas de precios, de precios mínimos o de precios mínimos medios) [era] totalmente contraria a los objetivos de la reforma pues produjo el efecto de reducir el alcance de su instrumento esencial, a saber, la competencia de precios» (considerando 344 de la Decisión impugnada).
158La Comisión añadió que los representantes de los productores no habían justificado en modo alguno por qué estimaban que los acuerdos controvertidos de fijación de precios eran proporcionados en relación con el objetivo perseguido. Subrayó que tales acuerdos sólo podían considerarse necesarios y proporcionados en relación con los objetivos señalados en el artículo 33CE en circunstancias muy excepcionales (considerando 345 de la Decisión impugnada).
159Es preciso señalar que la demandante no formula ningún argumento que pueda poner en entredicho el análisis de la Comisión. Por consiguiente, procede rechazar su alegación según la cual los comportamientos que se le reprochan tienen su origen en los mecanismos previstos por la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.
160Cabe añadir que la demandante, al invocar de ese modo la existencia de un marco jurídico que supuestamente limitaba ya la competencia, no hace sino subrayar la gravedad de la infracción que se le imputa, en la medida en que, a través de su concertación, los transformadores y Deltafina trataron de eliminar o, al menos, restringir la competencia efectiva que pudiera subsistir en el mercado.
161A continuación, procede desestimar el argumento de la demandante basado en el carácter supuestamente novedoso del presente asunto.
162A este respecto, por un lado, cabe señalar que la infracción que se le imputa a la demandante no presenta en sí misma ninguna novedad. Muy al contrario, el cártel de los transformadores, que tiene por objeto la fijación de precios y el reparto del mercado, corresponde a un tipo de infracción clásica y particularmente grave del Derecho de la competencia y a un comportamiento cuya ilegalidad ha sido confirmada por la Comisión en multitud de ocasiones desde sus primeras intervenciones en la materia. La demandante debía necesariamente ser consciente de que su comportamiento constituía una infracción. De hecho, la circunstancia de que el cártel en el que participaba incluyera una parte secreta confirma que asíera.
163Por otra parte, el hecho, suponiéndolo acreditado, de que la Decisión impugnada represente el primer caso de aplicación de las normas sobre competencia en un sector determinado de la economía no es un elemento que la Comisión esté obligada a tomar en consideración en virtud del Reglamento nº17, del Reglamento nº1/2003 o de las Directrices al evaluar la gravedad de una infracción y fijar el importe de partida de la multa. Por lo demás, habida cuenta de la naturaleza muy grave de la infracción imputada a la demandante, la Comisión no habría infringido el principio de proporcionalidad al no estimar oportuno, en el ejercicio de su facultad de apreciación, basarse en dicho elemento para calificar esta infracción sólo como grave. Que este principio haya sido vulnerado en el caso de autos es tanto menos probable cuanto que la Comisión estableció únicamente un importe de partida de 8.000.000 deeuros para la demandante, pese a que, según las Directrices, tratándose de una infracción muy grave, podía plantearse adoptar un importe de partida de al menos 20.000.000 deeuros.
164De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el segundo motivo por infundado.
3.Sobre el tercer motivo, basado en la existencia de errores de apreciación en la duración de la infracción
Alegaciones de las partes
165En el marco de su tercer motivo, formulado con carácter subsidiario, la demandante considera que la apreciación de la Comisión según la cual el cártel de los transformadores duró más de cinco años y cuatro meses, es decir, del 13 de marzo de 1996 al 10 de agosto de 2001, y según la cual el importe de partida de la multa debe en consecuencia incrementarse en un 50% es doblemente errónea.
166En primer lugar, la demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta la intensidad variable de la conducta colusoria a lo largo de su duración. Expone que, durante los años 1996 y 1997, los acuerdos celebrados por los transformadores no fueron respetados por ninguno de éstos y que, en 1996, los debates referentes a las cantidades no desembocaron en un verdadero acuerdo. Añade que la «escalada de precios» que se produjo en 1996 y 1997 demuestra que, pese a los contactos que mantuvieron, los transformadores compitieron en la práctica duramente para aumentar su cuota de mercado. Por último, sostiene que, a partir de 1998, los transformadores mantuvieron contactos mucho más «sofisticados» a través de la conclusión de un acuerdo marco referente al precio medio (máximo) y a las cantidades, que iba acompañado de medidas específicas para su aplicación y que incluía también la determinación de horquillas de precios por grados cualitativos para cada variedad de tabaco crudo.
167En segundo lugar, la demandante alega que la infracción cesó, no el 10 de agosto de 2001, sino el 31 de mayo de 2001. Sostiene que la reunión celebrada el 10 de agosto de 2001 entre los representantes de los productores y los transformadores tuvo por objeto discutir las «fechas de inicio de las compras [de tabaco]», es decir, un comportamiento ajeno a los analizados en la Decisión impugnada y que corresponde a un «mecanismo de funcionamiento del mercado». Según la demandante, el fin de la infracción debería haberse fijado en realidad en el 31 de mayo de 2001, que es la fecha en la que se firmaron los contratos de cultivo y en la que tuvieron lugar los últimos contactos entre los representantes de los productores y los transformadores, así como los últimos contactos «de naturaleza anticompetitiva» entre los transformadores.
168Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la demandante estima que el importe de partida de la multa –cuya cuantía propone fijar en un máximo de 4.000.000 de euros (véase el apartado 91 supra)– no debería incrementarse más allá de un 40% como máximo en virtud de la duración. Por consiguiente, el importe de base de su multa no podría superar los 5.600.000euros.
169La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.
Apreciación del Tribunal
170Con arreglo al número 1, secciónB, de las Directrices, en el caso de infracciones de larga duración (más de cinco años), la Comisión tiene la posibilidad de incrementar el importe determinado en función de la gravedad de la infracción en un porcentaje que puede llegar hasta el 10% por cada año de duración de la infracción.
171En el presente caso, la Comisión indicó, en el considerando 432 de la Decisión impugnada, que el cártel de los transformadores comenzó el 13 de marzo de 1996 y que, según las declaraciones de los transformadores, cesó el 3 de octubre de 2001. Sin embargo, señaló que la «última prueba» de la que disponía era una reunión de 10 de agosto de 2001, mencionada en el considerando 260 de la Decisión impugnada, y consideró esta última fecha como la de finalización de la infracción. En consecuencia, fijó la duración de la infracción en cinco años y cuatro meses, lo que correspondía a una infracción de larga duración y, en el considerando 433 de la Decisión impugnada, incrementó en un 50% el importe de partida de la multa impuesta a cada uno de los transformadores y a Deltafina.
172De este modo, la Comisión respetó las normas que ella misma se había impuesto en las Directrices al incrementar el importe de las multas establecido en función de la duración de la infracción.
173No cabe acoger el argumento de la demandante según el cual la fecha de conclusión de la infracción debió haberse fijado, en realidad, en el 31 de mayo de2001.
174En efecto, por un lado, este argumento es inoperante a efectos de impugnar el importe de la multa, puesto que, aun suponiendo que la fecha en que cesó el cártel de los transformadores debiera fijarse en el 31 de mayo de 2001, la infracción seguiría siendo de una duración superior a los cinco años, es decir, de larga duración según las Directrices, y, por tanto, la Comisión estaría igualmente facultada para aplicar un incremento del50%.
175Por otro lado y en cualquier caso, la Comisión obró correctamente al fijar el 10 de agosto de 2001 como la fecha en que concluyó la infracción. En efecto, se desprende de los datos obrantes en autos y es pacífico entre las partes que, en esa fecha, se celebró una reunión entre los transformadores y los representantes de los productores cuyo objeto era acordar la fecha de inicio de la campaña de compra de tabaco. En su escrito de contestación, la Comisión indicó, sin que la demandante lo negara, que esta reunión formaba parte de las negociaciones colectivas entre los primeros y los segundos sobre los precios de los contratos de cultivo. Resulta de dos faxes de 26 de julio mencionados en la nota a pie de página del considerando 260 de la Decisión impugnada que la ANETAB había convocado a los representantes de los productores a la reunión de que se trata y que seguidamente había dirigido una copia de esta convocatoria a los transformadores instándolos a encontrarse en las instalaciones de la demandante una hora antes de dicha reunión. Habida cuenta de estos elementos, la Comisión podía legítimamente concluir que, tal como alega en su escrito de contestación, los transformadores se habían reunido el 10 de agosto de 2001 para acordar una postura común frente a los representantes de los productores y que este comportamiento se encuadraba dentro del marco de la infracción.
176Procede asimismo desestimar el argumento de la demandante según el cual el cálculo de la duración de la infracción debería haberse efectuado teniendo en cuenta las variaciones en la intensidad de la infracción.
177En efecto, de la jurisprudencia se desprende que la consideración de la duración de la infracción se realiza mediante la aplicación de un determinado porcentaje al importe de partida, que se determina en función de la gravedad de la infracción, lo que refleja ya así la distinta intensidad de la infracción. De esta forma, no es lógico tener en cuenta una variación en la intensidad de la infracción durante el período de que se trata a la hora de calcular el incremento de este importe en función de la duración de la infracción (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p.II‑1333, apartado364).
178En el presente caso, debe recordarse que la Comisión tuvo en cuenta las variaciones en la intensidad de la infracción a la hora de fijar el importe de partida de la multa en función de la gravedad, en particular cuando examinó la cuestión de los efectos reales del cártel de los transformadores sobre el mercado. Tal como se ha señalado en el anterior apartado 144, el hecho de que, durante los dos primeros años de su existencia, este cártel no se hubiera puesto en práctica y respetado plenamente fue uno de los elementos que condujeron a la Comisión a fijar únicamente un importe de partida de 8.000.000 de euros para la demandante, pese a que, según las Directrices, tratándose de una infracción muy grave, habría podido plantearse la adopción de un importe de partida de al menos 20.000.000 deeuros.
179De ello se desprende que procede desestimar el tercer motivo.
4.Sobre el cuarto motivo, basado en que la Comisión no tuvo en cuenta, al fijar el importe de partida de la multa, determinadas particularidades que distinguen el caso de la demandante del de los demás transformadores
Alegaciones de las partes
180La demandante sostiene que la Comisión se equivocó al no tener en cuenta, al fijar el importe de partida de su multa, ciertas particularidades que la distinguen de los demás transformadores. Reprocha a la Comisión haberse basado únicamente en la cuota de los diferentes transformadores en el mercado de compra de tabaco crudo para aplicarles un tratamiento diferenciado en la fijación del importe de partida. A su juicio, al obrar así, la Comisión infringió el principio de proporcionalidad y el número 1, secciónA, párrafos cuarto y sexto, de las Directrices.
181En primer lugar, la demandante invoca una serie de circunstancias relativas a su posición en el mercado, que supuestamente demuestran que el hecho, señalado por la Comisión en el considerando 419 de la Decisión impugnada, de que la demandante contara aproximadamente con un 67% de la cuota del mercado de compra de tabaco crudo «no es una referencia objetiva de su poder de mercado ni de cómo ha podido ser de determinante su papel en la conducta reprochada».
182A este respecto, en primer lugar, la demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta el hecho de que su cuota en el mercado de compra de tabaco crudo había disminuido progresivamente desde 1990. Añade que, por razones históricas y sociales, ella es el único comprador de tabaco en determinadas zonas donde el producto tiene una calidad muy inferior, lo cual reduce su productividad a la vez que eleva su cuota de mercado, sin que ello realmente se traduzca en una ventaja competitiva para ella ni en un mayor poder frente a sus competidores.
183En segundo lugar, la demandante aduce que no tiene ningún poder de negociación frente a los productores y sus clientes. En relación con los primeros, señala que éstos «concentran» su poder negociador a través de las organizaciones profesionales agrarias y las agrupaciones de productores de tabaco y que, al menos desde 1996, negocian como un único interlocutor. En cuanto a los segundos, afirma que su posición en el mercado de la primera transformación es débil, puesto que un tercio de su producción se vende a Altadis en virtud de un contrato plurianual celebrado con ésta y el resto se vende en los mercados internacionales, donde su posición negociadora es muy limitada. En este contexto, indica en particular que vende principalmente su tabaco transformado a determinados «dealers» –entre ellos, Deltafina y Dimon– que están también presentes en el mercado español de compra de tabaco crudo. Sostiene que, si tratara de elevar los precios del tabaco transformado, «sus clientes [podrían] actuar como competidores comprando directa o indirectamente el tabaco para su transformación».
184En segundo lugar, la demandante sostiene que adoptó un comportamiento independiente frente a sus competidores. Alega que, en 1996, se negó a celebrar acuerdos con el «frente común» constituido por los demás transformadores y que éstos mantuvieron contactos entre ellos para presionarla e incitarla a colaborar. Aduce que, gracias a su «resistencia», los acuerdos no tuvieron ningún efecto en 1996 y1997.
185En tercer lugar, la demandante alega que, al basarse en las respectivas cuotas de los transformadores en el mercado de compra de tabaco crudo para fijar el importe de partida de las multas, la Comisión le impuso una multa totalmente desproporcionada, en particular en relación con la impuesta a Deltafina.
186La demandante añade que el importe de la multa impuesta a Deltafina antes de la aplicación del límite máximo previsto por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 representaba menos del 10% del volumen de negocios de esta última, mientras que, en su caso, el mismo importe representaba el 14,86% de su volumen de negocios. A su juicio, esta diferencia es tanto menos justificada cuanto que la necesidad de garantizar un efecto disuasorio suficiente es menor en su caso que en el de Deltafina, que había sido calificada de instigadora del cártel de los transformadores.
187A la luz de las consideraciones precedentes, la demandante aduce que el importe de base de su multa –que considera que debería fijarse en 5.600.000euros a lo sumo (véase el apartado 168 supra)– debe reducirse en un 50% y, por tanto, situarse como máximo en 2.800.000euros.
188La Comisión afirma no haber cometido ningún error en la fijación del importe de partida de la multa de la demandante.
189En primer lugar, la Comisión se remite a los considerandos 415 a 424 de la Decisión impugnada, en los que examina el peso específico de cada una de las empresas involucradas en la infracción. La Comisión considera que los elementos invocados por la demandante no habrían justificado la imposición de un importe de partida menor en sucaso.
190En segundo lugar, la Comisión aduce que, al determinar la gravedad de la infracción y fijar el importe de partida de la multa, tuvo en cuenta el hecho de que los acuerdos controvertidos no habían sido enteramente respetados durante los primeros años de la infracción. Además, señala que el hecho de que, en determinados casos, la demandante considerara que le interesaba no cooperar muy estrechamente con sus competidores no es suficiente para concederle una reducción del importe de su multa. Añade que la demandante no puede ampararse en que determinadas empresas ejercieran presión sobre ella para que se asociara al cártel.
191En tercer lugar, la Comisión rechaza las alegaciones de la demandante basadas en una comparación de su situación con la de Deltafina.
Apreciación del Tribunal
192El presente motivo se refiere al tratamiento diferenciado de las empresas implicadas que llevó a cabo la Comisión al fijar el importe de partida de las multas. Se divide en tres partes. En la primera parte, la demandante reprocha a la Comisión haberse basado únicamente en las cuotas de mercado de las empresas para efectuar ese tratamiento diferenciado. En la segunda parte, reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta que ella había adoptado un comportamiento independiente respecto de los demás transformadores. En la tercera parte, alega que la multa que se le impuso es desproporcionada en relación con la impuesta a Deltafina.
193Antes de examinar las diferentes alegaciones formuladas por la demandante, procede exponer algunas consideraciones generales.
Consideraciones generales
194Según las Directrices, a la hora de establecer el importe de partida de la multa, es preciso tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter suficientemente disuasorio (número 1, secciónA, párrafo cuarto).
195Las Directrices disponen asimismo que, en el caso de infracciones en las que están implicadas varias empresas (cárteles), puede resultar conveniente ponderar, en determinados casos, los importes fijados dentro de la categoría seleccionada para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza (número 1, sección A, párrafo sexto).
196De los considerandos 415 a 424 de la Decisión impugnada se desprende que, en lo que atañe a los transformadores y a Deltafina, la Comisión efectuó una diferenciación en dos etapas entre dichas empresas. En primer lugar, conforme al número 1, sección A, párrafo sexto, de las Directrices, estableció una diferencia en función de la «contribución a la conducta ilegal» y de la «posición de mercado» de cada una de tales empresas (considerandos 415 a 421 de la Decisión impugnada). A este respecto, la Comisión señaló que tomaría en consideración el «peso específico de cada una de las empresas implicadas y el efecto real de su comportamiento ilegal» (considerando 415 de la Decisión impugnada). A continuación, en virtud del número 1, sección A, párrafo cuarto, de las Directrices, la Comisión aplicó un coeficiente multiplicador al importe de partida de la multa impuesta a WWTE y a Agroexpansión para garantizar que ésta tuviera un efecto suficientemente disuasorio (considerandos 422 y 423 de la Decisión impugnada).
197Las críticas formuladas por la demandante en apoyo del presente motivo se refieren en esencia a la primera de las dos etapas del cálculo de la multa descritas en el apartado 196supra).
198En el marco de esta primera etapa, la Comisión distinguió entre Deltafina, por un lado, y, por otro, los transformadores. Respecto a la primera, consideró que ésta debía recibir «el importe inicial más elevado debido a su destacada situación en el mercado [como comprador principal del tabaco transformado español]» (considerando 417 de la Decisión impugnada). En lo que atañe a los transformadores, en primer lugar, la Comisión estimó que su contribución a la infracción podía considerarse «en términos generales» similar y, a continuación, las distribuyó en tres categorías. Para efectuar esta distribución, la Comisión se basó en las cuotas respectivas de los transformadores en el mercado de compra de tabaco crudo español durante el año 2001. Consideró que la demandante, con una cuota de más del 67%, era con gran diferencia el principal transformador y, por tanto, debía ocupar una categoría propia y se le debía imponer el importe de partida de la multa más elevado, concretamente, 8.000.000 de euros (considerandos 20, 419 y 424 de la Decisión impugnada).
Sobre la posición de mercado de la demandante
–Sobre el hecho de que la Comisión se basara en las respectivas cuotas de mercado de las empresas implicadas
199En primer lugar, debe recordarse que de la jurisprudencia se desprende que la cuota de mercado de cada una de las empresas implicadas en el mercado que ha sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la responsabilidad de cada una en cuando a la posible nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p.II‑2473, apartado 91, y de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p.II‑1181, apartado197).
200En el presente caso, dado que el cártel de los transformadores afectaba a las compras de tabaco crudo y el mercado geográfico de referencia era nacional, estaba justificado que la Comisión apreciara el peso específico de cada uno de estos transformadores –y les aplicara un tratamiento diferenciado– en función de las cuotas que tenían en 2001 en el mercado español de compra de tabaco crudo.
201A continuación, procede estimar que la cuota de mercado de 67,6% atribuida por la Decisión impugnada (véanse los considerandos 20 y 419 de la Decisión impugnada) a la demandante ofrece una representación exacta de su posición en el mercado, contrariamente a lo que ésta alega.
202Si bien es cierto que la cuota de la demandante en el mercado español de compra de tabaco crudo disminuyó progresivamente desde que perdió en 1990 el monopolio de la transformación del tabaco crudo en España, debe señalarse, no obstante, que esta disminución sólo ha sido limitada. Así, de un cuadro anejo a la demanda se desprende que, entre 1996 y 2001, la cuota de mercado de la demandante pasó del 70% al 63% en cuanto al tabaco de la variedad «Virginia» (que, como se indica en el considerando 36 de la Decisión impugnada, es la variedad más importante) y del 54% al 53% en cuanto a la variedad «Burley E». Respecto al tabaco de la variedad «Burley F», la cuota de mercado de la demandante pasó, según este mismo cuadro, del 83%, en 1996, al 94%, en 2001. Además, pese a la disminución señalada, la diferencia entre la cuota de mercado de la demandante y las cuotas de mercado de los otros tres transformadores siguió siendo muy relevante. Así, en 2001, sin distinción de variedades de tabaco, la cuota de mercado de la demandante se elevaba a más del 67%, mientras que las de Agroexpansión y de WWTE eran de aproximadamente un 15% cada una y, la de Taes, de sólo un 1,6% (véanse en particular los considerandos 20, 23, 25 y 28 de la Decisión impugnada).
203Habida cuenta de lo anterior, procede rechazar las críticas que formula la demandante frente a la consideración de su cuota de mercado.
–Sobre la supuesta ausencia de poder de negociación de la demandante
204En primer lugar, debe desestimarse la alegación de la demandante según la cual carece de poder negociador frente a los productores de tabaco.
205En efecto, por un lado, tal alegación no es apenas creíble habida cuenta de la notable cuota de la demandante en el mercado español de compra de tabaco crudo (véanse los apartados 201 y 202supra).
206Por otro lado, se desprende de los autos, y en particular de los artículos de la prensa especializada mencionados en la nota a pie de página de los considerandos 74 y 76 de la Decisión impugnada, que la demandante, que durante muchos años había sido la única empresa compradora de tabaco crudo en España, mantenía una situación privilegiada con los productores. En este contexto, debe señalarse que, de 1996 a 1998, que son los años durante los cuales los representantes de los productores se reunían con cada uno de los transformadores por separado para negociar las horquillas de precios por grados cualitativos que debían figurar en los cuadros de precios y las condiciones complementarias (véase el considerando 33 de la Decisión impugnada), la demandante siempre fue la primera empresa invitada a negociar y con la que dichos representantes llegaron a un acuerdo (véanse los considerandos 102, 123 y 175 de la Decisión impugnada).
207A continuación, procede igualmente desestimar la alegación de la demandante según la cual sólo tenía una posición débil en el mercado de la venta de tabaco transformado.
208A este respecto, por un lado, es preciso señalar que, puesto que el cártel de los transformadores atañe a las compras de tabaco crudo y tiene por objeto obtener los precios más bajos posibles para este producto, la posición que éstos ocupan en el mercado posterior de la venta de tabaco transformado no es un elemento tan relevante como su cuota en el mercado de compra de tabaco crudo para apreciar el peso específico de cada uno de ellos respecto de los demás y, por tanto, la incidencia real del comportamiento ilícito de cada uno de ellos sobre la competencia, aun cuando ambos mercados sean independientes.
209Por otro lado, y en el mismo sentido, puesto que la infracción imputada a la demandante se cometió en España y el mercado geográfico de referencia era nacional, las consideraciones que ésta formula en relación con la debilidad de su posición negociadora en los mercados internacionales de venta de tabaco transformado no tienen más que una relevancia muy limitada en el presente contexto.
210La alegación de la demandante según la cual, si tratara de aumentar los precios de venta del tabaco transformado, sus competidores podrían comprar directa o indirectamente el tabaco crudo para su transformación (véase el apartado 183 supra) pertenece al ámbito de la mera conjetura. A este respecto, es preciso señalar que la demandante mantenía relaciones estables con dichos competidores, con algunos de los cuales, que no disponían de las instalaciones necesarias, incluso había celebrado contratos para la transformación de una parte del tabaco crudo que adquirían de los productores. Tal como se indica en el considerando 20 de la Decisión impugnada y subraya la demandante en su demanda, ésta tenía un importante exceso de capacidad de transformación.
211Por último, cabe señalar que la tesis de la demandante según la cual sólo tenía un peso limitado en el mercado es difícilmente conciliable con las consideraciones que ella misma formula en apoyo de la alegación examinada en los apartados 212 a 218 infra y según las cuales, en 1996 se negó a celebrar acuerdos con los demás transformadores pese a las presiones que ejercían sobre ella y tuvo un comportamiento que impidió que la «colaboración» entre los transformadores produjera efectos en 1996 y1997.
Sobre el supuesto comportamiento independiente de la demandante
212En primer lugar, debe señalarse que la demandante no fue el único transformador que no respetó plenamente, durante los primeros años del cártel de los transformadores, los acuerdos celebrados por éstos.
213Así, se desprende en particular de los considerandos 85, 88 y 112 de la Decisión impugnada que, en realidad, ninguno de los transformadores respetó los acuerdos celebrados en 1996 y 1997 en el momento de la compra efectiva de tabaco crudo a final de año. Asimismo, en el considerando 140 de la Decisión impugnada, se menciona un fax enviado por Agroexpansión a Deltafina a principios de octubre de 1997, en el que la primera se quejaba de que WWTE pagara precios superiores a los convenidos.
214En este contexto, debe recordarse que la Comisión había tenido en cuenta, al evaluar la gravedad de la infracción y fijar el importe de partida de la multa, el hecho de que el cártel no se hubiera puesto en práctica y respetado plenamente antes de 1998 (véanse los apartados 144 y 178supra).
215A continuación, cabe subrayar que de los autos se desprende que la demandante participó activamente en el cártel de los transformadores, desde el principio de éste. En lo que atañe, más concretamente, a los años 1996 y 1997, varios considerandos de la Decisión impugnada ponen de manifiesto que la demandante asistió en particular a las diversas reuniones en las que los transformadores y Deltafina llegaron a acuerdos de fijación de los precios y de reparto de las cantidades de compra de tabaco crudo. Así, la demandante estuvo presente en la primera reunión de este cártel, la de 13 de marzo de 1996 en Madrid, durante la que se discutió sobre los precios y los volúmenes de compra de tabaco crudo para la campaña 1996/1997 y se llegó a un acuerdo sobre los precios (considerandos 92 a 97 de la Decisión impugnada). También asistió a una reunión celebrada en abril de 1996, en la que los transformadores acordaron las cantidades de tabaco que cada uno de ellos podía comprar de los productores (considerando 99 de la Decisión impugnada), así como a una reunión mantenida el 9 de septiembre de 1996 en Madrid (considerando 117 de la Decisión impugnada). En cuanto al año 1997, de los autos resulta que la demandante participó en cuatro reuniones con los transformadores durante el primer trimestre de dicho año, cuyo objeto era discutir el precio medio (máximo) de entrega del tabaco crudo y las cantidades de compra de tabaco crudo para la campaña 1997/1998 (considerandos 118 a 122 de la Decisión impugnada), así como en una reunión de 29 de septiembre de 1997 con WWTE y Agroexpansión para acordar la puesta en práctica de un intercambio de información (considerando 137 de la Decisión impugnada).
216Si bien es posible que ciertos elementos invocados por la demandante en la demanda indiquen que ésta consideró, en determinadas circunstancias, en 1996 y 1997, que no le interesaba colaborar estrechamente con sus competidores, tales elementos no bastan, sin embargo, para acreditar que la demandante se hubiera opuesto claramente a la puesta en práctica del cártel ni que su comportamiento en el mercado hubiera sido realmente independiente y favorable a la competencia.
217Por último, en lo que atañe a las presiones que la demandante alega haber sufrido por parte de los demás miembros del cártel, debe señalarse que de la jurisprudencia se desprende que las presiones ejercidas por unas empresas con objeto de inducir a otras empresas a participar en una infracción del Derecho de la competencia no eximen, cualquiera que sea su importancia, a la empresa implicada de su responsabilidad por la infracción cometida, por lo que no modifican en absoluto la gravedad de la práctica colusoria ni pueden constituir una circunstancia atenuante a efectos del cálculo de los importes de las multas, dado que la empresa implicada habría podido dar parte de las eventuales presiones a las autoridades competentes y presentar ante ellas una denuncia (véanse, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartados 369 y 370; y las sentencias del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, KE KELIT/Comisión, T‑17/99, Rec. p.II‑1647, apartado 50, y de 29 de noviembre de 2005, Union Pigments/Comisión, T‑62/02, Rec. p.II‑5057, apartado63).
218Habida cuenta de los anteriores elementos, no cabe considerar que la demandante haya acreditado, en el marco del cártel de los transformadores, un comportamiento realmente distinto del de los demás miembros de dicho cártel.
Conclusión intermedia
219De las consideraciones que preceden resulta que la Comisión obró correctamente, y sin infringir el principio de proporcionalidad, al estimar, basándose en las cuotas respectivas de los transformadores en el mercado de compra de tabaco crudo español en 2001, que la demandante era «con gran diferencia el principal primer transformador español» y se le debía imponer el importe de partida más elevado.
220Contrariamente a lo que sostiene la demandante, la cuota de alrededor del 67% que tenía entonces en dicho mercado ofrece una representación exacta de su posición en éste y de su peso específico en relación con los demás transformadores. Las alegaciones de la demandante según las cuales carecía de poder negociador frente a los productores, sólo disponía de una débil posición en el mercado de la venta de tabaco transformado y había manifestado un comportamiento independiente en el marco del cártel de los transformadores no permiten desvirtuar esta conclusión.
221Por lo demás, tal como resulta del examen del segundo motivo (véanse los apartados 97 a 164 supra), la Comisión también obró correctamente al calificar de «muy grave» la infracción imputada a la demandante y no infringió el principio de proporcionalidad al fijar el importe de partida de su multa en 8.000.000 deeuros.
222Cabe añadir que este último importe es exactamente proporcionado en relación con el establecido para los demás transformadores, es decir, 1.800.000euros, antes de la aplicación del coeficiente multiplicador, en el caso de WWTE y de Agroexpansión, cada una de ellas con una cuota de mercado de aproximadamente un 15%, y 200.000euros en el caso de Taes, que tenía una cuota de mercado de1,6%.
223Por último, debe recordarse igualmente que, para garantizar que la multa tenga un efecto suficientemente disuasorio (véase el número 1, sección A, párrafo cuarto, de las Directrices), la Comisión, en los considerandos 422 y 423 de la Decisión impugnada, incrementó el importe de partida de la multa impuesta a WWTE y a Agroexpansión aplicándole un coeficiente que tenía en cuenta, por un lado, el tamaño de los grupos a los que pertenecían y, por otro lado, su tamaño relativo frente a los demás transformadores. Así, aplicó un coeficiente multiplicador de 1,5 –es decir, un incremento del 50%– al importe de partida establecido para WWTE y un coeficiente multiplicador de 2 –es decir, un incremento del 100%– al importe de partida establecido para Agroexpansión.
224Por su parte, la cuestión de si el importe de partida de la multa de la demandante resulta igualmente proporcionado respecto al fijado para Deltafina, se examinará a continuación en los apartados 225 a235.
Sobre la comparación con Deltafina
225Del considerando 424 de la Decisión impugnada, en relación con los considerandos 417 y 419 de la misma Decisión, se desprende que tanto a la demandante como a Deltafina se les impuso el importe de partida de la multa más elevado, es decir, 8.000.000 deeuros.
226Tal como se ha expuesto en los anteriores apartados 196 y 198, en la Decisión impugnada, la Comisión, cuando valoró, conforme al número 1, sección A, párrafo sexto, de las Directrices, el peso específico de cada uno de los miembros del cártel de los transformadores, en un primer momento distinguió entre Deltafina, por un lado, y, por otro, los transformadores y, en un segundo momento, distribuyó a los transformadores en tres categorías.
227En primer lugar, procede indicar que esta distinción entre Deltafina, por un lado, y los transformadores, por otro, estaba plenamente justificada, pues ambos grupos de operadores no se hallaban en la misma situación.
228En efecto, Deltafina, a diferencia de los transformadores, no opera en el mercado de referencia. En España, que constituye el mercado geográfico de que se trata en el presente caso, Deltafina no compra tabaco crudo a los productores ni ejerce actividades de primera transformación del tabaco crudo. En dicho Estado miembro, Deltafina sólo opera en la siguiente fase del proceso, en este caso, la de compra de tabaco transformado para su reventa a las empresas de manufactura de tabaco.
229Seguidamente, procede estimar que la Comisión no infringió en absoluto el principio de proporcionalidad al atribuir a la demandante y a Deltafina el mismo importe de partida de la multa, es decir, 8.000.000de euros.
230Sobre este punto debe señalarse, por un lado, que, puesto que Deltafina no operaba en el mercado de referencia, la Comisión, tuvo que tener en cuenta para ella otro criterio distinto de la cuota de dicho mercado para apreciar su peso específico en relación con los demás miembros del cártel de los transformadores. A este respecto, no cabe duda –y la demandante, por su parte, no lo discute– de que la Comisión estaba perfectamente legitimada para tomar en consideración la posición de Deltafina en el mercado de compra del tabaco transformado español.
231Por otro lado, puesto que, sobre la base del criterio utilizado en el caso de Deltafina, por una parte, y del utilizado en el caso de los transformadores, por otra, quedaba de manifiesto que Deltafina y la demandante eran, cada una dentro de su categoría, las empresas más importantes, la Comisión podía atribuir a ambas, sin infringir el principio de proporcionalidad, el mismo importe de partida de la multa.
232Es cierto que, como señala la demandante, el hecho de haber fijado en 8.000.000 de euros el importe de partida de la multa, tanto en el caso de Deltafina como en el suyo propio, llevó a que, antes de la aplicación del límite del 10% previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003, el importe de base de la multa de la demandante fuera, habida cuenta de sus respectivos volúmenes de negocios globales, proporcionalmente más elevado que el establecido para Deltafina.
233No obstante, esta alegación no puede acogerse.
234En efecto, por un lado, el hecho de que el método de cálculo expuesto en las Directrices no se base en el volumen de negocios global de las empresas implicadas y permita, por ello, que surjan disparidades entre las empresas en lo que atañe a la relación entre sus volúmenes de negocios y el importe de las multas que se les imponen es irrelevante para apreciar si la Comisión ha infringido el principio de proporcionalidad. Al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción correspondiente, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a las empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios pertinente (sentencia Union Pigments/Comisión, citada en el apartado 217 supra, apartado159). De ello se sigue que la Comisión no está obligada en ninguna etapa de la aplicación de las Directrices a garantizar que los importes intermedios de las multas reflejen cualquier diferencia existente entre los volúmenes de negocios globales de las empresas implicadas.
235Por otro lado, es preciso señalar que, tras la aplicación del límite máximo del 10%, el importe de base de la multa de la demandante se situó proporcionalmente al mismo nivel que el establecido para Deltafina, correspondiente, en efecto, a un 10% aproximadamente del volumen de negocios global en ambos casos.
Conclusión sobre el cuarto motivo
236De cuantas consideraciones anteceden resulta que la Comisión aplicó correctamente las Directrices, en particular el número 1, sección A, párrafos cuarto y sexto, de éstas, y no infringió el principio de proporcionalidad al fijar el importe de partida de la multa de la demandante en 8.000.000de euros. Por consiguiente, debe desestimarse el cuarto motivo por infundado.
5.Sobre el quinto motivo, basado en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato
Alegaciones de las partes
237Mediante su quinto motivo, invocado con carácter subsidiario, la demandante sostiene que la Comisión vulneró los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al fijar el importe de partida de su multa en un nivel que superaba «ampliamente» el límite del 10% del volumen de negocios global realizado por ella en 2003. Sostiene que, por ello, las circunstancias atenuantes apreciadas en la Decisión impugnada no tuvieron ningún efecto en el importe final de su multa.
238La demandante critica que, en su caso, todas las operaciones de cálculo de la multa fueron efectuadas «muy por encima» del límite del 10% previsto por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003, pues el importe obtenido al término de estas operaciones sólo fue objeto de modulación para respetar dicho límite antes de que la Comisión se pronunciara sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, mientras que, en el caso de los demás transformadores y de Deltafina, dicho límite no se superó en ningún momento del proceso de cálculo.
239En este contexto, la demandante aduce una serie de consideraciones para demostrar que el método de cálculo de la Comisión, basado en importes de partida a tanto alzado, tiene por consecuencia que las empresas de pequeño o mediano tamaño reciban una sanción mucho más severa que las grandes empresas.
240Habida cuenta de los elementos que preceden y de la importancia atribuida por la Decisión impugnada al marco jurídico español y a la actitud del Ministerio de Agricultura, la demandante considera que el importe de base de 2.800.000euros que ella propone (véase el apartado 187 supra) debe reducirse en un 40% y, por tanto, situarse como máximo en 1.680.000euros.
241La Comisión impugna todas las alegaciones formuladas por la demandante.
Apreciación del Tribunal
242Es pacífico entre las partes que el volumen de negocios global obtenido por la demandante en 2003 ascendía a 48.420.000euros. Esta última tiene razón, por tanto, cuando afirma que el importe de partida de su multa (8.000.000 de euros), el importe de base de su multa antes de la disminución en virtud de las circunstancias atenuantes (12.000.000de euros) y el importe de su multa antes de la aplicación del límite máximo del 10% del volumen de negocios previsto por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 (7.200.000euros) eran notablemente superiores a dicho límite.
243Sin embargo, no cabe estimar que, al establecer tales importes, la Comisión vulnerara los principios de proporcionalidad y de igualdad detrato.
244A este respecto, debe recordarse que el límite máximo del 10% se aplica únicamente al importe de la multa finalmente impuesta por la Comisión (véase, en relación con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado277).
245Pues bien, por lo que respecta al presente asunto, está fuera de toda duda que el importe final de la multa impuesta por la Comisión a la demandante, es decir, 3.631.500euros, quedó dentro del referido límite máximo.
246Que este límite fue respetado es tanto más evidente cuanto que la Comisión lo aplicó incluso antes de conceder a la demandante una reducción del 25% del importe de la multa conforme a la Comunicación sobre la cooperación. A este respecto, procede señalar que el juez de la Unión ha reconocido el fundamento de este enfoque, que consiste en tener en cuenta el factor relativo a la cooperación después de haber aplicado el límite máximo del 10%, por cuanto garantiza que la Comunicación sobre la cooperación pueda desplegar su eficacia totalmente: si el importe de base excediera ampliamente el límite del 10% antes de aplicar dicha Comunicación no pudiéndose aplicar dicho límite inmediatamente, la empresa en cuestión tendría muchos menos incentivos para cooperar con la Comisión, dado que la multa final quedaría reducida al 10% en cualquier caso, con o sin su cooperación (sentencia del Tribunal de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p.II‑1887, apartado123).
247Por consiguiente, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 no prohíbe a la Comisión que utilice en sus cálculos un importe intermedio que sea superior al 10% del volumen de negocios de la empresa implicada, siempre que la multa que finalmente se imponga a dicha empresa no sobrepase este límite máximo.
248Por último, no cabe reprochar a la Comisión que determinados factores tomados en consideración al efectuar su cálculo no repercutan en el importe final de la multa, dado que ésta es la consecuencia de la prohibición prevista por la citada disposición de superar el 10% del volumen de negocios de la empresa implicada (sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p.II‑1487, apartado 453, y de 29 de noviembre de 2005, SNCZ/Comisión, T‑52/02, Rec. p.II‑5005, apartado27).
249Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el quinto motivo por infundado.
6.Sobre el sexto motivo, basado en una aplicación errónea de la Comunicación sobre la cooperación
Alegaciones de las partes
250En el marco de su sexto motivo, invocado con carácter subsidiario, la demandante alega que, en virtud de la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, debería haber recibido una reducción de la multa del 50% o, al menos, idéntica a la de Taes, es decir, de un40%.
251La demandante cuestiona el fundamento de las justificaciones formuladas por la Comisión, en el considerando 453 de la Decisión impugnada (véase el apartado 54 supra), para aplicarle una reducción de sólo un 25%. A este respecto, en primer lugar, afirma que la Comisión, por un lado, se equivocó al considerar que su cooperación no había sido tan útil como la de Taes y, por otro lado, no motivó dicha apreciación. En segundo lugar, la demandante afirma no haber puesto en duda la veracidad de los hechos, sino que se limitó a matizar algunos de ellos. En particular, nunca declaró que los acuerdos sobre los precios medios máximos celebrados por los transformadores y los acuerdos sobre los precios medios mínimos celebrados por los representantes de los productores se neutralizaran recíprocamente.
252Habida cuenta de los anteriores elementos, la demandante considera que el importe de 1.680.000euros a que se refiere el apartado 240 supra debe reducirse al menos en un 40% y que el importe final de su multa, por tanto, no debería exceder de 1.008.000euros.
253La Comisión considera que la reducción del 25% del importe que concedió a la demandante es «adecuada y razonable». Sostiene que los datos que ésta le proporcionó durante el procedimiento administrativo no eran tan pertinentes como los que le facilitó Taes. Por lo demás, rechaza la alegación de la demandante según la cual, en su respuesta al pliego de cargos, ésta se limitó a ofrecer algunas matizaciones de los hechos expuestos en esta comunicación. En realidad, a su juicio, la demandante volvió a poner en tela de juicio determinados aspectos relevantes de dichos hechos.
Apreciación del Tribunal
254Antes de examinar las diferentes alegaciones formuladas por la demandante, procede exponer algunas consideraciones generales.
Consideraciones generales
255Es preciso recordar que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere al método de cálculo de las multas y puede tener en cuenta, a este respecto, numerosos factores, entre los que figura la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por los servicios de esta institución. En este sentido, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05P, Rec. p.I‑3921, apartados 81 y88).
256Para justificar que se reduzca la multa en atención a la cooperación, el comportamiento de la empresa debe haber facilitado la labor de la Comisión consistente en comprobar y reprimir las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p.II‑2501, apartado 499, y la jurisprudencia citada) y demostrar un auténtico espíritu de colaboración (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartados 395 y396).
257En la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión precisó las condiciones conforme a las cuales las empresas que cooperen con ella en su investigación sobre un cártel pueden quedar exentas de la multa o beneficiarse de una reducción del importe de la multa que, de otro modo, habrían tenido que pagar (véase la sección A, apartado 3, de la Comunicación sobre la cooperación).
258La sección D de la Comunicación sobre la cooperación, titulada «Reducción significativa del importe de la multa», establece:
«1.Cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las seccionesB oC, gozará de una reducción del 10 al 50% del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.
2.Así sucederá cuando:
–antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción,
–tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»
259En el presente caso, cabe señalar que es pacífico entre las partes que, conforme a lo estimado en el considerando 450 de la Decisión impugnada, la demandante no cumplía las condiciones para la aplicación de las secciones B y C de la Comunicación sobre la cooperación, de modo que su comportamiento debía ser valorado a la luz de la sección D de dicha Comunicación.
260Los diferentes argumentos que formula la demandante en el marco del presente motivo pueden agruparse en dos partes. La primera parte atañe a la calidad de la cooperación ofrecida por la demandante en virtud de la Sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación, en comparación con la ofrecida por Taes. La segunda parte se refiere a la inaplicación, a la demandante, de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación.
–Sobre la calidad de la cooperación ofrecida por la demandante en virtud de la Sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación, en comparación con la ofrecida porTaes
261En primer lugar, es preciso señalar que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Comisión explicó de manera suficientemente clara y precisa, en la Decisión impugnada, por qué estimaba que la cooperación proporcionada por ella conforme a la Sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación, no era tan útil como la deTaes.
262Así, en primer lugar, en la Decisión impugnada, la Comisión, tras indicar que la sección D de esta Comunicación era aplicable a los transformadores (considerando 450 de la Decisión impugnada), expuso que la información facilitada por éstos –y que se refería principalmente al funcionamiento del mercado, a sus actividades y comportamientos respectivos y al contexto de los hechos en cuestión– la habían ayudado a aclarar y establecer la existencia de la infracción, aunque ya obraban en su poder la mayor parte de los elementos esenciales a este respecto (considerando 451 de la Decisión impugnada).
263A continuación, en los considerandos 452 a 454 de esta Decisión, la Comisión valoró de manera más específica el grado de cooperación de cada uno de los transformadores.
264En lo que atañe a Taes, la Comisión estimó, en el considerando 452 de la Decisión impugnada, que podía beneficiarse de una reducción de la multa en virtud de la sección D, apartado 2, guiones primero y segundo, de la Comunicación sobre la cooperación. Más concretamente, en relación con el primer guión, señaló que Taes había ofrecido una cooperación «particularmente valiosa» durante el procedimiento administrativo, sobre todo en cuanto a la implicación de Deltafina en la infracción. En el mismo sentido, en el considerando 456 de la Decisión impugnada, la Comisión, al evaluar la cooperación de Deltafina, indicó que «la información suministrada por Taes [fue] particularmente valiosa para [su] investigación […] y esencial, concretamente, para establecer la responsabilidad de Deltafina». Además, en la nota a pie de página del considerando 452 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso que, en su escrito de 18 de febrero de 2002 (véase el apartado 6 supra), Taes le había suministrado «la que probablemente fue la descripción más precisa de los acontecimientos».
265En cuanto a la demandante, la Comisión estimó, en el considerando 453 de la Decisión impugnada, que podía beneficiarse de una reducción de la multa en virtud de la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación. A este respecto, declaró que, «aunque la información aportada por [la demandante] sea significativa (por las razones anteriormente explicadas), no ha sido tan útil para [su] investigación […] como la información aportada porTaes».
266Esta última declaración, leída junto con las contenidas en los considerandos 451, 452 y 456 de la Decisión impugnada (véanse los apartados 262 y 264 supra), permite comprender que la Comisión consideró que la información comunicada por la demandante, aunque útil, no hacía en gran medida sino confirmar o aclarar elementos que ya obraban en su poder y, por tanto, sólo tenía un escaso valor añadido, mientras que Taes, además, había aportado elementos nuevos que permitían acreditar la responsabilidad de Deltafina en la comisión de la infracción.
267En segundo lugar, es preciso señalar que la demandante no aduce ningún argumento que pueda demostrar que esta apreciación de la Comisión sobre su cooperación comparada con la de Taes fuera manifiestamente errónea. Se limita a realizar algunas afirmaciones muy generales, sin precisar de qué modo los datos facilitados por ella antes del envío del pliego de cargos pudieran tener un auténtico valor añadido frente a los que ya tenía la Comisión, y sin cuestionar el carácter decisivo de determinada información facilitada por Taes a efectos de acreditar la implicación de Deltafina en el cártel.
268Habida cuenta de la diferencia de calidad y utilidad entre la cooperación de la demandante, por un lado, y la de Taes, por otro, la Comisión podía legítimamente conceder a la segunda, en virtud de la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación, un coeficiente de reducción superior al concedido a la primera.
–Sobre la supuesta inexistencia de cuestionamiento de la veracidad de los hechos
269En el considerando 453 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, en su respuesta al pliego de cargos, la demandante había declarado que no ponía en duda los hechos sobre los que la Comisión basaba sus acusaciones. No obstante, la Comisión negó a la demandante la aplicación de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación, alegando que ésta había afirmado que el cártel de los transformadores referente a los precios medios (máximos) de entrega, por una parte, y los diferentes acuerdos celebrados por los productores y los transformadores referentes a un precio medio por agrupación de productores, por otra, eran idénticos y que, por lo tanto, los efectos potencialmente anticompetitivos del comportamiento de los transformadores y de los productores se neutralizarían recíprocamente. A este respecto, se remitía a las páginas 7 a 10 de la respuesta de la demandante al pliego de cargos.
270Es preciso señalar que las páginas en cuestión no contienen ninguna afirmación como la que la Comisión atribuye a la demandante. Tampoco cabe considerar que tal afirmación sea inherente a la argumentación contenida en esas páginas, contrariamente a lo sostenido por la Comisión en la vista. En realidad, en dichas páginas, la demandante se limitó a hacer algunas precisiones sobre el precio mínimo medio por agrupación de productores que era objeto de las negociaciones entre los transformadores, por un lado, y los representantes de los productores, porotro.
271De ello se sigue que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al estimar que la demandante había puesto en duda la veracidad de los hechos en el sentido de la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación. En consecuencia, debe acogerse parcialmente el sexto motivo.
272En estas circunstancias, compete al Tribunal fijar un porcentaje de reducción apropiado. En el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal considera que procede conceder a la demandante una reducción adicional del 10% que se añade a la del 25% ya concedida. Así, procede aplicar una reducción del 35% al importe de la multa tras la aplicación de la regla del límite del 10% del volumen de negocios, es decir, 4.842.000euros, lo que lleva a fijar la cuantía final de la multa impuesta en 3.147.300euros.
7.Conclusión
273Se deduce del conjunto de consideraciones que anteceden que procede desestimar el recurso por infundado, salvo en lo que atañe a la segunda parte del sexto motivo. Por lo demás, no procede estimar la reconvención formulada por la Comisión (véase el apartado 127supra).
Costas
274A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 3, párrafo primero, de esa misma disposición, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas.
275En el presente asunto, dado que se ha estimado parcialmente el recurso, y se ha desestimado la reconvención de la Comisión, la justa apreciación de las circunstancias del litigio lleva a decidir que la demandante soportará ocho décimos de sus propias costas y ocho décimos de las costas de la Comisión, y que ésta soportará dos décimos de sus propias costas y dos décimos de las costas de la demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
decide:
1)Fijar en 3.147.300euros el importe de la multa impuesta a Compañía Española de Tabaco en Rama, S.A. (Cetarsa), en el artículo 3 de la Decisión C(2004)4030 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 81[CE] (asunto COMP/C.38.238/B.2 – Tabaco crudo – España).
2)Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)Desestimar la reconvención formulada por la Comisión.
4)Cetarsa soportará ocho décimos de sus propias costas y ocho décimos de las costas de la Comisión, y ésta soportará dos décimos de sus propias costas y dos décimos de las costas de Cetarsa.
Czúcz | Labucka | O’Higgins |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de febrero de2011.
Firmas
Índice
Antecedentes del litigio
1.Procedimiento administrativo
2.Decisión impugnada
3.Determinación del importe de las multas
Importe de partida de las multas
Gravedad
Tratamiento diferenciado
Importe de base de las multas
Circunstancias agravantes y atenuantes
Límite máximo de la multa prevista en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003
Aplicación de la Comunicación sobre la cooperación
Importe final de las multas
Procedimiento y pretensiones de las partes
Fundamentos de Derecho
1.Sobre el primer motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato en lo que atañe a la imposición de una multa simbólica
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
2.Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad en cuanto a la apreciación de la gravedad de la infracción
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Consideraciones generales
Sobre el tamaño limitado del mercado geográfico de referencia y del mercado del producto de que se trata
Acerca de los efectos de la práctica colusoria sobre el mercado
Sobre el marco jurídico español y la actitud del Ministerio de Agricultura
Sobre el carácter novedoso del presente asunto
3.Sobre el tercer motivo, basado en la existencia de errores de apreciación en la duración de la infracción
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
4.Sobre el cuarto motivo, basado en que la Comisión no tuvo en cuenta, al fijar el importe de partida de la multa, determinadas particularidades que distinguen el caso de la demandante del de los demás transformadores
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Consideraciones generales
Sobre la posición de mercado de la demandante
– Sobre el hecho de que la Comisión se basara en las respectivas cuotas de mercado de las empresas implicadas
– Sobre la supuesta ausencia de poder de negociación de la demandante
Sobre el supuesto comportamiento independiente de la demandante
Conclusión intermedia
Sobre la comparación con Deltafina
Conclusión sobre el cuarto motivo
5.Sobre el quinto motivo, basado en una violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
6.Sobre el sexto motivo, basado en una aplicación errónea de la Comunicación sobre la cooperación
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Consideraciones generales
– Sobre la calidad de la cooperación ofrecida por la demandante en virtud de la Sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación, en comparación con la ofrecida porTaes
– Sobre la supuesta inexistencia de cuestionamiento de la veracidad de los hechos
7.Conclusión
Costas
* Lengua de procedimiento: español.