«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento − Política social – Directiva 1999/70
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento − Política social – Directiva 1999/70

Fecha: 18-Mar-2011

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 18 de marzo de 2011(*)

«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento − Política social – Directiva 1999/70/CE − Cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada – Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público – Derecho a trienios – Principio de no discriminación»

En el asunto C‑273/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante auto de 14 de mayo de 2010, recibido en el Tribunal de Justicia el 1 de junio de 2010, en el procedimiento entre

David Montoya Medina

y

Fondo de Garantía Salarial,

Universidad de Alicante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y el Sr. A. ÓCaoimh (Ponente) y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo decidido el Tribunal de Justicia resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento;

oído la Abogada General;

dicta el siguiente

Auto

1La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L175, p.43).

2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Montoya Medina y el Fondo de Garantía Salarial y la Universidad de Alicante, relativo a la negativa a abonarle trienios.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3Según el artículo 1 de la Directiva 1999/70, ésta tiene por objeto «aplicar el Acuerdo marco […], que figura en el anexo, celebrado […] entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP yCES)».

4A tenor de la cláusula 1 del Acuerdo marco, su objeto es:

«a)mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b)establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada».

5La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco está redactada en los siguientes términos:

«El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.»

6La cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco define al trabajador con un trabajo de duración determinada como «el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado».

7Dicha cláusula 3 define en su apartado 2 el concepto de «trabajador con contrato de duración indefinida comparable» como «un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales».

8La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», establece:

«Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.»

Normativa nacional

9El artículo 47 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, de 21 de diciembre de 2001 (BOE nº307, de 24de diciembre de 2001, p.49400), en su versión modificada por la Ley Orgánica nº4/2007, de 12 de abril de 2007 (BOE nº89, de 13 de abril 2007, p.16241; en lo sucesivo, «LOU»), establece que el personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.

10El artículo 48 de la LOU tiene la siguiente redacción:

«1.Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.

[…]

2.Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.

[…]

3.La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de Profesor Visitante, se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas.[…]

[…]

6.En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades.»

11El artículo 50 de la LOU, titulado «Profesores ayudantes doctores», dispone:

«La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas:

a)El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine[…].

b)La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación.

c)El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.

d)La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco[…]»

12El artículo 52 de la LOU, titulado «Profesores contratados doctores», tiene el siguiente tenor:

«La contratación de Profesoras y Profesores Contratados Doctores se ajustará a las siguientes reglas:

a)El contrato se celebrará con doctores que reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine.

b)La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.

c)El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo.»

13El Decreto 174/2002 de la Generalitat Valenciana, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario, de 15 octubre de 2002 (Diario Oficial de la Generalitat Valenciana 4362/2002, de 22 de octubre de 2002; en lo sucesivo, «Decreto 174/2002»), regula la contratación de los profesores ayudantes doctores y de los profesores contratados doctores que prestan funciones en las Universidades de la Comunidad Autónoma de Valencia, y las condiciones en las que ejercen dichas funciones.

14El artículo 13, apartado 1, del Decreto 174/2002, titulado «Retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral», establece:

«Las Universidades, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y dentro del límite del coste autorizado para cada Universidad por la Generalitat Valenciana, retribuirán al personal docente e investigador contratado laboral exclusivamente por los conceptos que se regulan en el presente Decreto, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 55.2 y 83 de la[LOU].»

15El artículo 14, apartado 1, de dicho Decreto, titulado «Retribuciones de los profesores contratados doctores y profesores colaboradores», dispone:

«Los profesores contratados doctores y los profesores colaboradores que presten servicios en las Universidades públicas competencia de la Generalitat Valenciana en régimen de dedicación a tiempo completo serán retribuidos por los conceptos de sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino y complemento especifico, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.[…]»

16El artículo 15 del mencionado Decreto, titulado «Retribuciones de profesores ayudantes doctores y ayudantes», establece que «las retribuciones anuales de los profesores ayudantes doctores y de los ayudantes que contraten laboralmente las Universidades Públicas competencia de la Generalitat Valenciana, con dedicación a tiempo completo, [estarán compuestas de] los conceptos de sueldo, que se abonará en 14mensualidades, y complemento de destino, que se abonará en 12mensualidades».

17El artículo 15, apartado 6, del Estatuto de los Trabajadores, en su versión resultante del Real Decreto Legislativo nº1/1995, de 24 de marzo de 1995 (BOE nº75, de 29 de marzo de 1995, p.9654), establece:

«Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18El Sr. Montoya Medina prestó servicios como ayudante de Escuela universitaria para la Universidad de Alicante desde el 3 de octubre de 1995 al 2 de octubre de 1997 y del 1 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2001. Prestó servicios para dicha Universidad como ayudante de Facultad y Escuela Técnica Superior del 1 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1999 y, como profesor asociado, del 19 de diciembre de 2001 al 9 de enero de 2006. Desde el 10 de enero de 2006 al 29 de abril de 2008, estuvo vinculado por un contrato temporal a la mencionada Universidad como profesor ayudante doctor, y, desde el 30 de abril de 2008, presta servicios para ella en condición de profesor contratado doctor.

19El 8 de octubre de 2008, el Sr. Montoya Medina interpuso recurso contra el Fondo de Garantía Salarial y la Universidad de Alicante ante el Juzgado de lo Social nº7 de Alicante al objeto de que se le abonara la cantidad de 1.873,11euros, en concepto de complemento de antigüedad devengado en el período comprendido entre los meses de julio de 2007 y abril de 2008, en el que prestó servicios para la citada Universidad como profesor ayudante doctor.

20Mediante sentencia de 23 de febrero de 2009, el Juzgado de lo Social nº7 de Alicante estimó dicho recurso, al considerar que no existía una justificación objetiva, razonable y proporcionada, que pudiera explicar la diferencia de trato retributiva por el concepto de trienios entre la figura del profesor ayudante doctor y la del doctor contratado, dado que «sus funciones son las mismas (tareas docentes e investigadoras) y al igual que la capacitación (doctor) y condiciones de acceso». Según dicho Juez, la única diferencia apreciada entre ambas categorías era la relativa a la duración del contrato, temporal en el primer caso e indefinido en el segundo.

21La Universidad de Alicante interpuso un recurso de suplicación contra esta sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

22Al albergar dudas sobre la compatibilidad de la normativa controvertida en el litigio principal con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone al principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 [del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70] una regulación como la contenida en el Decreto 174/2002 […], en cuanto no reconoce a los profesores ayudantes doctores la posibilidad de percibir un complemento de antigüedad como son los trienios, cuando este mismo complemento se reconoce a los profesores contratados doctores?»

Sobre la cuestión prejudicial

23Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva el derecho de percibir trienios únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores.

24En virtud del artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal de Justicia ya ha resuelto o cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, podrá resolver en cualquier momento mediante auto motivado.

25Procede aplicar esta disposición del Reglamento de Procedimiento en el presente asunto. En efecto, la respuesta a la presente cuestión prejudicial puede deducirse claramente de la jurisprudencia, en particular de las sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso (C‑307/05, Rec. p.I‑7109), de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, Rec. p.I‑2483), y de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres (C‑444/09 y C‑456/09, aún no publicada en la Recopilación).

26En primer lugar, se desprende de esta jurisprudencia que la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador (sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartado 28, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado42).

27Las disposiciones contenidas en el Acuerdo marco se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartado 38 y jurisprudencia citada).

28Dado que el Sr. Medina Montoya forma parte del cuerpo docente de una Universidad dependiente de la Generalitat Valenciana y alega una diferencia de trato entre los profesores ayudantes doctores y los profesores contratados doctores, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco.

29Procede recordar además que a tenor de la cláusula 1, letraa), del Acuerdo marco, uno de sus objetivos es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación. De igual modo, el párrafo tercero de la exposición de motivos del Acuerdo marco precisa que éste «ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación». El decimocuarto considerando de la Directiva 1999/70 indica al efecto que el objetivo del Acuerdo marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartado47).

30El Acuerdo marco, y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida (sentencias antes citadas, Del Cerro Alonso, apartado37, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado48).

31Habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo marco, recordados en los dos apartados anteriores, la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva (véanse las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartado 38; Impact, apartado114, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado49).

32El Tribunal de Justicia ya ha declarado que un complemento salarial por antigüedad idéntico al controvertido en el litigio principal, cuyo beneficio reservaba el Derecho español al personal estatutario fijo de los servicios de salud, excluyendo al personal interino, y a los funcionarios de una Comunidad Autónoma, con la excepción de los funcionarios interinos, está incluido en el concepto de «condiciones de trabajo» recogido en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (véase, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartados 47 y 48, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartados 50 a58).

33Se deduce de la información enviada al Tribunal de Justicia en el presente procedimiento que, a diferencia de los profesores contratados doctores, los profesores ayudantes doctores contratados por las Universidades dependientes de la Generalitat Valenciana no tienen derecho a los complementos salariales por antigüedad controvertidos en el litigio principal, con independencia de la duración de los servicios prestados.

34Pues bien, como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por lo que se refiere a complementos salariales por antigüedad como los controvertidos en el litigio principal, que constituyen condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartados 42 y 47; Impact, apartado126, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado53).

35Se infiere de la resolución de remisión que la Universidad de Alicante sostiene que los profesores ayudantes doctores y los profesores contratados doctores constituyen dos categorías profesionales diferentes, con distintos vínculos, contenidos y requerimientos, a los que se aplican regímenes retributivos distintos, cuyas diferencias no se reducen exclusivamente al complemento por antigüedad controvertido en el litigio principal.

36A este respecto, procede recordar que el concepto de «trabajador con contrato de duración indefinida comparable» se define en la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco como «un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña».

37Para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo idéntico o similar, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1999, Angestelltenbetriebsrat der Wiener Gebietskrankenkasse, C‑309/97, Rec. p.I‑2865, apartado17).

38Según el tribunal remitente, que se basa en un examen de las figuras jurídicas de los profesores contratados doctores y los profesores ayudantes doctores, ambas figuras tienen la misma cualificación académica, pues en los dos casos se exige estar en posesión del doctorado; requieren una experiencia similar –tres años en un caso y dos en el otro–, y a las dos se les atribuye funciones docentes y de investigación.

39Incumbe, en principio, al tribunal remitente, y no al Tribunal de Justicia, demostrar si, por lo que se refiere a la percepción de los trienios controvertidos en el litigio principal, los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores con contrato de duración indefinida con respecto a los cuales se alega una diferencia de trato relativa a las condiciones de trabajo se hallan en situaciones comparables. No obstante, sobre la base de las informaciones proporcionadas al Tribunal de Justicia por dicho tribunal, y habida cuenta de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración indefinida comparable recogido en la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco, parece que éste es el caso en relación con los profesores ayudantes doctores y los profesores contratados doctores del cuerpo docente universitario de la Generalitat Valenciana.

40Por último, en cuanto a la posible existencia de una razón objetiva que justifique la exclusión de los profesores ayudantes doctores del derecho a trienios controvertido en el litigio principal, cabe recordar que debe entenderse que el concepto de razones objetivas que figura en el apartado 1 de la cláusula 4 no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartado 57, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado54).

41El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartados 53 y 58, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado55).

42El recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme con estos requisitos y, por tanto, no puede constituir una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartado56).

43En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartado57).

44Corresponde, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente apreciar si las alegaciones presentadas por la Universidad de Alicante ante él constituyen razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, tomando en consideración la jurisprudencia recordada en los apartados 40 a 43 del presenteauto.

45La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos o la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas al pago de los trienios controvertidos en el litigio principal a ciertas categorías de trabajadores temporales no pueden constituir, por sí solas, tales razones objetivas.

46Por último, procede recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco es incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartados 78 a83).

47Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva, sin ninguna justificación objetiva, el derecho a percibir un complemento salarial por antigüedad únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.

Costas

48Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva, sin ninguna justificación objetiva, el derecho a percibir un complemento salarial por antigüedad únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.

Dictado en Luxemburgo, a 18 de marzo de2011.


El Secretario

El Presidente de la Sala Sexta

A. Calot Escobar

A. Arabadjiev


* Lengua de procedimiento: español.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO