Asunto C‑150/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑150/10

Fecha: 17-Mar-2011

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.YVES BOT

presentadas el 17 de marzo de 2011(1)

Asunto C‑150/10

Bureau d’intervention et de restitution belge (BIRB)

contra

Beneo-Orafti SA

(petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Bruxelles)

«Agricultura – Organización común de mercados – Azúcar – Naturaleza y alcance de las cuotas transitorias asignadas a una empresa productora de azúcar – Posibilidad de que una empresa que se beneficia de una ayuda a la reestructuración para la campaña de comercialización 2006/2007 haga uso de la cuota transitoria que se le asigna – Cálculo del importe que debe recuperarse y de la sanción aplicable en caso de incumplimiento de los compromisos en el marco de un plan de reestructuración»





1.Mediante una serie de medidas adoptadas en 2006, la organización común de mercados en el sector del azúcar fue reformada con vistas a una reestructuración de la industria azucarera en la Unión Europea. Estas diferentes medidas han producido, entre otros, los efectos siguientes:

–el inicio de la campaña de comercialización se retrasó del 1 de julio al 1 de octubre a partir de 2007, de suerte que la campaña 2006/2007 comprendió, con carácter excepcional, quince meses;

–al objeto de tener en cuenta esta situación excepcional, se asignaron cuotas transitorias suplementarias a las empresas para dicha campaña;

–todo excedente producido por encima de las cuotas asignadas quedó sometido al cobro de un importe;

–se incitó a las empresas a reestructurarse mediante la renuncia a (una parte de) sus cuotas de base y el desmantelamiento de sus instalaciones, a cambio de la recepción de una ayuda a la reestructuración;

–en caso de incumplimiento de los compromisos de reestructuración, por una parte, debía recuperarse la ayuda correspondiente y, por otra, debía imponerse una sanción económica que ascendía al 30% del importe que debe recuperarse si el incumplimiento era intencionado o se derivaba de una negligencia grave.

2.A Beneo-Orafti SA (en lo sucesivo, «Beneo-Orafti»), una sociedad belga, se le concedió una cuota de base y una cuota transitoria para la campaña 2006/2007. Se comprometió a renunciar a la cuota de base y a desmantelar parcialmente las instalaciones afectadas a cambio de una ayuda a la reestructuración, que le fue abonada. No obstante, al considerar que su cuota transitoria no se veía afectada por esta renuncia, produjo una cantidad de jarabe de inulina(2) ligeramente inferior a esta última cuota.

3.En el presente asunto, el Bureau d’intervention et de restitution belge (BIRB) pretende, en primer lugar, recuperar el importe de la ayuda a la reestructuración, que asciende a 454,425euros por tonelada producida; en segundo lugar, imponer una sanción económica equivalente al 30% del importe a recuperar y, en tercer lugar, percibir un importe de 500euros por tonelada producida, en cuanto producción excedentaria. Beneo-Orafti se opone a todoello.

4.El Tribunal de première instance de Bruxelles, que conoce del litigio, plantea al Tribunal de Justicia siete cuestiones prejudiciales que versan en esencia sobre las preguntas siguientes:

–¿Podía considerar Beneo-Orafti que su cuota transitoria era independiente de su cuota de base y, por tanto, que no resultaba afectada por su renuncia a ésta ni por el pago de la ayuda a la reestructuración correspondiente?

–¿En qué momento preciso devinieron obligatorios para Beneo-Orafti los compromisos de reestructuración por ella asumidos?

–¿Está permitido proceder al mismo tiempo a la recuperación de la ayuda concedida, acompañada por una sanción económica suplementaria, y a la percepción de un importe sobre el excedente, en relación con las mismas cantidades producidas?

–¿Sobre qué base deberían calcularse los importes eventualmente a recuperar?

I.La reforma del mercado del azúcar(3)

5.La organización común de mercados en el sector del azúcar fue creada en 1967 con el fin de garantizar unos ingresos justos a los productores y estabilizar el mercado. En el marco de esta organización, el azúcar se beneficiaba de unos precios de intervención garantizados que, entre 1996 y 2006, fueron significativamente más elevados que los del mercado mundial. Con el transcurso del tiempo, la Unión se ha convertido en el tercer mayor productor mundial, con un exceso de producción anual de 20millones de toneladas, por lo que se vio sometida a presiones dirigidas a poner fin a las exportaciones de los excedentes de azúcar a precios subvencionados. En 2005, una decisión de la Organización Mundial del Comercio (OMC) obligó a la Unión a incluir dentro de sus límites a las exportaciones, en particular, las exportaciones de azúcar producida al margen de la cuota. Por consiguiente, desde 2006, la Unión no puede exportar más de 1,37millones de toneladas de azúcar blanco subvencionado, mientras que la media anual anterior alcanzaba los 6,5millones de toneladas.

6.Por tanto, se consideró necesaria una reforma para adaptar la organización común de mercados a los principios fundamentales de la nueva política agrícola común, así como para mantener un equilibrio en el mercado, respetando al mismo tiempo la obligación de limitar las exportaciones subvencionadas. Los principales objetivos consistían en garantizar la competitividad de la industria azucarera reduciendo las capacidades de producción no rentables, estabilizar los mercados garantizando la seguridad del suministro de azúcar y contribuir a la garantía de un nivel de vida equitativo para la población agrícola atenuando el impacto económico y social en esta población de las zonas afectadas.

7.Las principales características de la reforma, llevada a la práctica de forma progresiva, eran las siguientes:

–el mantenimiento de cuotas de producción reducidas, completadas con cuotas adicionales que podían ser adquiridas por los productores que se consideraban a sí mismos competitivos en el nuevo entorno comercial;

–reducciones de precio graduales por tonelada de azúcar blanco;

–reducciones graduales del precio mínimo abonado a los cultivadores por tonelada de cuota de remolacha azucarera, completadas con un mecanismo de compensación parcial;

–suspensión del mecanismo de restituciones a las exportaciones de cuota;

–un fondo temporal de reestructuración, financiado mediante una contribución pagada por los productores sobre su cuota destinado en esencia a financiar las diferentes ayudas pagaderas por renuncia voluntaria a las cuotas de producción:

–ayuda a la reestructuración abonada a los productores que abandonan la producción de cuota y renuncian a las cuotas correspondientes;

–ayuda a la diversificación destinada a aumentar el desarrollo de alternativas en las regiones afectadas por la reestructuración de la industria azucarera;

–ayuda transitoria concedida a las refinerías al objeto de facilitar su adaptación a la reestructuración.

II.Marco normativo

A.Reglamento (CE) nº318/2006

8.El Reglamento (CE) nº318/2006(4) modifica a fondo la organización común de mercados en el sector del azúcar, derogando y sustituyendo el Reglamento de base anterior.(5)

9.El artículo1, apartado2, del Reglamento nº318/2006 prevé que la campaña de comercialización de los productos regulados por la organización común de mercados en el sector del azúcar comenzará cada año el 1 de octubre y finalizará el 30 de septiembre del año siguiente, con excepción de la campaña 2006/2007, que comenzará el 1 de julio de 2006 y finalizará el 30 de septiembre de2007.(6)

10.El artículo7 de este Reglamento (comprendido en el capítulo2, titulado «Cuotas de producción», del títuloII «Mercado interior») señala, en su apartado1, que en el anexoIII de dicho Reglamento se fijan las cuotas nacionales y regionales de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina, y prevé, en su apartado2, párrafo primero, que los Estados miembros asignarán una cuota a cada empresa autorizada productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina establecida en su territorio.

11.En el mismo capítulo, el artículo10 del Reglamento nº318/2006, titulado «Gestión de las cuotas», prevé ajustes a las cuotas fijadas en el anexoIII para cada campaña, con un porcentaje de reducción común a partir de la campaña2010/2011.

12.El capítulo3 del títuloII del Reglamento nº318/2006 lleva por título «Producción al margen de las cuotas» y comprende los artículos12 a 15. Según el artículo15, apartado1, de dicho Reglamento se percibirá un importe por los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidos en cualquier campaña, respecto a las cuotas atribuidas y que no estén sujetas a uno de los mecanismos previstos en los artículos12 a 14 (a saber, en esencia, la utilización para la elaboración de determinados productos industriales, el traslado a la campaña siguiente, el abastecimiento de las regiones ultraperiféricas o la exportación dentro de determinados límites cuantitativos). Según el decimoctavo considerando del citado Reglamento, el objetivo de la aplicación de esta tasa consiste en prevenir, respecto a las cantidades que no cumplan las condiciones aplicables a estos mecanismos, la «acumulación de cantidades de este tipo [en el mercado]».

13.El artículo15, apartado2, del Reglamento nº318/2006 establece que este importe por excedentes será «de una cuantía tal que evite la acumulación de cantidades del tipo de las indicadas en el apartado1».

14.El artículo15, apartado3, de este Reglamento precisa que este importe por excedentes será cobrado por los Estados miembros. Aun cuando no parece que exista una disposición comparable a la del artículo11, apartado3, del Reglamento (CE) nº320/2006(7) (véase el punto 27infra de las presentes conclusiones), que prevea una devolución del importe por excedentes de que se trata, éste formará parte de los recursos propios de la Unión.(8)

15.El artículo44 del Reglamento nº318/2006 (anticipado en el considerando cuadragésimo tercero del mismo) autoriza a la Comisión para adoptar medidas transitorias al objeto, en particular, de facilitar el paso de la situación del mercado en la campaña de comercialización 2005/2006 a la situación del mercado en la campaña de comercialización 2006/2007 y, con carácter más general, el paso del régimen anterior al nuevo régimen.

16.Por último, el artículo46 de este Reglamento prevé, en particular, que el títuloII del mismo se aplicará hasta el final de la campaña de comercialización2014/2015.

B.Reglamento nº320/2006

17.La exposición de motivos del Reglamento nº320/2006 establece, en particular, lo siguiente:

«(1)[...] Para adaptar el régimen comunitario de producción e intercambios comerciales de azúcar a los requisitos internacionales y garantizar su competitividad en el futuro, es necesario poner en marcha un proceso de reestructuración profundo que permita reducir considerablemente la capacidad de producción comunitaria que no sea rentable. Con este fin, y como condición previa para implantar una nueva organización común de mercados en el sector del azúcar que sea capaz de funcionar, debe establecerse un régimen temporal autónomo para la reestructuración del sector azucarero comunitario. En virtud de este régimen, las cuotas deben reducirse de modo que se tengan en cuenta los intereses legítimos del sector azucarero, de los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria y de los consumidores de la Comunidad.

(2)Procede crear un fondo de reestructuración de carácter temporal para financiar las medidas de reestructuración del sector azucarero comunitario. [...]

[...]

(4)Las medidas de reestructuración previstas en el presente Reglamento deben financiarse con los importes temporales que aporten los productores de azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina, que a la larga resultarán beneficiados con el proceso de reestructuración. [...]

(5)Es conveniente establecer un incentivo económico importante, que revista la forma de una ayuda a la reestructuración de una cuantía suficiente concedida, para que las empresas azucareras con menor productividad cedan su producción de cuota. Con este fin, procede establecer una ayuda a la reestructuración que incentive el abandono de la producción de cuota de azúcar y la renuncia a las cuotas, y que a su vez permita tener debidamente en cuenta el cumplimiento de los compromisos sociales y medioambientales vinculados al abandono de la producción. Es conveniente que la ayuda se conceda a lo largo de cuatro campañas de comercialización con el fin de reducir la producción de tal modo que se alcance el equilibrio en el mercado comunitario.

[...]»

18.Según el artículo2, número6, del Reglamento nº320/2006, se entenderá por «“cuota”: toda cuota para la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina» asignada a una empresa con arreglo, en particular, al artículo7, apartado2, del Reglamento nº318/2006.

19.El artículo3, apartado1, del Reglamento nº320/2006 prevé que toda empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina a la que se haya asignado una cuota antes del 1 de julio de 2006 tendrá derecho a percibir una ayuda a la reestructuración por cada tonelada de la cuota a que haya renunciado, a condición de que en una de las campañas de comercialización siguientes: 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 o 2009/2010, renuncie a su cuota o a una parte de la misma, según los tres casos mencionados en las letrasa) ac). La condición mencionada en la letrab), pertinente en el asunto principal, consiste en que la empresa renuncie a la cuota asignada a una o más de sus fábricas y proceda al desmantelamiento parcial de las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas y no utilice las restantes instalaciones de producción de las fábricas afectadas para la producción de productos cubiertos por la organización común de mercados del azúcar [la condición mencionada en la letraa) consiste en que renuncie a la cuota asignada a una o más de sus fábricas y proceda al desmantelamiento completo de las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas, y la que figura en la letrac) consiste en que renuncie a una parte de la cuota asignada a una o más de sus fábricas y no utilice las instalaciones afectadas para refinar azúcar en bruto, condición que no implica, pues, el desmantelamiento de las instalaciones].

20.El artículo3, apartado2, del Reglamento nº320/2006 prevé, en particular, que la ayuda a la reestructuración se concederá respecto de la campaña de comercialización para la cual se hubiera renunciado a las cuotas de conformidad con el apartado1 de este Reglamento y solamente por la cantidad de cuota a la que se hubiera renunciado y no se hubiera asignado de nuevo.

21.Según el artículo3, apartado4, del citado Reglamento, el desmantelamiento parcial de las instalaciones de producción requerirá, en particular, la paralización definitiva y total de la producción de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina por las instalaciones de producción afectadas, y el desmantelamiento de sus instalaciones de producción que no se usarán para producir más y destinadas y utilizadas para la producción de dichos productos.

22.Por último, el artículo3, apartado5, del Reglamento nº320/2006 precisa que el importe de la ayuda a la reestructuración por cada tonelada de la cuota a que se renuncie será, en el caso previsto en el apartado1, letrab), de 547,50euros para la campaña de comercialización 2006/2007 o 2007/2008 [en el caso previsto en el apartado1, letraa), este importe asciende a 730euros y, en el caso previsto en el apartado1, letrac), a 255,50euros, para las mismas campañas. Para las dos campañas siguientes, los importes se reducen de forma progresiva].

23.Según el artículo5, apartado1, del Reglamento nº320/2006, los Estados miembros tomarán una decisión sobre la concesión de la ayuda a la reestructuración relativa a la campaña de comercialización 2006/2007 a más tardar el 30 de septiembre de 2006 (la regla general para las campañas siguientes consiste en que los Estados miembros decidirán a más tardar a finales del mes de febrero anterior a la campaña de comercialización).

24.El artículo5, apartado2, del citado Reglamento establece que la ayuda a la reestructuración se concederá si, previo examen detallado del expediente, el Estado miembro determina que la solicitud y el plan de reestructuración contienen todos los elementos indicados, las medidas y acciones descritas en dicho plan de reestructuración se atienen a la normativa comunitaria y nacional pertinente y el fondo de reestructuración dispone de los recursos financieros necesarios, sobre la base de la información obtenida de la Comisión.

25.Según el artículo11, apartado1, del citado Reglamento, se abonará un importe temporal de reestructuración por campaña de comercialización y por tonelada de cuota por las empresas a las que se haya concedido una cuota. No obstante, las cuotas a las que haya renunciado una empresa a partir de una determinada campaña de comercialización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo3, apartado1, del Reglamento nº320/2006, no estarán supeditadas al pago de dicho importe por esa campaña de comercialización ni por las campañas de comercialización siguientes.

26.El artículo 11, apartado2, del citado Reglamento precisa que, para el azúcar y el jarabe de inulina, dicho importe se fijará en 126,40euros por tonelada de cuota en la campaña de comercialización2006/2007.

27.Según el artículo11, apartado3, párrafo primero, los Estados miembros serán deudores respecto de la Unión del importe temporal de reestructuración que se recaude en su territorio.

C.Reglamento (CE) nº493/2006

28.El décimo considerando del Reglamento (CE) nº493/2006(9) expone que, puesto que la campaña de comercialización 2006/2007 quedó fijada del 1 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y tiene, pues, una duración de quince meses, es necesario prever en relación con dicha campaña un aumento de las cuotas, habida cuenta de los tres meses suplementarios, con el fin de asegurar una distribución que corresponda a la de las campañas anteriores y posteriores, pues estas cuotas transitorias deben abarcar la producción de azúcar del inicio de la campaña 2006/2007, procedente de las remolachas sembradas antes del 1 de enero de2006.

29.De conformidad con el artículo9, apartado3,(10) del Reglamento nº493/2006, se asignará a los Estados miembros una cuota transitoria de jarabe de inulina de 80.180 toneladas de materia seca, expresadas en equivalente de azúcar blanco/isoglucosa, para la campaña de comercialización 2006/07, de acuerdo con la distribución que figura en el anexoII, parteC.

30.El artículo9, apartado4, letrasa) yb), de dicho Reglamento prevé que esta cuota transitoria no estará sometida al pago del importe temporal de reestructuración previsto en el artículo11, apartado2, del Reglamento nº320/2006, y no podrá beneficiarse del pago de las ayudas prevista en este último Reglamento.

31.Según el artículo9, apartado5, del Reglamento nº493/2006, los Estados miembros asignarán las cuotas transitorias, en función de criterios objetivos y de modo que quede garantizada la igualdad de trato entre los productores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia, a las empresas autorizadas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina establecidas en su territorio.

D.Reglamento (CE) nº967/2006

32.Según el artículo1 del Reglamento (CE) nº967/2006,(11) éste establece, con arreglo al títuloII, capítulo3, del Reglamento nº318/2006, las condiciones de utilización o de traslado de las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidas al margen de cuotas, así como las normas relativas al importe por excedentes.(12)

33.El artículo3, apartado1, del Reglamento nº967/2006 fija el importe por excedentes previsto en el artículo15 del Reglamento nº318/2006 en 500euros por tonelada. Este nivel es explicado en el tercer considerando del Reglamento nº967/2006 del modo siguiente:

«La cuantía que se fije para el importe por excedentes deberá ser de alguna importancia, para evitar la acumulación de las cantidades producidas al margen de la cuota y que puedan perjudicar al mercado. Para ello, parece adecuado aplicar a la importación de azúcar blanco una cuantía fija, de nivel equivalente al derecho pleno.»

34.El artículo4, apartado1, del mismo Reglamento prevé que el fabricante pagará el importe por el excedente producido por encima de su cuota de producción para una campaña de comercialización dada, a reserva de determinadas excepciones que se corresponden, en esencia, con las establecidas en el artículo15 del Reglamento nº318/2006,(13) pero que queda acreditado que no afectan al caso de autos.

E.Reglamento (CE) nº968/2006

35.El artículo1, apartado1, del Reglamento (CE) nº968/2006(14) establece disposiciones de aplicación de las medidas previstas en los artículos3 y 6 a 9 del Reglamento (CE) nº320/2006. El artículo1, apartado2, párrafo primero, del Reglamento nº968/2006 precisa que se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo2 del Reglamento nº320/2006.

36.Según el artículo3 del Reglamento nº968/2006, a partir de la campaña de comercialización para la que se renuncia a la cuota, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº320/2006, ninguna producción de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina podrá considerarse como producción al amparo de esa cuota en lo que respecta a las azucareras de que se trate.

37.El artículo10 del Reglamento nº968/2006 establece el procedimiento de concesión de la ayuda de reestructuración, al indicar, en particular, que la Comisión deberá determinar los recursos financieros disponibles, y que los Estados miembros deberán notificar a los solicitantes el resultado de su solicitud, recibida al término del plazo establecido en el artículo5, apartado1, del Reglamento nº320/2006, a saber, para la campaña 2006/2007, el 30 de septiembre de2006.

38.El artículo11, apartado1, del Reglamento nº968/2006 establece:

«Tan pronto como le sea concedida la ayuda de reestructuración, el beneficiario aplicará todas las medidas establecidas en el plan de reestructuración aprobado y cumplirá los compromisos indicados en su solicitud de ayuda de reestructuración.»

39.El artículo26, apartado1, de este Reglamento establece que si el beneficiario no cumple alguno o algunos de sus compromisos en virtud del plan de reestructuración, el plan empresarial o un programa nacional de reestructuración, según el caso, se recuperará la parte de la ayuda concedida correspondiente al compromiso o compromisos en cuestión, excepto en caso de fuerza mayor.

40.A tenor del artículo27 del citado Reglamento:

«1.En caso de que un beneficiario no cumpla alguno o algunos de los compromisos asumidos en el plan de reestructuración, el plan empresarial o el programa nacional de reestructuración, según proceda, deberá pagar un importe igual al 10% del importe que deba recuperarse de conformidad con el artículo26.

2.Las penalizaciones aplicables de conformidad con el apartado 1 no se impondrán si la empresa puede demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que el incumplimiento se debe a un caso de fuerza mayor [...]

3.En caso de que el incumplimiento sea intencionado o el resultado de una negligencia grave, el beneficiario deberá pagar un importe igual al 30% del importe que deba recuperarse de conformidad con el artículo26.»

III.Asunto principal y cuestiones prejudiciales

41.El 27 de julio de 2006, Beneo-Orafti obtuvo de las autoridades competentes belgas, para la campaña 2006/2007, una cuota de base de 131.330toneladas y una cuota transitoria de 32.833toneladas de jarabe de inulina.(15) El escrito en que se le notificaban estas dos asignaciones señalaba, en particular, que la cuota transitoria ascendía a 3/12de cuota de base y servía de «compensación» por la prolongación de tres meses de la duración de la campaña de comercialización2006/2007.(16)

42.En la misma fecha, Beneo-Orafti presentó ante las mismas autoridades una solicitud de ayuda a la reestructuración, renunciando a cambio a su cuota de base (pero no, según sus propias palabras, a su cuota transitoria). El 18 de agosto de 2006, las autoridades belgas respondieron que consideraban que la solicitud era completa. El 18 de septiembre de 2006, informaron a Beneo-Orafti de la admisibilidad de su solicitud y dieron cuenta de tal extremo a la Comisión.

43.El 29 de septiembre de 2006, la Comisión informó a los Estados miembros de que los recursos financieros estimados del fondo de reestructuración temporal eran suficientes para conceder la ayuda a la reestructuración a todas las solicitudes presentadas relativas a la campaña de comercialización 2006/2007 y consideradas admisibles por los Estados miembros.(17)

44.De las observaciones presentadas por Beneo-Orafti ante el Tribunal de première instance de Bruxelles se desprende que, el 20 de octubre de 2006, Beneo-Orafti y las autoridades belgas celebraron un encuentro en el curso del cual Beneo-Orafti informó a éstas de su «firme propósito de utilizar su cuota transitoria, sin tener en cuenta su solicitud de ayuda a la reestructuración en relación con su cuota de base regular», y las autoridades belgas subrayaron la existencia de riesgos «no especificados» en caso de dar cumplimiento a tal propósito.

45.Beneo-Orafti comenzó a producir jarabe de inulina el 21 de noviembre de2006.

46.Mediante escrito de 23 de noviembre de 2006, el Ministro belga competente informó a Beneo-Orafti de que no podía realizar una apreciación jurídica indiscutible sobre la compatibilidad de tal producción con las condiciones de obtención de la ayuda a la reestructuración. Propuso iniciar un procedimiento ante la Comisión al objeto de aclarar la cuestión o bien acompañar a Beneo-Orafti en el marco de tal proceso, y le informó de que, si no deseaba formular ninguna pregunta a la Comisión, se consideraría que no tenía la intención de producir el volumen de cuota transitoria. Mediante ese mismo escrito, el Ministro alertó a Beneo-Orafti del riesgo que corría de verse obligada a reembolsar los importes indebidamente percibidos si no obstante producía este volumen sin haber obtenido anteriormente el dictamen favorable de la Comisión.

47.Entre el 21 de noviembre y el 13 de diciembre de 2006, Beneo-Orafti produjo 27.756,986toneladas de jarabe de inulina.

48.El 18 de enero de 2007, las autoridades belgas informaron a Beneo-Orafti de que se le había concedido una ayuda por importe de 59.679.771,50euros.(18)

49.Tras ser interrogada por las autoridades belgas a raíz de diversas cuestiones planteadas por el BIRB el 19 de febrero de 2007, la Comisión respondió, el 20 de marzo de 2007, que las cuotas transitorias no representaban más que una ampliación de la cuota de base. A su juicio, una empresa que hubiera renunciado a su cuota de base en el marco de un régimen de reestructuración no podía seguir produciendo al amparo de la cuota transitoria. Esta información le fue comunicada al BIRB el 3 de abril de2007.

50.El 9 de julio de 2007, el BIRB remitió a Beneo-Orafti un escrito, precisando que no constituía ni un escrito de requerimiento ni una decisión, en el que retomaba la posición de la Comisión y señalaba que Beneo-Orafti adeudada el importe de 13.878.493euros por la producción de azúcar al margen de la cuota, salvo que demostrase que sí había cumplido sus obligaciones.

51.El 13 de agosto de 2007, el BIRB requirió a Beneo-Orafti el pago de 16.397.508,87euros, de los que 12.613.468,36euros correspondían a la ayuda percibida en relación con la cantidad producida en el marco de la cuota transitoria, aumentados en un 30% en concepto la penalización que ha de cobrarse en virtud de lo dispuesto en el artículo27, apartado3, del Reglamento nº968/2006.

52.El 13 de diciembre de 2007, el BIRB requirió a Beneo-Orafti el pago de un importe de 13.878.493euros correspondiente al importe sobre la producción fuera de cuota mencionada en su escrito de 9 de julio de2007.

53.Los importes antes mencionados y su modo de cálculo pueden resumirse mediante la siguiente tabla:

Descripción

Importes concedidos (en euros)

Importes reclamados (en euros)

Ayuda total a la reestructuración (cantidad liberada de 131.330,3toneladasx547,50€ – artículo 3, apartado5, del Reglamento nº320/2006)

71.903.339,25

Ayuda correspondiente a Beneo-Orafti (ayuda totalx83% – el resto corresponde a los fabricantes y subcontratistas)

59.679.771,50

Importe sobre la producción al margen de la cuota (cantidad producidax500€ – artículo3, apartado1, del Reglamento nº967/2006)

13.878.493

Ayuda recuperada (cantidad producidax547,50€x83% – artículo26 del Reglamento nº968/2006)

12.613.468,36

Penalización por incumplimiento intencionado o negligencia grave (ayuda recuperadax30% – artículo27, apartado3, del Reglamento nº968/2006)

3.784.040,51

Importe total reclamado a Beneo-Orafti

30.276.001,87

Diferencia entre los importes concedidos y los importes reclamados (59.679.771,50€–30.276.001,87€)

29.403.769,63


54.Al oponerse Beneo-Orafti al pago de las cantidades reclamadas (13.878.493euros y 16.397.508,87euros), el BIRB interpuso una demanda ante el Tribunal de première instance de Bruxelles.

55.El Tribunal de première instance de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Están exentas del régimen temporal de reestructuración establecido por los Reglamentos nº320/2006 […] y nº968/2006 […], que establece disposiciones de aplicación, las cuotas transitorias atribuidas a una empresa azucarera en virtud del artículo 9 del Reglamento nº493/2006 […], dadoque:

a)dichas cuotas no están sometidas al pago del importe temporal para la reestructuración,

b)no se benefician de la ayuda a la reestructuracióny

c)no son cuotas en el sentido del Reglamento nº320/2006, […], como las definidas en el artículo 2, apartado 6, deéste?

2)En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿son las cuotas transitorias cuotas completas, independientes de las cuotas de base regulares, teniendo en cuentaque:

a)las cuotas transitorias se atribuyen en virtud del artículo 9 del Reglamento nº493/2006 […], y no sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº318/2006 […],

b)los criterios de atribución de las cuotas transitorias son diferentes de los criterios de atribución de las cuotas de base regularesy

c)las cuotas transitorias son medidas transitorias destinadas a facilitar la transición del anterior régimen del mercado del azúcar al nuevo régimen del mercado del azúcar en la [Comunidad] y, por lo tanto, sólo se aplicaban durante la campaña de comercialización 2006/2007?

3)En caso de respuesta afirmativa a una de las dos cuestiones anteriores (o a ambas), ¿tiene derecho a beneficiarse de una cuota transitoria atribuida para la campaña de comercialización 2006/2007 con arreglo al artículo9 del Reglamento nº493/2006 una empresa azucarera que solicitó la ayuda a la reestructuración para la campaña de comercialización 2006/2007 conforme al artículo3 del Reglamento nº320/2006[…]?

4)En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿puede consistir la sanción impuesta [en] la recuperación de una parte de la ayuda a la reestructuración concedida y en la recuperación de la cuota transitoria?[(19)]

¿Cómo han de calcularse el importe que debe recuperarse y la sanción previstos, respectivamente, en los artículos26, apartado1, y 27, del Reglamento nº968[/2006] […], en caso de que una empresa azucarera haya recibido una ayuda a la reestructuración (para la campaña de comercialización 2006/2007) y haya hecho uso de su cuota transitoria (para la que no se concedió ninguna ayuda a la reestructuración)?

¿Debe tener en cuenta el cálculo de dicho importe y de la sanción los elementos siguientes?:

a)Los costes soportados por la empresa azucarera de que se trate para el desmantelamiento de sus instalaciones de producción.

b)Las pérdidas sufridas por la empresa azucarera de que se trate como consecuencia del abandono de su cuota de base regular.

c)El hecho de que la cuota transitoria sea una medida puntual y transitoria que sólo permitía la producción para la campaña de comercialización 2006/2007 pero que no se aplica a las demás campañas de comercialización (salvo en el caso de la cuota transitoria de azúcar).

d)¿Viola el principio de proporcionalidad el cálculo del importe que debe recuperarse que no toma en consideración los elementos mencionados en las letrasa)ac)?

5)Con independencia de las cuestiones anteriores, ¿cuándo se hacen efectivos –es decir, vinculantes para el solicitante– los compromisos asumidos con arreglo a un plan de reestructuración?

a)¿Al principio de la campaña de comercialización para la que el solicitante presentó su solicitud de ayuda a la reestructuración?

b)¿Cuando se presenta la solicitud a la autoridad nacional competente?

c)¿Cuando la autoridad nacional competente notifica que la solicitud se considera completa?

d)¿Cuando la autoridad nacional competente notifica que la solicitud se considera admisible para la obtención de una ayuda a la reestructuración?

e)¿Cuando la autoridad nacional competente notifica su decisión de conceder una ayuda a la reestructuración?

6)En caso de respuesta afirmativa a una de las cuestiones primera y segunda –o a ambas–, ¿está autorizada una empresa azucarera a la que se le concedió una cuota transitoria para la campaña de comercialización 2006/2007 a emplear dicha cuota durante dicha campaña de comercialización si la citada empresa recibió una ayuda a la reestructuración en relación con su cuota de base regular a partir de la campaña de comercialización2006/2007?

7)En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera, segunda y sexta, si se incumplen los compromisos en el marco del plan de reestructuración, ¿está autorizada una autoridad competente de un Estado miembro a acumular la recuperación de la ayuda a la reestructuración y la sanción con arreglo a los artículos 26 y 27 del Reglamento nº968/2006 […] con la imposición de un importe por los excedentes conforme al artículo4 del Reglamento nº967/2006 […], o bien esta acumulación de sanciones vulnera los principios non bis in idem, de proporcionalidad y de no discriminación?»

56.Han presentado observaciones escritas y orales Beneo-Orafti, el Gobierno belga y la Comisión.

IV.Análisis

57.Como ya he señalado en la introducción a las presentes conclusiones, las siete cuestiones prejudiciales, formuladas de manera muy detallada, versan sobre cuatro aspectos del litigio, que propongo abordar en el orden siguiente: en primer lugar, la cuestión de la relación entre las cuotas transitorias y las cuotas de base a que se ha renunciado (cuyos diferentes aspectos son puestos de relieve en las cuestiones primera a tercera y sexta); en segundo lugar, la cuestión del momento en que una empresa que solicita una ayuda a la reestructuración queda vinculada por sus compromisos a tal respecto (quinta cuestión); en tercer lugar, la cuestión de si está permitida la acumulación de medidas de recuperación, de sanción y de imposición de un importe por excedentes solicitadas por el BIRB (primera parte de la cuarta cuestión y séptima cuestión) y, en cuarto lugar, la cuestión de la modalidad del cálculo del importe que debe recuperarse, en su caso (segunda parte de la cuarta cuestión).

58.Con motivo del examen de estas cuestiones, ha de observarse que los problemas planteados se derivan de circunstancias excepcionales que caracterizaron la campaña de comercialización 2006/2007, a saber, de una parte, la existencia de cuotas transitorias y, por otra, la adopción de decisiones de concesión de la ayuda a la reestructuración tras el inicio de la campaña. Dado que estos elementos no se dieron en las campañas posteriores, la interpretación que proporcione el Tribunal de Justicia en el presente asunto tendrá en verdad escasa incidencia directa sobre los procedimientos relativos a estas otras campañas de comercialización.

A.Relación entre las cuotas transitorias y las cuotas de base a que se ha renunciado

59.Las cuestiones primera a tercera y sexta formuladas por el órgano jurisdiccional remitente pueden resumirse del modo siguiente. En primer lugar, ¿las cuotas transitorias son independientes de las cuotas de base, ya porque quedan exoneradas del régimen temporal de reestructuración, ya por otro motivo? En segundo lugar, en el caso de que sean independientes de las cuotas de base, ¿se le impediría realizar una cuota transitoria a una empresa a la que se ha asignado la misma, ya porque ha solicitado una ayuda a la reestructuración, ya porque se le ha concedido tal ayuda?

60.En cuanto atañe a la primera parte de esta pregunta, se han presentado alegaciones contrapuestas ante el Tribunal de Justicia. Beneo-Orafti, por su parte, invoca el tenor de algunas de las disposiciones pertinentes para afirmar que las cuotas transitorias están exentas del régimen temporal de reestructuración y son autónomas respecto a las cuotas de base. El Gobierno belga y la Comisión, en cambio, se apoyan en el objetivo de la reforma y la razón de ser de las cuotas transitorias para defender el punto de vista contrario.

61.A mi juicio, en efecto, dichos objetivos y tal razón de ser militan claramente a favor de un análisis según el cual las cuotas transitorias deberían ser consideradas una extensión de las cuotas de base, sin que puedan ser explotadas independientemente de éstas, aun cuando su naturaleza entraña, en cierta medida, un tratamiento específico en el detalle.

62.En primer lugar, de la normativa se desprende claramente que la cuota transitoria fue establecida al objeto de evitar que el volumen de la cuota de base, calculada para una campaña de comercialización normal de doce meses, fuera insuficiente para una campaña que debía durar, con carácter excepcional, quince meses.(20) Se trata, pues, en virtud de su concepción, de un aumento del 25% de la cuota de base,(21) que se corresponde con la prolongación del 25% de la duración de la campaña de comercialización.

63.En segundo lugar, se desprende asimismo de la normativa que el objetivo de los mecanismos establecidos para garantizar la reestructuración de la industria azucarera consistía en incentivar a las empresas a abandonar definitiva y totalmente la producción y desmantelar las instalaciones correspondientes.(22) El abandono debía hacerse efectivo «a partir de la campaña de comercialización para la que se renuncia a la cuota».(23) Parecería poco coherente con este objetivo permitir que las empresas manifestasen renunciar a su cuota para la campaña 2006/2007 y que recibieran las ayudas correspondientes, mientras hacen uso el 20% de esta cuota acumulada (cuota de base más cuota transitoria) en el curso de la misma campaña.

64.Si la finalidad de la cuota transitoria y la del mecanismo de incentivación de la reestructuración abogan tan claramente por una asimilación de esta cuota a la cuota de base, en tanto que extensión indisociable de esta última, procede no obstante comprobar que las alegaciones de Beneo-Orafti, basadas en el tenor de determinadas disposiciones de la normativa, no imponen un análisis distinto.

65.Beneo-Orafti invoca, en primer lugar, el artículo9, apartado4, del Reglamento nº493/2006, según el cual las cuotas transitorias no estarán sometidas al pago del importe temporal de reestructuración previsto en el artículo11, apartado2, del Reglamento nº320/2006 y no podrán beneficiarse del pago de las ayudas previstas en este Reglamento. Deduce de lo anterior que estas cuotas se hallan fuera del régimen de reestructuración. Esta interpretación resulta, a su juicio, confirmada por el hecho de que las cuotas afectadas por este régimen, establecido por el Reglamento nº320/2006 y su Reglamento de ejecución nº968/2006, se limitan expresamente(24) a las asignadas de conformidad con el Reglamento nº318/2006, mientras que las cuotas transitorias se asignan en virtud del Reglamento nº493/2006. En consecuencia –concluye–, el artículo3 del Reglamento nº968/2006, que prohíbe toda producción a partir del abandono de la cuota a que se ha renunciado, no se aplica a las cuotas transitorias.

66.Beneo-Orafti subraya asimismo que el artículo9, apartado5, del Reglamento nº493/2006 prevé que las cuotas transitorias serán «asignadas» por los Estados miembros (y no que las cuotas de base se «aumentarán» en un determinado porcentaje), y que esta misma disposición exige que dicha asignación se efectúe «en función de criterios objetivos y de modo que quede garantizada la igualdad de trato entre los productores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia», exigencias éstas que no se aplican, según el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº318/2006, a la asignación de las cuotas de base. De ello se sigue, a su juicio, que las dos asignaciones son independientes entre sí (por otro lado, según Beneo-Orafti, la cuota transitoria de azúcar en el sur de Italia no ha sido asignada a prorrata de la asignación de una cuota de base). Por último, las cuotas transitorias tienen, en su opinión, una finalidad distinta de la de las cuotas de base, que consiste en facilitar el paso entre el régimen anterior y el régimen reformado.

67.Debe convenirse en que no parece que las alegaciones de Beneo-Orafti carezcan por completo de pertinencia. En efecto, en la medida en que el legislador (en el caso de autos la Comisión, pues las cuotas transitorias se derivan en su totalidad de medidas adoptadas por aquélla en virtud de las facultades conferidas por los Reglamentos nos318/2006 y 320/2006) tenía el propósito de someter a las cuotas transitorias al mismo destino, en cuanto atañe al abandono de la producción, que a la cuota de base, estaba plenamente facultado para precisarlo. Pues bien, no solamente falta esta precisión, sino que la normativa contiene incluso un cierto número de indicaciones en sentido contrario, puestas de manifiesto por Beneo-Orafti en sus alegaciones.

68.No obstante, aun admitiendo el razonamiento propuesto por esta empresa, no se percibe que esta tesis pueda prosperar.

69.En efecto, si se considera que la cuota transitoria es independiente de la cuota de base, deberá serlo, pues, tanto desde el punto de vista del volumen asignado como desde el punto de vista del período para el cual lo hasido.

70.Pues bien, del décimo considerando del Reglamento nº493/2006 se desprende que la cuota transitoria debía cubrir la producción desde el principio de la campaña 2006/2007. A la vista de las relaciones entre las cantidades y las duraciones de que se trata, sólo puede tratarse, en este caso, de los tres primeros meses de esta campaña, a saber, los meses de julio a septiembre de 2006 incluidos, que constituyeron el período transitorio necesario para asegurar la continuidad de las campañas anuales anteriores (que van desde el 1 de julio al 30 de junio del año siguiente) y las campañas anuales posteriores (que van del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente), y salvar así el desfase resultante de las nuevas fechas de las campañas.

71.En este supuesto, la intención habría sido la de hacer aplicar el mecanismo de las ayudas a la reestructuración y de su financiación por medio de importes temporales a partir de cantidades producidas al amparo de la cuota de base, correspondientes teóricamente al período de doce meses que comenzó el 1 de octubre de 2006, excluyendo de este mecanismo las cantidades producidas al amparo de la cuota transitoria, correspondiente al período transitorio comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2006. Tal interpretación, que parece ser la única que permite conciliar el tenor de las disposiciones mencionadas con la finalidad de la reforma y las medidas de fomento de la reestructuración, resulta igualmente respaldada por el artículo5, apartado1, del Reglamento nº320/2006, según el cual la decisión de conceder la ayuda a la reestructuración para la campaña 2006/2007 debía adoptarse a más tardar el 30 de septiembre (y, además, queda confirmada por el hecho de que, en el caso de autos, fue el 29 de septiembre de 2006 cuando la Comisión informó a los Estados miembros de la disponibilidad de fondos suficientes, dándoles así luz verde para conceder la ayuda a todas las solicitudes consideradas admisibles).

72.Pues bien, en el marco del asunto principal, el jarabe de inulina controvertido fue producido por Beneo-Orafti entre el 21 de noviembre y el 13 de diciembre de 2006, período en el que la cuota transitoria, de haber podido tener una existencia independiente, se habría, pues, extinguido.(25)

73.Si, en cambio, la interpretación propugnada por Beneo-Orafti fuera aceptada sin reservas, de ello se seguiría que, para el período de quince meses comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, las empresas productoras habrían dispuesto de dos cuotas distintas. Por una parte, habrían podido abandonar, al inicio de la campaña, su cuota de base, recibiendo como contrapartida una ayuda a la reestructuración por un importe considerable, pero ello les habría obligado a desmantelar sus instalaciones correspondientes y a renunciar de forma total y definitiva a toda producción de azúcar futura por medio de estas instalaciones. Por otra parte, habrían podido utilizar, no obstante, hasta el último momento de la campaña, su cuota transitoria. Tal resultado no sólo parece ser incoherente en sí mismo, sino también completamente contrapuesto a los objetivos perseguidos por la normativa.

74.De lo anterior concluyo que, si bien la normativa en su conjunto resulta equívoca y que una mayor reflexión en su elaboración habría podido proporcionar la claridad que falta, la interpretación más razonable, que concilia en una amplia medida el tenor de las disposiciones con la finalidad al mismo tiempo de la reforma y de la asignación de cuotas transitorias, consiste en considerar que estas últimas no podían tener una existencia independiente de las cuotas de base más que en la medida en que estaban efectivamente destinadas a cubrir la producción del principio de la campaña 2006/2007. Sólo tal utilización podía justificar su exclusión del régimen temporal de reestructuración. En cambio, las cuotas transitorias no podían sustituir a las cuotas de base a que se ha renunciado para permitir que las empresas afectadas siguieran produciendo durante el período correspondiente a la campaña anual ya fijada entre e1 1 de octubre y el 30 de septiembre, cuando ya habían renunciado a su cuota debase.

75.De lo anterior se desprende que una empresa que renuncia a su cuota de base habría podido producir, sin ser sancionada por ello, en la cuantía de su cuota transitoria en el curso de los tres primeros meses de la campaña prolongada de quince meses, pero no durante los doce meses restantes. En estas circunstancias, su producción en el marco de la cuota transitoria habría quedado exenta del pago del importe temporal en virtud de la reestructuración, y la empresa habría recibido la ayuda a la reestructuración por toda cantidad objeto de renuncia en el marco de su cuota de base, con la condición, claro está, de paralizar de forma definitiva y total su producción una vez haya producido su cuota transitoria en el curso de los tres primeros meses de la campaña, y de desmantelar, en su caso, las instalaciones correspondientes.

76.Evidentemente, una empresa que, en cambio, no hubiera renunciado a su cuota de base podía acumular las dos cuotas con vistas a la distribución de su producción entre los quince meses. Esta empresa no habría recibido, claro está, ninguna ayuda a la reestructuración, pero habría adeudado el importe temporal en virtud del artículo11 del Reglamento nº320/2006 sobre las cantidades producidas en el marco de la cuota de base en el curso de la campaña 2006/2007, y en el curso de las campañas siguientes, en la medida en que no hubiera renunciado a la misma ulteriormente.

77.A la vista de este primer aspecto de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, concluyo pues que una empresa que se benefició de una cuota de base y de una cuota transitoria para la campaña de comercialización 2006/2007, y que renunció a su cuota de base, tenía derecho a producir hasta la cuantía de la cuota transitoria hasta el 30 de septiembre de 2006 sin poner en entredicho los requisitos de su renuncia a la cuota de base y la ayuda a la reestructuración derivada de esta renuncia, pero toda producción obtenida a partir del 1 de octubre de 2006 debía considerarse un incumplimiento de los compromisos asumidos en virtud de la renuncia a la cuota debase.

B.Momento en el que una empresa solicitante de una ayuda a la reestructuración queda vinculada por sus compromisos

78.La quinta cuestión versa en esencia sobre el momento a partir del cual una empresa que ha solicitado una ayuda a la reestructuración como contrapartida por el compromiso de renunciar a su cuota de producción y de desmantelar las instalaciones correspondientes queda vinculada por este compromiso.

79.En el caso de autos, esta cuestión se plantea en el contexto del período de casi seis meses transcurrido entre la presentación de la solicitud por Beneo-Orafti, el 27 de julio de 2006, y la notificación a ésta de la respuesta favorable a la misma, el 18 de enero de 2007. ¿Qué medidas puede y/o debe adoptar una empresa durante tal período de incertidumbre? En efecto, si no produce parte alguna de su cuota antes de recibir una respuesta definitiva y si tal respuesta resulta ser negativa, deberá concentrar su producción de toda la campaña en el curso de un período más breve. Si, en cambio, acomete una parte de su producción y la respuesta es positiva, se expondrá a sanciones y/o a la obligación de pagar importes por excedentes. El dilema se complica aún más por el hecho de que la producción de azúcar depende de actividades agrícolas que deben planificarse en períodos de cuando menos varios meses y que dependen de las estaciones.(26)

80.A juicio de Beneo-Orafti, los compromisos de que se trata se hacen vinculantes para la empresa en el momento en que ésta recibe la notificación, de la autoridad nacional competente, de concesión de la ayuda a la reestructuración (por tanto, en el caso de Beneo-Orafti, el 18 de enero de 2007).(27) Para el Gobierno belga, la empresa está vinculada por sus compromisos desde el inicio de la campaña de comercialización de que se trate (en el caso de autos, el 1 de julio de 2006).(28) La Comisión, por su parte, parece dudar entre estas dos fechas, pero subraya igualmente que, desde la publicación de la comunicación de la Comisión de 29 de septiembre de 2006, Beneo-Orafti disponía de todos los elementos necesarios para concluir que su solicitud recibiría una respuesta favorable. En la vista, la Comisión sugirió que el compromiso de renunciar a la cuota y de desmantelar las instalaciones correspondientes, al ser de naturaleza diferente, podían convertirse en vinculantes en fechas distintas.

81.Por una parte, me parece que debe descartarse la hipótesis de que la obligación es vinculante desde el primer día de la campaña de comercialización 2006/2007. A diferencia de la alegación formulada por el Gobierno belga en la vista, el compromiso de paralizar la producción y de desmantelar las instalaciones afectadas no puede tener la consideración de compromiso unilateral. Antes bien, se trata, en la sistemática de la normativa, de la contrapartida por la ayuda a la reestructuración, concebida como «incentivo económico importante» al abandono de la producción.(29) Para que el compromiso pueda resultar vinculante desde el principio de la campaña (o desde la presentación de la solicitud de ayuda a la reestructuración),(30) habría sido necesario que la concesión de la ayuda quedase garantizada por el simple hecho de la presentación de la solicitud, lo cual no ocurre aquí. En cualquier caso, ha de hacerse constar que ni el Gobierno belga ni la Comisión han formulado la más mínima alegación sólida para respaldar esta tesis.

82.Por otro lado, parece indiscutible que la empresa debe quedar vinculada por sus compromisos como muy tarde a partir del momento en que recibe la notificación oficial de concesión de la ayuda solicitada. En ese momento, todos los elementos del «contrato» de reestructuración son comprobados y plasmados con carácter definitivo por escrito. La ayuda no puede retirarse si se cumplen los compromisos, y éstos deben ser respetados so pena no sólo de sufrir la retirada de la ayuda, sino también de incurrir en las penalizaciones previstas.

83.No obstante, me parece, siguiendo la misma lógica, que una empresa solicitante de una ayuda no puede considerarse con derecho a no cumplir (todavía) sus compromisos si, en su condición de operador económico informado, está en condiciones de saber que la ayuda solicitada le ha sido concedida. En el caso de autos, se trata de la fecha en la que la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea su comunicación por la que informaba a los Estados miembros (y, al mismo tiempo, a las empresas interesadas –la alegación de Beneo-Orafti según la cual la comunicación es notificada exclusivamente a los Estados miembros me parece que carece de pertinencia a la vista de tal documento público–) del hecho de que existían recursos financieros disponibles suficientes para acoger todas las solicitudes consideradas admisibles, a saber el 29 de septiembre de 2006. A partir de ese momento, Beneo-Orafti había adquirido el derecho a recibir la ayuda solicitada, pues se cumplían todos los requisitos del artículo5, apartado2, del Reglamento nº320/2006, aun cuando las autoridades belgas, por razones no explicadas, se demoraron aún más de tres meses y medio en informar oficialmente de ello a Beneo-Orafti. De igual modo, a partir de dicha fecha, pues, Beneo-Orafti debía cumplir los compromisos que había asumido como contrapartida por la concesión de la ayuda, so pena de perder sus ventajas e incurrir en sanciones.

84.Ciertamente, no puede descartarse que Beneo-Orafti habría podido invocar la demora de las autoridades belgas en la notificación de la decisión de concesión, si tal demora hubiera suscitado en ella dudas reales sobre el contenido de la decisión. En este caso, la incertidumbre causada habría podido ser invocada por Beneo-Orafti al objeto de librarse cuando menos de la sanción por incumplimiento intencionado o negligencia grave.(31) Pues bien, ningún elemento de los autos permite pensar que Beneo-Orafti haya formulado tal alegación que, habida cuenta de la publicación de la comunicación de la Comisión en el Diario Oficial que un operador informado no podía ignorar, no parece manifiestamente destinada a prosperar.

85.Considero, pues, en lo que atañe a este aspecto de las preguntas suscitadas en el presente asunto, que un compromiso de renunciar a la cuota, asumido por una empresa que solicita una ayuda a la reestructuración para la campaña de comercialización 2006/2007, vinculó a dicha empresa desde el momento en que ésta debió saber, en su condición de operador normalmente informado, que se le iba a abonar la ayuda correspondiente a dicho compromiso.

C.Posibilidad de acumular medidas de recuperación, de sanción y de cobro de importes por excedentes

86.En la medida en que resulte que una empresa ha producido efectivamente cantidades que ella cree cubiertas por una cuota autorizada, cuando se trata en realidad de una cuota a cuya renuncia se comprometió, se plantea la cuestión de cuáles serán las consecuencias económicas de ello para la empresa. En el caso de autos, el BIRB pretende recuperar el importe de la ayuda pagada en relación con la cantidad producida, imponer una sanción por incumplimiento de los compromisos asumidos y percibir un importe sobre dicha cantidad en cuanto producción excedentaria. El órgano jurisdiccional remitente desea saber, mediante sus cuestiones cuarta (primera parte) y séptima, si estas tres medidas pueden acumularse. Más en concreto, mediante la séptima cuestión, pregunta si esta acumulación vulnera los principios non bis in idem, de proporcionalidad y de no discriminación.

87.Ha de observarse que, puesto que únicamente se plantean para el caso de que se dé una respuesta negativa a las cuestiones primera a tercera y sexta, estas cuestiones se basan en el supuesto de que la empresa de que se trata no tenía derecho a utilizar su cuota temporal, supuesto que se ajusta, en el caso de autos, a mi análisis de dichas cuestiones. Se trata, pues, de una empresa que ha renunciado a un determinado volumen de producción, a la que se concedió una ayuda a la reestructuración correspondiente a dicho volumen pero que, sin embargo, produjo una cantidad equivalente a la totalidad o a una parte del volumen de que se trata.

88.Antes de nada, me parece indudablemente justificado, en estas circunstancias, recuperar la parte de la ayuda correspondiente a la cantidad que ha sido producida(32) a la que, sin embargo, se había renunciado. En efecto, dicha ayuda constituye la contrapartida por la renuncia a la producción. En la medida en que la producción se obtiene a pesar de todo, la concesión de la ayuda deja de estar justificada y se exige su recuperación en virtud del artículo26, apartado1, del Reglamento nº968/2006.

89.A continuación, el hecho de que las sanciones previstas en el artículo27 del mismo Reglamento se añadan a la recuperación de la parte de la ayuda afectada no me parece en modo alguno contrario al principio non bis in idem, ni tampoco al de proporcionalidad ni al de no discriminación. Se trata, recuérdese, de una sanción económica correspondiente, en el caso normal, al 10% del importe de la ayuda que debe recuperarse o, en caso de comportamiento intencionado o de negligencia grave, al 30% de dicho importe, mientras que, en caso de fuerza mayor, la sanción no se aplica.

90.En lo que atañe al principio non bis in idem, queda claro que la recuperación de un importe que no habría debido ser pagado (lo que constituye una simple devolución de lo indebido) es una medida de naturaleza completamente distinta de la imposición de una sanción. La aplicación concurrente de dos medidas no puede, pues, vulnerar en ningún caso el principio de que se trata, que en esencia prohíbe sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo bien jurídico.(33) En ausencia de una segunda sanción, toda invocación del principio será inoperante.

91.En lo tocante al principio de proporcionalidad, la imposición de una sanción correspondiente al 10% del importe que debe recuperarse, en caso de negligencia simple (pues los casos de fuerza mayor quedan excluidos de toda penalización), no parece en modo alguno desmesurada. Tal sanción está dirigida, por una parte, a incitar a las empresas a tomar en serio sus compromisos y a comprobar cuidadosamente la conformidad de su comportamiento con dichos compromisos. Puede servir también, por una parte, para compensar los gastos administrativos necesaria pero inútilmente soportados en el examen de los expedientes, así como en el pago y en la recuperación de importes indebidos. En cuanto a la sanción del 30% en caso de acto intencionado o de negligencia grave, tampoco parece excesiva, en la medida en que se trata de penalizar un comportamiento reprobable que habría podido causar un perjuicio considerable al régimen de reestructuración y a la organización común del mercado, pues la existencia de la sanción produce, desde un principio, un efecto disuasorio para aquellos que se verían tentados de asumir tal comportamiento.(34) Es evidente que la calificación de un caso de negligencia como grave o leve debe ser efectuada en cada caso por la autoridad responsable, y que un error de calificación podría dar lugar a una sanción desproporcionada, pero se está en presencia aquí de un aspecto de la aplicación de la sanción que puede corregirse en el marco de un control jurisdiccional del tipo ejercido en el caso de autos por el órgano jurisdiccional remitente,(35) y no de una característica del régimen sancionador establecido en el Reglamento nº968/2006.

92.En lo que atañe, por último, al principio de no discriminación, los motivos que han llevado al juez nacional a preguntar al Tribunal de Justicia sobre una eventual vulneración de este principio no se desprenden con claridad de la resolución de remisión. Beneo-Orafti tampoco ha aportado precisión alguna a este respecto en sus observaciones. Como subraya el Gobierno belga, nada apunta a que exista una diferencia de trato entre situaciones comparables o un trato idéntico de situaciones diferentes,(36) ya sea al nivel de la legislación controvertida o al nivel del tratamiento concreto de la situación de Beneo-Orafti por elBIRB.

93.Si la acumulación de la recuperación de la ayuda y de la sanción económica, previstos, respectivamente, en los artículos26 y 27 del Reglamento nº968/2006, no plantea ningún problema a la vista del Derecho de la Unión, ¿cabe afirmar lo mismo si, respecto a la misma cantidad producida, se pretende aplicar además el importe por excedentes previsto en el artículo15 del Reglamento nº318/2006, cuya cuantía se fija en el artículo3, apartado1, del Reglamento nº967/2006?

94.En primer lugar, la acumulación de este importe y de la sanción económica prevista en el artículo27 del Reglamento nº968/2006, ¿constituye una doble sanción de un mismo comportamiento dirigido a proteger un mismo bien jurídico, prohibida, como tal, por el principio non bis inidem?

95.A este respecto me parece, de entrada, que el importe por excedentes sí constituye una sanción. A diferencia del importe temporal sobre las cantidades de cuota producidas, previsto en el artículo11 del Reglamento nº320/2006 y cuyo objetivo explícito consiste en financiar las medidas de reestructuración,(37) el importe por excedentes se abona al presupuesto general de la Unión y tiene como objetivo prevenir la acumulación de cantidades excedentarias perjudiciales para el equilibrio del mercado, por lo que debe ser fijado a un nivel suficientemente elevado para ser disuasorio.(38) Estas características hacen del importe por excedentes una sanción que tiene por objeto penalizar la producción al margen de la cuota, de igual modo que la sanción económica prevista en el artículo27 del Reglamento nº968/2006 penaliza el incumplimiento de los compromisos asumidos al objeto de obtener la ayuda a la reestructuración.

96.Ciertamente, no se trata de sanciones penales, sino de sanciones administrativas. Pues bien, estas sanciones administrativas están comprendidas, con carácter general, en el Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95(39) y en particular en su artículo5, Reglamento que, según su décimo considerando, tiene precisamente en cuenta el principio non bis in idem, principio que, además, es «reconocido como principio fundamental del Derecho comunitario por la jurisprudencia».(40)

97.Asimismo, esta doble sanción está dirigida no solamente contra la misma persona, sino también contra un mismo comportamiento. Si bien éste es entendido de dos maneras diferentes (en primer lugar, en cuanto incumplimiento del compromiso de renuncia a la cuota, y en segundo lugar en cuanto excedente de producción), el comportamiento de base es, en ambos casos, el mismo consistente en producir una cantidad no comprendida en una cuota autorizada. Además, el interés jurídico protegido en ambos casos(41) es el perseguido por la nueva normativa y consiste en limitar la producción comprendida en los mercados del sector del azúcar.

98.Sobre la base de cuanto antecede, llego a la conclusión de que la acumulación del importe por los excedentes previsto en el artículo15 del Reglamento nº318/2006 y de la sanción económica prevista en el artículo27 del Reglamento nº968/2006 vulnera el principio non bis inidem.

99.Una vez más ha de precisarse que de los dos aspectos de este principio, a saber la prohibición de un doble procedimiento sancionador(42) y la prohibición de la doble condena,(43) es el segundo el pertinente en el presente asunto. En efecto, aun cuando el BIRB incoó dos procedimientos contra Beneo-Orafti, lo que importa es la prohibición de acumulación de dos sanciones en el Derecho de la Unión, con independencia de las cuestiones de procedimiento. Pues bien, la prohibición de la doble condena, en virtud de la cual el nivel de una primera sanción impuesta debe ser tenido en cuenta si puede imponerse igualmente una segunda sanción por los mismos hechos, también queda comprendida, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(44) en el ámbito de aplicación del principio de proporcionalidad, igualmente invocado por Beneo-Orafti.

100.La sanción económica reclamada para Beneo-Orafti por el BIRB en virtud del artículo27 del Reglamento nº968/2006 asciende a 136,33euros por tonelada producida.(45) El importe por los excedentes asciende a 500euros por tonelada producida. La prohibición de la doble condena exige, pues, que sólo se aplique el importe por excedentes, la sanción más grave de las dos, que prevalece sobre la másleve.

101.Queda por comprobar si el nivel del importe por excedentes vulnera, en sí mismo, el principio de proporcionalidad.

102.Yo no lo creo así. El objetivo de la reforma del sector del azúcar consiste en imponer cuotas de producción estrictas y reducidas con el fin de mantener el equilibrio y la estabilidad del mercado en el seno de la Unión y de respetar los compromisos de ésta a nivel internacional. Por ello, es necesario impedir la producción de cantidades al margen de cuotas que puedan perturbar el mercado. El importe por excedentes (que, como fue subrayado en la vista, en particular por la Comisión, no se adeuda si la cantidad controvertida es destinada a determinados usos concretos)(46) se fija al mismo nivel que los derechos a la importación del azúcar procedente del exterior. Este nivel produce un efecto disuasorio muy claro, si bien permite al productor beneficiarse del precio en el mercado mundial, lo cual no parece constituir una sanción desproporcionada, y aún menos si se tiene en cuenta el hecho de que su impacto real es inferior a 500euros, pues sustituye el importe temporal de 126,40euros por tonelada percibido sobre la producción de cuota.(47) En este análisis, me parece que carece de pertinencia el hecho de que la producción se halle al margen de cuotas porque el productor haya rebasado su cuota, no haya dispuesto nunca de cuota o bien haya renunciado a la misma.

103.Así pues, llego a la conclusión, a este respecto, de que cuando una empresa, por incumplir un compromiso de renuncia a su cuota, ha producido una cantidad al margen de su cuota, la recuperación de la ayuda a la reestructuración concedida como contrapartida a tal renuncia constituye una devolución de lo indebido cuya acumulación con una sanción económica no está prohibida por ningún principio del Derecho de la Unión. En cambio, la imposición de dos sanciones concurrentes que penalizan la misma producción está prohibida por el principio non bis in idem, que exige aplicar únicamente la más grave de lasdos.

D.Cálculo del importe que debe recuperarse

104.Queda por responder a la pregunta planteada por el órgano jurisdiccional remitente en la segunda parte de su cuarta cuestión. Se trata de saber cómo se calcula el importe que debe recuperarse (aumentado eventualmente en un 10% o en un 30%, según proceda) cuando una empresa no ha cumplido uno o varios de los compromisos que ha asumido como contrapartida por la ayuda recibida. En particular, cuando la empresa de que se trata ha producido una determinada cantidad, tras haber renunciado a su cuota de base, ¿debe tener en cuenta este cálculo los gastos de desmantelamiento de las instalaciones de producción, las pérdidas derivadas del abandono de la cuota de base y/o el hecho de que la cuota transitoria sólo afecte a la campaña de comercialización 2006/2007? Y, si no se tienen en cuenta estos elementos, ¿puede darse una violación del principio de proporcionalidad?

105.Si bien la primera parte de la cuarta cuestión, que he abordado anteriormente, se plantea expresamente para el caso de que se dé una respuesta negativa a la cuarta cuestión (por tanto, en el supuesto que he acogido, de que la empresa de que se trata no pueda beneficiarse de una cuota transitoria por haber solicitado una ayuda a la reestructuración), la segunda parte de la cuarta cuestión parece tomar como punto de partida una situación en la que la empresa ha recibido la ayuda en cuestión y ha utilizado su cuota transitoria.

106.No obstante, si se llega a la conclusión, tal como propongo, de que una cantidad producida después del 1 de octubre de 2006 no podía quedar comprendida en la cuota transitoria si, como ocurre en el caso de autos, la empresa afectada había renunciado a la totalidad de su cuota de base, de ello se sigue que tal producción debía quedar comprendida en esta última cuota y no en la cuota transitoria.

107.En estas circunstancias, el planteamiento seguido por el BIRB, y aprobado por el Gobierno belga en sus observaciones escritas, parece a primera vista lógico. El artículo26, apartado1, del Reglamento nº968/2006 exige la recuperación de «la parte de la ayuda concedida correspondiente al compromiso o compromisos» que incumben a la empresa de conformidad, en particular, con el plan de reestructuración, pero que no han sido cumplidos. El BIRB estimó en esencia que el importe que debe recuperarse correspondía al importe de la ayuda recibida por Beneo-Orafti por cada tonelada a la que había renunciado, multiplicada por el número de toneladas efectivamente producidas en el curso de la campaña de comercialización2006/2007.

108.Beneo-Orafti señala, sin embargo, que el importe de la ayuda concedida como contrapartida por renunciar a la producción está diferenciado, en virtud de la aplicación del artículo3, apartados1 y 5, del Reglamento nº320/2006, en función de los compromisos asumidos respecto a las instalaciones de producción y vinculados a la renuncia (desmantelamiento total, desmantelamiento parcial o simple no utilización de estas instalaciones). Cuando se produce una renuncia sin desmantelamiento, la ayuda asciende a 255,50euros por tonelada. En caso de renuncia con desmantelamiento parcial, este importe aumenta en 292euros por tonelada, hasta alcanzar 547,50euros por tonelada, al objeto de compensar los gastos de desmantelamiento, y, cuando se da una renuncia con desmantelamiento total de las instalaciones, el importe aumenta en otros 182,50euros por tonelada, hasta situarse en un total de 730euros por tonelada, para reflejar el coste generado por el desmantelamiento total. En esta lógica, según Beneo-Orafti, si una empresa no cumple su compromiso de renuncia a la producción, cumpliendo al mismo tiempo su obligación de desmantelamiento, el importe que debe recuperarse no debería ser superior a 255,50euros por tonelada ni tener en cuenta la parte de la ayuda destinada a compensar los gastos de desmantelamiento.

109.La Comisión, por su parte, estima que los dos planteamientos son lícitos,(48) entre otros posibles, pero que, en última instancia, corresponde a las autoridades nacionales competentes determinar la modalidad de cálculo concreta, siempre que esta modalidad se base en criterios objetivos y que no vulnere ninguno de los principios generales del Derecho de la Unión, en particular los principios de eficacia y de equivalencia y el principio de proporcionalidad.

110.Por mi parte, considero pertinentes las objeciones formuladas por Beneo-Orafti a este respecto. La diferenciación del importe de la ayuda percibida en función de la naturaleza del compromiso asumido en relación con las instalaciones de producción está dirigida a demostrar que este importe sólo corresponde en parte a la renuncia a la cuota en cuanto tal. Del artículo26, apartado1, del Reglamento nº968/2006 se desprende claramente que el importe que debe recuperarse se ajustará a «la parte de la ayuda concedida correspondiente[(49)] al compromiso o compromisos en cuestión» no cumplido(s). En la medida en que la obligación que no ha sido cumplida concierne únicamente a la producción y no al desmantelamiento de las instalaciones, parece imponerse una recuperación que respete el reparto de la ayuda entre esos dos elementos. Cabe deducir del artículo3, apartados1 y 5, del Reglamento nº320/2006 que, en el caso de una renuncia a la producción derivada de un compromiso de desmantelamiento parcial de las instalaciones afectadas, la parte de la ayuda concedida en virtud de la renuncia equivale a 255,50euros por tonelada,(50) aumentados, en su caso, en un 10% o un 30% según proceda. Si se cumplen los compromisos asumidos en relación con las instalaciones, parecería contrario el principio de proporcionalidad, que no sólo es un principio general del Derecho de la Unión, sino que se halla también recogido, cuando menos de forma implícita, en el artículo26, apartado1, del Reglamento nº968/2006, recuperar la parte de la ayuda que corresponde a estos compromisos.

111.Además, tal planteamiento chocaría con el principio de igualdad de trato, pues implicaría un tratamiento idéntico de dos grupos de operadores (los que no han cumplido ninguna de las obligaciones asumidas y los que únicamente han incumplido su obligación de no producir en el curso de la campaña en cuestión) que se diferencian de manera objetiva. De ello se desprendería incluso una incentivación del incumplimiento de todos los compromisos tan pronto como se incumpla un solo compromiso.

112.De ello resulta, a mi juicio, que cuando procede recuperar una ayuda a la reestructuración como consecuencia del incumplimiento de sólo una parte de los compromisos asumidos como contrapartida de la concesión de dicha ayuda, deberá recuperarse únicamente la parte de la ayuda correspondiente a los compromisos no cumplidos. En un caso como el del presente asunto, que versa únicamente sobre el compromiso de abandono de producción, los gastos de desmantelamiento mencionados por el órgano jurisdiccional remitente carecen de pertinencia para el cálculo. A este respecto, ha de observarse además que el importe de la ayuda concedida tiene carácter global y, por tanto, independiente de dichos gastos.

113.En cuanto al planteamiento de la Comisión, no me parece factible dejar solamente a las autoridades nacionales la tarea de decidir sobre el cálculo de los importes que forman parte de las ayudas procedentes de los presupuestos de la Unión, que deben ser recuperados o percibidos en virtud del Derecho de la Unión y transferidos al presupuesto de ésta, y ello tanto más en la medida en que, en una respuesta por escrito a una cuestión planteada por el Tribunal de Justicia, la Comisión cita, «entre las numerosas fórmulas posibles», cuatro cálculos que arrojan cuatro resultados muy diferentes, que van desde los 8.103.292euros a 59.679.771euros, es decir, una proporción de 1 a 7,36. La mera posibilidad de que puedan reclamarse en los diferentes Estados miembros sumas tan dispares a los productores que se hallan en situaciones objetivamente comparables constituiría una violación flagrante del principio de igualdad de trato.

114.En cuanto a las demás alegaciones de Beneo-Orafti, relativas a las pérdidas derivadas de la renuncia a las cuotas de base y al carácter puntual de las cuotas transitorias, estoy menos convencido.

115.En primer lugar, Beneo-Orafti aduce que la cuota a la que renunció afecta a la producción no sólo de la campaña 2006/2007, sino también a las de las ocho campañas siguientes, hasta la campaña 2014/2015.(51) Así, la parte de la ayuda correspondiente a la cuota de base relativa a la campaña 2006/2007 no representaría más que la novena parte del total, y sólo procedería recuperar esta novena parte si la inobservancia del compromiso de renuncia afectase únicamente a esta campaña. Sin embargo, me parece erróneo seguir este razonamiento. La ayuda no se concede cada año como contrapartida de los compromisos cumplidos en el curso de la campaña de comercialización de que se trate: se concede una sola vez para todas como contrapartida de un compromiso de abandono de la producción (acompañado, en su caso, del de desmantelar las instalaciones), válido para todas las campañas siguientes a aquélla en el curso de la cual produzca efecto.(52) Toda producción que no cumpla el compromiso da lugar a una recuperación de la ayuda correspondiente a la misma. Por otro lado, del artículo10 del Reglamento nº318/2006 se desprende con claridad que no existe garantía alguna de que la cuota atribuida para la campaña 2006/2007, si no se ha renunciado a la misma, se mantenga constante en el curso de las campañas siguientes. Al contrario, debe reducirse necesariamente a partir de la campaña de comercialización2010/2011.

116.En segundo lugar, Beneo-Orafti extrae algunas alegaciones del hecho de que las cuotas transitorias sólo afecten a una sola campaña, mientras que las cuotas de base (si no se ha renunciado a ellas) afectan a todas las campañas a las que se aplique el Reglamento nº318/2006. A mi juicio, estas alegaciones carecen de pertenencia en la medida en que considero que la producción litigiosa, al situarse después del 1 de octubre de 2006, no puede quedar comprendida en una cuota transitoria.

117.A mi juicio, pues, cuando procede recuperar una ayuda a la reestructuración como consecuencia del incumplimiento de solamente una parte de los compromisos asumidos como contrapartida de la concesión de dicha ayuda, deberá recuperarse únicamente la parte de la ayuda correspondiente a los compromisos no cumplidos.

V.Conclusión

118.A la vista de las consideraciones que preceden, propongo que se responda del modo siguiente a las cuestiones planteadas por el Tribunal de première instance de Bruxelles:

«Las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) nº318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar; del Reglamento (CE) nº320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) nº1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común; del Reglamento (CE) nº493/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos (CE) nº1265/2001 y (CE) nº314/2002; del Reglamento (CE) nº967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar, y del Reglamento (CE) nº968/2006 de la Comisión, de 27 de junio de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, deben ser interpretadas en el sentido deque:

–una empresa que se benefició de una cuota de base y de una cuota transitoria para la campaña de comercialización 2006/2007, y que renunció a su cuota de base, tenía derecho a producir hasta la cuantía de la cuota transitoria antes del 30 de septiembre de 2006 sin poner en entredicho los requisitos de su renuncia a la cuota de base y la ayuda a la reestructuración derivada de esta renuncia; no obstante toda producción obtenida a partir del 1 de octubre de 2006 debe considerarse un incumplimiento de los compromisos asumidos en virtud de la renuncia a la cuota debase;

–un compromiso de abandonar la cuota, asumido por una empresa que solicita una ayuda a la reestructuración para la campaña de comercialización 2006/2007, es vinculante para dicha empresa desde el momento en que ésta debió saber, en su condición de operador normalmente informado, que se le iba a abonar la ayuda correspondiente a dicho compromiso;

–cuando una empresa, por incumplir un compromiso de renuncia a su cuota, ha producido una cantidad al margen de su cuota, la recuperación de la ayuda a la reestructuración concedida como contrapartida por tal renuncia constituye una devolución de lo indebido cuya acumulación con una sanción económica no está prohibida por ningún principio del Derecho de la Unión. En cambio, la imposición de dos sanciones concurrentes que penalizan la misma producción está prohibida por el principio non bis in idem, que exige aplicar únicamente la más grave de lasdos;

–cuando procede recuperar una ayuda a la reestructuración como consecuencia del incumplimiento de solamente una parte de los compromisos asumidos como contrapartida de la concesión de dicha ayuda, deberá recuperarse únicamente la parte de la ayuda correspondiente a los compromisos no cumplidos.»


1– Lengua original: francés.


2– La inulina es una fibra (constituida por una cadena de moléculas de fructosa) presente en un cierto número de plantas. Se extrae de la raíz de la achicoria. La hidrólisis de la inulina permite obtener fructosa y el resultado de este proceso, un edulcorante denominado jarabe de inulina y regulado por la organización común de mercados del sector del azúcar, es utilizado en particular en la industria agroalimentaria.


3– Véase la introducción del Informe Especial nº6 del Tribunal de Cuentas de la Unión Europea, titulado «¿Ha logrado sus objetivos principales la reforma del mercado del azúcar?», disponible en el sitio de Internet http://eca.europa.eu/portal/pls/portal/docs/1/5992724.PDF


4– Reglamento del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L58, p.1). Este Reglamento fue derogado, con posterioridad al período pertinente para los hechos del asunto principal, mediante el Reglamento (CE) nº1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L299, p.1) que, no obstante, recoge numerosas disposiciones del anterior (véase la tabla de correspondencias recogida en el anexoXXII de este último Reglamento, punto40).


5– A saber, el Reglamento (CE) nº1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L178, p.1), en virtud del cual la campaña de comercialización comenzaba el 1 de julio y finalizaba el 30 de junio del año siguiente [artículo1, apartado2, letram)] (véanse los considerandos segundo y tercero del Reglamento nº318/2006).


6– De acuerdo con la exposición de motivos que acompaña a la propuesta de Reglamento presentada al Consejo de la Unión Europea por la Comisión Europea [COM(2005)263 final], el traslado de la fecha de comienzo de la campaña azucarera del 1 de julio al 1 de octubre tenía por objeto «facilitar la aplicación de las reducciones de precios» (véase el punto2.2).


7– Reglamento del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) nº1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (DO L58, p.42).


8– Véase, respecto al período de que se trata, el artículo2, apartado1, letraa), de la Decisión2000/597/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L253, p.42), y de la Decisión 2007/436/CE del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L163, p.17), respectivamente.


9– Reglamento de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos (CE) nº1265/2001 y (CE) nº314/2002 (DO L89, p.11).


10– Los apartados1 y 2 de este artículo prevén respectivamente cuotas transitorias de azúcar producido a partir de remolacha sembrada antes del 1 de enero de 2006, y de isoglucosa.


11– Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (DO L176, p.22).


12– Véase el punto12 de las presentes conclusiones.


13Ibidem.


14– Reglamento de la Comisión, de 27 de junio de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (DO L176, p.32).


15– En ambos casos, la cifra representa aproximadamente el 61%, tanto de la cuota de base como de la cuota transitoria, de jarabe de inulina asignadas al Reino de Bélgica según, respectivamente, el anexoIII del Reglamento nº318/2006 (a saber, 215.247toneladas) y el anexoII, parteC, del Reglamento nº493/2006 (53.812toneladas). La cuota transitoria, ya se trate de la asignada al Reino Bélgica o de la atribuida por este Estado miembro a Beneo-Orafti, representa el 25% de la cuota de base pertinente, y se ajusta así a la prórroga del 25% de la duración de la campaña de comercialización 2006/2007 respecto de las campañas anteriores y posteriores.


16– Véase el punto2 del anexo8 de las observaciones de Beneo-Orafti (p.2).


17– DO C234, p.9. Puede ser interesante observar que, según el informe del Tribunal de Cuentas citado en la nota3, todas las cuotas de base de jarabe de inulina inicialmente asignadas a la Unión para la campaña 2006/2007 (que sólo afectaban, de hecho, al Reino de Bélgica y, en una medida menor, al Reino de los Países Bajos y la República Francesa) fueron objeto de renuncia a partir de esa misma campaña, de modo que no se había asignado ni quedaba ninguna cuota de jarabe de inulina para las campañas posteriores (véase el anexoII, parteB).


18– Para el cálculo de este importe, y de los que siguen, véase la tabla recogida en el punto53infra de las presentes conclusiones.


19–El concepto de recuperación de la cuota transitoria, formulación aparentemente propuesta por Beneo-Orafti, no es de todo punto evidente. Parece aludir, de un modo un tanto impreciso, al hecho de que las cantidades producidas por Beneo-Orafti y consideradas por ella misma como cubiertas por su propia cuota transitoria no han sido tratadas como si estuvieran comprendidas en una cuota autorizada, de modo que han sido objeto de un importe por excedentes.


20– Véase el décimo considerando del Reglamento nº493/2006.


21– Véanse las cifras recogidas en el punto41 de las presentes conclusiones y en la nota15.


22– Véase, en particular, el artículo3, apartado4, del Reglamento nº320/2006.


23– Artículo3 del Reglamento nº968/2006.


24– Véase el artículo2, número6, del Reglamento nº320/2006 y el artículo1, apartado2, párrafo primero, del Reglamento nº968/2006.


25– Cabe señalar que Beneo-Orafti afirmó en la vista que la producción de que se trata no podía comenzar más tarde del 21 de noviembre de 2006, puesto que la achicoria no podía ser almacenada más de tres meses, lo cual parecería apuntar a que esta achicoria ya estaba disponible un tiempo antes del 30 de septiembre de2006.


26– Ha de recordarse, no obstante, que el problema sólo se plantea, en principio, para la campaña de comercialización 2006/2007 (véase el punto58 de las presentes conclusiones). En efecto, el artículo5, apartado1, del Reglamento nº320/2006 prevé que, para las campañas siguientes, la decisión sobre la concesión de la ayuda se adoptará a más tardar a finales del mes de febrero anterior a la campaña de comercialización.


27– Véase el artículo11, apartado1, del Reglamento nº968/2006.


28– Véase el artículo 3 del Reglamento n°968/2006. Ha de señalarse, no obstante, que esta disposición comienza con las palabras «a partir de la campaña de comercialización para la que se renuncia a la cuota [...]» y no con «a partir del inicio de la campaña[...]».


29– Véase el quinto considerando del Reglamento nº320/2006.


30– Lo cual tuvo lugar, en el caso de autos, casi un mes después del comienzo de la campaña. Parece por completo descartado que una empresa pueda quedar vinculada por un compromiso a partir de una fecha en la que ni siquiera se había propuesto asumirlo.


31– Artículo27, apartados2 y 3, del Reglamento nº968/2006.


32– En cuanto respecta al cálculo del importe de esta parte de la ayuda, véanse los puntos104 y ss., en particular los puntos110 y ss., de las presentes conclusiones.


33– Véase la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I‑123), apartado338.


34– De hecho, la sanción ni siquiera parece demasiado grave, pues no alcanza más que un máximo de 164,25euros (el 30% de 547,50euros), mientras que la propia producción de cuota genera una obligación de pago de un importe temporal de 126,40euros por tonelada en virtud del artículo11, apartado2, del Reglamento nº320/2006.


35– Ha de observarse que dicho órgano jurisdiccional no pregunta al Tribunal de Justicia sobre la calificación del comportamiento de Beneo-Orafti en el caso de autos. Por tanto, no abordaré este aspecto, que queda comprendido en la apreciación de los hechos por el órgano jurisdiccional nacional, en las presentes conclusiones.


36– Véase en particular la sentencia de 30 de septiembre de 2010, Uzonyi (C-133/09, Rec. p.I‑0000), apartado31 y la jurisprudencia citada.


37– Véase el cuarto considerando de este Reglamento.


38– Véase el decimoctavo considerando y el artículo15, apartado2, del Reglamento nº318/2006, así como el considerando tercero del Reglamento nº967/2006.


39– Reglamento del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L312, p.1).


40– Sentencia de 9 de marzo de 2006, Van Esbroeck (C‑436/04, Rec. p.I‑2333), apartado40 y la jurisprudencia citada. Véanse asimismo los puntos80 y 81 de las conclusiones presentadas por la Abogado General Sharpston en el asunto en que recayó la sentencia de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros (C‑467/04, Rec. p.I‑9199).


41– Ha de señalarse que en materia penal el Tribunal de Justicia, desde su sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, Rec. p.I‑1345), ha abandonado la exigencia de protección de un mismo interés jurídico para aplicar el principio de non bis in idem, y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha seguido un planteamiento similar en su sentencia Sergueï Zolotoukhine c. Rusia de 10 de febrero de2009.


42– Expresado con más precisión con el adagio «nemo debet bis vexari» o «bis de eadem re ne sit actio» y conocido en el Derecho germánico con la denominación de «Erledigungsprinzip», término que subraya el agotamiento de las diligencias en el primer procedimiento que concluya.


43– Expresada con más precisión en el adagio «nemo debet bis puniri pro uno delicto» y conocida en el Derecho germánico con la denominación de «Anrechnungsprinzip», término que remite más bien a la idea de «contabilización» de penas, a saber la toma en consideración de una pena más leve en el momento de la imposición de una pena más grave por los mismos hechos.


44– Véase la sentencia de 18 de noviembre de 1987, Maizena (137/85, Rec. p.4587), apartados19 yss. Véase asimismo la sentencia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (C‑397/03P, Rec. p.I‑4429), apartados37 yss.


45– Véase la tabla contenida en el punto53 de las presentes conclusiones. Se trata de un importe equivalente al 30% de la ayuda recibida por Beneo-Orafti, que representaba el 83% del importe total de 547,50euros por tonelada. No obstante, considero que un cálculo correcto daría lugar a una cantidad menos importante todavía (véanse los puntos110 y ss. de las presentes conclusiones).


46– Véanse los artículos12 a 15 del Reglamento nº318/2006 y el artículo4, apartado1, del Reglamento nº967/2006.


47– Artículo11, apartado2, del Reglamento nº320/2006.


48– Si bien, en su respuesta escrita a una cuestión planteada por el Tribunal de Justicia, parece considerar, sin explicar su razonamiento, que el cálculo propuesto por Beneo-Orafti daría lugar a una recuperación de 292euros por tonelada en vez de 255,55euros por tonelada.


49– Si la expresión «conformément à», tomada en su contexto, puede parecer un tanto ambigua en lengua francesa, su sentido se revela con mayor claridad en las otras versiones lingüísticas, por ejemplo en lengua inglesa («the part of the aid granted in respect of the commitment(s) concerned») o en lengua española («la parte de la ayuda concedida correspondiente al compromiso o compromisos en cuestión») (el subrayado es mío en ambos casos).


50– Importe que podría ser conveniente revisar a la baja en el caso de autos a la vista del hecho de que a Beneo-Orafti se le concedió solamente el 83% del importe total de la ayuda.


51– Véase el artículo46 del Reglamento nº318/2006.


52– Véase el artículo3, apartado2, del Reglamento nº320/2006.

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