Asunto C‑21/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑21/10

Fecha: 24-Mar-2011

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.JÁN MAZÁK

presentadas el 24 de marzo de 2011(1)

Asunto C‑21/10

Károly Nagy

contra

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság (Hungría)]

«Política agrícola común – Reglamento (CE) nº1257/1999 – Reglamento (CE) nº817/2004 – Aplicación del sistema integrado a ayudas agroambientales que, aunque no sean para animales, se supeditan a una cierta densidad ganadera»





1.En el presente asunto, el Fővárosi Bíróság (Tribunal Municipal de Budapest) ha planteado una serie de cuestiones al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 22 del Reglamento (CE) nº1257/1999 del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento de Desarrollo Rural»)(2) y del artículo 68 del Reglamento (CE) nº817/2004 de la Comisión.(3) El asunto atañe a un productor agrícola que inició un procedimiento contra la Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal (Oficina de Agricultura y Desarrollo Rural; en lo sucesivo, «Hivatal») por su negativa a concederle una ayuda agroambiental quinquenal, una vez que en el procedimiento de control se comprobó que la información que había facilitado en la solicitud de las ayudas era errónea.

2.El órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 22 del Reglamento nº1257/1999 y el artículo 68 del Reglamento nº817/2004 deben interpretarse en el sentido de que, a los efectos del control que se ha de realizar con arreglo a la última disposición, el sistema integrado de identificación y registro de bovinos húngaro (Egységes Nyilvántartási és Azonosítási Rendszer; en lo sucesivo, «ENAR») también es aplicable a las ayudas agroambientales previstas en el artículo 22, cuya concesión se supedita a una cierta densidad ganadera, aun en los casos en que la ayuda no vaya dirigida a animales, y si el ENAR puede constituir el único medio para comprobar si se cumplen los requisitos para tener derecho a dicha ayuda. Además, el órgano jurisdiccional remitente pregunta qué obligaciones incumben a la autoridad nacional en relación con la información a los agricultores sobre los requisitos de la ayuda.

I.Marco jurídico comunitario (actualmente, marco jurídico de la Unión Europea)

3.Los apartados 1 y 4 del artículo 66 del Reglamento nº817/2004 establecen, respectivamente, que las solicitudes de ayuda al desarrollo rural relativas a superficies o animales, que se presenten por separado de las solicitudes de ayuda a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) nº2419/2001 deben indicar todas las superficies y animales de la explotación a los que afecte el control de la aplicación de la medida en cuestión, incluidos aquellos para los que no se solicita ayuda, y que las superficies de terreno y los animales se deben indicar de conformidad con los artículos 18 y 19 del Reglamento (CE) nº1782/2003.(4)

4.El artículo 67 del Reglamento nº817/2004 dispone:

«1.Las solicitudes iniciales de participación en el régimen y las sucesivas solicitudes de pago se controlarán de forma que se garantice la verificación real del cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda.

De acuerdo con la naturaleza de la medida de ayuda, los Estados miembros establecerán los sistemas y medios para su verificación así como las personas que serán sometidas a controles.

Siempre que proceda, los Estados miembros podrán recurrir al sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (CE)nº1782/2003.

[…]»

5.Con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº1782/2003, cada Estado miembro debe instaurar un sistema integrado.

6.El artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº1782/2003 establece que el sistema integrado debe contener los siguientes elementos: «a)una base de datos informática; b)un sistema de identificación de las parcelas agrarias; c)un sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda, según lo previsto en el artículo 21; d)solicitudes de ayuda; e)un sistema de control integrado, f)un único sistema de registro de la identidad de cada agricultor que presente una solicitud de ayuda.»

7.El artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que, en caso de aplicarse los artículos 67, 68, 69, 70 y 71, «el sistema integrado dispondrá de un sistema de identificación y registro de animales establecido de conformidad con la Directiva 92/102/CEE […] y el Reglamento (CE) nº1760/2000».

8.Conforme al artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº1782/2003, la base de datos informática debe contener los datos de cada explotación agraria obtenidos de las solicitudes de ayuda y, en particular, debe consultar directamente y de forma inmediata, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes a los años naturales y/o campañas de comercialización a partir de 2000. El artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento establece que «los Estados miembros podrán establecer bases de datos descentralizadas, siempre y cuando éstas, así como los procedimientos administrativos de registro y consulta de los datos, estén concebidas de forma homogénea en todo el territorio del Estado miembro y sean compatibles entre sí, a fin de poder realizar comprobaciones cruzadas».

9.El artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº796/2004 de la Comisión(5) dispone que «concretamente, los Estados miembros podrán implantar procedimientos que permitan emplear a efectos de las solicitudes de ayuda la información contenida en la base de datos informatizada de bovinos, siempre que dicha base de datos ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes. Tales procedimientos podrán consistir en un sistema según el cual un productor pueda solicitar ayuda en relación con todos los animales que, en una fecha establecida por el Estado miembro, cumplan los requisitos para la misma según los datos incluidos en la base de datos informatizada de bovinos. En tal caso, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar porque:

a)de acuerdo con las disposiciones aplicables al régimen de ayuda correspondiente, las fechas de inicio y fin de los periodos de retención estén claramente señaladas y se comuniquen a los productores;

b)el productor sea consciente de que los animales de los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina contarán como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades, según se contempla en el artículo59.

[…]»

10.Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) nº1760/2000,(6) el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina debe incluir, entre otros, los siguientes elementos: a)marcas auriculares destinadas a identificar cada animal individualmente, y b)bases de datos informatizadas. Conforme al artículo 5 de dicho Reglamento, «las autoridades competentes de los Estados miembros constituirán una base de datos informatizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Directiva64/432/CEE».(7)

II.Hechos y cuestiones prejudiciales planteadas

11.El 26 de noviembre de 2004, el señor Károly Nagy presentó una solicitud de ayuda agroambiental quinquenal. Con arreglo al artículo 32, apartado 2, del Decreto 150/2004 (X.12.) (en lo sucesivo, «Decreto 150/2004») del Ministerio húngaro de Agricultura y Desarrollo Rural (en lo sucesivo, «Ministerio»), es necesario, a efectos del uso de los pastos, que se cuente con un mínimo de 0,2 cabezas de ganado por hectárea.

12.En su solicitud, el señor Nagy declaró que poseía doce cabezas de ganado y, el 10 de agosto de 2005 y el 6 de octubre de 2006, respectivamente, recibió el pago de la ayuda por los períodos 2004/2005 y 2005/2006. Sin embargo, del control sobre el terreno efectuado el 18 de octubre de 2006, así como de las comprobaciones cruzadas realizadas en el registro ENAR, se desprende que, en el momento de presentación de la solicitud de ayuda, el señor Nagy no tenía las doce cabezas indicadas en dicha solicitud.

13.El 15 de diciembre de 2006, la Hivatal decidió, mediante la Resolución nº2030946187, que el señor Nagy no cumplía las condiciones para acceder a la ayuda con arreglo al artículo 32, apartado 2, del Decreto 150/2004, por cuanto los controles efectuados no habían confirmado que fuera correcto el número de animales declarado en la solicitud. En consecuencia, el señor Nagy fue excluido de la ayuda agroambiental quinquenal y se le ordenó que reembolsase el importe que ya había recibido (5.230euros).

14.El señor Nagy interpuso un recurso administrativo contra dicha resolución ante el Ministerio, que, en calidad de autoridad de segunda instancia, confirmó la resolución de la Hivatal el 10 de agosto de 2007 basándose en el artículo 32, apartado 2, del Decreto 150/2004. El señor Nagy impugnó la resolución del Ministerio ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que, en el momento de presentar la solicitud, de hecho disponía del número de animales exigidos por dicha disposición, pero que no tenía conocimiento del ENAR y no sabía que era necesario el registro en ese sistema para recibir la ayuda. Afirmó que no había sido informado a ese respecto.

15.En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Pueden interpretarse los artículos 22 del Reglamento (CE) nº1257/1999 y 68 del Reglamento (CE) nº817/2004 en el sentido de que, en el caso de los programas específicos para pastos de la ayuda agroambiental prevista en el primer artículo mencionado, el control de los datos incluidos en la base de datos del ENAR [sistema integrado de identificación y registro], conforme al artículo 68 del Reglamento nº817/2004, debe extenderse a los pagos por superficie que presuponen un requisito de densidad de ganado?

2)¿Pueden interpretarse las dos disposiciones antes mencionadas en el sentido de que también deben llevarse a cabo las comprobaciones cruzadas del [sistema integrado] en los casos en que el requisito para el pago sea la densidad de ganado, pero no se trate de una prima por animales?

3)¿Pueden interpretarse dichas disposiciones en el sentido de que, en la apreciación de los pagos por superficie, la autoridad competente puede o debe controlar al margen del ENAR el cumplimiento efectivo de los requisitos para elpago?

4)Partiendo de la interpretación de las referidas disposiciones, ¿qué obligación de supervisión supone para las autoridades competentes la exigencia de comprobación cruzada y de control recogida en las disposiciones comunitarias citadas? ¿Puede limitarse la supervisión al examen de los datos contenidos en elENAR?

5)¿Imponen dichas disposiciones a la autoridad nacional una obligación de información sobre los requisitos para obtener el pago (como, por ejemplo, el de registro en el ENAR)? De ser así, ¿de qué modo y en qué medida?»

16.Presentaron observaciones escritas el señor Nagy, el Gobierno húngaro y la Comisión.

III.Apreciación

A.Cuestiones primera y segunda

17.Mediante las cuestiones primera y segunda, que se han de examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber, en esencia, si el artículo 22 del Reglamento nº1257/1999, en relación con el artículo 68 del Reglamento nº871/2004, debe interpretarse en el sentido de que faculta a las autoridades competentes, a los efectos de la concesión de ayuda prevista en la primera disposición y a condición de que se observe cierta densidad de ganado, a realizar comprobaciones cruzadas en el sistema integrado y, en particular, a basarse en los datos registrados conforme a un sistema nacional integrado de identificación y registro como elENAR.

18.El señor Nagy alega que el registro ENAR no es pertinente para las ayudas por superficie sujetas a la condición de observar una cierta densidad de ganado, porque dicha ayuda no es para animales y, además, porque la finalidad que subyace al pago de las ayudas por superficie es diferente de la que subyace a los pagos por animales.

19.El Gobierno húngaro y la Comisión responden esencialmente que las comprobaciones cruzadas aplicando el sistema integrado y, en particular, las realizadas usando los datos del registro ENAR también se deben llevar a cabo cuando la ayuda se supedita a la condición referida a cierta densidad de ganado, aun cuando la ayuda no sea para animales.

20.El Gobierno húngaro argumenta que el artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº1782/2003 no hace obligatoria la aplicación de sistemas de identificación y registro de animales: lo hace sólo para ciertos tipos de ayudas, y la ayuda de que se trata no está entre ellas. Por otro lado, el Reglamento nº817/2004 respalda, a su juicio, la conclusión de que procede aplicar el ENAR aun en esos casos. En su opinión, de ello se deduce que es necesario aplicar en lo posible el sistema integrado (o, mejor dicho, algunos de sus elementos, incluido un sistema nacional integrado de identificación y registro de bovinos, como elENAR).

21.La Comisión responde que, en la medida en que el artículo 68 del Reglamento nº817/2004 dispone que los controles administrativos han de ser exhaustivos, esta disposición se aplica también a la densidad de ganado, por lo cual es adecuado aplicar las disposiciones relativas al sistema integrado y, en particular, las relativas a los sistemas nacionales integrados de identificación y registro de bovinos, a las ayudas concedidas en virtud del artículo 22 del Reglamento nº1257/1999, que no están destinadas a animales.

22.Antes que nada conviene recordar que la Unión Europea adoptó un sistema integrado en 1992(8) con el fin de mejorar la eficiencia en los pagos directos a los agricultores en el marco de la PAC.(9) En particular, los Estados miembros tenían que establecer registros electrónicos en los que, en relación con cada parcela relevante de terreno agrícola a que se refiriera una solicitud, se debía recoger toda la información requerida para las comprobaciones cruzadas, incluida la identidad del titular, la fecha de establecimiento, la fecha de la última activación, el origen y el tipo de derecho, así como la localización del terreno y las dimensiones exactas. Sin embargo, el sistema integrado no registra información relativa a la posesión o la propiedad del terreno, porque se trata de un dispositivo de gestión diseñado para facilitar el pago de las ayudas a los agricultores. Según el Tribunal de Cuentas, «el sistema integrado, aplicado adecuadamente, es un sistema de control eficaz para limitar el riesgo de error o el gasto irregular».(10)

23.En particular, en lo que respecta al procedimiento principal, de los documentos que obran ante el Tribunal de Justicia se desprende que lo que hizo el Gobierno húngaro fue, de hecho, seguir la recomendación de la Comisión, formulada en una carta de 7 de febrero de 2006 relativa a los resultados de una comprobación realizada los días 17 a 21 de octubre de 2005 con motivo de la liquidación del gasto para desarrollo rural financiado o cofinanciado por el FEOGA y el SAPARD.(11) En dicha recomendación, la Comisión conminaba a las autoridades húngaras a «incluir en las bases de datos sobre animales comprobaciones cruzadas acerca de los animales declarados, en aras de observar las disposiciones pertinentes, para cada medida sujeta a la condición de cierta densidad de ganado para acceder a la ayuda». En consecuencia, las autoridades húngaras llevaron a cabo comprobaciones retroactivas respecto al primer período de los programas agroambientales (2004/2005), incluida una comprobación cruzada del caso del señor Nagy, y decidieron efectuar comprobaciones cruzadas con el ENAR en todos los casos futuros, comenzando con los relativos al segundo período.

24.Volviendo a la legislación relevante, quisiera señalar que, con arreglo al artículo 22, párrafo segundo, letrac), del Reglamento nº1257/1999, la ayuda agroambiental pretende fomentar, entre otras cosas, «la conservación de entornos agrarios de alto valor natural amenazados».

25.El artículo 37, apartado 4, del Reglamento nº1257/1999 dispone que los Estados miembros podrán establecer condiciones más numerosas o restrictivas para la concesión de la ayuda de la Unión al desarrollo rural siempre que las mismas sean coherentes con los objetivos y requisitos dispuestos en el presente Reglamento.

26.En el presente caso, el plan de desarrollo rural de Hungría, que fue autorizado por la Comisión,(12) impuso como condición para tener derecho a las ayudas que, para su uso como pasto, hubiera un mínimo de 0,2animales por hectárea, a fin de preservar los pastos ricos en flora y fauna.

27.Por lo tanto, se puede afirmar que dicha condición es, a su vez, coherente con la condición establecida en el artículo 37, apartado 4, del Reglamento nº1257/1999, antes aludida.

28.El Gobierno húngaro ha señalado con acierto que el artículo 68 del Reglamento nº817/2004 dispone, ambiguamente, que los controles administrativos deben ser exhaustivos e incluir comprobaciones cruzadas, siempre que resulte apropiado, «con los datos del sistema integrado de gestión y control» (en la versión alemana, «unter anderem in allen geeigneten Fällen» y, en la francesa, «entre autres, dans tous les cas appropriés»).

29.Además, ese aspecto lo subraya el trigésimo octavo considerando del Reglamento nº817/2004, que declara que «las disposiciones administrativas deben permitir una mejor gestión, seguimiento y control de la ayuda al desarrollo», y que «en aras de la simplicidad, conviene aplicar, en la medida de lo posible, el sistema integrado […] contemplado en el […] Reglamento (CE) nº1782/2003».

30.De ello se deduce que el artículo 68 del Reglamento nº817/2004 también se refiere a la condición relativa a una cierta densidad de ganado, en la medida en que se trata de un requisito legal establecido por Hungría. Por lo tanto, en lo que respecta a ese requisito, también está justificada la aplicación de las disposiciones relativas a las ayudas para animales.

31.A este respecto, el artículo 66, apartado 4, del Reglamento nº817/2004 establece que la identificación de las superficies de terreno y de los animales se haga de conformidad con los artículos 18 y 20 del Reglamento nº1782/2003.

32.En consecuencia, dado que la legislación nacional exige, como requisito para acceder a la ayuda en cuestión, una cierta densidad de ganado, es posible y apropiado que la autoridad competente realice comprobaciones cruzadas de los datos facilitados en la solicitud de la ayuda (y así verificar que se cumple la condición relativa a la densidad de ganado) partiendo del sistema integrado(13) y del ENAR, que es el sistema integrado de identificación y registro de bovinos establecido con arreglo al Reglamento nº1760/2000 y al que se refiere el artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº1782/2003. Dicho de otra manera, está justificado que la autoridad competente controle si el registro ENAR confirma el número de animales declarado en la solicitud de la ayuda.

B.Cuestiones tercera y cuarta

33.Mediante las cuestiones tercera y cuarta, que conviene considerar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber esencialmente si, a los efectos de comprobar los requisitos para acceder a la ayuda agroambiental prevista en el artículo 22 del Reglamento nº1257/1999, esta disposición, en relación con el artículo 68 del Reglamento nº817/2004, permite a las autoridades competentes controlar sólo los datos que contiene el sistema nacional integrado de identificación y registro de bovinos (como el ENAR) o si, por el contrario, dichas disposiciones exigen que las autoridades competentes realicen otras comprobaciones. En este último caso, el órgano jurisdiccional remitente desea aclarar la naturaleza de dichas comprobaciones.

34.A este respecto, el señor Nagy alega que en la fecha de la solicitud él cumplía todas las condiciones pertinentes y que la legislación de laUE no podía pretender, en el caso de los pagos por superficie, hacer del ENAR el único medio de confirmación del número de cabezas de ganado existentes en su explotación.

35.Sin embargo, en consonancia con el Gobierno húngaro y la Comisión, entiendo que las autoridades competentes, cuando resulte apropiado, pueden basarse exclusivamente en los datos obtenidos de comprobaciones cruzadas con el registroENAR.

36.De la documentación que obra ante el Tribunal de Justicia se deduce que el señor Nagy es un «poseedor de animales» en el sentido del artículo 2, letraq), del Reglamento nº2419/2001. Con arreglo al artículo 7 del Reglamento nº1760/2000, cada poseedor de animales debe informar a la autoridad competente del número de animales que existen en su explotación.(14)

37.Además, en el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº817/2004 (e, indirectamente, en el artículo 66, apartados 1 y 4, de dicho Reglamento) se hace referencia al sistema integrado, concebido, entre otros fines, para identificar a los animales que hay en las explotaciones. El sistema funciona, en particular, con una base de datos informatizada, y hace referencia, entre otros, al sistema de identificación y registro de bovinos establecido conforme al Reglamentonº1760/2000.

38.A este respecto, el Tribunal de Justicia subrayó en la sentencia Maatschap Schonewille‑Prins(15) que la concesión de la prima por sacrificio estaba supeditada al cumplimiento, por parte de los poseedores de animales, de las normas de laUE aplicables a la identificación y registro de los bovinos.

39.En cuanto al sistema de identificación y registro, el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº796/2004 establece (como acertadamente señala la Comisión) que, con ciertas condiciones, los Estados miembros pueden determinar para qué solicitudes es posible usar los datos contenidos en la base de datos informatizada de bovinos, y en qué condiciones se pueden aceptar las solicitudes respecto de los animales que, conforme a la base de datos informatizada, cumplieran los requisitos para la ayuda en la fecha fijada por el Estado miembro. Asimismo, el artículo 57, apartado 4, letrab), de dicho Reglamento dispone que, cuando las irregularidades detectadas consistan en entradas incorrectas en el registro, debe llevarse a cabo un segundo control para establecer si la presencia de los animales afectados se debe considerar «no determinada». En todos los demás casos, la primera irregularidad se considerará válida, es decir, incluidos los casos para los que no se disponga de datos.

40.Procede añadir que, en relación con el sistema de identificación y registro de animales, en el Informe Especial nº6/2004 del Tribunal de Cuentas se señaló que el sistema integrado de identificación y registro de bovinos se introdujo en 1992 precisamente para evitar pagos injustificados, que el sistema se ha convertido en un importante elemento del sistema integrado y que desempeña un papel fundamental en el sistema de control administrativo de las ayudas al desarrollo rural. El Informe Especial nº6/2004 afirma que el funcionamiento práctico y la fiabilidad final de la base de datos depende de los poseedores de animales, que deben aportarle a ésta los datos de forma exhaustiva y asegurar que esté siempre actualizada.(16) Según dicho Informe, el registro informatizado de bovinos (un elemento básico del sistema de identificación y registro) se utiliza de una forma orientada a poder valorar la legitimidad de las solicitudes de ayuda.

41.Dichas disposiciones del Reglamento nº817/2004, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente, corroboran el importante papel desempeñado por el registro ENAR en el control administrativo de las ayudas al desarrollo rural. Como ya he expuesto, el trigésimo octavo considerando de dicho Reglamento subraya que «las disposiciones administrativas deben permitir una mejor gestión, seguimiento y control de la ayuda al desarrollo», y que «conviene aplicar, en la medida de lo posible, el sistema integrado […]».

42.El artículo 67 del Reglamento nº817/2004 dispone que la solicitud inicial de participación en el régimen y las sucesivas solicitudes de pago se deben controlar de forma que se garantice la verificación real del cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda. Conforme al artículo 68, «los controles administrativos serán exhaustivos e incluirán comprobaciones cruzadas, siempre que resulte apropiado, con los datos del sistema integrado. Estas comprobaciones abarcarán las parcelas y animales por los que se perciban ayudas, para evitar los pagos injustificados […]»

43.Como acertadamente ha observado el Gobierno húngaro, de lo anterior se deduce que los datos contenidos en el registro ENAR no sólo deben ser fiables, sino también completos para poder valorar si se han cumplido los requisitos para acceder a la ayuda. De hecho, el Tribunal de Justicia recalcó en la sentencia Maatschap Schonewille-Prins que «es indispensable que el sistema de identificación y de registro de los bovinos sea totalmente eficaz y fiable en cualquier momento de manera que, en particular, permita a las autoridades competentes localizar a la mayor brevedad posible, en caso de epizootia, la procedencia de un animal y tomar inmediatamente las disposiciones necesarias para evitar cualquier riesgo para la salud pública».(17)

44.Por lo tanto, es posible estar de acuerdo con el argumento de que el registro ENAR, como elemento dentro de un sistema complejo, da fe de si se cumplen las condiciones para acceder a la ayuda, ya sea en relación con el número de cabezas de ganado o con la densidad de ganado. En consecuencia, todo apunta a que la Hivatal (una vez determinó, basándose exclusivamente en el ENAR, que el señor Nagy no tenía el número de animales declarado en la solicitud de ayuda) estaba efectivamente facultada para no recurrir a otros medios de prueba.

45.De las consideraciones anteriores se deduce que, con arreglo al artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº796/2004, las autoridades competentes, a fin de denegar la ayuda, pueden basarse exclusivamente en los datos que se desprenden de las comprobaciones cruzadas con el registro ENAR, siempre que dichas autoridades hayan cumplido con su obligación de informar al respecto durante el procedimiento.

C.Quinta cuestión

46.Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 22 del Reglamento nº1257/1999, en relación con el artículo 68 del Reglamento nº817/2004, impone a las autoridades nacionales la obligación de facilitar información relativa a los requisitos para la ayuda agroambiental prevista en el artículo 22. En caso de que exista tal obligación, el órgano jurisdiccional remitente pretende aclarar su naturaleza y su alcance.

47.El señor Nagy alega que, en el momento de presentar su solicitud de ayuda, no era consciente de que estaba obligado a inscribir en el ENAR el número de animales existentes en su explotación. Además, nadie la había indicado (ya fuera oralmente o por escrito, mediante notificación, información, nota o instrucción) que existiera dicha formalidad ni que, de hecho, fuera un requisito fundamental para la ayuda solicitada.

48.El Gobierno húngaro alega que ni el Reglamento nº1257/1993 ni el Reglamento nº817/2004 permiten extraer la conclusión de que las autoridades nacionales están obligadas a dar información específica más allá de su deber de permitir que los posibles solicitantes conozcan las disposiciones legales que regulan la ayuda en cuestión, a través de su publicación. Además, el Gobierno húngaro considera que, aparte de la información general que se facilita en las notas de comunicación, documentos y guías en relación con las solicitudes de las ayudas, los agricultores pueden obtener información consultando a los órganos pertinentes.

49.La Comisión alega esencialmente que, con arreglo al artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº796/2004, corresponde al órgano jurisdiccional remitente valorar si el Estado miembro afectado tomó las medidas adecuadas.

50.En mi opinión, para responder a la quinta cuestión, en primer lugar resulta fundamental subrayar que, en lo que respecta a los derechos fundamentales (y habida cuenta de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa) se ha de tener en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que, con arreglo al artículo 6TUE, apartado 1, párrafo primero, tiene «el mismo valor jurídico que los Tratados».

51.Es innegable que el sistema jurídico de laUE pretende asegurar el cumplimiento del principio de igualdad de trato como principio general del Derecho, que está consagrado también en el artículo 20 de la Carta. Por lo tanto, no cabe duda de que el objetivo de cumplir con el principio de igualdad de trato es compatible con el Derecho de laUE.

52.En el presente caso, con arreglo al artículo 51, apartado 1, de la Carta, es de aplicación el citado artículo 20, porque el Estado miembro está aplicando aquí el Derecho de laUE.

53.Por otro lado, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.(18)

54.Es cierto que, en el presente asunto, los Reglamentos nº1257/1999 y nº817/2004 no se ocupan de la cuestión de si existe una obligación especial por parte de las autoridades nacionales de dar información acerca de los requisitos para tener derecho a la ayuda agroambiental y, por tanto, todo indica que la pretensión del señor Nagy es infundada.

55.Sin embargo, dentro del sistema (o, mejor dicho, del subsistema) de solicitudes de ayudas en el contexto de la PAC, de hecho es posible identificar una obligación de esetipo.

56.El artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº796/2004 dispone que las autoridades nacionales, con arreglo a los procedimientos vigentes, pueden basarse únicamente en la base de datos informatizada de bovinos, bajo ciertas condiciones (véase el punto9).

57.Aunque esa obligación de informar no es directamente relevante en el caso del señor Nagy, sí lo es claramente para los agricultores que solicitan ayudas de la misma manera en que lo hizo el señor Nagy. Por lo tanto, en un sistema de concesión de ayudas, las autoridades competentes están, en principio, obligadas a mantener informados a los solicitantes y a los potenciales solicitantes.

58.En consecuencia, también el señor Nagy debió haber sido debidamente informado.

59.Si aceptáramos que, en el litigio principal, carece de efectos legales el hecho de que no se haya cumplido la obligación de informar, eso significaría que, dentro de un mismo régimen de ayudas, se han creado al menos dos categorías de solicitantes: i)los que tienen derecho a ser informados de las consecuencias legales de que se compruebe que no se han identificado o registrado correctamente los animales, ya que la legislación aplicable impone expresamente a las autoridades competentes la obligación de mantenerles informados, y ii)los que, pese a encontrarse en una situación esencialmente idéntica, no tienen ese derecho, porque la legislación aplicable no contiene tal disposición expresa.

60.En mi opinión, dicha diferenciación constituiría una infracción del principio fundamental de igualdad ante la ley, cuya manifestación concreta en el presente caso es el derecho del señor Nagy, como solicitante de la ayuda, a ser advertido de las consecuencias legales de no registrar debidamente el número de bovinos en el registro ENAR (exactamente el mismo derecho que se reconoce a los solicitantes de ayudas en virtud del artículo 16 del Reglamento nº796/2004). Procede añadir que, de forma manifiesta, no hay justificación objetiva para tal diferencia de trato. Desde mi punto de vista, dicha infracción sería contraria al artículo 20 de la Carta.

61.De las anteriores consideraciones se deduce que procede responder a la quinta cuestión en el sentido de que, el caso de autos, la autoridad nacional estaba obligada a facilitar al solicitante de la ayuda (el señor Nagy) la información que le permitiera no sólo cumplir los requisitos para obtener la ayuda, sino también para evitar las consecuencias negativas (denegación de ayuda u obligación de reembolsar la ayuda ya recibida) de que no actuase conforme a dicha información.

62.Sin embargo, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz de los hechos, si la información facilitada al señor Nagy antes de que presentase su solicitud de ayuda era suficiente o no para asegurar que tenía la posibilidad real de evitar la denegación de la ayuda solicitada y la obligación de reembolsar la ayuda ya recibida.

IV.Conclusión

63.En consecuencia, considero que se debería responder del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Fővárosi Bíróság:

–Cuestiones primera y segunda: En el marco de la valoración de una solicitud de ayuda agroambiental en que la concesión de la ayuda se sujeta a una condición relativa a una cierta densidad de ganado aunque la ayuda no vaya dirigida a animales, está justificada la realización de comprobaciones cruzadas utilizando el sistema integrado de gestión y control y el sistema nacional integrado de identificación y registro (como elENAR).

–Cuestiones tercera y cuarta: En virtud del artículo 16 del Reglamento (CE) nº796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº1782/2003 del Consejo, en relación con el Reglamento (CE) nº1257/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, en su versión modificada, y del Reglamento (CE) nº817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), las autoridades nacionales competentes, cuando resulte apropiado, pueden basarse exclusivamente en los datos obtenidos de comprobaciones cruzadas con el registroENAR.

–Quinta cuestión: En cuanto a la obligación de facilitar información sobre los requisitos para tener derecho a la ayuda, el Estado miembro debe adoptar las medidas necesarias para garantizarque:

a)de acuerdo con las disposiciones aplicables al régimen de ayuda correspondiente, las fechas de inicio y fin de los períodos de retención estén claramente señaladas y sean comunicadas a los productores;

b)el productor sea consciente de que los animales de los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina se considerarán como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades, lo cual tendrá efectos legales.

Corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz de los hechos, si en el presente caso se cumplen las citadas condiciones.


1 – Lengua original: inglés.


2– Reglamento nº1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L160, p.80), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1783/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L270, p.70).


3– Reglamento nº817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L153, p.30).


4– Respectivamente, Reglamento nº 2419/2001de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) nº3508/92 del Consejo (DO L 327, p.11), y del Reglamento nº1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº2019/93, (CE) nº1452/2001, (CE) nº1453/2001, (CE) nº1454/2001, (CE) nº1868/94, (CE) nº1251/1999, (CE) nº1254/1999, (CE) nº1673/2000, (CEE) nº2358/71 y (CE) nº2529/2001 (DO L270, p.1, con corrección de errores en DO 2004, L94, p.70).


5– Reglamento nº796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº1782/2003 del Consejo (DO L141, p.18). Con arreglo al artículo 80 de dicho Reglamento, las referencias al Reglamento nº2419/2001 se entenderán hechas al Reglamento nº796/2004, y el Reglamento nº2419/2001 queda derogado.


6– Reglamento nº1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº820/97 del Consejo (DO L204, p.1).


7– Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO L121, p.1977; EE03/01, p.77).


8– Véase el Reglamento (CEE) nº3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L335, p.1). Dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento nº1782/2003, que especificó que seguiría aplicándose a las solicitudes de pagos directos respecto a los años naturales anteriores a2005.


9– A título ilustrativo, según parece, en 2005 los agricultores presentaron nada menos que 5.280.068reclamaciones (respecto a ayudas basadas en la superficie declarada). Sin embargo, los elementos sujetos a control son más simples y pueden ser comprobados de forma eficaz mediante bases de datos, con el complemento de una muestra limitada de controles sobre el terreno. Ése es el motivo por el que el Consejo decidió establecer el sistema integrado en 1992. Según parece, el 100% de las solicitudes se deben comprobar mediante verificaciones administrativas, y sólo el 7% de las solicitudes fueron verificadas sobre el terreno (el mínimo es el 5%). Véase «IACS: A successful risk management system», DG Agricultura, Comisión Europea, 2007, http://ec.europa.eu/budget/library/documents/implement_control /conf_risk_1007/iacs_risk_en.pdf.


10Ibid., p.5.


11– El «instrumento agrícola de preadhesión» (SAPARD) ayuda a los países aspirantes a ser miembros de laUE a prepararse para la PAC y para otras medidas relacionadas con las estructuras agrícolas y el desarrollo rural.


12– El 26 de agosto de 2004, mediante Decisión C(2004)3235, la Comisión autorizó el plan de desarrollo rural de Hungría. Con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº1257/1999, la Comisión debe examinar los programas propuestos para comprobar su conformidad con dicho Reglamento.


13– Véase el artículo 18 del Reglamentonº1782/2003.


14– En su sentencia de 24 de mayo de 2007, Maatschap Schonewille-Prins (C‑45/05, Rec. p.I‑3997), apartado 36, el Tribunal de Justicia señaló que «esta disposición está redactada en términos imperativos que describen de manera detallada el alcance de la obligación de notificación que incumbe a los poseedores de animales y definen con precisión el plazo concedido a dichos poseedores para cumplir la referida obligación».


15– Citada en la nota 14, apartado48.


16– Informe Especial nº6/2004, «El establecimiento del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina en la Unión Europea», acompañado de las respuestas de la Comisión (presentado con arreglo al segundo párrafo del apartado 4 del artículo 248 del TratadoCE) (DO 2005, C29, p.1), apartado57.


17– Citada en la nota 14, apartado41.


18– Véase, entre otras, la sentencia de 8 de julio de 2010, Afton Chemical (C‑343/09, Rec. p.I‑0000), apartado 74 y la jurisprudencia citada.

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