(Asunto C‑273/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C‑273/10

Fecha: 18-Mar-2011





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 18 de marzo de 2011 — Montoya Medina/Fondo de Garantía Salarial y Universidad de Alicante

(Asunto C‑273/10)

«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento — Política social — Directiva 1999/70/CE — Cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Derecho a trienios — Principio de no discriminación»

1.Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Condiciones de empleo — Concepto — Complemento por antigüedad — Inclusión — Obligación de aplicar el principio de no discriminación (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 4, ap.1) (véanse los apartados 32 a34)

2.Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Trabajadores que realizan el mismo trabajo — «Mismo trabajo» — Concepto —Trabajadores que se encuentran en una situación comparable — Criterios de apreciación (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 3, ap.2) (véanse los apartados 36 a39)

3.Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Razones objetivas que justifican una diferencia de trato — Concepto (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 4, ap.1) (véanse los apartados 34, 37, 40 a 43 y 47 y elfallo)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana — Interpretación de la cláusula 4, apartado 4, del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de laCES, la UNICE y elCEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L175, p.43) — Contratos de trabajo del personal docente e investigador celebrados con universidades públicas — Exclusión de determinados beneficios de los contratos de duración determinada.

Fallo

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva, sin ninguna justificación objetiva, el derecho a percibir un complemento salarial por antigüedad únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.

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