Asunto F‑10/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑10/10

Fecha: 31-Mar-2011

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 31 de marzo de 2011

Asunto F‑10/10

André Hecq

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Cobertura de gastos médicos al100% — Desestimación tácita — Inexistencia de decisión de reconocimiento del origen profesional de la enfermedad — Competencia reglada de la administración — Decisión desestimatoria de la reclamación — Decisión no meramente confirmatoria — Inexistencia de reclamación — Inadmisibilidad»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, por el que el Sr.Hecq solicita, por una parte, la anulación de la decisión implícita de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por la que se desestima su pretensión de 7 de diciembre de 2008 de que se le reembolsen varios gastos médicos al 100% y, por otra parte, «en la medida de lo necesario», la anulación de la resolución de 20 de octubre de 2009 por la que se desestima su reclamación.

Resultado:Se desestima el recurso por ser en parte manifiestamente infundado y en parte manifiestamente inadmisible. Se condena al demandante a cargar con la totalidad de las costas.

Sumario

1.Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Desestimación implícita de una demanda — Admisibilidad — Respuesta de trámite posterior de la administración en la que se informa al interesado de la tramitación diferida de su demanda — Irrelevancia respecto a la condición de acto lesivo

(Estatuto de los Funcionarios, art.90, ap.1)

2.Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Prestaciones — Reembolso al100% — Requisito

(Estatuto de los Funcionarios, art.73, ap.3)

3.Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Resolución desestimatoria de una reclamación — Desestimación pura y simple — Acto confirmatorio — Inadmisibilidad — Excepción

(Estatuto de los Funcionarios, arts.90y91)

4.Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Revocación de la decisión impugnada y adopción de una nueva decisión

(Estatuto de los Funcionarios, arts.90y91)

1.El artículo 90, apartado 1, del Estatuto tiene carácter imperativo y no tiene carácter dispositivo para las partes. Esta disposición, impidiendo que al funcionario se le prive de un acto lesivo del que pueda impugnar la legalidad, pretende proteger al interesado contra una eventual inacción de la administración.

Por consiguiente, el hecho de que la administración informe a un funcionario, con posterioridad al nacimiento de la decisión denegatoria implícita de su demanda, de la tramitación diferida de dicha demanda no puede cuestionar la existencia de la citada decisión. De ello se desprende la admisibilidad de las pretensiones dirigidas contra la decisión denegatoria implícita.

(véanse los apartados 50 a52)

2.La adopción de una decisión de reembolso al 100% de las prestaciones, en virtud del artículo 73, apartado 3, del Estatuto, presupone necesariamente la existencia de una decisión que reconozca el origen profesional de la enfermedad para cuyo tratamiento se han realizado las prestaciones de que se trate, esta última decisión sólo puede adoptarse al término del procedimiento previsto por la reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de la Unión. En otros términos, a falta de decisión que reconozca el origen profesional de una afección, adoptada de conformidad con el procedimiento previsto por la reglamentación común, la autoridad competente para la aplicación del artículo 73, apartado 3, del Estatuto sólo puede desestimar la pretensión de reembolso del 100% de las prestaciones que se han realizado para el tratamiento de la citada afección.

(véase el apartado53)

3.Las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la desestimación de una reclamación carecen, en principio, de contenido autónomo y dan lugar a que se someta al Tribunal de la Función Pública el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación. En efecto, la resolución que desestima una reclamación, sea tácita o explícita, no hace sino confirmar el acto o la omisión contra los que reclama el demandante y en sí misma considerada no es unacto.

No se puede reconocer la condición de acto lesivo a un acto puramente confirmatorio, como es el caso de un acto que no contiene ningún elemento nuevo en relación con un acto lesivo anterior y que, por tanto, no lo sustituye.

No obstante, una resolución por la que se desestima explícitamente una reclamación puede, habida cuenta de su contenido, no tener carácter puramente confirmatorio del acto impugnado en la reclamación. Así, tal es el caso cuando la resolución desestimatoria de la reclamación contiene un nuevo examen de la situación del demandante en función de elementos jurídicos y fácticos nuevos, o cuando modifica o completa la resolución inicial. En estos supuestos, la desestimación de la reclamación constituye un acto sometido al control del juez, que lo tiene en cuenta en la apreciación de la legalidad del acto impugnado, o incluso lo considera un acto lesivo que sustituye a aquél. En tales circunstancias no es necesario que el demandante introduzca una nueva reclamación contra la decisión modificada incluida en la resolución desestimatoria de la reclamación.

(véanse los apartados 60 a63)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión (33/79 y 75/79, Rec. p.1677), apartado 9; 10 de diciembre de 1980, Grasselli/Comisión (23/80, Rec. p.3709), apartado 18; 16 de junio de 1988, Progoulis/Comisión (371/87, Rec. p.3081), apartado 17; 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento (293/87, Rec. p.23), apartado8

Tribunal de Primera Instancia: 27 de junio de 2000, Plug/Comisión (T‑608/97, RecFP pp.I‑A‑125 y II‑569), apartado 23; 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión (T‑338/00 y T‑376/00, RecFP pp.I‑A‑301 y II‑1457), apartados 34 y 35; 2 de marzo de 2004, DiMarzio/Comisión (T‑14/03, RecFP pp.I‑A‑43 y II‑167), apartado 54; 10 de junio de 2004, Eveillard/Comisión (T‑258/01, RecFP pp.I‑A‑167 y II‑747), apartados 30 a 32; 14 de octubre de 2004, Sandini/Tribunal de Justicia (T‑389/02, RecFP pp.I‑A‑295 y II‑1339), apartado 49; 7 de junio de 2005, Cavallaro/Comisión (T‑375/02, RecFP pp.I‑A‑151 y II‑673), apartados 63a66

Tribunal de la Función Pública: 9 de septiembre de 2008, Ritto/Comisión (F‑18/08, RecFP pp.I‑A‑1-217 y II‑A‑1‑1195), apartado 17; 10 de noviembre de 2009, N/Parlamento (F‑93/08, RecFP pp.I‑A‑1-433 y II‑A‑1‑2339), apartado41

4.La finalidad del procedimiento administrativo previo se eludiría si el Tribunal de la Función Pública declarase la admisibilidad de pretensiones presentadas directamente contra la primera toma de posición de la administración, sin introducción previa de una reclamación. En efecto, un procedimiento que se desarrollase de esta manera no permitiría a la administración examinar de nuevo su decisión relativa a la demanda del funcionario y, en su caso, modificar la referida decisión, como exige la finalidad del procedimiento administrativo previo.

Cuando, a raíz de una reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado2, del Estatuto, la administración revoca la decisión impugnada y la sustituye por una nueva decisión, el acto inicialmente impugnado desaparece retroactivamente del ordenamiento jurídico y el demandante, si considera que la nueva decisión no le satisface plenamente, debe presentar contra ésta una nueva reclamación antes de impugnar la citada decisión ante el Tribunal de la Función Pública.

(véanse los apartados 73 y76)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07), apartado 111 y la jurisprudencia citada; 7 de julio de 2010, Tomas/Parlamento (F‑116/07, F‑13/08 y F‑31/08), apartados 63a66

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