Asunto C‑109/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑109/10

Fecha: 14-Abr-2011

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 14 de abril de 2011(1)

Asunto C‑109/10P

Solvay SA

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación – Competencia – Abuso de posición dominante (Art.82CE) – Descuentos de fidelidad – Discriminación de socios comerciales – Derecho de defensa – Acceso al expediente – Extravío de expedientes del procedimiento administrativo – Procedimiento contradictorio – Prohibición de utilización de pruebas (artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº17) – Derecho a ser juzgado en un plazo razonable – Duración excesiva del procedimiento – Mercado europeo de la sosa»






Índice


I.Introducción

II.Trasfondo del asunto

III.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

IV.Sobre la pretensión de que se anule la sentencia recurrida

A.Sobre varias cuestiones de Derecho relativas a la aplicación del artículo 82CE (motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso)

1.Observaciones preliminares

2.Sobre la delimitación del mercado geográfico pertinente (sexto motivo del recurso)

a)Primera parte del sexto motivo del recurso

b)Segunda parte del sexto motivo del recurso

c)Sobre otros argumentos esgrimidos en el marco del sexto motivo del recurso

d)Conclusión parcial

3.Sobre la posición dominante de Solvay (séptimo motivo del recurso)

a)Sobre las remisiones de Solvay a su sexto motivo del recurso

b)Sobre la posición dominante ocupada en los mercados nacionales (segunda parte del séptimo motivo del recurso)

i)Sobre el supuesto sesgado análisis del Tribunal General limitándose a las cuotas de mercado

ii)Sobre la supuesta desatención de diversos argumentos de Solvay

iii)Sobre la supuesta falta de acreditación suficiente de las cuotas de mercado

c)Sobre las circunstancias excepcionales invocadas (tercera parte del séptimo motivo del recurso)

i)Sobre los requisitos de motivación de la sentencia recurrida

ii)Sobre los requisitos de motivación de la Decisión controvertida

iii)Sobre la supuesta infracción del artículo 102TFUE (artículo 82CE)

d)Conclusión parcial

4.Sobre el abuso de la posición dominante de Solvay (motivos octavo y noveno del recurso)

a)Sobre el descuento «de grupo» a favor de Saint-Gobain (octavo motivo del recurso)

i)Sobre la alegación de ausencia de vínculo de exclusividad

ii)Sobre la alegación del reducido importe del descuento «de grupo»

iii)Sobre la supuesta ausencia de efectos sobre la competencia

iv)Conclusión parcial

b)Sobre el carácter discriminatorio de las prácticas comerciales de Solvay (noveno motivo del recurso)

i)Primera parte del noveno motivo del recurso

–Sobre la presunta desnaturalización de los escritos procesales de Solvay

–Sobre el error de Derecho sustantivo

ii)Segunda parte del noveno motivo del recurso

–Sobre la supuesta desnaturalización de los escritos procesales de Solvay

–Sobre la falta de motivación

iii)Conclusión parcial

B.Sobre la prohibición de utilización de las pruebas obtenidas en el marco de la verificación efectuada en abril de 1989 (segundo motivo del recurso)

1.Admisibilidad del segundo motivo del recurso

2.Procedencia del segundo motivo del recurso

a)Sobre la primera y segunda partes del segundo motivo del recurso (incumplimiento de los artículos14, apartado 3, y 20, apartado 1, del Reglamentonº17)

b)Sobre la tercera parte del segundo motivo del recurso (imputación de desnaturalización de los hechos)

c)Conclusión parcial

C.Sobre el derecho de defensa (motivos tercero, cuarto y quinto del recurso)

1.Sobre el derecho de acceso al expediente (motivos tercero y cuarto del recurso)

a)Admisibilidad de los motivos tercero y cuarto del recurso

b)Sobre los documentos integrantes del expediente del procedimiento que sólo pudieron consultarse en la sede del Tribunal General (cuarto motivo del recurso)

i)Primera parte del cuarto motivo del recurso

ii)Segunda parte del cuarto motivo del recurso

iii)Conclusión parcial

c)Sobre el extravío de partes del expediente del procedimiento tramitado por la Comisión (tercer motivo del recurso)

2.Sobre el procedimiento contradictorio (quinto motivo del recurso)

a)Primera parte del quinto motivo del recurso

b)Segunda parte del quinto motivo del recurso

c)Conclusión parcial

D.Sobre el derecho a ser juzgada en un plazo razonable (primer motivo del recurso)

1.Exigencias impuestas a la valoración de la duración del procedimiento (primera y segunda parte del primer motivo del recurso)

a)Sobre la cuestión previa relativa a la operatividad de las alegaciones de Solvay

b)Sobre la necesidad de una apreciación conjunta de la duración del procedimiento (primera parte del primer motivo del recurso)

c)Sobre la falta de motivación invocada (segunda parte del primer motivo del recurso)

2.Consecuencias jurídicas de un procedimiento excesivamente (partes tercera a quinta del primer motivo del recurso)

a)Necesidad de vulneración del derecho de defensa (tercera parte del primer motivo del recurso)

b)Incidencia de la duración del procedimiento en las posibilidades de defensa de Solvay en el presente asunto (cuarta parte del primer motivo del recurso)

i)Sobre la supuesta falta de motivación

ii)Sobre el supuesto error de Derecho sustantivo

iii)Otras alegaciones

iv)Conclusión parcial

c)Presunta renuncia de Solvay a una reducción de la multa (quinta parte del primer motivo del recurso)

3.Conclusión parcial

E.Anulación de la sentencia recurrida

F.Resolución sobre el litigio en primera instancia

1.Sobre el derecho de acceso al expediente

2.Sobre el derecho a seroído

3.Sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable

4.Conclusión parcial

V.Sobre la petición de reducción de la multa

A.Observación preliminar

B.Reducción de la multa

1.Sobre la duración excesiva de los procedimientos administrativo y jurisdiccional

2.Sobre el importe de la reducción de la multa

VI.Costas

VII.Conclusión


I.Introducción

1.Que el tiempo lo cura todo, como reza el viejo dicho popular, puede cuando menos dudarse seriamente a la luz del presente litigio. La Administración y los tribunales europeos llevan más de veinte años conociendo del asunto de autos. Varias generaciones de juristas se han ocupado del mismo. Algunos expedientes han desaparecido y los procedimientos jurisdiccionales se han dilatado duranteaños.

2.Los orígenes de este litigio se remontan a la década de los ochenta. La Comisión Europea reprocha a la empresa belga Solvay, entre otras cosas, haber abusado de su posición dominante en el mercado del carbonato sódico(2) entre los años 1983 y 1990, razón por la que, en dos intentos (1990 y 2000), impuso a Solvay una multa contra la que, desde entonces y hasta la fecha, la empresa belga se defiende ante los tribunales.

3.En esta ocasión, el Tribunal de Justicia, como instancia de casación, conoce por segunda vez del presente asunto. En la fase actual del litigio las partes en el procedimiento discrepan, entre otros numerosos puntos, acerca de dos cuestiones de Derecho de importancia fundamental referidas al derecho de acceso al expediente y al principio del plazo razonable, respectivamente.

4.Por una parte, Solvay denuncia que no se le concedió el debido acceso al expediente, vulnerando de este modo su derecho de defensa. En este contexto, el Tribunal de Justicia debe abordar, entre otras, la cuestión de cómo debe valorarse el hecho de que la Comisión no pueda encontrar una parte de su expediente relativo al procedimiento administrativo.

5.Por otra parte, Solvay alega que la duración de los procedimientos administrativo y jurisdiccional en el presente asunto ha sido excesiva. Según Solvay, esta situación constituye una violación del derecho fundamental a ser juzgado en plazo razonable, que debe ser penalizada con una sanción efectiva.

6.En cuanto al reproche de la duración excesiva del procedimiento, Solvay también ha interpuesto, paralelamente al presente recurso de casación, una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») alegando una violación del artículo 6, apartado 1, del CEDH,(3) y dirigida contra los 27 Estados miembros de la Unión Europea.(4)

II.Trasfondo del asunto

7.Como ha señalado el Tribunal General,(5) en abril de 1989, la Comisión Europea efectuó con arreglo al artículo 14 del Reglamento n°17,(6) sin previo aviso, inspecciones («verificaciones») en los locales de varias empresas que operan en el mercado del carbonato sódico, entre las que se encuentra la empresa belga Solvay.(7) Posteriormente, la Comisión recabó información complementaria de las empresas implicadas.

8.Al término de sus investigaciones, la Comisión imputó a Solvay la participación en prácticas restrictivas de la competencia así como el abuso de su posición dominante en el mercado del carbonato sódico.

9.El presente procedimiento versa únicamente sobre el abuso de la posición dominante constatado por la Comisión.(8) Al respecto, en 1990, la Comisión, sobre la base de una primera Decisión adoptada con arreglo al artículo 86 del Tratado CEE, en relación con el Reglamento nº17 (Decisión91/299/CEE),(9) impuso a Solvay una multa comparativamente elevada en aquella fecha equivalente a 20millones de euros.(10) Sin embargo, dado que esta primera Decisión adolecía de un vicio de forma relativo a su autenticación, la misma resultó inexistente ante los tribunales.(11) A continuación, la Comisión adoptó en el año 2000 sin llevar a cabo ningún otro trámite procesal(12) –en particular, sin nueva audiencia de Solvay– una segunda Decisión imponiendo de nuevo a esta empresa una multa de igual cuantía, basándose esta vez en el artículo 82CE, en relación con el Reglamento nº17 (Decisión 2003/6/CE).(13) Esta última Decisión constituye el punto de partida del presente procedimiento jurisdiccional.

10.En primera instancia, Solvay obtuvo sólo un éxito marginal con su recurso de anulación interpuesto contra la Decisión 2003/6: mediante sentencia de 17 de diciembre de 2009, el Tribunal General redujo la cuantía de la multa en un 5% a 19millones de euros, pero desestimó por infundado en todo lo demás el recurso de Solvay.(14) A esta sentencia dictada en primera instancia, cuyo pronunciamiento se hizo esperar ochoaños y nuevemeses, se opone Solvay(15) con el presente recurso de casación.

11.Cronológicamente, las etapas más importantes superadas hasta la fecha en el presente litigio pueden resumirse como sigue:

Procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la primera Decisión de imposición de multa

Abril de 1989:Inspecciones efectuadas por la Comisión

Marzo de 1990:Notificación del pliego de cargos

Diciembre de 1990:Decisión de imposición de multa 91/299 adoptada por la Comisión

Procedimiento jurisdiccional destinado a la anulación de la primera Decisión de imposición de multa

Mayo de 1991:Recurso de anulación interpuesto por Solvay ante el Tribunal de Primera Instancia (T‑32/91)

Junio de 1995:Anulación de la Decisión 91/299

Agosto de 1995:Recurso de casación interpuesto por la Comisión (C‑288/95P)

Abril de 2000:Desestimación del recurso

Procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la segunda Decisión de imposición de multa

Diciembre de 2000:Decisión de imposición de multa 2003/6 adoptada por la Comisión

Procedimiento jurisdiccional desde la adopción de la segunda Decisión de imposición de multa

Marzo de 2001:Recurso de anulación interpuesto por Solvay ante el Tribunal de Primera Instancia (T‑57/01)

Diciembre de 2009: Sentencia recurrida del Tribunal General (T‑57/01)

Marzo de 2010: Presente recurso de casación interpuesto por Solvay (C‑109/10P)

III.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

12.Mediante el presente recurso de casación, Solvay solicita:

–Que se anule la sentencia dictada el 17 de diciembre de2009.

–Que vuelva a examinarse el recurso en sus partes anuladas y se anule la Decisión de la Comisión de 13 de diciembre de 2000, en todo o en parte, según el alcance de los motivos contemplados.

–Que se anule la multa de 19millones de euros o, en su defecto, que se reduzca muy sustancialmente su importe como indemnización del grave perjuicio sufrido por la recurrente por la duración extraordinaria del procedimiento.

–Que se condene a la Comisión a cargar con las costas del recurso de casación y del procedimiento ante el Tribunal General.

13.La Comisión solicita, por su parte:

–Que se desestime el recurso de casación.

–Que se condene en costas a la recurrente.

14.El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se ha sustanciado en primer lugar por escrito y después en la vista oral celebrada el 18 de enero de 2011. El acto de la vista se celebró conjuntamente para los asuntos C‑109/10P y C‑110/10P.

IV.Sobre la pretensión de que se anule la sentencia recurrida

15.Solvay solicita con carácter principal que se anule la sentencia recurrida y apoya su pretensión en nueve motivos de casación. Examinaré estos motivos en el siguiente orden alterado: comenzaré con el análisis de las cuestiones de Derecho relativas a la aplicación del artículo 82CE (infra parte A), a continuación, abordaré la apreciación de la problemática procedimental (infra partes B y C), y finalmente, la apreciación jurídica de los motivos de casación relativos al derecho a ser juzgado en un plazo razonable (infra parteD).

16.Aunque al asunto de autos aún resulte aplicable el antiguo Reglamento antimonopolios en la versión del Reglamento nº17, las cuestiones de Derecho arrojadas no han perdido un ápice de su relevancia con la modernización de la normativa procesal en materia de prácticas restrictivas de la competencia llevada a cabo por el Reglamento (CE)nº1/2003.(16)

A.Sobre varias cuestiones de Derecho relativas a la aplicación del artículo 82CE (motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso)

17.En sus motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso, Solvay plantea diversas cuestiones relativas a la aplicación del artículo 82CE en el presente asunto.

1.Observaciones preliminares

18.Antes de proceder al examen propiamente dicho de las censuras formuladas por Solvay es necesario hacer dos breves observaciones relativas a las disposiciones de Derecho sustantivo aplicables, por un lado, y a la pertinencia de ciertas manifestaciones de la Comisión sobre política de la competencia, porotro.

19.En lo que concierne a las disposiciones de Derecho sustantivo aplicables, Solvay cita en todo momento el artículo 102TFUE. Sin embargo, dado que debe partirse de la normativa vigente en el momento de la adopción de la Decisión controvertida, considero preferible remitirse al artículo 82CE.(17) Ciertamente, este hecho no supone diferencia alguna para la apreciación jurídica del recurso de casación, ya que, por cuanto aquí interesa, el contenido de ambas disposiciones es idéntico.

20.En segundo lugar, respecto a las manifestaciones de la Comisión sobre política de la competencia, Solvay fundamenta su recurso de casación, en repetidas ocasiones, en una Comunicación de la Comisión de 2009 que contiene las «Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo 82 del Tratado CE a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes».(18)

21.Esta Comunicación carece de pertinencia en la apreciación del presente recurso de casación. No desempeña papel alguno el modo en que la Comisión proyecte orientar en el futuro su política de competencia en relación con el artículo 102TFUE (antiguo artículo 82CE). En efecto, por un lado, los eventuales nuevos enfoques en la aplicación de esta disposición sólo serán relevantes para futuras decisiones de la Comisión, pero no para la apreciación jurídica de una decisión ya adoptada. Por otro lado, aun en el caso de que modifique su práctica administrativa, la Comisión debería seguir moviéndose en el marco que le fijan los Tratados en la interpretación del Tribunal de Justicia.(19)

2.Sobre la delimitación del mercado geográfico pertinente (sexto motivo del recurso)

22.El sexto motivo del recurso, dirigido contra los apartados252 a 259 de la sentencia recurrida, critica las declaraciones del Tribunal General sobre la delimitación del mercado geográfico pertinente.

23.En esencia, Solvay reprocha al Tribunal General la falta de motivación de la sentencia recurrida. Solvay alega que el razonamiento de la sentencia es, por un lado, confuso y contradictorio (primera parte del sexto motivo del recurso), y, por otro, adolece de lagunas y no entra a analizar numerosos argumentos aducidos por la recurrente en primera instancia (segunda parte del sexto motivo del recurso). Por consiguiente, el enfoque de este motivo del recurso se centra en el deber del Tribunal General de motivar debidamente sus sentencias (artículo 36, en relación con el artículo 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia).

a)Primera parte del sexto motivo del recurso

24.La primera parte del sexto motivo del recurso se remite a una cierta confusión conceptual en la Decisión controvertida. En dicha Decisión, la Comisión define el mercado geográfico pertinente como el «mercado […] en la Comunidad (sin incluir al Reino Unido e Irlanda)»,(20) pero, en otras ocasiones utiliza expresiones como «Comunidad», «Europa Occidental» y «mercado […] en Europa Occidental».(21) Si la Comisión hubiese empleado en la Decisión controvertida una terminología clara y uniforme, los órganos jurisdiccionales de la Unión posiblemente no tendrían que analizar los argumentos esgrimidos por las partes al respecto.

25.Solvay considera que la sentencia recurrida no aclara si el Tribunal General emplea como sinónimos las expresiones «Comunidad», «Comunidad (sin incluir al Reino Unido e Irlanda)», «Europa Occidental» y «mercado en Europa Occidental» o, si, por el contrario, aprecia contracciones entre las mismas.

26.Esta alegación no se sostiene.

27.Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional .(22)

28.De una lectura conjunta de los apartados 251 a 254 de la sentencia recurrida se infiere, de forma clara e inequívoca, que el Tribunal General no aprecia ninguna diferencia de fondo entre los conceptos mencionados.

29.El Tribunal General partió en sus reflexiones de la definición del mercado geográfico pertinente como el «mercado […] en la Comunidad (sin incluir al Reino Unido e Irlanda)»,formulada por la Comisión.(23) Además, en el marco del procedimiento jurisdiccional en primera instancia, el Tribunal General recabó de la Comisión la confirmación de que las alusiones al «mercado en Europa Occidental», a «Europa Occidental» o a la «Comunidad» hechas en determinados pasajes de la Decisión controvertida se refieren al mismo mercado geográfico, es decir, también al «mercado […] en la Comunidad (sin incluir al Reino Unido e Irlanda)».(24) A mayor abundamiento, el Tribunal General resaltó que la definición de mercado geográfico como «mercado […] en la Comunidad (sin incluir al Reino Unido e Irlanda)» recogida en el considerando136 de la Decisión controvertida «no contradice otros considerandos» de la misma.(25)

30.Por lo tanto, en el aspecto criticado por Solvay, la motivación de la sentencia recurrida es clara y no contradictoria. Puede que Solvay no considere materialmente acertado el razonamiento del Tribunal General sobre el mercado geográfico pertinente. Sin embargo, el hecho de que el Tribunal General llegara, en cuanto al fondo, a una conclusión que no era la de la recurrente no implica, por sí mismo, que la sentencia recurrida adolezca de falta de motivación.(26) En consecuencia, la alegación de falta de motivación no puede prosperar.

b)Segunda parte del sexto motivo del recurso

31.En la segunda parte del sexto motivo del recurso, Solvay reprocha al Tribunal General no haber precisado por qué considera pertinentes los mercados nacionales para apreciar la legalidad de la Decisión controvertida. Solvay critica asimismo que el Tribunal General no examinó numerosos argumentos alegados a este respecto en el procedimiento en primera instancia.

32.Esta parte del sexto motivo del recurso no puede prosperar por dos razones.

33.En primer lugar, la censura formulada por Solvay se debe a una lectura errónea de la sentencia recurrida. En contra de la opinión sostenida por Solvay, el Tribunal General no ha considerado en absoluto «pertinentes los mercados nacionales». Este órgano jurisdiccional abordó únicamente, con carácter subsidiario, la cuestión de los mercados nacionales para el supuesto de que la Comisión, tal como afirma Solvay, no hubiese definido correctamente(27) el mercado geográfico pertinente como «mercado […] en la Comunidad (sin incluir al Reino Unido e Irlanda)».(28)

34.Por consiguiente, la crítica de la recurrente relativa a los mercados nacionales se dirige en definitiva contra un pasaje de la motivación de la sentencia que no contiene fundamentos esenciales de la misma sino únicamente obiter dicta. Conforme a reiterada jurisprudencia, dichas imputaciones deben desestimarse por «inoperantes» (francés: «inopérant»).(29)

35.En segundo lugar, la recurrente impone con su reproche exigencias desproporcionadas al alcance del deber de motivación de las sentencias en primera instancia. Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos formulados por las partes en el litigio y, por tanto, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.(30)

36.Es cierto que el Tribunal General está obligado a analizar en su sentencia todas las ilegalidades alegadas en primera instancia.(31) Ahora bien, habida cuenta de los limitados recursos, precisamente en un extenso litigio en materia de Derecho de la competencia no puede exigirse a los órganos jurisdiccionales de la Unión entrar a analizar de forma detallada todas y cada una de las alegaciones marginales de las partes. En un asunto como el de autos, sólo es decisivo que el Tribunal General motive de modo inteligible, aunque sea de modo sucinto, por qué considera conforme a Derecho la Decisión controvertida adoptada por la Comisión.

37.En el caso de autos, el Tribunal General cumplió estas exigencias al demostrar que, incluso tomando como base los mercados nacionales, Solvay se encontraba en una posición dominante en cada uno de los Estados en los que supuestamente cometió las infracciones que se le imputaron.(32) De ello infirió el Tribunal General, en un salto lógico, que, incluso suponiendo un posible error de la Comisión en la delimitación del mercado pertinente (es decir, la creencia errónea de que se trataba de un mercado comunitario sin incluir al Reino Unido e Irlanda, en lugar de partir correctamente de los mercados nacionales), tal error no habría justificado la anulación de la Decisión controvertida.(33) El Tribunal General no consideró necesario explicar pormenorizadamente esta clara conclusión.

c)Sobre otros argumentos esgrimidos en el marco del sexto motivo del recurso

38.En el marco del sexto motivo del recurso, Solvay alega asimismo una vulneración del artículo 102TFUE (artículo 82CE). Empero, habida cuenta de la falta de motivación censurada por Solvay, las alegaciones formuladas al respecto carecen de contenido sustantivo propio, por lo que no requieren un análisis separado. Respecto a las mismas rige lo anteriormente expuesto sobre la falta de motivación.(34)

39.Solvay afirma asimismo que el Tribunal General ha desnaturalizado los hechos y las pruebas. Sin embargo, esta imputación también carece de contenido sustantivo propio. Solvay pasa por alto, especialmente, las exigencias derivadas de una jurisprudencia reiterada sobre el artículo 256TFUE, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, y el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letrac), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia,(35) dado que en el escrito de interposición de recurso no se indican de manera precisa los elementos de prueba supuestamente desnaturalizados por el Tribunal General ni tampoco se demuestran los errores de análisis en los que este órgano jurisdiccional supuestamente ha incurrido con dicha desnaturalización.

40.Por último, Solvay alega una vulneración del artículo 299CE, apartado 1 (antiguo artículo 227, apartado 1, del Tratado CEE), en el que se define el territorio de la Comunidad Europea.(36) A juicio de la recurrente, habida cuenta de esta disposición, la equiparación entre los conceptos «Comunidad Europea», «Europa Occidental» y «mercado en Europa Occidental» no está fundada legalmente.

41.Este razonamiento tampoco resulta convincente. Es cierto que, en su acepción común, el concepto geográfico y político de «Europa Occidental» no coincide con el entonces territorio de la Comunidad Europea. Pero, al adoptar una decisión en un asunto relativo a una práctica restrictiva de la competencia, la Comisión (y por extensión los órganos jurisdiccionales de la Unión) puede basarse en una conceptualización propia que no ha de coincidir necesariamente con las concepciones geográficas y políticas tradicionales, aunque esto no se considere muy deseable. Como acertadamente expone la Comisión, el mercado geográfico relevante en materia de Derecho de la competencia es un concepto funcional, cuya delimitación responde, en primera línea, a consideraciones de carácter económico.

d)Conclusión parcial

42.Por consiguiente, el sexto motivo del recurso carece de fundamento en su totalidad.

3.Sobre la posición dominante de Solvay (séptimo motivo del recurso)

43.El séptimo motivo del recurso se centra en la posición dominante de Solvay en el mercado. Está dirigido contra los apartados 275 a 305 de la sentencia recurrida. A juicio de Solvay, el Tribunal General erró al admitir las declaraciones de la Comisión acerca de la posición dominante de la empresa en el mercado, conculcando de este modo el deber de motivación que le incumbe (artículo 36, en relación con el artículo 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia) y el artículo 102TFUE (artículo 82CE).

a)Sobre las remisiones de Solvay a su sexto motivo del recurso

44.En la primera parte del séptimo motivo del recurso, así como en algunos pasajes de los motivos segundo y tercero, Solvay se remite, en esencia, únicamente a sus alegaciones formuladas en el sexto motivo del recurso. A su juicio, habida cuenta de que existen dudas acerca de la delimitación del mercado geográfico relevante, el Tribunal General no puede constatar la existencia de una posición dominante «en el mercado comunitario».(37)

45.El fundamento de las imputaciones aquí formuladas depende en su totalidad de la valoración del sexto motivo del recurso, en el que se basan prácticamente. Es decir, si, como he propuesto, se desestima la primera parte del sexto motivo del recurso,(38) también deberá desestimarse la primera parte del séptimo motivo del recurso. Esto mismo debe regir para los pasajes de los motivos segundo y tercero del recurso que sólo aluden a la problemática de la delimitación del mercado pertinente.

b)Sobre la posición dominante ocupada en los mercados nacionales (segunda parte del séptimo motivo del recurso)

46.La segunda parte del séptimo motivo del recurso se centra en el nivel de prueba necesario para acreditar una posición dominante en el mercado.

i)Sobre el supuesto sesgado análisis del Tribunal General limitándose a las cuotas de mercado

47.Por un lado, Solvay alega que el Tribunal General ha infringido el artículo 102TFUE (artículo 82CE), al afirmar que la empresa ocupa una posición dominante en los mercados nacionales basándose únicamente en las cuotas de mercado y sin tener en cuenta otros factores relevantes.

48.No me convence esa argumentación. Este punto se basa en una lectura manifiestamente errónea de la sentencia recurrida.

49.El Tribunal General no ha constreñido en absoluto su análisis limitándose a considerar únicamente las cuotas de mercado. Al contrario, en un primer momento, se orientó en la dirección marcada por la jurisprudencia, según la cual, la existencia de una posición dominante resulta, en general, de la concurrencia de varios factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente determinantes.(39)

50.No obstante, en un segundo momento, el Tribunal General partió fundadamente de que las cuotas de mercado muy elevadas constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante.(40) También añadió con acierto que una cuota de mercado del 50% constituye, por sí misma, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante.(41)

51.Por último, en un tercer momento, el Tribunal General abordó el análisis de algunos aspectos suscitados en el procedimiento en primera instancia que, a juicio de Solvay, en cuanto circunstancias excepcionales, podrían haber desvirtuado la presunción de posición dominante.(42)

52.Por lo tanto, contrariamente a lo que afirma Solvay, el Tribunal General también analizó otros aspectos distintos a las cuotas de mercado. Este órgano jurisdiccional sólo tomó la presunción de posición dominante que se infiere de cuotas de mercado a partir del 50% como punto de partida de sus reflexiones, completándolas, a continuación, con consideraciones sobre la posible existencia de circunstancias excepcionales. Este modo de proceder está en perfecta consonancia con las exigencias derivadas del artículo 82CE (artículo 102TFUE) y la jurisprudencia que lo interpreta.

ii)Sobre la supuesta desatención de diversos argumentos de Solvay

53.Por otro lado, Solvay denuncia que el Tribunal General no examinó muchos de los argumentos que expuso en el procedimiento en primera instancia. En concreto, se trata de la distancia entre las cuotas de mercado de Solvay y sus competidores, por una parte, y de la capacidad de producción, por otra. Esta aseveración supone, en definitiva, alegar una infracción de la obligación de motivación.(43)

54.Esta imputación no puede prosperar por los motivos expuestos anteriormente respecto al sexto motivo del recurso.(44) Siempre que el Tribunal General se pronuncie sobre cada una de las ilegalidades imputadas, como así ha sido en este caso, no es necesario que examine de manera pormenorizada todos y cada uno de los argumentos específicos formulados por las partes.

iii)Sobre la supuesta falta de acreditación suficiente de las cuotas de mercado

55.Finalmente, Solvay alega que las cuotas de mercado que se le asignan y en función de las cuales se presume su posición dominante no han sido suficientemente acreditadas.

56.Esta alegación debe declararse inadmisible sin proceder a ningún otro examen, porque la misma supone cuestionar la apreciación de los hechos y de la prueba efectuada por el Tribunal General, función que no incumbe al Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.(45)

c)Sobre las circunstancias excepcionales invocadas (tercera parte del séptimo motivo del recurso)

57.En la tercera parte del séptimo motivo del recurso, Solvay reprocha al Tribunal General no haber examinado sus alegaciones sobre la existencia de circunstancias excepcionales, que, a juicio de Solvay, hubieran desvirtuado la afirmación de que la empresa ocupa una posición dominante en el mercado.

58.Esta alegación carece de fundamento. No menos de 19 apartados de la sentencia recurrida(46) están dedicados a examinar posibles circunstancias excepcionales y las correspondientes alegaciones de Solvay.

i)Sobre los requisitos de motivación de la sentencia recurrida

59.Como ya se ha indicado, la obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos formulados por las partes en el litigio y, por tanto, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.(47)

60.Puede que Solvay no comparta el contenido de los motivos por los que el Tribunal General rechaza la existencia de circunstancias excepcionales. No obstante, ello no es suficiente para concluir que la sentencia recurrida adolece de un vicio de motivación.(48)

61.En contra de lo alegado por la recurrente, el Tribunal General no excluye la existencia de circunstancias excepcionales basándose únicamente en las elevadas cuotas de mercado de Solvay, sino que en el pasaje controvertido de la sentencia, este órgano jurisdiccional analiza otros muchos factores, como la presunta posibilidad de sustitución de los productos de Solvay(49) y el poder de compensación de los clientes.(50)

62.Sin perjuicio de una eventual desnaturalización, aquí no invocada, no compete al Tribunal de Justicia sustituir en el marco del recurso de casación la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General por su propia apreciación sobre la concurrencia de las circunstancias excepcionales invocadas.(51)

ii)Sobre los requisitos de motivación de la Decisión controvertida

63.Al margen de esta tercera parte del séptimo motivo del recurso, Solvay también reprocha al Tribunal General haber infringido el artículo 296TFUE (antiguo artículo 253CE) al no censurar la Decisión controvertida de la Comisión por falta de motivación respecto al poder de compensación de los clientes de Solvay.

64.Esta alegación tampoco tiene ninguna perspectiva de prosperar.

65.Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253CE (artículo 296TFUE) debe estar adaptada a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la Unión de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.(52)

66.Sin embargo, el autor de un acto de esta naturaleza no está obligado a definir su postura sobre elementos claramente secundarios ni a prever potenciales objeciones.(53) Al igual que el Tribunal General en la sentencia recurrida, tampoco la Comisión estaba obligada a analizar en la Decisión controvertida cada uno de los argumentos formulados por Solvay.

iii)Sobre la supuesta infracción del artículo 102TFUE (artículo 82CE)

67.Por último, en el marco de esta tercera parte del séptimo motivo del recurso, Solvay alega en varias ocasiones una infracción del artículo 102TFUE (artículo 82CE). Ahora bien, esta disposición se menciona simplemente, sin mayores explicaciones, al mismo tiempo que se invoca la falta de motivación.(54) Tal imputación carece de contenido sustantivo propio y no requiere un análisis separado.

d)Conclusión parcial

68.Por consiguiente, el séptimo motivo del recurso es, en conjunto, parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

4.Sobre el abuso de la posición dominante de Solvay (motivos octavo y noveno del recurso)

69.En los motivos octavo y noveno del recurso se discuten presuntos errores de Derecho relacionados con el abuso de la posición dominante de Solvay imputado por la Comisión.

a)Sobre el descuento «de grupo» a favor de Saint-Gobain (octavo motivo del recurso)

70.El octavo motivo del recurso se refiere al descuento «de grupo» del 1,5% que, en un «protocolo secreto», Solvay concedió a la empresa francesa Saint-Gobain, como uno de sus clientes más importantes. En la Decisión controvertida, la Comisión consideró, con la aprobación del Tribunal General, dicho descuento «de grupo» un abuso de la posición dominante de Solvay en el mercado.(55) En este contexto, Solvay impugna el razonamiento que siguió el Tribunal General en los apartados 348 a 358 de la sentencia recurrida. A su juicio, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que dicho descuento «de grupo» representa un descuento de fidelidad abusivo incompatible con el artículo 82CE.(56)

71.En concreto, Solvay alega, por un lado, una infracción del artículo 102TFUE (artículo 82CE) y un incumplimiento del deber de motivación de las sentencias de primera instancia (artículos 36 y 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia), por otro. Empero, el incumplimiento alegado del deber de motivación carece de relevancia propia independiente de los errores de Derecho sustantivo invocados. En realidad, Solvay sostiene una postura materialmente distinta a la del Tribunal General en lo que concierne a los descuentos «de grupo». Ahora bien, como se indicó anteriormente, las divergencias en cuanto al fondo no afectan al deber de motivación,(57) por lo que debe desestimarse de entrada la alegación basada en la falta de motivación. En consecuencia, examinaré a continuación el octavo motivo del recurso exclusivamente desde la perspectiva de la infracción del artículo 82CE (artículo 102TFUE).

i)Sobre la alegación de ausencia de vínculo de exclusividad

72.En primer lugar, Solvay critica al Tribunal General haber calificado erróneamente el descuento «de grupo» concedido a Saint-Gobain de descuento de fidelidad. La recurrente alega que el Tribunal General ha pasado por alto que en aquella fecha Solvay únicamente cubría el 67% de las necesidades de Saint-Gobain y en Francia sólo el 15%. Por lo tanto, el descuento «de grupo» concedido por Solvay no iba unido a una relación de exclusividad o cuasi-exclusividad en el suministro de Saint-Gobain, como, a juicio de la recurrente, exige la existencia de un descuento de fidelidad de carácter abusivo.

73.A primera vista, podría llegarse a la conclusión de que, con esta alegación, Solvay pretende instar al Tribunal de Justicia, como instancia de casación, a sustituir la apreciación de los hechos y de las pruebas realizada por el Tribunal General por la suya propia, lo cual sería inadmisible. Pero, en realidad, lo que se denuncia es que el Tribunal General, al apreciar la existencia de un descuento «de grupo», eludió un criterio que Solvay considera jurídicamente decisivo, a saber, el criterio de la exclusividad o la cuasi-exclusividad del suministro del beneficiario del descuento por parte de la empresa que ocupa una posición dominante. Si efectivamente dicho criterio de exclusividad es jurídicamente relevante en la apreciación de un abuso en el sentido del artículo 82CE representa una cuestión de Derecho, cuyo examen sí compete al Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación.(58)

74.En opinión de Solvay, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se infiere que los descuentos de fidelidad sólo constituyen una práctica comercial abusiva cuando van unidos a un suministro exclusivo o cuasi-exclusivo del cliente por parte de la empresa que ocupa una posición dominante en el mercado.

75.Esta premisa es errónea. Solvay apoya su alegación significativamente sólo en la sentencia Hoffmann-LaRoche.(59) Otras sentencias pertinentes en las que el Tribunal de Justicia trata la problemática de los descuentos, en particular las sentencias MichelinI(60) y British Airways,(61) ni siquiera se mencionan tangencialmente.

76.Como ha resaltado el Tribunal de Justicia, de sus anteriores sentencias sobre el artículo 86del Tratado CEE (artículo 82CE) no puede deducirse que los incentivos y descuentos concedidos por empresas en posición dominante sólo revisten un carácter abusivo en las circunstancias descritas en dichas sentencias.(62)

77.El carácter abusivo de los descuentos concedidos por empresas que ocupan una posición dominante en el mercado debe apreciarse a la luz del conjunto de circunstancias del asunto concreto y, en particular, de los criterios y condiciones de concesión del descuento.(63) Resulta determinante si estos descuentos pueden producir un efecto de exclusión, es decir, si pueden, por un lado, dificultar o imposibilitar el acceso al mercado de los competidores de la empresa en posición dominante, y, por otro, dificultar o imposibilitar, para sus otras partes contratantes, la elección entre varias fuentes de aprovisionamiento o socios comerciales.(64) Procede averiguar, asimismo, si existe una justificación económica objetiva de los descuentos e incentivos otorgados.(65)

78.De la jurisprudencia actual no puede inferirse que los descuentos sólo son abusivos cuando van unidos a un vínculo de exclusividad o cuasi-exclusividad entre el cliente y la empresa que ocupa una posición dominante en el mercado. Al contrario, los asuntos MichelinI(66) y British Airways(67) se referían a sistemas de descuentos o programas de remuneración sin dicho vínculo de exclusividad.

79.En vista de todo ello, considero que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al renunciar a una observación expresa acerca del suministro exclusivo o cuasi-exclusivo de Saint-Gobain por parte de Solvay.(68)

80.Sólo en aras de la exhaustividad debo añadir que la crítica –por lo demás muy poco detallada– de Solvay, de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de descuentos de fidelidad es formalista y carece de base económica, resulta asimismo infundada. Recordemos que en su apreciación de los sistemas de descuentos, el Tribunal de Justicia se basa en el conjunto de las circunstancias del caso concreto y reconoce expresamente la posibilidad de una justificación económica objetiva.(69) Este modo de proceder dista de ser formalista.

ii)Sobre la alegación del reducido importe del descuento «de grupo»

81.En segundo lugar, Solvay argumenta que el importe del descuento «de grupo» del 1,5% es demasiado reducido como para que haya podido influir perceptiblemente en las decisiones comerciales del grupo Saint-Gobain. Alega que el Tribunal General no explica en qué medida la reducción de precios concedida por Solvay pudo afectar concretamente al comportamiento del grupo Saint-Gobain.

82.Es un hecho que el Tribunal General, en el apartado 355 de la sentencia recurrida, sólo examinó de forma extremadamente parca los posibles efectos contrarios a la competencia del descuento «de grupo». No obstante, su lapidaria declaración de que «a pesar de ser modesto, el importe de un descuento de fidelidad ejerce una influencia sobre las condiciones de la competencia», debe contemplarse en relación con sus declaraciones anteriores. El Tribunal General resaltó especialmente que el descuento «de grupo» fue concedido independientemente de toda consideración derivada de ventajas económicas en términos de eficacia y de economías de escala y que se extendía a la totalidad de las compras de carbonato sódico de Saint-Gobain a Solvay en Europa.(70)

83.La capacidad de generar efectos de exclusión contrarios a la competencia que tienen los descuentos de este tipo ha sido reconocida por la jurisprudencia. Como el Tribunal de Justicia señaló, el compromiso de las otras partes contratantes con la empresa en posición dominante y la presión ejercida sobre ellos pueden ser particularmente intensos cuando un descuento o un incentivo no se limita solamente al incremento del volumen de negocios relativo a las compras o ventas de productos de dicha empresa realizadas por las otras partes contratantes durante el período tomado en consideración, sino que se extiende igualmente al conjunto del volumen de negocios relativo a esas compras o ventas.(71)

84.Además, a los competidores de la empresa en posición dominante les resulta particularmente difícil mejorar los descuentos o incentivos fijados por dicha empresa en función del volumen total de ventas. Como consecuencia de su cuota de mercado notablemente superior, la empresa en posición dominante se constituye por regla general en un socio comercial inevitable en el mercado. La mayoría de las veces, los incentivos o descuentos concedidos por dicha empresa en función del volumen de negocios total, triunfan ampliamente, en términos absolutos, incluso sobre las ofertas más generosas de sus competidores. Así pues, al objeto de atraer a las otras partes contratantes de la empresa en posición dominante o de recibir de ellas cuando menos un volumen de pedidos suficiente, sus competidores deben ofrecerles unos descuentos o incentivos mucho más elevados.(72)

85.Los descuentos y comisiones considerados abusivos en la jurisprudencia actual no superaban, en parte, el 1%,(73) es decir, en términos porcentuales eran incluso más reducidos que el descuento «de grupo» del 1,5% controvertido en el presente asunto.

86.En este contexto y habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, la declaración del Tribunal General de que «a pesar de ser modesto, el importe de un descuento de fidelidad ejerce una influencia sobre las condiciones de la competencia», es jurídicamente impecable. La misma está basada en consideraciones económicas razonables.

iii)Sobre la supuesta ausencia de efectos sobre la competencia

87.En tercer lugar, Solvay se opone a la declaración del Tribunal General de que no ha aportado ningún elemento en apoyo de sus afirmaciones sobre el comportamiento de las filiales nacionales de Saint-Gobain. Esta declaración alude a una alegación formulada por Solvay en primera instancia, según la cual las filiales nacionales de Saint-Gobain pudieron negociar condiciones contractuales más ventajosas para ellas, o incluso romper el contrato, como fue el caso de Saint-Gobain France.(74)

88.El Tribunal General desestimó en efecto este argumento de Solvay por considerarlo insuficientemente detallado.(75) No obstante, no es necesario analizar si la alegación de Solvay carecía efectivamente de una explicación detallada o si, por el contrario, estaba acreditada, puesto que, en cualquier caso, este argumento no era operativo, como señaló acertadamente el Tribunal General.(76) Para enervar el carácter contrario a la competencia de una práctica comercial de la empresa en posición dominante no basta que la misma se deba al deseo de un cliente,(77) y mucho menos al hecho de que, por medios ingeniosos,(78) el cliente consiga obtener concesiones adicionales de la empresa en posición dominante.

89.Por consiguiente, tampoco el tercer argumento de Solvay resulta pertinente.

iv)Conclusión parcial

90.El octavo motivo del recurso resulta infundado en su totalidad.

b)Sobre el carácter discriminatorio de las prácticas comerciales de Solvay (noveno motivo del recurso)

91.El noveno motivo del recurso se refiere a las declaraciones del Tribunal General formuladas en los apartados 397 a 402 de la sentencia recurrida sobre el carácter discriminatorio de las prácticas comerciales de Solvay en el sentido del artículo 82CE, párrafo segundo, letrac).

i)Primera parte del noveno motivo del recurso

92.En la primera parte del noveno motivo del recurso, Solvay impugna especialmente los apartados 397 a 400 de la sentencia recurrida alegando que el Tribunal General desnaturalizó sus escritos procesales presentados en primera instancia e infringió el artículo 102TFUE, párrafo segundo, letrac) [artículo 82CE, párrafo segundo, letrac)].

–Sobre la presunta desnaturalización de los escritos procesales de Solvay

93.En primer lugar, la recurrente impugna el pasaje de la sentencia recurrida en el que el Tribunal General parte de que Solvay no negó las afirmaciones relativas al sistema de descuentos practicado en Francia.(79) A juicio de Solvay, esta aseveración contradice su escrito de interposición de demanda y su escrito de réplica en primera instancia, desnaturalizado, en su opinión, por el Tribunal General.

94.Según reiterada jurisprudencia, tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea.(80) Trasladando esta jurisprudencia a las alegaciones formuladas en primera instancia, cabe señalar que sólo cabe su desnaturalización si el Tribunal General cometió un error manifiesto en su lectura o reprodujo las mismas alterando su sentido.

95.No hay datos suficientes que demuestren que sucediera así en el caso de autos.

96.Como reconoce la propia Solvay,(81) las especificaciones sobre los mercados nacionales contenidas en su escrito de interposición de demanda en primera instancia se referían al mercado alemán. Por lo demás, Solvay se limitó a rebatir con carácter general que sus descuentos tuvieran el carácter de descuentos de fidelidad. Ni su escrito de demanda ni su escrito de réplica en primera instancia contienen especificaciones concretas sobre el mercado francés. Los pasajes de dicho escrito de réplica en los que Solvay hace especial hincapié(82) se refieren sólo tangencialmente al mercado francés y, en cualquier caso, no guardan ninguna relación con la problemática de la discriminación de socios comerciales aquí analizada.(83)

97.Habida cuenta de estas circunstancias, no es posible afirmar que el Tribunal General ha cometido un error manifiesto en la lectura de las alegaciones de Solvay o ha reproducido las mismas alterando su sentido. Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de desnaturalización.

–Sobre el error de Derecho sustantivo

98.Solvay alega asimismo una infracción del artículo 102TFUE, párrafo segundo, letrac) [artículo 82CE, párrafo segundo, letrac)], y ubica la misma en los apartados398 y 400 de la sentencia recurrida. A juicio de la recurrente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al prescindir del examen de si entre los clientes que Solvay mencionó a título de ejemplo existe una relación de competencia, concretamente entre dos clientes franceses (Durand y Perrier), por un lado, y entre los productores alemanes de vidrio plano y vidrio hueco, porotro.

99.La Comisión rebate la admisibilidad de esta imputación con el argumento de que Solvay no denunció en primera instancia la infracción del artículo 102TFUE, párrafo segundo, letrac), y que el debate acerca de si los productores de vidrio plano y de vidrio hueco actúan en mercados diferentes y, por ende, no se hallan en situaciones equiparables, únicamente se suscitó en relación con la presunta ausencia de discriminación.

100.He de confesar que esta objeción me parece extremadamente formalista y poco convincente. En la Decisión controvertida se hizo alusión expresa al artículo 82CE, párrafo segundo, letrac), en relación con el carácter discriminatorio del sistema de descuentos aplicado por Solvay.(84) Es por tanto evidente que las cuestiones relativas al trato discriminatorio debatidas ante el Tribunal General también deben analizarse a la luz de esta disposición, aunque las partes ya no la hayan citado expresamente en sus escritos procesales.(85)

101.Además, aunque en casación, con arreglo al artículo 42, apartado 2, en relación con el artículo 118, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, no se admite la invocación de motivos nuevos, la parte recurrente puede formular nuevas alegaciones con respecto a las ya presentadas en primera instancia, en particular en lo relativo a la interpretación del Derecho realizada por el Tribunal General en la sentencia recurrida.(86)

102.Pues bien, así sucede en el caso de autos puesto que del resumen de las alegaciones de las partes recogido en la sentencia recurrida se desprende que Solvay ya había indicado en primera instancia que los productores de vidrio plano operaban en un mercado distinto del de los productores de vidrio hueco.(87) La cuestión debatida en primera instancia sobre si las empresas actuaban en mercados diferentes y la cuestión planteada en esta instancia sobre si entre estas empresas existe una relación de competencia son las dos caras de una misma moneda. Esto quiere decir que con la alegación sobre la relación de competencia, Solvay se limita a ampliar en el marco del recurso de casación los argumentos que ya había aducido en primera instancia.

103.Por lo demás, con esta alegación Solvay no pretende en ningún caso instar al Tribunal de Justicia a efectuar una apreciación de los hechos, inadmisible en el procedimiento de casación. El objeto de la controversia es más bien si, al omitir una explicación acerca de la relación de competencia entre los productores de vidrio plano y los de vidrio hueco, el Tribunal General ha desatendido un criterio, cuya observancia hubiera sido jurídicamente necesaria en el marco del artículo 82CE, párrafo segundo, letrac), lo cual constituye una cuestión de Derecho, cuyo análisis sí está permitido en el procedimiento de casación.(88)

104.Respecto a la procedencia de esta alegación, hay que recordar, en primer lugar, que el artículo 82CE, párrafo segundo, letrac) [artículo 102TFUE, párrafo segundo, letrac)] prevé un examen de dos niveles. La expresión «que ocasionen a éstos una desventaja competitiva» tiene un contenido autónomo y no reviste únicamente el carácter de una adición explicativa con eficacia declarativa.(89)

105.Por consiguiente, para que se cumplan los requisitos de aplicación del artículo 82CE, párrafo segundo, letrac), es preciso constatar que el comportamiento de la empresa en posición dominante en un mercado no sólo es discriminatorio, sino que también pretende falsear la relación de competencia, es decir, obstaculizar la posición competitiva de una parte de los socios comerciales de esta empresa frente al resto.(90)

106.Del artículo 82CE, párrafo segundo, letrac), se infiere que la práctica comercial de la empresa en posición dominante no debe falsear la competencia en un mercado de una etapa anterior o posterior, es decir, la competencia entre proveedores o entre clientes de dicha empresa. En su competencia entre sí, las otras partes contratantes de la empresa en posición dominante no deben gozar de preferencias ni tampoco sufrir desventajas.(91)

107.Extrapolado al caso de autos, ello significa que en el marco del examen del artículo 82CE, párrafo segundo, letrac), el Tribunal General no podía prescindir de tomar en consideración las relaciones de competencia existentes entre los clientes de Solvay. Una infracción del artículo 82CE, párrafo segundo, letrac), sólo hubiera podido presuponerse en la medida en que los clientes de Solvay mantuviesen entre ellos una relación de competencia, lo cual no se decidía en el mercado del carbonato sódico (sosa), sino en el mercado o mercados de referencia, es decir, el mercado del vidrio. Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 400 de la sentencia recurrida, el mercado del carbonato sódico el único relevante, obviando el mercado del vidrio.

108.Es cierto que para apreciar una explotación abusiva a efectos del artículo 82CE, párrafo segundo, letrac), es suficiente constatar que el comportamiento de la empresa en posición dominante pretende, según se desprende de todas las circunstancias del caso concreto, llevar a una distorsión de la competencia entre sus socios comerciales. En esta situación, no se puede exigir que se aporte además la prueba del deterioro efectivo y cuantificable de la posición competitiva de determinados socios comerciales.(92) Así lo ha recordado acertadamente la Comisión.

109.Sin embargo, considerar completamente irrelevante las relaciones de competencia existentes en el mercado de referencia en el que actúan los clientes de la empresa que ocupa una posición dominante, como hizo el Tribunal General en el caso de autos, es contrario a Derecho.

110.En contra de lo afirmado por la Comisión, este error de Derecho no puede dejarse de lado indicando que tanto los clientes franceses, Durant y Perrier, como los clientes alemanes del sector del vidrio plano y del vidrio hueco mencionados en el presente asunto, son ejemplos aislados. Si, en virtud de la alegación de una de las partes, el Tribunal General examina un posible error de apreciación respecto a ejemplos aislados mencionados en la Decisión controvertida, dicho examen debe efectuarse atendiendo a criterios jurídicos correctos. Este examen se omitió en el presente asunto.

111.Nada diferente se deduce de las sentencias Hoffmann-LaRoche(93) y MichelinI.(94) Los pasajes de estas sentencias invocados por la Comisión no se refieren concretamente a la aplicación del artículo 82CE, párrafo segundo, letrac),(95) sino que en los mismos se recogen consideraciones de carácter general acerca del carácter abusivo de los sistemas de descuentos de las empresas en posición dominante.

112.La importancia de las relaciones de competencia entre los socios comerciales de las empresas en posición dominante en el marco del artículo 82CE, párrafo segundo, letrac), queda patente en la sentencia sobre los cánones aeronáuticos portugueses, citada por la Comisión. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se refirió expresamente a la «ventaja económica no justificada», que los beneficiarios de los descuentos pueden obtener «en relación con sus competidores».(96)

113.Por consiguiente, la primera parte del noveno motivo del recurso es fundada.

ii)Segunda parte del noveno motivo del recurso

114.Mediante la segunda parte del noveno motivo del recurso, Solvay impugna especialmente el apartado 401 de la sentencia recurrida. Este pasaje de la sentencia está dedicado a la argumentación sobre el presunto reducido coste del carbonato sódico para los fabricantes de vidrio, aducida por Solvay en primera instancia. El Tribunal General declara que la «afirmación» de Solvay sobre este coste «no se ha justificado» ni tampoco «desvirtúa el carácter discriminatorio de las prácticas que se reprochan [a Solvay]». A juicio de Solvay, esta postura del Tribunal General implica, por un lado, una desnaturalización de sus escritos procesales en primera instancia y, en segundo lugar, un incumplimiento del deber de motivación recogido en el artículo 36, en relación con el artículo 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia, así como del artículo 102TFUE, párrafo segundo, letrac) [artículo 82CE, párrafo segundo, letrac)].

–Sobre la supuesta desnaturalización de los escritos procesales de Solvay

115.El argumento relativo a la pretendida desnaturalización de los escritos procesales resulta infundado. No existe ningún indicio de que el Tribunal General haya cometido un error manifiesto en la lectura de los escritos procesales presentados por Solvay en primera instancia o los haya reproducido alterando su sentido.(97) Recordatorio: Solvay afirmó en primera instancia que el carbonato sódico constituye la principal materia prima en la fabricación del vidrio pero tan sólo representa entre un 2 al 6% del precio de venta medio del vidrio.El Tribunal General reprodujo correctamente esta argumentación.(98) El mero hecho de que las declaraciones complementarias formuladas en términos semejantes por Solvay en su escrito de réplica no se mencionen expresamente en la sentencia recurrida no quiere decir que el Tribunal General haya desnaturalizado el contenido de las alegaciones de Solvay.

–Sobre la falta de motivación

116.No ocurre lo mismo con la falta de motivación alegada. Como ya se ha indicado, la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional.(99) El apartado 401 de la sentencia recurrida no satisface estas exigencias, por muy favorable que sea la lectura que se haga del mismo.

117.El Tribunal General guarda silencio acerca de la razón por la que considera «no justificados» los argumentos de Solvay defendiendo el reducido coste del carbonato sódico para los fabricantes de vidrio. De hecho, la motivación de la sentencia no despeja la duda de si el Tribunal General tuvo en cuenta las alegaciones formuladas por Solvay en su escrito de réplica en primera instancia. En dicho escrito, Solvay invocó como elemento de prueba del carácter reducido de los costes un Reglamento antidumping de la Comisión,(100) en el que la parte del coste de fabricación del vidrio correspondiente al carbonato sódico se cifra en un máximo del8%.(101)

118.El Tribunal General tampoco explica por qué la parte del coste de fabricación del vidrio correspondiente al carbonato sódico, siendo, al parecer, reducida, no «desvirtúa el carácter discriminatorio de las prácticas que se reprochan [a Solvay]». Puede que en el fondo existan buenos motivos que avalen esta afirmación,(102) pero éstos ni siquiera se insinúan en la sentencia recurrida.

119.¿Consideró el Tribunal General que, para apreciar una posible discriminación entre los clientes de una empresa en posición dominante es, con carácter general, irrelevante qué parte de los costes corresponde a una materia prima importante, o lo que quiso decir el Tribunal General es que el porcentaje mencionado por Solvay (del 2% al 6%) no incide sobre el carácter discriminatorio de las prácticas comerciales controvertidas? Y en caso de ser así, ¿por qué? Unas pocas frases adicionales en el razonamiento de la sentencia podrían y deberían haber aportado a este extremo la claridad exigida.

120.Las consideraciones formuladas por el Tribunal General en el apartado 401 de la sentencia recurrida dejan al lector con la duda acerca del motivo por el que se desestimó la argumentación de Solvay sobre el presunto reducido coste del carbonato sódico en la fabricación de vidrio. Siendo así, el Tribunal de Justicia no puede desempeñar su función de control. Por lo tanto, la motivación de la sentencia recurrida en su apartado 401 es insuficiente, de modo que la segunda parte del noveno motivo del recurso es fundada.

121.Ante esta situación, no es necesario detenerse en la alegación basada en la infracción del artículo 102TFUE, párrafo segundo, letrac), toda vez que la misma carece de contenido sustantivo propio aparte de la falta de motivación invocada.

iii)Conclusión parcial

122.En resumen, el noveno motivo del recurso es parcialmente fundado.

B.Sobre la prohibición de utilización de las pruebas obtenidas en el marco de la verificación efectuada en abril de 1989 (segundo motivo del recurso)

123.Con su segundo motivo del recurso, dirigido contra los apartados218 a 230 de la sentencia recurrida, Solvay alega una infracción de los artículos14, apartado 3, y 20, apartado 1, del Reglamento nº17 (primera y segunda parte del segundo motivo del recurso). La empresa reprocha asimismo al Tribunal General haber desnaturalizado los hechos y los medios de prueba (tercera y cuarta parte del segundo motivo del recurso).

124.El trasfondo de este motivo del recurso es el hecho de que en la Decisión de verificación de abril de 1989, mediante la cual la Comisión ordenó la inspección de los locales de las empresas que actúan en el mercado europeo del carbonato sódico, únicamente se hacía referencia a posibles infracciones del artículo 85 del Tratado CEE (acuerdos o prácticas concertadas suscritos entre empresas), mientras que en la Decisión controvertida de imposición de multa se imputó una infracción del artículo 86 del Tratado CEE o, en su caso, del artículo 82CE (abuso de posición dominante). A juicio de Solvay, las pruebas obtenidas en el marco de una inspección relacionada con el artículo 85 del Tratado CEE no pueden tomarse como base para justificar una Decisión con arreglo al artículo 86 del Tratado CEE o al artículo 82CE.

1.Admisibilidad del segundo motivo del recurso

125.La Comisión considera inadmisible el segundo motivo del recurso porque éste se basa en las mismas alegaciones formuladas por Solvay en el procedimiento en primera instancia.

126.Esta objeción no se sostiene.

127.Con arreglo a reiterada jurisprudencia, el recurrente en casación no puede limitarse a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General.(103) Ahora bien, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones jurídicas examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, según el Tribunal de Justicia, si una parte no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido.(104)

128.En su escrito de interposición del recurso, Solvay analiza en profundidad los apartados218 a 230 de la sentencia recurrida y, basándose en varias sentencias del Tribunal de Justicia, formula críticas jurídicas concretas contra las declaraciones del Tribunal General. En consecuencia, no cabe aducir una mera reiteración del correspondiente motivo de recurso en primera instancia.

129.Por consiguiente, nada permite poner seriamente en duda la admisibilidad del segundo motivo del recurso.

2.Procedencia del segundo motivo del recurso

a)Sobre la primera y segunda partes del segundo motivo del recurso (incumplimiento de los artículos14, apartado 3, y 20, apartado 1, del Reglamentonº17)

130.Según el artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº17, las informaciones obtenidas por la Comisión en el marco de una verificación relativa a una práctica restrictiva de la competencia no podrán ser utilizadas más que para el fin para el que hayan sido pedidas. Por lo tanto, esta disposición contiene una afectación de las pruebas obtenidas, por un lado, y una prohibición de utilización de las mismas, porotro.

131.En el caso de autos se discute el alcance de esta afectación y de esta prohibición de utilizar las pruebas obtenidas. Las partes discrepan acerca de si la Comisión puede justificar un abuso de posición dominante basándose en pruebas recabadas anteriormente en el marco de una verificación efectuada en relación con presuntas infracciones de la prohibición de acuerdos contrarios a la competencia concertados por empresas que operan en el mismo mercado.

132.El tenor del artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº17 no contiene ninguna referencia concreta al respecto. Por lo tanto, debe partirse del sentido y la finalidad de la citada disposición.

133.Es cuestión pacífica que el artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº17 pretende proteger el derecho de defensa de las empresas objeto de las medidas de investigación efectuadas por la Comisión.(105) Como el Tribunal de Justicia señaló, este derecho resultaría gravemente dañado si la Comisión pudiese invocar contra las empresas pruebas que, obtenidas durante una verificación, fuesen ajenas al objeto y a la finalidad deésta.(106)

134.Por lo tanto, para determinar el alcance de la afectación y de la prohibición de utilización de las pruebas recogidos en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº17 son determinantes el objeto y la finalidad de la correspondiente verificación. Estos de infieren del mandato de inspección fijado por la Comisión.(107). Según el artículo 14, apartado 3, segunda frase, del Reglamento nº17, el objeto y la finalidad de la verificación deberán señalarse en la Decisión de la Comisión que ordene dicha verificación, lo cual constituye una garantía fundamental del derecho de defensa de la empresa afectada.(108)

135.En el caso de autos, la Decisión de verificación de la Comisión de 5 de abril de 1989, en virtud de la cual se inspeccionaron los locales de Solvay, se remitió únicamente al artículo 85 del Tratado CEE (artículo 81CE).(109) Según las apreciaciones del Tribunal General, en aquella fecha, la Comisión sólo pretendía verificar si Solvay participaba en prácticas colusorias y/o concertadas. En aquel momento no existía ningún elemento que permitiese considerar que también se sospechaba un abuso de posición dominante.(110)

136.De todo ello, Solvay deduce que no estaba permitido utilizar las pruebas obtenidas en el marco de aquella verificación a fin de declarar un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 82CE (antiguo artículo 86 del TratadoCEE).

137.No me convence este punto de vista.

138.En una decisión de verificación, la Comisión debe «indicar con claridad los indicios que pretende comprobar».(111) De este modo se pretende evitar que la Comisión realice verificaciones en cualquier dirección sin disponer de sospechas concretas,(112) –práctica a la que se alude con frecuencia con la expresión inglesa «fishing expeditions»–.

139.No obstante, el deber de indicar el objeto y la finalidad de una verificación no puede entenderse como el deber de designar, con carácter vinculante y definitivo, todas las disposiciones que posiblemente hayan conculcado las empresas afectadas, ya que, en esta fase inicial de su instrucción, la Comisión no está obligada a efectuar una calificación jurídica rigurosa de las supuestas infracciones.(113)

140.En ocasiones, es, de todas maneras, muy difícil, estimar a priori si el comportamiento de una empresa con posición destacada en el mercado supone una violación de la prohibición de prácticas restrictivas (artículo 85 del Tratado CEE, artículo 81CE o artículo 101TFUE) o constituye un abuso de posición dominante (artículo 86 del Tratado CEE, artículo 82CE o artículo 102TFUE). Como acertadamente indica la Comisión, es posible incluso que se solapen los ámbitos de aplicación material de la prohibición de prácticas restrictivas y de la prohibición de prácticas abusivas.(114)

141.Además, las verificaciones, ya sean sobre la base de una o de otra disposición, comparten un objetivo común, a saber, garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia de los Tratados y proteger el juego de una competencia no falseada en el mercado interior.(115)

142.Habida cuenta de estas circunstancias, constreñir de antemano el objeto y la finalidad de una verificación relativa a una práctica restrictiva a un supuesto de hecho prohibido por el Derecho sustantivo expresamente designado en el mandato de inspección, descartando categóricamente otros supuestos prohibidos, responde a un planteamiento excesivamente restrictivo y formalista.

143.La finalidad de una verificación relativa a una práctica restrictiva es, en primera línea, constatar hechos y recabar pruebas(116) sobre, por ejemplo, la existencia de un acuerdo concertado entre empresas o de un determinado comportamiento en el mercado y sobre las consideraciones de carácter económico que los sustentan.

144.La Comisión no tiene que pronunciarse sobre la calificación jurídica exacta de los hechos que ha constatado sino hasta mucho más tarde, a saber, en el procedimiento administrativo, primero con carácter provisional, en el pliego de cargos, y después con carácter definitivo, al adoptar la decisión con la que concluye dicho procedimiento.(117) Esto no supone quebranto alguno para el derecho de defensa de la empresa afectada, cuya salvaguarda garantizan la notificación del pliego de cargos y el consiguiente derecho a seroído.

145.Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al considerar que los documentos obtenidos en la verificación efectuada en abril de 1989 también podían ser utilizados en el marco de la Decisión impugnada, basada en el artículo 82CE.(118)

b)Sobre la tercera parte del segundo motivo del recurso (imputación de desnaturalización de los hechos)

146.En el marco de este segundo motivo del recurso, Solvay achaca, además, al Tribunal General una desnaturalización de los hechos. La recurrente alega que dicho Tribunal asemeja erróneamente los acuerdos entre empresas o las prácticas concertadas, como las que sirvieron de base a la verificación efectuada en 1989, al abuso de una posición dominante, cuya existencia se declara en la Decisión impugnada.(119)

147.También esta imputación carece de fundamento. La misma se basa en una lectura poco precisa de la sentencia recurrida.

148.La recurrente pasa por alto que el Tribunal General no asemejó las infracciones contempladas en el artículo 85 del Tratado CEE (artículo 81CE, artículo 101TFUE) y en el artículo 86 del Tratado CEE (artículo 82CE, artículo 102TFUE), sino simplemente los hechos («prácticas») constatadas por la Comisión en el marco de su verificación y en las que finalmente también basó la Decisión controvertida.(120) Son precisamente estos hechos, y no su calificación jurídica, los que deben tenerse en cuenta al apreciar si la Comisión ha obviado la afectación y la prohibición de utilización en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº17.(121)

149.Como señala el Tribunal General, sin que nadie le contradiga al respecto,(122) tanto el mandato de inspección para la verificación efectuada en 1989 como la Decisión controvertida, adoptada en el año 2000, versaban, entre otros extremos, sobre la ejecución de acuerdos de suministro exclusivos. A la luz de estas circunstancias, el Tribunal General pudo declarar sin incurrir en un error de Derecho que la Decisión controvertida guarda una relación suficiente con el objeto y la finalidad de la verificación efectuada en 1989,(123) por lo que no infringió la prohibición de utilización de pruebas impuesta por el artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº17.

c)Conclusión parcial

150.De este modo, procede declarar infundado en su totalidad el segundo motivo.

C.Sobre el derecho de defensa (motivos tercero, cuarto y quinto del recurso)

151.En los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, Solvay denuncia, en esencia, una vulneración de su derecho de defensa.

152.El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, especialmente de multas o de multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha puesto de relieve en varias ocasiones.(124) Entre tanto, este derecho ha sido consagrado también en el artículo 41, apartado 2, letraa), y en el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales.(125)

153.Las críticas formuladas por Solvay en el marco de sus motivos tercero, cuarto y quinto del recurso son de importancia capital y brindan al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar su jurisprudencia sobre el derecho de defensa en el marco de un procedimiento administrativo en materia de prácticas restrictivas de la competencia.

154.El contexto procesal en el que se inscriben estos tres motivos del recurso es el siguiente:

–Previamente a la adopción, en 1990, de la primera Decisión de imposición de multa en este asunto (Decisión 91/299), la Comisión permitió a Solvay presentar sus observaciones sobre la base de un pliego de cargos.(126) Sin embargo, no se concedió a Solvay acceso al expediente en sentido estricto; sólo se pusieron a disposición de la empresa copias de la documentación de cargo en la que la Comisión basó en su momento sus cargos.(127) Con ello se pretendió «simplificar el procedimiento».(128)

–En 2000, antes de la adopción de la segunda Decisión de imposición de multa (Decisión 2003/6), controvertida en el presente asunto, no tuvo lugar una nueva audiencia de Solvay,(129) ni tampoco se permitió a la empresa acceder al expediente.(130)

–Hasta el segundo procedimiento ante el Tribunal General (Asunto T‑57/01) la Comisión no puso a disposición una parte del expediente correspondiente al procedimiento administrativo, tras reiterados requerimientos del Tribunal General en forma de diligencias de ordenación del procedimiento.(131) Solvay pudo consultar en la Secretaría del Tribunal General numerosos documentos a los que no había tenido acceso hasta la fecha. La empresa tuvo asimismo la oportunidad de presentar ante el Tribunal General sus observaciones en cuanto a la utilidad para su defensa de dichos documentos.(132)

–La Comisión tuvo que admitir ante el Tribunal General que había extraviado la parte restante de su expediente –exactamente cinco archivadores–.(133) La Comisión tampoco pudo presentar al Tribunal General una relación de los documentos desaparecidos.(134)

155.En este contexto, Solvay alega, por un lado, una vulneración de su derecho de acceso al expediente (motivos tercero y cuarto del recurso, infra 1) y una vulneración de su derecho a seroída (quinto motivo del recurso, infra2).

1.Sobre el derecho de acceso al expediente (motivos tercero y cuarto del recurso)

156.En tanto que corolario del principio de respeto del derecho de defensa, el derecho a acceder al expediente implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos que figuran en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.(135)

157.No se discute que en el procedimiento administrativo, Solvay sólo tuvo conocimiento de los elementos del expediente en los que se basó la Comisión para adoptar la Decisión controvertida. Otros muchos documentos integrantes del expediente del procedimiento, a los que, en virtud de su derecho de defensa, Solvay debería haber tenido acceso, no fueron puestos a disposición de la empresa. Por tanto, la Comisión conculcó una norma de procedimiento básica,(136) que es corolario del derecho a una buena administración.(137) Una vez adoptada la Decisión impugnada, ya no puede subsanarse tal irregularidad del procedimiento, y menos aún mediante la presentación de documentos aislados durante la tramitación de un ulterior procedimiento jurisdiccional.(138)

158.En esta fase, las partes debaten únicamente la cuestión de si, a la luz del mencionado vicio de procedimiento cometido por la Comisión, el Tribunal General debería haber anulado la Decisión controvertida. Según reiterada jurisprudencia, los vicios de procedimiento relativos al acceso al expediente en un procedimiento administrativo sólo conducen a la anulación de una decisión de la Comisión si implican una vulneración del derecho de defensa.(139)

159.En contra de la opinión defendida por la Comisión y el Tribunal General, Solvay apuntala que se ha vulnerado su derecho de defensa y sustenta su alegación en numerosos argumentos. La recurrente se basa, en esencia, en los principios generales del Derecho de respeto del derecho de defensa, de presunción de inocencia y de reparto de la carga de la prueba, reconocidos por el Derecho de la Unión. Además, Solvay denuncia un incumplimiento del deber de motivación según el artículo 36, en relación con el artículo 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia, así como una infracción de los artículos 47, párrafo segundo, 48 y 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales, del artículo 6 del CEDH y del artículo 6TUE, apartado1.

160.Ahora bien, Solvay sólo desarrolla sus alegaciones en cuanto al derecho de defensa y, tangencialmente, a la presunción de inocencia y el deber de motivación. Sus referencias aisladas a la Carta de los Derechos Fundamentales, al artículo 6 del CEDH y al artículo 6TUE, apartado 1, carecen de contenido sustantivo propio, por lo que no es preciso un análisis más profundo de las mismas. En lo que al artículo 6TUE, apartado 1, se refiere, basta recordar que esta disposición, como tal, no contiene ninguna garantía de los derechos fundamentales. Aunque el artículo 6 del CEDH no es directamente aplicable a las instituciones de la Unión hasta la adhesión de ésta al CEDH,(140) sí se tiene en cuenta al interpretar y aplicar los principios generales del Derecho y los derechos fundamentales del Derecho de la Unión invocados.(141)

161.Para apreciar las alegaciones de Solvay referidas al derecho de defensa, la presunción de inocencia y el deber de motivación, propongo mantener el orden de examen seguido por la Comisión, el cual se orienta, a su vez, en la estructura de la sentencia recurrida. Por lo tanto, en primer lugar definiré mi postura en cuanto a la admisibilidad de los motivos tercero y cuarto del recurso [infra letraa)], antes de abordar el análisis de las alegaciones referidas a los documentos accesibles en primera instancia [cuarto motivo del recurso, infra letrab)]; finalmente, analizaré las alegaciones que tienen por objeto la parte extraviada del expediente del procedimiento [tercer motivo del recurso, infra letrac)].

a)Admisibilidad de los motivos tercero y cuarto del recurso

162.La Comisión se opone a la admisibilidad del cuarto y de una parte del tercer motivo del recurso. Alega en apoyo de su postura que la valoración de la utilidad de algunos documentos concretos para la defensa de una empresa forma parte de la apreciación de los hechos y los elementos de prueba, la cual incumbe exclusivamente al Tribunal General y, en principio, no está sujeta a un control en el marco del procedimiento de casación.

163.No me convence este punto de vista. En el caso de autos no se pretende del Tribunal de Justicia que sustituya la apreciación del Tribunal General por la suya propia en lo que concierne a documentos aislados del expediente del procedimiento.(142) Más bien, se solicita al Tribunal de Justicia que controle si el Tribunal General aplicó los criterios y parámetros correctos en su apreciación de los hechos y los elementos de prueba. Se trata de una cuestión de Derecho que puede ser objeto de revisión por el Tribunal de Justicia como instancia de casación.(143)

b)Sobre los documentos integrantes del expediente del procedimiento que sólo pudieron consultarse en la sede del Tribunal General (cuarto motivo del recurso)

164.El cuarto motivo del recurso se dirige contra los apartados 417 a 446 de la sentencia recurrida, dedicados a la utilidad para la defensa de Solvay de aquellas partes del expediente del procedimiento a las que esta empresa accedió por primera vez durante el procedimiento jurisdiccional. Al no considerar acreditada dicha utilidad, el Tribunal General concluyó que la Comisión no había vulnerado el derecho de defensa.(144)

i)Primera parte del cuarto motivo del recurso

165.La primera parte del cuarto motivo del recurso contiene dos críticas a la sentencia recurrida, de las cuales considero infundada la primera y fundada la segunda.

166.Por una parte, la recurrente considera que el Tribunal General debería haber examinado previamente las infracciones del derecho de defensa denunciadas en primera instancia, es decir, antes de entrar a analizar los errores jurídico-materiales de apreciación alegados. A su juicio, de lo contrario existe el riesgo de que en su apreciación de la utilidad de los diferentes documentos para la defensa de una empresa, el Tribunal General se deje guiar por el resultado de la revisión material de la Decisión controvertida.

167.Esta crítica debe desestimarse. Como señala acertadamente la Comisión, no existe ningún orden lógicamente forzoso en el examen de las imputaciones jurídico-materiales y las imputaciones de carácter procesal.(145) (La cuestión de si, en la apreciación de las imputaciones de carácter procesal, el Tribunal General puede guiarse materialmente por la suerte de las imputaciones jurídico-materiales, es objeto de un análisis separado en el marco del tercer motivo del recurso.)(146)

168.Por otra parte, la recurrente reprocha al Tribunal General una interpretación demasiado restrictiva de la finalidad del acceso al expediente. A su juicio, el Tribunal General no debería haber descartado la utilidad para la defensa de diversos documentos argumentado que Solvay ya conocía la información que contenían o que se referían a extremos que en todo caso la empresa ya había alegado.

169.A diferencia de la primera crítica puntual, esta segunda sí resulta convincente.

170.El objeto del acceso al expediente es garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa a las empresas partes de un procedimiento administrativo a las que se imputa una infracción de las normas sobre la competencia del Derecho de la Unión (dichas empresas se denominan también «empresas afectadas»).(147) El acceso al expediente tiene por objeto permitirles tomar conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que, basándose en tales documentos, puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que la Comisión haya llegado en su pliego de cargos,(148) contribuyendo de este modo a la consecución de la igualdad de medios procesales entre las empresas afectadas y la Comisión y, por ende, de un procedimiento administrativo justo.

171.Si en el marco de un procedimiento administrativo se omite la comunicación de documentos de descargo a la empresa afectada, ésta únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlos pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión.(149) Para ello, basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa.(150)

172.Ciertamente, esto afecta en primera línea a aquellos documentos que hubieran permitido a la empresa afectada aportar nuevos elementos en el marco del procedimiento administrativo. En la sentencia Aalborg Portland, el Tribunal de Justicia se refiere al respecto a elementos «que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en esa fase y, por tanto, habrían podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la eventual decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa».(151)

173.No obstante, entiendo que de la sentencia Aalborg Portland así como de otras sentencias en las que el Tribunal de Justicia emplea formulaciones semejantes,(152) no puede inferirse que, con carácter general, el objeto del acceso al expediente se limite al mero rastreo de nuevos elementos. Al contrario, en mi opinión, en la sentencia Aalborg Portland, el Tribunal de Justicia parece dejar abierta la puerta a otros objetivos del acceso al expediente, especialmente con la expresión «habrían podido influir, de una manera o de otra».(153)

174.Como acertadamente puntualiza Solvay, el objeto del acceso al expediente no se reduce a permitir a la empresa afectada aducir nuevos argumentos o aportar nuevos elementos en el marco del procedimiento administrativo. El acceso al expediente es, más bien, un derecho de considerable importancia práctica, toda vez que permite a la empresa afectada contrastar sus alegaciones con las posturas de terceros, ya sean clientes, proveedores, competidores o asociaciones. En particular, la empresa afectada puede utilizar algunas de las posturas definidas por terceros para aportar una argumentación más sólida que respalde sus observaciones frente a la Comisión.

175.Es evidente que las declaraciones efectuadas a la Comisión por la empresa afectada pueden revestir mayor peso si no se basan únicamente en documentos internos o conocimientos propios de la empresa o en fuentes accesibles para el público en general, sino que se ven corroboradas por observaciones remitidas por terceros con posibles intereses contrapuestos,(154) habida cuenta de que el procedimiento administrativo no persigue sólo que la empresa afectada pueda alegar sólidos argumentos, sino también que aporte de manera circunstanciada dichos argumentos y los acredite suficientemente.

176.Esta circunstancia la ignora el Tribunal General al señalar, en varios pasajes de la sentencia recurrida, que el hecho de no divulgar determinados documentos durante el procedimiento administrativo no pudo influir, en perjuicio de Solvay, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión impugnada,

–porque la empresa «no ignoraba»(155) los elementos mencionados en los documentos,

–porque la empresa podía aportar determinada información,(156) sin que fuese necesario basarse en los documentos de sus competidores,(157)

–porque la empresa ya había formulado determinados argumentos en otros escritos procesales(158)o

–porque la Comisión ya tenía conocimiento de la situación de hecho que se desprendía de los escritos procesales.(159)

177.La finalidad del acceso al expediente es permitir a la empresa afectada poder defenderse mejor(160) de lo que le hubiera sido posible por sus propios medios. El Tribunal General ha ignorado el alcance del derecho de defensa en el procedimiento administrativo y, por lo tanto, ha incurrido en un error de Derecho al interpretar de forma demasiado restrictiva el objeto del acceso al expediente y obviar los elementos que acaban de mencionarse.(161)

ii)Segunda parte del cuarto motivo del recurso

178.En la segunda parte del cuarto motivo del recurso, Solvay reprocha al Tribunal General haber sometido la prueba de la vulneración del derecho de defensa a exigencias excesivamente estrictas. La recurrente basa su alegación en varios pasajes de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declaraque

–Solvay «no ha probado que el hecho de no divulgar [ciertos documentos] ha influido, en su perjuicio, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión impugnada»,(162) yque

–los elementos invocados por Solvay tras la consulta del expediente no desvirtúan el análisis de la Comisión en la Decisión impugnada.(163)

179.Como bien señala Solvay, en lo que atañe al acceso al expediente, el parámetro aplicado para presumir una vulneración del derecho de defensa provocada por vicios de procedimiento no es si la falta de divulgación de un documento de descargo «ha influido», en detrimento de la empresa afectada, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión, sino si «pudo influir» en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión.(164)

180.Puede que, a primera vista, la diferencia entre las expresiones «ha influido» y «pudo influir» parezca mínima, por lo que puede tenderse a rechazar la alegación Solvay por considerarla una sutileza semántica.

181.Pero, en realidad, estos matices semánticos ponen de manifiesto que, al examinar la vulneración de su derecho de defensa alegada por Solvay, el Tribunal General aplicó parámetros erróneos, exigiendo, sin motivo justificado, la prueba de que la divulgación de los documentos controvertidos habría conducido a un resultado distinto en el procedimiento administrativo.(165) Lo correcto, en cambio, habría sido que el Tribunal General hubiese comprobado únicamente si la empresa afectada demostró la existencia de una posibilidad, aunque fuera reducida, de que habría podido utilizar para su defensa los documentos no accesibles en el procedimiento administrativo.(166) La empresa afectada no debe demostrar que, si hubiera tenido acceso a los documentos no comunicados, la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente.(167)

182.Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en su examen del derecho de defensa.

183.En este contexto, Solvay alega asimismo una infracción de la presunción de inocencia, pero, a mi juicio, esta alegación carece de contenido sustantivo propio aparte de la vulneración del derecho de defensa alegada, por lo que no abordaré su análisis.

184.Por último, Solvay considera contradictoria la motivación de la sentencia recurrida, porque el Tribunal General comienza citando el criterio correcto («alguna posibilidad, incluso reducida, de modificar el resultado del procedimiento administrativo»),(168) mientras que después establece un criterio más estricto (Solvay «no ha probado que el hecho de no divulgar los documentos […] ha influido, en su perjuicio, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión impugnada»(169) y [los elementos invocados] «no desvirtúan el análisis de la Comisión en la Decisión impugnada»).(170) Ahora bien, como se ha indicado anteriormente,(171) los requisitos impuestos a la prueba de la vulneración del derecho de defensa afectan al contenido y no a la motivación de la sentencia recurrida. Puede que el Tribunal General haya incurrido en un error de Derecho en cuanto al derecho de defensa, pero ello no implica al mismo tiempo una falta de motivación.

iii)Conclusión parcial

185.En mi opinión, el cuarto motivo del recurso es, en su mayor parte, fundado. Por un lado, al examinar la utilidad de los documentos no accesibles en el procedimiento administrativo, el Tribunal General ignoró la finalidad del derecho de acceso al expediente, y, por otro lado, sometió la apreciación de la vulneración del derecho de defensa a exigencias de prueba excesivas.

c)Sobre el extravío de partes del expediente del procedimiento tramitado por la Comisión (tercer motivo del recurso)

186.El tercer motivo del recurso versa sobre el extravío de partes del expediente de la Comisión. Este motivo se dirige contra los apartados 465 a 482 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General trata la cuestión de si la falta de cinco archivadores implica una vulneración del derecho de defensa de Solvay,(172) y responde a dicha cuestión negativamente.(173)

187.La recurrente formula numerosas críticas a los pasajes controvertidos de la sentencia recurrida, en los que se concentran las seis partes de este tercer motivo del recurso. No obstante, existen numerosas interacciones entre los mismos. En esencia, todos giran entorno a la misma cuestión: ¿Podía el Tribunal General descartar que los documentos extraviados pudieron haber sido útiles para la defensa de Solvay?(174)

188.Comparto la respuesta negativa de la recurrente a la cuestión expuesta.

189.El punto de partida de las reflexiones sobre esta cuestión debe ser el hecho de que una empresa a la que, en el marco de un procedimiento administrativo, le fue denegado de forma ilegal el acceso a varias partes del expediente del procedimiento, sólo debe probar ante el órgano jurisdiccional que habría podido utilizar dichos documentos en su defensa.(175) De este modo, basta con que la empresa demuestre que habría existido alguna posibilidad, aunque fuera reducida, de que los documentos no accesibles en el procedimiento administrativo podrían haber sido útiles para su defensa.(176)

190.En el caso de autos resulta indubitado que el extravío de los documentos de los que se trata dificultó al Tribunal General el análisis de la utilidad de las partes integrantes del expediente del procedimiento no consultadas por Solvay.

191.Ciertamente, sería inadecuado partir siempre de la premisa de que las partes del expediente extraviadas pudieron haber sido útiles para la defensa de la empresa afectada. Si, por ejemplo, sobre la base de una relación representativa se puede acreditar de forma creíble que las partes del expediente del procedimiento de las que se trata contenían documentos que hubieran sido, de todas formas, inaccesibles –como sucede, por ejemplo, con los proyectos de Decisión y las notas internas de la Comisión, pero también con otros documentos confidenciales–,(177) sería posible descartar a priori una vulneración del derecho de defensa.

192.Sin embargo, en el caso de autos ni siquiera fue posible reconstruir el contenido de las partes del expediente del procedimiento desaparecidas.(178) Según parece, la jurisprudencia aún no ha dilucidado quién debe asumir las consecuencias de estas circunstancias, ya que las sentencias recaídas hasta la fecha se referían a documentos del procedimiento administrativo, cuyo contenido constaba y podía comprobarse ante el órgano jurisdiccional.(179)

193.En principio, incumbe a la empresa afectada la carga de la alegación y de la prueba de que habría podido utilizar en su defensa las partes integrantes del expediente, a las que, de forma ilícita, se le impidió acceder en el procedimiento administrativo.(180) No obstante, esto sólo puede regir cuando la empresa dispone, al menos, de información oportuna sobre los autores así como sobre la naturaleza y el contenido de los documentos cuyo acceso le fue denegado.

194.Por el contrario, la Comisión es responsable del extravío de partes del expediente del procedimiento. En virtud del principio de buena administración, incumbe a la Comisión el deber de registrar correctamente el expediente del procedimiento y de custodiarlo con seguridad. El deber de registro comprende, especialmente, la elaboración de la pertinente relación representativa de los documentos a efectos de un posterior acceso al expediente.

195.Si, como sucede en el asunto de autos, es imposible reconstruir de manera fidedigna el contenido de los documentos desaparecidos debido a la falta de una relación de estas características, sólo cabe admitir una conclusión compatible con el derecho de defensa: no puede descartarse que la empresa afectada habría podido utilizar para su defensa los documentos extraviados.

196.Sin embargo, la sentencia recurrida presume lo contrario. A juicio del Tribunal General, puede excluirse que Solvay hubiese podido encontrar documentos útiles para su defensa en las partes del expediente extraviadas.(181)

197.El Tribunal General basó su resolución en que debían desestimarse todas las objeciones de fondo («motivos de fondo») formuladas por Solvay contra la Decisión controvertida.(182) Es decir, la apreciación de la utilidad para la defensa de Solvay de los elementos del expediente del procedimiento desaparecidos se supedita a la procedencia de su crítica contra la declaración de abuso de posición dominante.(183) En otros términos: el Tribunal General presume que aquel que tiene la peor baza tampoco habría encontrado un as en las demás partes del expediente.

198.Este razonamiento adolece de un error de Derecho. En efecto, una vulneración del derecho de defensa debe ser examinada en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto. Ahora bien, este análisis debe efectuarse atendiendo a qué le reprocha la Comisión a la empresa afectada, es decir, a los cargos que formula contra dicha empresa,(184) toda vez que ésta debe defenderse contra estas «imputaciones» de la Comisión. Por el contrario, carecen de toda relevancia los motivos de fondo que, por su parte, la empresa haya formulado hasta la fecha y si estos motivos prosperan.

199.El Tribunal General incurre en un error al supeditar la utilidad para Solvay de los documentos desaparecidos a si las alegaciones de la empresa «son inoperantes»(185) o «carecen de fundamento fáctico»,(186) si Solvay negó determinadas afirmaciones de la Comisión(187) y si hasta la fecha no explicó determinados extremos.(188)

200.Acertado hubiera sido plantearse únicamente si los documentos del expediente extraviados contenían informaciones que hubieran permitido a Solvay aportar una argumentación más sólida contra la Decisión controvertida o incluso aducir nuevos argumentos.

201.El Tribunal General elude esta cuestión anteponiendo las pruebas de la existencia de una posición dominante y de la explotación abusiva de la misma aportadas por la Comisión.(189) Sin embargo, omite en gran medida que los documentos extraviados podrían contener información capaz de desvirtuar las pruebas existentes o, en cualquier caso, darles una interpretación diferente. Así lo ha señalado acertadamente Solvay.

202.En este contexto, reviste importancia, en primer lugar, el hecho de que, si bien prima facie las cuotas de mercado muy elevadas constituyen por sí mismas la prueba de la existencia de una posición dominante, esto rige únicamente, como el mismo Tribunal General admite,(190) sin perjuicio de la existencia de circunstancias excepcionales.(191) El Tribunal General no precisa por qué Solvay debía tener conocimiento de todas las posibles circunstancias excepcionales, de modo que no podría haber extraído nada nuevo para su defensa de los documentos extraviados.(192) Cabe señalar que de las observaciones de terceros pueden inferirse indicaciones útiles sobre las cuotas de mercado, la fortaleza de los competidores y las dimensiones de un eventual poder de compensación de los clientes de la empresa afectada.(193)

203.En segundo lugar, procede recordar que el carácter abusivo de determinados comportamientos de Solvay –por ejemplo, los descuentos concedidos por esta empresa– se desprende de «pruebas documentales directas».(194) Empero, en contra de esta apariencia inicial, es posible negar la existencia de un abuso cuando concurren elementos que indican la existencia de una justificación económica objetiva.(195) Dichos elementos no tienen que provenir necesariamente de la esfera de la empresa que ocupa una posición dominante en el mercado, sino que también pueden ser aportarlos por terceros, como los clientes de la empresa afectada. Por consiguiente, no puede descartarse que dichos elementos habrían podido inferirse de los documentos extraviados.(196)

204.En contra de la opinión del Tribunal General, no incumbía a Solvay exponer con precisión en qué medida podrían inferirse elementos en su defensa de los documentos extraviados del expediente del procedimiento. En el procedimiento jurisdiccional resultó imposible reconstruir el contenido de estos documentos, y a nadie puede exigírsele algo imposible. Las consecuencias de esta imposibilidad tampoco pueden achacarse a Solvay, máxime porque la desaparición de los documentos en cuestión cae dentro de la esfera de responsabilidad de la Comisión.(197) Por lo tanto, la opinión recurrente del Tribunal General de que Solvay debería haber acreditado detalladamente la utilidad para su defensa de los documentos desaparecidos(198) adolece de un error de Derecho.

205.En conclusión, el Tribunal General ha aplicado criterios erróneos al examinar si los documentos del expediente extraviados pudieron ser útiles para la defensa de Solvay, obviando las exigencias que al respecto se infieren del derecho de defensa. En consecuencia, debe acogerse el tercer motivo.

206.La vulneración de la presunción de inocencia alegada en este contexto por Solvay está desprovista de contenido sustantivo autónomo más allá de las cuestiones de la carga de la alegación y de la prueba en el marco del derecho de defensa que han sido anteriormente analizadas. Por consiguiente, no es necesario abordar su análisis separado.

2.Sobre el procedimiento contradictorio (quinto motivo del recurso)

207.Mediante su quinto motivo del recurso, Solvay critica los apartados 184 a 193 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General llega a la conclusión de que la Comisión no tenía la obligación de celebrar de nuevo una audiencia de la empresa antes de adoptar la Decisión controvertida.(199) A juicio de Solvay, en el procedimiento administrativo tramitado en el año 2000 debería haberse celebrado una audiencia, dado que la primera Decisión de imposición de multa (Decisión 91/299), declarada nula por el Tribunal General, no sólo adolecía de un vicio de forma relativo a su autenticación, sino que, además, había sido adoptada sin haber permitido el preceptivo acceso al expediente.

a)Primera parte del quinto motivo del recurso

208.En la primera parte de este motivo del recurso, Solvay denuncia un incumplimiento del deber de motivación establecido en el artículo 36, en relación con el artículo 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Solvay alega que la sentencia recurrida no analiza la cuestión de si, como consecuencia de los vicios relativos al acceso al expediente cometidos en el primer procedimiento administrativo, debería haberse celebrado una nueva audiencia. Por lo tanto, el Tribunal General omite el análisis de una imputación alegada por Solvay en el procedimiento en primera instancia.

209.Procede rechazar esta alegación. El Tribunal General hizo alusión, si bien en una sola frase, a la necesidad de una nueva audiencia como consecuencia de los anteriores vicios de procedimiento relativos al acceso al expediente: en respuesta a esta cuestión se remitió a sus declaraciones sobre el acceso al expediente.(200) Esta remisión es una consecuencia lógica y coherente con su apreciación de que la Comisión no vulneró el derecho de defensa al no permitir el acceso al expediente.(201) Según el enfoque adoptado en la sentencia recurrida, no era, por tanto, necesario celebrar una nueva audiencia de Solvay.

210.En consecuencia, las consideraciones del Tribunal General sobre el derecho a un procedimiento contradictorio están suficientemente motivadas. La cuestión de si tampoco incurre en error de Derecho en cuanto al fondo constituye el objeto de la segunda parte del quinto motivo del recurso, que paso a analizar a continuación.

b)Segunda parte del quinto motivo del recurso

211.En cuanto al contenido de la segunda parte del quinto motivo del recurso, Solvay aborda la cuestión de si los vicios de procedimiento relativos al acceso al expediente cometidos en el procedimiento tramitado en 1990 exigían una ulterior audiencia de la empresa afectada antes de adoptar, en el año 2000, la segunda Decisión de imposición de multa, sobre la que versa el presente asunto (Decisión2003/6).

212.Solvay alega, en esencia, una vulneración de su derecho a ser oída así como, en general, de su derecho de defensa. La recurrente denuncia asimismo una infracción de los artículos 47, párrafo segundo, 48 y 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales, del artículo 6 del CEDH y del artículo 6TUE, apartado 1, del principio de buena administración y del artículo 266TFUE (antiguo artículo 233CE). El factor común de estas alegaciones es que Solvay reprocha al Tribunal General haber ignorado que la Comisión debía haber celebrado una nueva audiencia.

213.El derecho a ser oído es parte integrante del derecho de defensa, cuyo respeto se impone en el marco de un procedimiento administrativo en materia de prácticas restrictivas de la competencia. El derecho a ser oído implica que la empresa objeto de una investigación pueda dar a conocer efectivamente durante el procedimiento su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos alegados y sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta.(202) En la fecha de adopción de la Decisión controvertida, este principio estaba consagrado a nivel de ley ordinaria en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº17.(203)

214.No existe controversia sobre el hecho de que, en el caso de autos, Solvay fue oída en 1990 por la Comisión, sobre la base de un pliego de cargos, antes de que fuese adoptada la primera Decisión de imposición de multa (Decisión 91/299). Lo único que se discute es si entre las medidas que, según el artículo 233CE (actualmente artículo 266TFUE), debía adoptar la Comisión tras la declaración de nulidad de esta primera Decisión de imposición de multa, se encontraba la celebración de una nueva audiencia.

215.Del artículo 233CE no se infiere el deber de la Comisión de reabrir un procedimiento administrativo en materia de prácticas restrictivas de la competencia con arreglo al Reglamento nº17, sino, más bien, la posibilidad de que la Comisión retome dicho procedimiento en la fase en la que los órganos jurisdiccionales de la Unión constataron un vicio de procedimiento. En la medida en que las actuaciones procesales previas al vicio de procedimiento sean conformes a Derecho, no es necesaria su repetición.

216.En el asunto PVC, en el que se había anulado una primera Decisión de la Comisión debido a un vicio formal relativo a su adopción definitiva por el Colegio de Comisarios, el Tribunal de Justicia admitió la adopción por parte de la Comisión de una segunda Decisión, de tenor sustancialmente idéntico, sin nueva audiencia de la empresa afectada.(204) En la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó en esta jurisprudencia para fundamentar que en el caso de autos tampoco se requería una nueva audiencia de Solvay.(205)

217.A primera vista, el asunto PVC y el caso de autos parecen ser, en efecto, análogos. En el presente asunto, también se declaró nula la primera Decisión de imposición de multa adoptada por la Comisión (Decisión 91/299) como consecuencia de un vicio formal cometido al final del procedimiento administrativo, concretamente, en el momento de la autenticación.

218.Sin embargo, tras un examen más atento, se pone de manifiesto una diferencia sustancial con el asunto PVC, dado que en el caso de autos, el procedimiento administrativo también adolecía de otro vicio grave producido en una fase muy anterior a la adopción definitiva y la autenticación de la Decisión de imposición de multa: no se concedió a la empresa afectada un acceso al expediente acorde con los requisitos legales.(206)

219.Es cierto que en sus sentencias sobre la primera Decisión de imposición de multa (Decisión 91/299),(207) los órganos jurisdiccionales de la Unión no analizaron el derecho de acceso al expediente ni el derecho de defensa, sino que, más bien, se limitaron a debatir el problema de la autenticación. Sin embargo, de ello no se puede inferir que los órganos jurisdiccionales de la Unión hayan sellado la conformidad a Derecho del procedimiento administrativo en lo que atañe al acceso al expediente y al derecho de defensa.

220.Por el contrario, en relación con la Decisión 91/297, procedente, al igual que la Decisión 91/299, de un procedimiento administrativo en materia de prácticas restrictivas de la competencia, el Tribunal de Primera Instancia apreció la existencia de una vulneración del derecho de defensa debido al acceso insuficiente al expediente.(208) Además, desde 1982, ya existía una práctica habitual de la Comisión en materia de concesión del acceso al expediente.(209)

221.Puede que la Comisión tenga razón y que las distintas sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995 no hayan marcado unas líneas claras en cuanto a los objetivos y el alcance del derecho de acceso al expediente.(210) Empero, a más tardar en el año 2000, cuando se adoptó la segunda Decisión de imposición de multa, controvertida en el presente asunto, ya se habían despejado todas las posibles dudas al respecto.(211)

222.En estas circunstancias, tras la declaración de nulidad de la primera Decisión de imposición de multa en el caso de autos, la Comisión debería haber reanudado el procedimiento administrativo en la fase directamente siguiente a la notificación del pliego de cargos. En consonancia con las disposiciones jurídicas, la Comisión debería haber concedido a Solvay un amplio acceso al expediente y, sobre esta base, tendría que haber celebrado una nueva audiencia de la empresa.

223.El deber de la Comisión de celebrar una nueva audiencia tras conceder el acceso al expediente tampoco queda desvirtuado por el hecho de que la segunda Decisión de imposición de multa (Decisión 2003/6), controvertida en el presente asunto, no se basó en nuevos cargos.(212) Es cierto que, en 1990, Solvay ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre todos los cargos imputados por la Comisión tanto en su primera como en su segunda Decisión de imposición de multa, pero hubo de hacerlo sobre la base de un conocimiento muy fragmentado del expediente, habida cuenta de que sólo tuvo acceso a los documentos inculpatorios.(213)

224.El derecho a ser oído no se limita al derecho a formular observaciones sobre los cargos formulados por la Comisión, sino que debe brindarse a la empresa afectada la posibilidad de definir su postura teniendo conocimiento del contenido de todos los documentos del expediente que, jurídicamente, pueden ser consultados. De lo contrario, en los procedimientos en materia de prácticas restrictivas de la competencia, el derecho de defensa quedaría desprovisto de buena parte de su eficacia.

225.La posibilidad de formular observaciones reviste una naturaleza completamente distinta cuando, previamente, se concedió a la empresa afectada el debido acceso al expediente. Resulta especialmente evidente que una empresa a la que se permitió acceder no sólo a los documentos inculpatorios, sino también a los documentos exculpatorios, puede defenderse más eficazmente contra las imputaciones de la Comisión, que otra empresa, a la que sólo le fueron presentados los documentos de cargo.

226.Por consiguiente, el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho relativo al derecho a ser oído al no considerar necesaria una nueva audiencia de Solvay por parte de la Comisión. En definitiva, continúan en este contexto los errores de Derecho de los que adolece la sentencia recurrida en relación con el derecho de acceso al expediente.(214)

227.El principio de buena administración, invocado asimismo por Solvay, no necesita ser examinado en profundidad, ya que la argumentación sustentada en el mismo carece de contenido sustantivo autónomo aparte del derecho de defensa y del derecho a ser oído alegados. Tampoco es necesario, como ya se ha señalado anteriormente,(215) analizar el artículo 6 del CEDH y el artículo 6TUE, apartado1.

c)Conclusión parcial

228.En suma, procede acoger la segunda parte del quinto motivo del recurso.

D.Sobre el derecho a ser juzgada en un plazo razonable (primer motivo del recurso)

229.En su primer motivo del recurso, dirigido contra los apartados119 a 142 de la sentencia recurrida, Solvay denuncia una vulneración de su derecho a ser juzgada en un plazo razonable. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia reconoce este derecho fundamental como un principio general del Derecho de la Unión aplicable tanto al procedimiento administrativo tramitado por la Comisión como al procedimiento jurisdiccional ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.(216) Entre tanto este derecho está consagrado en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

230.Si bien la problemática del plazo razonable en materia de competencia ya ha implicado a los órganos jurisdiccionales de la Unión en varias ocasiones, considero que las cuestiones jurídicas planteadas por Solvay son de una especial importancia. Por un lado, se refieren a un asunto en el que la duración absoluta del procedimiento, teniendo en cuenta todas las etapas de las fases administrativa y jurisdiccional, fue, sin duda, especialmente larga. Por otro lado, estas imputaciones se enmarcan en el contexto de la entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009 del Tratado de Lisboa, que ha dotado a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del carácter de Derecho vinculante (artículo 6TUE, apartado1).

231.El primer motivo del recurso se divide en cinco partes, de las cuales, unas se refieren a la valoración de la duración del procedimiento (infra1) y otras a las consecuencias jurídicas de una duración excesiva del procedimiento (infra2).

1.Exigencias impuestas a la valoración de la duración del procedimiento (primera y segunda parte del primer motivo del recurso)

232.Las dos primeras partes del primer motivo del recurso tienen por objeto las exigencias jurídicas impuestas a la valoración de la duración del procedimiento.

a)Sobre la cuestión previa relativa a la operatividad de las alegaciones de Solvay

233.En contra de la posición mantenida por la Comisión, las alegaciones de Solvay relativas a la duración del procedimiento no son, en absoluto, «en su mayor parte inoperativas». Una eventual anulación de la sentencia recurrida presupone, ciertamente, un esfuerzo más de reflexión, a saber, acerca de las sanciones derivadas de un procedimiento excesivamente largo. Con todo, resulta imposible renunciar a un análisis de la duración del procedimiento en sí,(217) puesto que sólo si se constata que la duración del procedimiento fue excesiva puede considerarse vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En el marco de un recurso de casación, los criterios aplicados por el Tribunal General al valorar la duración del procedimiento no pueden quedar excluidos del control jurídico del Tribunal de Justicia.

234.Las alegaciones de Solvay relativas a la duración del procedimiento sólo resultarían inoperativas si la recurrente las hubiese formulado con independencia de las alegaciones sobre las consecuencias jurídicas de una duración excesiva del procedimiento. Pero no ocurre así en el caso de autos. Al contrario, la sentencia recurrida se impugna desde ambos puntos de vista, concentrándose las partes tercera a quinta del primer motivo del recurso especialmente en las consecuencias jurídicas.

235.Habida cuenta de estas circunstancias, debe desestimarse la excepción de inoperatividad alegada por la Comisión.

b)Sobre la necesidad de una apreciación conjunta de la duración del procedimiento (primera parte del primer motivo del recurso)

236.En la primera parte del primer motivo del recurso Solvay alega que, al valorar la duración del procedimiento, el Tribunal General consideró cada una de las etapas de las fases administrativa y jurisdiccional sólo aisladamente, sin apreciar la duración total del procedimiento en curso, cuyo inicio se remonta a las inspecciones efectuadas en abril de1989.

237.El carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto así como del comportamiento de la parte demandante y del de las autoridades competentes.(218) El Tribunal de Justicia declaró a este respecto que la lista de los criterios pertinentes no es exhaustiva.(219)

238.Sin lugar a dudas, un examen adecuado de la duración del procedimiento exige que el Tribunal General someta cada una de sus etapas a una apreciación separada.(220) En el caso de que la duración de alguna de estas etapas del procedimiento haya sido excesivamente larga, esta circunstancia justifica por sí misma la apreciación de una vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.(221)

239.Ahora bien, un examen adecuado de la duración del procedimiento no se limita a dicha apreciación «en porciones», sino que requiere una apreciación global de la duración del procedimiento administrativo así como, en su caso, del procedimiento jurisdiccional.(222)

240.No puede objetarse contra la necesidad de apreciación conjunta que el procedimiento administrativo y el procedimiento jurisdiccional son de diferente naturaleza y que las exigencias que deben cumplir la Administración y el Tribunal General se recogen en partes diferentes de la Carta de los Derechos Fundamentales. Desde la perspectiva de la empresa afectada, lo único relevante es cuándo una institución imparcial resuelve su «asunto» con carácter definitivo. El artículo 41, apartado 1, y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales contienen únicamente dos maneras de entender un único principio procedimental, a saber, que los justiciables tienen derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable.

241.Por regla general, no cabe presumir una vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable cuando ninguna de las etapas de la fase administrativa y de la fase jurisdiccional fue, en sí misma, excesivamente larga. Ahora bien, cuanto más numerosas sean las etapas que integran el procedimiento –compuesto por una o varias fases administrativas y/o jurisdiccionales–, más relevancia tendrá una apreciación conjunta de su duración.

242.En el caso de autos, a una primera parte de la fase administrativa (de 1989 a 1990) y una primera fase jurisdiccional (de 1991 a 2000) siguió una segunda parte –aunque rudimentaria– de la fase administrativa (2000) así como una segunda fase jurisdiccional (desde marzo de 2001).(223) En la fecha en que se pronunció la sentencia recurrida, la duración total de todas estas etapas sobrepasaba ya los veinte años, y hasta el día de hoy ya han pasado incluso veintidós años. Ningún otro procedimiento en materia de Derecho de la competencia europea ha durado tanto.(224)

243.En estas circunstancias, una apreciación justa de la duración del procedimiento no pudo obviar la duración total de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia recurrida. Dado que el Tribunal General prescindió de dicha apreciación conjunta, la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho. Por consiguiente, la primera parte del primer motivo del recurso es fundada.

c)Sobre la falta de motivación invocada (segunda parte del primer motivo del recurso)

244.Solvay también denuncia una falta de motivación (artículo 36 en relación con el artículo 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia), porque el Tribunal General no incluyó su propia etapa procesal en sus reflexiones sobre la duración del procedimiento.

245.En efecto, el Tribunal General no se pronuncia en absoluto acerca de la duración de la etapa procesal tramitada por él mismo (procedimiento en el asunto T‑57/01). Sin embargo, procede recordar que la motivación de una sentencia de primera instancia puede ser incluso implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que al Tribunal General no le convenció su argumentación, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.(225)

246.En el asunto de autos, el Tribunal General partió de que no la misma duración del procedimiento, sino únicamente una vulneración del derecho de defensa condicionada por la duración del procedimiento pudo conducir a la anulación de la Decisión controvertida. Habida cuenta de que, a juicio del Tribunal General, no se había producido ninguna vulneración del derecho de defensa, este órgano jurisdiccional consideró en la sentencia recurrida que podía renunciarse a valorar expresamente los argumentos de Solvay relativos a la duración del procedimiento ante el Tribunal General. Por consiguiente, no hubo falta de motivación.

247.Siendo así, la segunda parte del primer motivo del recurso no puede prosperar.

2.Consecuencias jurídicas de un procedimiento excesivamente (partes tercera a quinta del primer motivo del recurso)

248.En las partes tercera a quinta del primer motivo del recurso Solvay concentra su atención en las consecuencias jurídicas de una eventual duración excesiva de los procedimientos administrativo y jurisdiccional.

a)Necesidad de vulneración del derecho de defensa (tercera parte del primer motivo del recurso)

249.En el marco de la tercera parte del primer motivo del recurso se plantea una cuestión jurídica de importancia fundamental. Las partes discrepan sobre si una eventual vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable justifica, por sí misma, la anulación de la Decisión controvertida, o si, con carácter adicional, debe acreditarse un perjuicio de las posibilidades de defensa de la empresa afectada.(226)

250.En la sentencia recurrida, el Tribunal General partió de que una duración excesiva del procedimiento sólo puede dar lugar a la anulación de una decisión de la Comisión cuando se demuestra que la duración del procedimiento ha perjudicado las posibilidades de defensa de la empresa afectada.(227) Este planteamiento está en consonancia con una consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que, con carácter general, toma como referencia si la duración del procedimiento ha podido influir en su resultado.(228)

251.Solvay considera, sin embargo, que esta jurisprudencia ha quedado obsoleta y pide al Tribunal de Justicia que la reconsidere, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la Carta de los Derechos Fundamentales desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

252.En este contexto, revisten especial importancia las prescripciones del artículo 52, apartado 3, de la Carta. La primera frase de esta disposición contiene una cláusula de homogeneidad, en cuya virtud los derechos fundamentales, que corresponden a los derechos garantizados por el CEDH, tienen el mismo sentido y alcance que les confiere elCEDH.

253.Es cierto que el derecho fundamental de la Unión a ser juzgado dentro de un plazo razonable según el artículo 41, apartado 1, y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales, es un reflejo del apartado 1 del artículo 6 del CEDH.(229) Ahora bien, conforme a la interpretación del TEDH y contrariamente a la opinión defendida por Solvay, del artículo 6, apartado 1, del CEDH no se infiere que una decisión de imposición de multa en un asunto relativo a una práctica restrictiva de la competencia deba anularse sólo por el hecho de que se ha sobrepasado el plazo razonable para la adopción de la decisión y, por ende, deba ponerse fin al procedimiento administrativo.

254.Con carácter general cabe afirmar, como ha puntualizado acertadamente la Comisión, que el CEDH confiere a los Estados contratantes un cierto margen de apreciación en cuanto a los métodos y los medios de evitación de eventuales violaciones de los derechos fundamentales.(230)

255.De la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 6, apartado 1, del CEDH se deduce además que la anulación completa de sanciones penales y el sobreseimiento del correspondiente proceso penal es sólo una de las formas posibles de reparación en el sentido del artículo 41 del CEDH por la violación de un derecho fundamental ocasionada por una duración excesiva del procedimiento.(231) De dicha jurisprudencia no se infiere una obligación de las instituciones nacionales de anular las sanciones y de sobreseer el procedimiento. Al contrario, el TEDH también reconoce expresamente la reducción de la sanción impuesta como una reparación adecuada de la duración excesiva del procedimiento.(232) Especialmente en un asunto de delincuencia financiera, que tenía por objeto casos graves de fraude y que se destacó por una duración del procedimiento de diecisiete años, el TEDH consideró suficiente la declaración de una duración excesiva del procedimiento y una reducción de la pena.(233) A mi juicio, esta solución es extrapolable a los procedimientos en materia de prácticas restrictivas de la competencia, similares a los procedimientos penales en materia económica.

256.Cabe añadir, respecto al Derecho de la competencia, que el mismo TEDH parece no incluir esta rama del Derecho dentro del clásico Derecho penal; el TEDH parte de que más allá del «núcleo duro» del Derecho penal, las garantías ofrecidas por el artículo 6, apartado 1, delCEDH no deben aplicarse necesariamente con todo su rigor.(234)

257.Por lo tanto, actualmente se puede concluir que del principio de homogeneidad del artículo 52, apartado 3, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales no se infiere que, en el marco del Derecho europeo de la competencia, los órganos jurisdiccionales de la Unión deban responder necesariamente con la anulación de la decisión controvertida a una violación del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable.

258.Según el artículo 52, apartado 3, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales, el estándar del Derecho de la Unión puede ser más amplio que el de laCEDH. No obstante, no existe motivo para ello en este contexto en materia del Derecho de la competencia.

259.Cuando se impone una sanción por la violación del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable han de tenerse debidamente en cuenta tanto los intereses de la empresa afectada como el interés general.

260.El interés de la empresa afectada consiste en obtener la reparación más amplia posible de las consecuencias de la violación del derecho fundamental.(235) El interés general consiste en que la normativa en materia de competencia del mercado único europeo, que forma parte de las disposiciones fundamentales de los Tratados,(236) se aplique eficazmente.(237)

261.Anular una decisión de imposición de multa adoptada por la Comisión en un asunto relativo a una práctica restrictiva de la competencia sólo por el hecho de que se ha sobrepasado el plazo razonable en el procedimiento administrativo o jurisdiccional llevaría a eliminar también no sólo la multa impuesta, sino también la apreciación de una infracción de las normas en materia de competencia. A mi juicio, tal solución sería contraria al interés general en la aplicación efectiva de las normas de la competencia e iría más allá del legítimo interés de la empresa afectada en que se repare de la manera más amplia posible la vulneración de su derecho fundamental.

262.No debe permitirse a la empresa la posibilidad de cuestionar la existencia de una infracción por la mera falta de respeto de una duración razonable del procedimiento.(238) En efecto, la sanción de la violación del plazo razonable del procedimiento no puede, en ningún caso, conducir a que una empresa pueda continuar o reanudar un comportamiento, cuya incompatibilidad con el Derecho de la Unión ha sido constatada.(239)

263.Habida cuenta de estas consideraciones, no veo ningún motivo para proponer al Tribunal de Justicia que reconsidere su actual jurisprudencia sobre este punto. En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del primer motivo del recurso.

b)Incidencia de la duración del procedimiento en las posibilidades de defensa de Solvay en el presente asunto (cuarta parte del primer motivo del recurso)

264.La cuarta parte del primer motivo del recurso está dedicada a los apartados 132 a 136 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declara que una eventual vulneración del principio del plazo razonable no afectó a la capacidad de Solvay de defenderse de forma eficaz, por lo que no se vulneró su derecho de defensa. A juicio de Solvay, estas declaraciones encierran, en esencia, una falta de motivación y una vulneración del principio del respeto del derecho de defensa así como del principio del plazo razonable. Solvay alega que el Tribunal General no consideró suficientemente las dificultades que para su defensa implica el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo.

i)Sobre la supuesta falta de motivación

265.La falta de motivación en el sentido del artículo 36, en relación con el artículo 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia, alegada está basada en el hecho de que supuestamente el Tribunal General no entró a analizar muchos de los argumentos aducidos por Solvay en primera instancia sobre las dificultades de su defensa.

266.No me convence esa argumentación. Como ya he indicado, la obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos formulados por las partes en el litigio y, por tanto, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.(240)

267.En la sentencia recurrida, el Tribunal General alude incluso expresamente, aunque de forma muy sucinta, a la crítica de Solvay de que, después de tanto tiempo, le resulta difícil defenderse en contra de las acusaciones de la Comisión. Declara, mutatis mutandis, que, desde el primer procedimiento jurisdiccional en el asunto de autos, la Comisión no ha realizado ninguna diligencia de instrucción y que en la Decisión controvertida no ha tenido en cuenta ningún elemento nuevo que requiera el ejercicio del derecho de defensa.(241)

268.Al parecer, Solvay hace una valoración jurídico-material distinta de las circunstancias del caso, pero ello no implica una falta de motivación.(242)

ii)Sobre el supuesto error de Derecho sustantivo

269.Solvay también critica desde la perspectiva del Derecho sustantivo la declaración del Tribunal General, según la cual, el transcurso del tiempo no ha supuesto ningún perjuicio de las posibilidades de defensa de la recurrente. Solvay entiende que constituye una vulneración del principio del respeto del derecho de defensa así como del principio del plazo razonable.

270.A primera vista, podría parecer que Solvay solicita al Tribunal de Justicia que sustituya la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General por la suya propia, lo cual es inadmisible es el marco de un recurso de casación.(243)

271.Sin embargo, analizando con mayor detenimiento las alegaciones de Solvay, se concluye que la recurrente no reprocha al Tribunal General tanto una apreciación errónea de los hechos como haber ignorado una circunstancia que, a su juicio, es relevante. Solvay alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta que el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento ha perjudicado las posibilidades de defensa de Solvay en procedimiento jurisdiccional. Solvay considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concentrarse únicamente en la incidencia del transcurso del tiempo en las posibilidades de defensa de Solvay ante la Comisión (es decir, en el procedimiento administrativo).

272.Dicho argumento es pertinente.

273.Al examinar si la presunta duración excesiva de un procedimiento ha incidido en detrimento de las posibilidades de defensa de la empresa afectada, el Tribunal General no puede limitar su atención a la defensa en una determinada etapa del procedimiento, sino que debe examinar, en general, si la duración del procedimiento pudo afectar a la empresa incidiendo negativamente en su defensa contra las imputaciones de la Comisión.(244)

274.Es cierto que esta defensa tiene lugar, ante todo, en el procedimiento administrativo, donde, sobre la base del pliego de cargos, la empresa tiene derecho a ser oída. Ahora bien, la defensa no se limita al procedimiento administrativo. La empresa afectada siempre podrá recurrir a la vía judicial ante los órganos jurisdiccionales de la Unión para impugnar una decisión de imposición de multa adoptada por la Comisión (artículo 263TFUE, párrafo cuarto; antiguo artículo 230CE, párrafo cuarto). En el marco de esta fase jurisdiccional, la empresa también debe poder defenderse eficazmente contra aquello que –ahora en forma de decisión formal– le imputa la Comisión.

275.Por lo tanto, el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al limitarse a examinar si Solvay pudo defenderse eficazmente en el procedimiento administrativo(245) y si la duración de una fase jurisdiccional anterior –del procedimiento jurisdiccional T‑32/91, relativo a la primera Decisión de imposición de multa (Decisión91/299)– había tenido incidencias negativas.(246) El Tribunal General ha pasado por alto las actuales posibilidades de defensa de la empresa en la segunda fase jurisdiccional –el procedimiento jurisdiccional T‑57/01, relativo a la Decisión 2003/6, controvertida en el presente asunto–.

276.En el caso de autos, la consideración de las posibilidades de defensa ante el Tribunal General en el procedimiento T‑57/01 venía exigida por dos motivos: en primer lugar, debido a la petición de tener en cuenta la duración de la fase jurisdiccional anterior, formulada expresamente por Solvay y, en segundo lugar, por el hecho de que hasta la tramitación de este segundo procedimiento jurisdiccional –más exactamente, hasta el año 2005– Solvay no tuvo acceso al expediente. Por lo tanto, era decisivo dilucidar, si en el año 2005 Solvay aún pudo defenderse eficazmente contra las imputaciones o constataciones de la Comisión.

277.En el marco de un procedimiento relativo a una práctica restrictiva de la competencia, el derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable obliga a la Comisión a adoptar su decisión de imposición de multa con la suficiente antelación para que la empresa afectada pueda defenderse eficazmente en contra de la misma ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

278.Dado que el Tribunal General no consideró de ningún modo esta circunstancia jurídicamente relevante, la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho.

iii)Otras alegaciones

279.En el marco de esta cuarta parte del primer motivo del recurso, Solvay invoca, por último, una desnaturalización de los hechos y una vulneración del artículo 6 del CEDH y del artículo 6TUE, apartado1.

280.No es preciso un análisis más profundo de estas alegaciones. El reproche de la desnaturalización de los hechos no se ha acreditado de forma detallada,(247) y, por otra parte, yo tampoco veo ningún indicio de tal desnaturalización. En lo que concierne al artículo 6 del CEDH y al artículo 6TUE, apartado 1, cabe señalar que la primera disposición no es directamente aplicable y la segunda no contiene, como tal, ninguna garantía de derecho fundamental.(248)

iv)Conclusión parcial

281.La cuarta parte del primer motivo del recurso es parcialmente fundada.

c)Presunta renuncia de Solvay a una reducción de la multa (quinta parte del primer motivo del recurso)

282.Mediante la quinta y última parte del primer motivo del recurso, Solvay impugna en especial el apartado 141 de la sentencia recurrida. En este apartado, el Tribunal General declara que «en la demanda, [Solvay] renunció expresamente a la posibilidad de una reducción de la multa como reparación de la supuesta vulneración de su derecho a ser juzgada en un plazo razonable». A juicio de Solvay, esto supone una desnaturalización de sus alegaciones en el procedimiento en primera instancia.

283.Tal como se ha señalado anteriormente en otro contexto, cabe presumir una desnaturalización de las alegaciones cuando el Tribunal General cometió un error manifiesto en su lectura o reprodujo las mismas alterando su sentido.(249)

284.Lamentablemente, con la formulación controvertida en la sentencia recurrida, el Tribunal General no aclara a qué pasaje de la demanda de Solvay se refiere. En la fase de casación, no obstante, las partes dedujeron unánimemente que el origen de la aseveración del Tribunal General, a la que Solvay se opone, probablemente se encuentra en los apartados 149 y 150 del escrito de interposición de demanda presentado por Solvay. En el apartado 149 del mencionado escrito, la empresa resalta, mutatis mutandis, que, a su juicio, sólo una anulación de la Decisión controvertida puede remover la infracción del principio de un proceso equitativo; una mera reducción de la multa no resulta adecuada para remover la vulneración alegada del artículo 6 del CEDH. En el apartado 150 de su escrito de interposición de demanda, Solvay concluye que la duración manifiestamente excesiva del procedimiento no puede sino entrañar la anulación de la Decisión controvertida.(250)

285.Considero que el pasaje reproducido del escrito de interposición de demanda no contiene ninguna renuncia a una eventual reducción de la multa por la duración del procedimiento. Aún menos se desprende de las alegaciones de Solvay la «renuncia expresa» de la empresa a una reducción de la multa por la duración excesiva del procedimiento, como asevera el Tribunal General.

286.En los apartados149 y 150 de su escrito de interposición de demanda en primera instancia, Solvay se limita, más bien, a exponer con énfasis su opinión jurídica. La empresa explica cuál es la consecuencia jurídica que, a su juicio, conlleva la vulneración alegada del principio de plazo razonable: no la reducción de la multa, sino la anulación de la Decisión controvertida.

287.Entre la exposición de una opinión jurídica y la renuncia expresa a la posibilidad de reducción de la multa como reparación del perjuicio ocasionado con la supuesta lesión de un derecho existe una diferencia fundamental. En el apartado 141 de la sentencia recurrida, el Tribunal General ignoró esta diferencia.

288.El apartado 141 de la sentencia recurrida pone de relieve que el Tribunal General cometió un error manifiesto en la lectura de las alegaciones formuladas por Solvay en primera instancia y, además, las reprodujo alterando su sentido. Ello constituye una desnaturalización de las alegaciones de la parte.

289.Esta desnaturalización resulta especialmente evidente si se tiene en cuenta que Solvay, en otra parte de su escrito de interposición de demanda en primera instancia, sí que solicitó al Tribunal General una reducción de la multa, refiriéndose además expresamente a sus «alegaciones en el marco de los motivos de anulación», es decir, refiriéndose asimismo a sus alegaciones sobre la duración excesiva del procedimiento.(251)

290.Por consiguiente, debe acogerse la quinta parte del primer motivo del recurso.

3.Conclusión parcial

291.El primer motivo del recurso debe prosperar parcialmente.

E.Anulación de la sentencia recurrida

292.Según se desprende de las observaciones que preceden, los siguientes motivos del recurso de casación no pueden tener expectativas de éxito: motivos segundo, sexto, séptimo y octavo del recurso.

293.El noveno motivo del recurso es parcialmente fundado. No obstante, este motivo afecta únicamente al aspecto concreto de la discriminación según el artículo 82CE, párrafo segundo, letrac). Los demás aspectos del comportamiento de Solvay en el mercado, considerado abusivo por la Comisión y respecto a los cuales el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho, no se ven afectados. Por lo tanto, el éxito parcial del noveno motivo del recurso no justifica por sí mismo la anulación de la sentencia recurrida.

294.Por el contrario, los motivos del recurso basados en el derecho de defensa (motivos tercero, cuarto y quinto), así como el motivo del recurso relativo a la duración del procedimiento (motivo primero) son fundados en su mayor parte. El éxito de cada uno de estos motivos del recurso de casación justifica por sí mismo la anulación de la sentencia recurrida en su totalidad.

F.Resolución sobre el litigio en primera instancia

295.Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, de su Estatuto, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.

296.Es lo que sucede en el presente asunto: todas las cuestiones de hecho y de Derecho relevantes para la resolución del recurso de Solvay ya han sido tratadas en primera instancia por el Tribunal General, y las partes han tenido ocasión de intercambiar sus argumentos. Por lo tanto, no es precisa la devolución al Tribunal General, y el Tribunal de Justicia puede conocer por sí mismo del recurso de Solvay de anulación de la Decisión controvertida. Habida cuenta de la duración excesivamente larga del procedimiento –veintidós años desde las inspecciones de la Comisión en abril de 1989 hasta el día de hoy–, el Tribunal de Justicia debería hacer uso de esta facultad.

297.A continuación me limitaré a analizar brevemente la legalidad de la Decisión impugnada desde tres puntos de vista concretos: el acceso al expediente (infra 1), el derecho a ser oído (infra 2) y la duración del procedimiento (infra3).

1.Sobre el derecho de acceso al expediente

298.Ha quedado acreditado que antes de la adopción de la Decisión controvertida no se concedió a Solvay un acceso al expediente acorde con los requisitos legales.(252)

299.Como se ha indicado anteriormente, no puede descartarse la posibilidad de que entre los documentos desaparecidos, cuyo contenido se desconoce, Solvay habría podido encontrar información útil para su defensa. Máxime cuando la misma Comisión parte de que algunos de los archivadores extraviados «contenían correspondencia relativa al artículo 11 del Reglamento nº17», es decir, solicitudes de información de la Comisión a varias empresas y las correspondientes respuestas.(253) Tales observaciones de terceros habrían podido contener informaciones útiles sobre la posición dominante de Solvay en el mercado (por ejemplo, sobre las cuotas de mercado, sobre el poder de los competidores de Solvay y sobre el alcance de un eventual poder de compensación de sus clientes); además, se podrían haber encontrado indicios sobre la existencia o inexistencia de una justificación económica objetiva del comportamiento de Solvay en el mercado.(254)

300.Así pues, existía como mínimo la posibilidad de que, si se hubiera permitido el debido acceso al expediente, el resultado del procedimiento administrativo hubiera sido distinto, aunque sólo fuera respecto al importe de la multa impuesta.

301.En consecuencia, las irregularidades procedimentales constatadas relativas al acceso al expediente –expedientes extraviados– hacen necesaria la anulación de la Decisión controvertida en su totalidad. (De este modo, puede prescindirse del examen adicional de la utilidad para la defensa de Solvay de los documentos consultados ante el Tribunal General.)

2.Sobre el derecho a seroído

302.También ha quedado acreditado que la Comisión no celebró una nueva audiencia de Solvay antes de adoptar, en el año 2000, la Decisión controvertida, a pesar de que hubiera sido jurídicamente necesario.(255) Este vicio de procedimiento guarda una relación estrecha con la falta del acceso al expediente.

303.No puede descartarse que el resultado del procedimiento administrativo hubiera sido distinto si, en el año 2000, la Comisión hubiera concedido a la empresa la posibilidad de formular nuevas observaciones sobre los cargos que se le imputan, eso sí, tras el debido acceso al expediente.(256)

304.Por consiguiente, también por este motivo debe declararse contraria a Derecho en su totalidad la Decisión controvertida de la Comisión.

3.Sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable

305.Por último, en lo que concierne a la duración del procedimiento, ésta debe examinarse tomando en consideración todas las circunstancias del caso concreto.(257)

306.Procede señalar que en el caso de autos la Comisión se mantuvo completamente inactiva desde la anulación de su primera Decisión de imposición de multa (Decisión 91/299) hasta la primera sentencia del Tribunal de Justicia como instancia de casación.(258) Como consecuencia de ello, transcurrió inútilmente un período de tiempo de cuatro años y siete meses.(259)

307.El hecho de que, en su día, la Comisión interpuso recurso de casación contra la sentencia anulatoria de la primera Decisión de imposición de multa no justifica la inactividad de esta institución. La Comisión es libre, en efecto, de agotar todas las posibilidades procesales de las que dispone, y, en caso de vencimiento en primera instancia, recurrir en casación ante el Tribunal de Justicia. Ahora bien, esto no significa de ningún modo que, durante la tramitación de dicho recurso de casación, la Comisión pueda paralizar el procedimiento administrativo.(260)

308.El recurso de casación no tiene efecto suspensivo (artículo 60, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia). Así pues, según el artículo 233CE, párrafo primero (actualmente artículo 266TFUE, párrafo primero), desde el 29 de junio de 1995, día en que se pronunció la sentencia en primera instancia en el asunto T‑32/91, la Comisión tenía el deber de adoptar las medidas impuestas por la sentencia anulatoria del Tribunal de Primera Instancia. En virtud del principio de buena administración también hubiera sido necesario tramitar sin dilación una nueva decisión sobre el asunto o, en su caso, paralizar el procedimiento administrativo.

309.Para la Comisión no hubiera sido difícil reanudar el procedimiento administrativo a partir de julio de 1995, en lugar de esperar hasta abril de 2000.(261) En una nueva decisión de imposición de multa, la Comisión sólo tendría que haber precisado que dicha decisión quedaría sin efecto en caso de que prosperase su recurso de casación.

310.En estas circunstancias, llego a la conclusión de que, en el caso de autos, la inactividad de la Comisión durante casi cinco años, desde julio de 1995 hasta abril de 2000, basta para considerar que la duración del procedimiento administrativo fue excesivamente larga. Como se ha señalado,(262) ya no es, por tanto, necesario examinar más detenidamente la duración de otras etapas del procedimiento ni realizar una apreciación conjunta de su duración.(263)

311.La vulneración constatada del principio del plazo razonable ciertamente sólo justifica la anulación de la Decisión controvertida si, debido a la duración del procedimiento, la empresa afectada ha visto perjudicadas sus posibilidades de defensa.(264) La carga de la prueba de dicho perjuicio incumbe a la empresa.

312.Por regla general, el Tribunal de Justicia somete dicha prueba a rigurosos requisitos:(265) las alegaciones de la empresa afectada deben basarse en elementos de prueba convincentes y no pueden ser demasiado abstractas ni imprecisas.(266) Si, como en el presente asunto, se afirma, por ejemplo, que las posibilidades de defensa se han visto limitadas por el hecho de que antiguos trabajadores abandonaron la empresa, es necesario, por regla general, mencionar el nombre de dichos empleados e indicar su función y la fecha en la que dejaron la empresa, la naturaleza y el alcance de las informaciones y las aclaraciones que de los mismos se esperaban, así como acreditar las circunstancias que imposibilitaron su declaración.(267)

313.No cabe duda de que Solvay no aportó estas detalladas informaciones en el procedimiento jurisdiccional en curso ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

314.Sin embargo, hay que tener en cuenta que, en el caso de autos, desde el período de tiempo comprendido entre 1983 y 1990, respecto al cual se imputa a Solvay un abuso de posición dominante, y la fecha de la adopción de la segunda Decisión de imposición de multa a finales de 2000, ya habían transcurrido entre diez y diecisiete años. Cuando en 2005 Solvay tuvo finalmente acceso al expediente ante el Tribunal General, ya habían pasado incluso entre quince y veintidós años desde la infracción constatada por la Comisión.

315.Es lógico que, después de tanto tiempo, los recuerdos de los empleados de una empresa, máxime si se trata de antiguos empleados, vayan desvaneciéndose. En el caso de autos hay que añadir que, entre tanto, cerró una parte de los establecimientos permanentes de Solvay, en los que se producía carbonato sódico (sosa).(268)

316.Con todo, en el marco del procedimiento en primera instancia, Solvay ofreció como prueba al Tribunal General la reconstrucción de la composición de su sección «carbonato» en el período de tiempo controvertido, la mención del personal directivo y la fecha en la que abandonaron la empresa.

317.Habida cuenta de las particulares circunstancias de este caso, razonablemente no podía esperarse más de Solvay.

318.En particular, no ha de ir en perjuicio de la recurrente el hecho de no haber indicado detalladamente sobre qué procesos y elementos de prueba habrían aportado información sus antiguos empleados, dado que, hasta la fecha, la empresa no conoce íntegramente todos los documentos del expediente del procedimiento, a los que, en realidad, debería haber tenido acceso.(269) No puede exigirse a Solvay que acredite si, y en su caso, en qué medida, sus antiguos empleados habrían podido aportar información relacionada con los documentos extraviados del expediente, cuyo contenido desconoce y que no pudo consultar en ningún momento del procedimiento.

319.En general, el listón de las exigencias impuestas a la prueba de un perjuicio de las posibilidades de defensa causado por el transcurso del tiempo no puede colocarse tan alto que haga en la práctica imposible o excesivamente difícil dicha prueba a la empresa afectada.

320.A la vista de la pérdida irrecuperable de parte del expediente del procedimiento, que, posiblemente contenía correspondencia intercambiada por la Comisión con terceras empresas,(270) no puede descartarse que, en caso de haber podido ser localizados, los empleados que abandonaron Solvay habrían podido ayudar a la empresa en su defensa. En particular, no puede descartarse que dichos empleados habrían podido aportar información sobre el fondo del asunto, que no pudo acreditarse a través de la mera aportación de pruebas documentales.

321.De cuanto precede se desprende que existen elementos suficientes para considerar que la excesiva duración del procedimiento ha perjudicado las posibilidades de defensa de Solvay frente a la Comisión. Por lo tanto, esta circunstancia justifica por sí sola la anulación de la Decisión controvertida.

4.Conclusión parcial

322.Directamente del análisis de algunas de las cuestiones de Derecho planteadas por la recurrente en primera instancia relativas al acceso al expediente, al procedimiento contradictorio y a la duración del procedimiento, se concluye que procede anular en su totalidad la Decisión controvertida de la Comisión (Decisión 2003/6). Por lo tanto, no es necesario examinar los demás motivos invocados por Solvay en primera instancia.

V.Sobre la petición de reducción de la multa

323.Además de la anulación de la sentencia recurrida y de la Decisión controvertida,(271) Solvay también solicita la anulación o la reducción de la multa, una vez modificada por el Tribunal General, como compensación del grave perjuicio que afirma haber sufrido por la duración extraordinaria del procedimiento.

324.De conformidad con la solución que propongo, conducente a la anulación de la sentencia recurrida(272) y de la Decisión controvertida,(273) esta petición separada de Solvay pierde su razón de ser. No obstante, la examinaré a continuación, a mayor abundamiento y con carácter subsidiario.

A.Observación preliminar

325.De la actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprenden dos soluciones distintas al problema de la excesiva duración del procedimiento. En el asunto Baustahlgewebe, en el que se había impuesto a la empresa afectada una multa por infracción del Derecho de competencia, el Tribunal de Justicia concedió una reducción del importe de la multa.(274) Por el contrario, en el asunto Der Grüne Punkt, donde no se había impuesto ninguna multa, el Tribunal de Justicia sólo pudo instruir a la empresa afectada sobre la posibilidad de interponer un recurso de indemnización, con arreglo al artículo 268TFUE, en relación con el artículo 340TFUE, párrafo segundo (anteriormente, artículo 235CE, en relación con el artículo 288CE, párrafo segundo).(275)

326.En la vista, la Comisión expresó su preferencia por la segunda solución, en la línea marcada por la sentencia recaída en el asunto Der Grüne Punkt. En apoyo de su postura, la Comisión alegó la necesidad de aplicar efectivamente el Derecho de la competencia. A su juicio, una reducción de la multa iría en detrimento de la aplicación eficaz de la normativa europea en materia de competencia.

327.Esta objeción no resulta convincente.

328.Debe, en efecto, señalarse, en primer lugar, que la aplicación de la normativa europea en materia de competencia, indispensable para el funcionamiento del mercado interior,(276) es, sin duda, una aspiración fundamental de los Tratados.(277) La consecución de este objetivo exige sanciones efectivas y disuasorias.

329.Pero, por otra parte, en un procedimiento administrativo en materia de Derecho de la competencia, que presenta connotaciones cuasi-penales,(278) deben respetarse especialmente las garantías procesales elementales. La aplicación del Derecho de la competencia sólo puede servirse de medios perfectamente compatibles con el Estado de Derecho. Por tanto, si en el marco de un procedimiento en materia de Derecho de la competencia se vulnera un derecho fundamental, como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la empresa afectada tendrá derecho a una reparación efectiva.

330.Por consiguiente, la búsqueda de una solución para los casos de duración excesiva del procedimiento se mueve, necesariamente, en el campo de tensión entre la necesaria aplicación efectiva de la normativa en materia de competencia, por un lado, y la necesaria reparación efectiva de la vulneración del derecho fundamental, porotro.

331.En el sentido de la economía procesal y atendiendo a la necesidad de una protección inmediata y efectiva de la empresa afectada, el Tribunal de Justicia debería, siempre que sea posible, es decir, en los casos en los que hubo imposición de multa, seguir la línea de solución marcada en la sentencia Baustahlgewebe.(279)

332.En tal caso, la aplicación efectiva del Derecho de la competencia se respeta constatando una infracción y ordenando a la empresa afectada que ponga fin a la misma.(280) Frente a los demás operadores del mercado, su eficacia se traduce en el efecto disuasorio de la multa originariamente impuesta por la Comisión o, en su caso, de la multa modificada por el Tribunal General. El Tribunal de Justicia no cuestiona su carácter proporcionado a los hechos. El método «Baustahlgewebe» conduce únicamente a una especie de compensación de la multa originaria con el importe considerado una compensación adecuada del perjuicio ocasionado por la excesiva duración del procedimiento.(281)

B.Reducción de la multa

333.La solución adoptada en la sentencia Baustahlgewebe(282) se basa, en definitiva, en la competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo 261TFUE, atribuida al Tribunal de Justicia respecto a las sanciones impuestas en materia de defensa de la competencia según el artículo 17 del Reglamento nº17.(283) De acuerdo con esta disposición, el Tribunal de Justicia podrá suprimir, reducir o aumentar discrecionalmente la multa o las multas coercitivas impuestas.

334.Con arreglo a la línea jurisprudencial marcada por la sentencia Baustahlgewebe, deberá valorarse, en primer lugar, la duración del procedimiento (infra 1) para, posteriormente, fijar el importe de una eventual reducción de la multa (infra2).

1.Sobre la duración excesiva de los procedimientos administrativo y jurisdiccional

335.Tal como se ha señalado anteriormente,(284) el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto así como del comportamiento de la parte demandante y del de las autoridades competentes.

336.Para ello deberá analizarse por separado cada una de las etapas del procedimiento, pero también deberá efectuarse una apreciación conjunta de la duración del procedimiento administrativo y del procedimiento jurisdiccional.(285)

337.Entre las etapas del procedimiento, especialmente dos de ellas resultan problemáticas desde la perspectiva del principio del plazo razonable: el período de total inactividad de la Comisión durante la tramitación del primer recurso de casación (procedimiento en los asuntos acumulados C‑287/95P y C‑288/95P), así como el segundo procedimiento jurisdiccional tramitado ante el Tribunal General (procedimientoT‑57/01).(286)

338.Ya se ha señalado que los cuatro años y siete meses de inactividad de la Comisión desde julio de 1995 hasta abril de 2000 –es decir, durante la tramitación del primer recurso de casación– suponen una vulneración del derecho fundamental de Solvay a ser juzgada dentro de un plazo razonable.(287) A efectos del presente procedimiento, carece de importancia si, respecto a ese mismo período de cuatro años y siete meses, también puede imputarse al Tribunal de Justicia, como instancia de casación, una duración excesivamente larga del procedimiento.

339.En lo que atañe al segundo procedimiento ante el Tribunal General (Asunto T‑57/01), su duración de ocho años y nueve meses parece, a primera vista, intolerablemente larga.

340.Como acertadamente resalta la recurrente, un período de tramitación tan largo no puede justificarse en el caso autos aduciendo la complejidad del asunto: las partes del procedimiento ante el Tribunal General eran únicamente dos, apenas se generó trabajo de traducción,(288) y las cuestiones de hecho y de Derecho planteadas por las partes no tenían un grado de dificultad extraordinario. Es cierto que existe una conexidad entre el asunto de autos y el procedimiento paralelo en el asunto T‑58/01, también pendiente ante este Tribunal, pero, probablemente, la identidad de muchos de los motivos de casación en ambos asuntos habrá desplegado efectos de sinergia en su tramitación y acelerado, más que retrasado, el procedimiento.

341.No cabe duda de que buena parte del retraso del procedimiento se debió a la necesidad de permitir a Solvay el acceso al expediente del procedimiento administrativo durante la tramitación del procedimiento jurisdiccional.(289) Lo que es totalmente inaceptable es que para ello haya sido necesario un plazo de año y medio –de dos años, incluso, si se incluyen en el cómputo los escritos procesales presentados por las partes–.(290) Esta dilación no puede imputarse a Solvay. Dado el caso, el Tribunal General debería haber fijado unos plazos claros a la Comisión, e impuesto a ésta las consecuencias necesarias derivadas de una eventual inobservancia de dichos plazos.

342.Por lo demás, es posible constatar asimismo varios períodos de relativa inactividad del Tribunal General en el procedimiento en primera instancia. Cabe resaltar, por ejemplo, el período de veintinueve meses transcurridos entre la respuesta de la Comisión a las observaciones en cuanto a la utilidad de determinados documentos para la defensa de Solvay y la apertura de la fase oral.(291) También han de mencionarse los casi dieciocho meses que transcurrieron entre la vista, celebrada el 26 de junio de 2008, y el pronunciamiento de la sentencia recurrida el 17 de diciembre de2009.(292)

343.Es evidente que los problemas de la organización interna del Tribunal General, por ejemplo los que tienen que ver con la periódica renovación de los miembros o con el impedimento de los jueces, no han de correr a cargo de los justiciables.(293)

344.En estas circunstancias, la duración tanto del procedimiento administrativo como del procedimiento jurisdiccional fue excesiva en el caso de autos.

345.Esta impresión se consolida si se hace una apreciación conjunta de la duración de todas las etapas de las fases administrativa y jurisdiccional en el caso de autos:

–Conforme a la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 6, apartado 1, del CEDH, el cómputo de la duración del procedimiento comienza el día en que Solvay se vio confrontada por primera vez con medidas adoptadas en virtud de los indicios existentes en su contra y que tuvieron repercusiones importantes en su situación.(294) En el caso de autos, ese momento tuvo lugar mucho antes de la fecha de comunicación del pliego de cargos (equiparable a una «acusación» formal): dicho momento se remonta al día en abril de 1989 en el que la Comisión efectuó su inspección en los locales de Solvay.(295)

–Durante este tiempo, el procedimiento no se interrumpió en ningún momento.

–Como fecha estimada de finalización del procedimiento debe considerarse el día en el que el Tribunal de Justicia pronuncie su sentencia en el presente recurso de casación.(296)

346.Por lo tanto, la duración total del procedimiento hasta el día de hoy ha sido ya de veintidós años. No es necesario entrar en la cuestión de si alguna vez se podrá, en absoluto, justificar una duración tan larga del procedimiento. En cualquier caso, dicha justificación exigiría la concurrencia de circunstancias extraordinarias, como la especial complejidad de las cuestiones de hecho y de Derecho planteadas y una considerable corresponsabilidad de la empresa afectada en dilaciones concretas del procedimiento. Nada de eso puede afirmarse en el presente asunto.

347.De forma meramente incidental cabe señalar que para justificar la duración total del procedimiento no basta el hecho de que aún no se haya producido prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o coercitivas.(297) El plazo de prescripción no hace sino fijar la duración máxima del período durante el cual pueden adoptarse medidas destinadas a la imposición de una multa por infracción de las normas europeas de la competencia. En virtud del principio del plazo razonable, la instrucción y la resolución del procedimiento durante el plazo de prescripción deberán realizarse con prontitud, evitando períodos injustificados de inactividad, habida cuenta de que, mientras esté pendiente el procedimiento, las empresas afectadas están sometidas a una fuerte presión y se ven constantemente confrontadas con la incertidumbre sobre cuándo finalizará el procedimiento tramitado contra ellas y cuál será su resultado. En esta situación, el principio del plazo razonable les concede una protección reforzada que va más allá de la prescripción en materia de actuaciones.(298)

348.Por todo ello, llego a la conclusión de que se vulneró el derecho fundamental de Solvay a ser juzgada en un plazo razonable.

349.En atención a la jurisprudencia Baustahlgewebe,(299) la duración excesiva del procedimiento debería entrañar la anulación de la sentencia recurrida al menos en la medida en que ésta fija el importe de la multa en 19millones de euros.

2.Sobre el importe de la reducción de la multa

350.Preguntadas en la vista acerca de la cuantía de una eventual reducción de la multa en el presente asunto, las partes defendieron opiniones muy diferentes. Mientras que Solvay, habida cuenta de la duración del procedimiento, sostiene que la multa debería reducirse de tal modo que la sanción sólo tenga carácter simbólico, la Comisión adopta una posición diametralmente opuesta y sostiene que el carácter simbólico debe referirse no a la multa, sino a la reducción de la misma.

351.En el asunto Baustahlgewebe, el único ejemplo existente hasta la fecha, la reducción de la multa efectuada por el Tribunal de Justicia fue apenas significativa: la multa de 3millones de ecus impuesta por el Tribunal de Primera Instancia se redujo en 50.000ecus,(300) lo que equivale a una reducción de sólo un1,67%.

352.Resulta dudoso si, a la luz de las pautas fijadas por el CEDH, una reducción tan pequeña seguiría siendo de recibo hoy en día. Según la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 6, apartado 1, del CEDH, que, de acuerdo con el artículo52, apartado 3, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales también debe respetarse en el marco del Derecho de la Unión, el alcance de la reparación depende de manera decisiva de en qué medida se sobrepasó la duración razonable del procedimiento.(301)

353.En el caso de autos, tanto algunas etapas de las fases administrativa y jurisdiccional, consideradas individualmente, como el procedimiento en su conjunto, fueron excesivamente largos: una inactividad durante cuatro años y siete meses en el procedimiento administrativo,(302) un procedimiento en primera instancia de ocho años y nueve meses de duración,(303) y una duración total del procedimiento de veintidós años hasta la fecha(304) superan con creces –en ausencia de circunstancias excepcionales– todos los límites imaginables de un plazo razonable.

354.En estas circunstancias, una reducción de la multa más bien nimia, como la efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Baustahlgewebe, y por la que, al parecer, se decanta la Comisión, no sería, en ningún caso, adecuada en el caso de autos.

355.La vulneración de un derecho fundamental resultante de un procedimiento excesivamente largo exige una sanción efectiva. Para determinar dicha sanción, debe ponderarse la gravedad de la infracción cometida por la empresa afectada, por un lado, con la gravedad de la vulneración del derecho fundamental consecuencia de la excesiva duración del procedimiento, porotro.(305)

356.En el caso de autos, debe partirse de una violación grave del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable, lo cual justifica una reducción significativa de la multa. No obstante, también debe tenerse en cuenta que, según las apreciaciones de la Comisión, las prácticas comerciales de Solvay suponían «infracciones de extrema gravedad» contrarias a una de las normas fundamentales del mercado interior (artículo 82CE).(306) Teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, me parecería adecuada una reducción de la multa en un 50%, calculada sobre la base del importe de la multa fijado por el Tribunal General.

357.Así pues, en caso de que el Tribunal de Justicia no anule en su totalidad la sentencia recurrida ni tampoco declare nula la Decisión controvertida,(307) propongo que al menos se reduzca en un 50% la multa de 19millones de euros.

VI.Costas

358.A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.

359.Del artículo 69, apartado 2, primera frase, en relación con el artículo 118, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que la parte que pierda el proceso ha de ser condenada en costas. Dado que Solvay ha solicitado que se condene a la Comisión al pago de las costas causadas tanto con motivo del recurso de casación como del procedimiento en primera instancia y que no han prosperado los argumentos de la Comisión en ambas instancias, procede condenar a ésta en las costas del procedimiento de ambas instancias.

VII.Conclusión

360.Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

1)Anular la sentencia del Tribunal General de 17 de diciembre de 2009 en el asunto T‑57/01, Solvay/Comisión.

2)Anular la Decisión 2003/6/CE de la Comisión de 13 de diciembre de2000.

3)Condenar en costas a la Casación en ambas instancias.


1 – Lengua original: alemán.


2– La ceniza de sosa se utiliza en la fabricación de vidrio (ceniza de sosa de alta densidad) y en la industria química y metalúrgica (ceniza de sosa de baja densidad). Es preciso distinguir la ceniza de sosa natural (de alta densidad) y la ceniza de sosa sintética (de alta y de baja densidad). La sosa natural se obtiene mediante el triturado, purificación y calcinación del mineral de trona. La sosa sintética resulta de la reacción de la sal común y la piedra caliza mediante el procedimiento de «amoniaco – sosa», desarrollado por los hermanos Solvay en1863.


3– Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).


4– El escrito de demanda de Solvay ante el TEDH data de 26 de febrero de 2010 y se adjunta como anexo al escrito de interposición del presente recurso de casación de esta empresa.


5– A este respecto, véanse los apartados 19 a 59 de la sentencia recurrida.


6– Reglamento nº17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p.204; EE08/01, p.22).


7– Solvay SA (anteriormente denominada Solvay et Cie SA) es una sociedad anónima belga activa en los sectores farmacéutico, químico, del plástico y de la transformación. Además de Solvay, la Comisión realizó verificaciones respecto de las empresas AKZO, Chemische Fabrik Kalk (CFK), Imperial Chemical Industries (ICI), Matthes&Weber y Rhône Poulenc. Estas verificaciones se llevaron a cabo sobre la base de la Decisión de verificación de la Comisión de 5 de abril de 1989, mencionada en el apartado 19 de la sentencia recurrida.


8– En lo que atañe a la participación en una práctica colusoria imputada por la Comisión a Solvay, me remito a mis conclusiones presentadas hoy en el asunto paralelo Solvay/Comisión (C‑110/10P), pendiente ante el Tribunal de Justicia.


9– Decisión 91/299/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/33.133-C: Ceniza de sosa – Solvay; DO1991, L152, p21). Esta Decisión es sólo una de las cuatro Decisiones adoptadas ese mismo día por la Comisión dirigidas a las empresas que operan en el mercado del carbonato sódico. Entre las otras decisiones, una está dirigida contra Solvay e ICI [Decisión 91/297/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.133 – A: Ceniza de sosa – Solvay, ICI; DO1991, L152, p.1)], otra contra Solvay y CFK [Decisión 91/298/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.133 – B: Ceniza de sosa – Solvay y CFK; DO1991, L152, p16)], y otra contra ICI [Decisión 91/300/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/33.133 – D: Ceniza de sosa – ICI; DO 1991, L152, p.40)].


10– En aquella época, 20millones deecus.


11– Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T‑32/91, Rec. p.II‑1825), confirmada mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 2000, Comisión/Solvay (C‑287/95P y C‑288/95P, Rec. p.I‑2391).


12– Apartado455 de la sentencia recurrida.


13– Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2000, referente al procedimiento de aplicación del artículo 82 del Tratado CE (COMP/33.133 – C:Carbonato sódico – Solvay; DO2003, L10, p.10; en lo sucesivo, también «Decisión controvertida»). Ese mismo día también se adoptó la Decisión 2003/5/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (COMP/33.133 – B: Carbonato sódico – Solvay, CFK; DO2003, L10, p.1), que constituye el trasfondo del recurso de casación paralelo pendiente ante el Tribunal de Justicia en el asunto Solvay/Comisión (C‑110/10P).


14– Sentencia del Tribunal General de 17 de diciembre de 2009, Solvay/Comisión (T‑57/01, Rec. p.II‑4621). Ese mismo día también recayó la sentencia del Tribunal General en el procedimiento paralelo Solvay/Comisión (T‑58/01, Rec. p.II‑4781); sobre esta última sentencia versa el recurso de casación pendiente asimismo ante el Tribunal de Justicia en el asunto Solvay/Comisión (C‑110/10P).


15– En lo sucesivo, también «recurrente».


16– Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO2003, L1, p.1). Según se desprende de su artículo 45, párrafo segundo, este Reglamento rige desde el 1 de mayo de2004.


17– Dado que la Decisión controvertida fue adoptada en diciembre de 2000, resulta aplicable a la misma el Tratado CE, en la versión del Tratado de Ámsterdam (firmado el 2 de octubre de 1997 y que entró en vigor el 1 de mayo de1999).


18– DO C45, p.7.


19– Véanse al respecto mis conclusiones presentadas el 23 de marzo de 2006 en el asunto British Airways/Comisión (sentencia de 15 de marzo de 2007, denominada «British Airways», C‑95/04P, Rec. p.I‑2331), punto28.


20– Considerando 136 de la Decisión controvertida, reproducido en el apartado 251 de la sentencia recurrida.


21– Véanse las remisiones hechas en el apartado 253 de la sentencia recurrida.


22– Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1998, Consejo/De Nil e Impens (C‑259/96P, Rec. p.I‑2915), apartados 32 y 33; de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión (C‑449/98P, Rec. p.I‑3875), apartado 70; de 2 de abril de 2009, France Télécom/Comisión (C‑202/07P, Rec. p.I‑2369), apartado 29, y de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión (C‑280/08P, Rec. p.I‑0000), apartado136.


23– Apartado251 de la sentencia recurrida.


24– Apartados252 y 253 de la sentencia recurrida.


25– Apartado254, primera frase, de la sentencia recurrida.


26– Sentencias del Tribunal de Justicia 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05P, Rec. p.I‑4333), apartado 80, y de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión (C‑583/08P, Rec. p.I‑0000), apartado35.


27– Esto se infiere especialmente del apartado 259 de la sentencia recurrida.


28– Véanse al respecto el considerando136 de la Decisión controvertida y el apartado 251 de la sentencia recurrida.


29– Sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1993, Parlamento/Frederiksen (C‑35/92P, Rec. p.I‑991), apartado 31; de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, denominada «Sumitomo» (C‑403/04P y C‑405/04P, Rec. p.I‑729), apartado 106; de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión (C‑431/07P, Rec. p.I‑2665) apartados 148 y 152, y sentencia Deutsche Telekom/Comisión, citada en la nota 22supra, apartado108.


30– Sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y Comisión (C‑120/06P y C‑121/06P, Rec. p.I‑6513), apartado 96; de 16 de julio de 2009, Comisión/Schneider Electric (C‑440/07P, Rec. p.I‑6413), apartado 135; sentencia Gogos/Comisión, citada en la nota 26supra, apartado 30, y de 16 de diciembre de 2010, AceaElectrabel Produzione/Comisión (C‑480/09P, Rec. p.I‑0000), apartado77.


31– Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2007, Komninou y otros/Comisión (C‑167/06P, no publicada en la Recopilación), apartado22.


32– Apartado258 de la sentencia recurrida.


33– Apartado259 de la sentencia recurrida.


34– Véanse los puntos 24 a 37 de las presentes conclusiones.


35– Sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, denominada «Aalborg Portland» (C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I‑123), apartado 50; Komninou y otros/Comisión, citada en la nota 31supra, apartado 41, y de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C‑413/08P, Rec. p.I‑0000), apartado16.


36– En términos estrictos, se trata del ámbito de aplicación territorial del Tratado C(E)E.


37– Apartado 283 de la sentencia recurrida.


38– Véanse los puntos 24 a 30 y 38 de las presentes conclusiones.


39– Apartado276 de la sentencia recurrida, con remisión a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, denominada «United Brands» (27/76, Rec. p.207), apartado66.


40– Apartado277 de la sentencia recurrida, con remisión a la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, denominada «Hoffmann-LaRoche» (85/76, Rec. p.461), apartado41.


41– Apartado 279 de la sentencia recurrida, con remisión a la sentencia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión (C‑62/86, Rec. p.I‑3359), apartado60.


42– Apartados286 a 304 de la sentencia recurrida.


43– Sentencia Gogos/Comisión, citada en la nota 26supra, apartado 29; en el mismo sentido, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión (C‑283/90P, Rec. p.I‑4339), apartado 29, y de 17 de diciembre de 1992, Moritz/Comisión (C‑68/91P, Rec. p.I‑6849), apartados 37 a39.


44– Puntos35 y 36 de las presentes conclusiones.


45– Sentencias Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartados 47 a 49; Wunenburger/Comisión, citada en la nota 26supra, apartado 66; Sumitomo, citada en la nota 29supra, apartado 38, y Comisión/Scheider Electric, citada en la nota 30supra, apartado103.


46– Apartados 286 a 304 de la sentencia recurrida.


47– Véase al respecto la jurisprudencia que se indica en el punto 30 de las presentes conclusiones.


48– Véanse el punto30 de las presentes conclusiones y la nota 26supra.


49– El Tribunal General examina en particular «la posibilidad de sustituir el carbonato sódico por sosa cáustica y polvo de vidrio» (apartados 295 a 298 de la sentencia recurrida).


50– Apartados299 a 303 de la sentencia recurrida, centrados en la «presión competitiva que ejercían sus clientes».


51– Véase la jurisprudencia indicada en la nota 45supra.


52– Sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95P, Rec. p.I‑1719), apartado 63; de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, denominada «Impala» (C‑413/06P, Rec. p.I‑4951), apartado 166, y Deutsche Telekom/Comisión, citada en la nota 22supra, apartado130.


53– Sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2005, Alemania y Dinamarca/Comisión, denominada «Feta» (C‑465/02 y C‑466/02, Rec. p.I‑9115), apartado 106, e Impala, citada en la nota 52supra, apartado167.


54– En las alegaciones formuladas en el marco del séptimo motivo del recurso se emplean con frecuencia expresiones como «l’arrêt attaqué ne motive pas régulièrement sa décision et viole de surcroît l’article 102TFUE».


55– Considerandos161 a 165 de la Decisión impugnada y apartado 48 de la sentencia recurrida.


56– Véanse, en particular, los apartados 354, 355 y 358 de la sentencia recurrida.


57– Véase al respecto el punto 30 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada en la nota 26supra.


58– En idéntico sentido, la sentencia Deutsche Telekom/Comisión, citada en la nota 22supra, apartados 77, 155 y 195, en la que el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad de varias alegaciones con las que se reprochó al Tribunal General haber recurrido a criterios jurídicos erróneos en su sentencia de primera instancia; véanse también las sentencias Sumitomo, citada en la nota 29supra, apartado 40; Impala, citada en la nota 52supra, apartado 117, y de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión (C‑47/07P, Rec. p.I‑9761), apartado77.


59– Citada en la nota 40supra.


60– Sentencia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, denominada «MichelinI» (322/81, Rec. p.3461).


61– Citada en la nota19.


62– Sentencia British Airways, citada en la nota 61supra, apartado64.


63– Sentencias MichelinI, citada en la nota 60supra, apartado 73, y British Airways, citada en la nota 61supra, apartado67.


64– Sentencia British Airways, citada en la nota 61supra, apartado 68; en el mismo sentido, la sentencia MichelinI, citada en la nota 60supra, apartado73.


65– Sentencia British Airways, citada en la nota 61supra, apartados 69 y 84 a 86; en general sobre el criterio de la justificación económica objetiva del comportamiento en el mercado de la empresa que ocupa una posición dominante, véanse las sentencias United Brands, citada en la nota 39, apartado 184; de 16 de septiembre de 2008, Sot. Lélos kai Sia (C‑468/06 a C‑478/06, Rec. p.I‑7139), apartado 39; de 11 de diciembre de 2008, Kanal5 y TV4 (C‑52/07, Rec. p.I‑9275), apartado 47, y de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige (C‑52/09, Rec. p.I‑0000), apartados 31 y75.


66– Véanse la sentencia MichelinI, citada en la nota 60supra, especialmente el apartado 72, y la sentencia British Airways, citada en la nota 61supra, apartado65.


67– Sentencia British Airways, citada en la nota 61supra, apartados 3 a9.


68– En la sentencia recurrida (apartados 349 y 352) sólo se declara que el descuento «de grupo» del 1,5% se calculaba sobre «la totalidad de las compras de carbonato de sosa que Saint-Gobain efectúe a Solvay en Europa». Esto no quiere decir necesariamente que Saint-Gobain cubra todas sus necesidades de carbonato de sosa en Europa exclusivamente o casi exclusivamente a través de Solvay.


69– Véase la sentencia British Airways, citada en la nota 61supra, en particular los apartados 67, 69 y 84 a86.


70– Apartados349, 352 y 354 de la sentencia recurrida.


71– Sentencia British Airways, citada en la nota 61supra, apartado73.


72– Sentencia British Airways, citada en la nota 61supra, apartado75.


73– Véase la sentencia British Airways, citada en la nota 61supra, apartado 9, según la cual cualquier agencia de viajes del Reino Unido que aportase pasajeros para los vuelos domésticos de BA podía recibir, además de la comisión básica ordinaria, una comisión adicional «de hasta un1%».


74– Apartado346 de la sentencia recurrida.


75– Apartado357 de la sentencia recurrida.


76– En el apartado 357 de la sentencia recurrida, el Tribunal General resalta que dicha alegación «no se refiere a una situación excepcional que justifique el comportamiento calificado de abuso de posición dominante».


77– Sentencias Hoffmann-LaRoche, citada en la nota 40supra, apartado 89; AKZO/Comisión, citada en la nota 41supra, apartado 149, y de 27 de abril de 1994, Almelo y otros (C‑393/92, Rec. p.I‑1477), apartado 44, así como el auto del Tribunal de Justicia 28 de septiembre de 2006, Unilever Bestfoods/Comisión (C‑552/03P, Rec. p.I‑9091), apartado 129, última frase.


78– Véase al respecto el considerando 84 de la decisión controvertida, aducido por Solvay, según el cual, «para desagrado de Solvay, Saint Gobain utilizaba su presencia en varios países para ejercer una presión a la baja sobre el diferencial de precios de Solvay».


79– Véase, en particular, el apartado 397 de la sentencia recurrida.


80– Sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05P, Rec. p.I‑439), apartado 37; de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión (C‑260/05P, Rec. p.I‑10005), apartado 37, y Lafarge/Comisión, citada en la nota 35supra, apartado17.


81– Apartados329 y 330 del escrito de interposición del recurso de casación.


82– Solvay se remite a los apartados 375 y 387 de su escrito de réplica en primera instancia.


83– La problemática del trato discriminatorio fue tratada en los apartados 464 a 474 de la réplica en primera instancia, que, por lo demás, tampoco contenían observaciones referidas específicamente a Francia.


84– Considerando180 de la Decisión controvertida.


85– En cualquier caso, el Tribunal General sí se refiere al artículo 82CE, párrafo segundo, letrac), al abordar las cuestiones relativas al trato discriminatorio (véase el apartado 396 de la sentencia recurrida).


86– Sentencias PKK y KNK/Consejo, citada en la nota 80, apartados 64 y 66, y de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret (C‑295/07P, Rec. p.I‑9363), apartado 99; en el mismo sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08P, Rec. p.I‑8237), apartados 38 y39; véanse asimismo mis conclusiones de 23 de abril de 2009, presentadas en el mencionado asunto Akzo Nobel, punto28.


87– Apartado393 de la sentencia recurrida.


88– Véase al respecto el punto73 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada en la nota 58supra.


89– Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto British Airways, citadas en la nota 19supra, punto124.


90– Sentencia British Airways, citada en la nota 61supra, apartado 144, y sentencia Kanal5 y TV4, citada en la nota 65supra, apartado 44; en el mismo sentido, véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (40/73 bis 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p.1663), apartados 523 y 524, y United Brands, citada en la nota 39supra, apartados 232 a234.


91– Sentencia British Airways, citada en la nota 61supra, apartado143.


92– Sentencia British Airways, citada en la nota 61supra, apartado145.


93– Sentencia Hoffmann-LaRoche, citada en la nota 40supra, apartado90.


94– Sentencia MichelinI, citada en la nota 60supra, apartado 85. En esta sentencia ya se negó la existencia de una discriminación, por lo que no se planteó el problema de la desventaja competitiva.


95– En aquella fecha, artículo 86, párrafo segundo, letrac), del TratadoCEE.


96– Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 2001, Portugal/Comisión (C‑163/99, Rec. p.I‑2613), apartado52.


97– Sobre el criterio de examen de la desnaturalización de las alegaciones de las partes, véase el punto94 de las presentes conclusiones.


98– Estas declaraciones se resumen en el apartado 394 de la sentencia recurrida.


99– Véase al respecto la jurisprudencia citada en la nota 22supra.


100– Reglamento (CE) nº823/95 de la Comisión, de 10 de abril de 1995, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de sodio originario de Estados Unidos de América (DO L83, p.8).


101– En el considerando62 del Reglamento nº823/95 se indica que «el coste de la ceniza de sosa (después de reciclar) representa a lo sumo un 8% del precio de una tonelada de vidrio».


102– De ningún modo puede afirmarse que una distorsión de la competencia entre los socios comerciales de la empresa que ocupa una posición dominante en el mercado sólo es posible si se ven afectados los parámetros más significativos de la competencia entre los mismos. Ventajas relativas a factores de coste de menor envergadura pueden perfectamente reportar a un cliente de la empresa en posición dominante ventajas en su competencia con otros clientes de esta misma empresa. El artículo 82CE, párrafo segundo, letrac) [artículo 102TFUE, párrafo segundo, letrac)] no exige que la desventaja competitiva sea grave. Una interpretación tan restrictiva de esta disposición supondría una clara debilitación de la fuerza normativa de las reglas del Derecho de la Unión en materia de competencia. Esto sería incompatible con el objetivo fundamental de una economía de mercado abierta y de libre competencia.


103– Auto del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1993, Kupka-Floridi/CES (C‑244/92P, Rec. p.I‑2041), apartado 10; sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C‑352/98P, Rec. p.I‑5291), apartado 35, y France Télécom/Comisión, citada en la nota 22supra, apartado69.


104– Sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2003, Defensor del Pueblo Europeo/Lamberts (C‑234/02P, Rec. p.I‑2803), apartado 75; Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, citada en la nota 29supra, apartado 112; de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión (C‑514/07P, C‑528/07P y C‑532/07P, Rec. p.I‑0000), apartado 116, y Deutsche Telekom/Comisión, citada en la nota 22supra, apartado25.


105– Sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión, denominada «Dow Benelux» (85/87, Rec. p.3137), apartado 18, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVCII» (C‑238/99P, C‑244/99P, C‑245/99P, C‑247/99P, C‑250/99P a C‑252/99P y C‑254/99P, Rec. p.I‑8375), apartado299.


106– Sentencias Dow Benelux, citada en la nota 105supra, apartado 18, y PVCII, citada en la nota 105supra, apartado 300, y de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères (C‑94/00, Rec. p.I‑9011), apartado48.


107– En este sentido véase la sentencia Dow Benelux, citada en la nota 105supra, apartado17.


108– Sentencia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, denominada «Hoechst» (46/87 y 227/88, Rec. p.2859), apartado 41; véase también la sentencia Roquette Frères, citada en la nota 106supra, apartado47.


109– Véase el apartado 220 de la sentencia recurrida.


110– Apartado222 de la sentencia recurrida.


111– Sentencia Hoechst, citada en la nota 108supra, apartado 41, último inciso.


112– Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 21 de febrero de 1989 en el asunto Hoechst, citado en la nota 108supra, punto206.


113– Sentencia Hoechst, citada en la nota 108supra, apartado 41, penúltimo inciso.


114– A este respecto, la Comisión se remite a la sentencia de 23 de octubre de 2003, Van den Bergh Foods/Comisión (T‑65/98, Rec. p.II‑4653), confirmada por el auto Unilever Bestfoods/Comisión, citado en la nota 77supra.


115– Sobre la situación jurídica existente en el momento de la adopción de la Decisión impugnada véase el artículo 3CE, apartado 1, letrag). Esto mismo se desprende actualmente del protocolo nº27 anexo a los Tratados, (DO 2008, C115, p.309; DO 2010, C83, p.309) sobre mercado interior y competencia, tal como ha confirmado recientemente el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 102TFUE (sentencia TeliaSonera Sverige, citada en la nota 65supra, apartados 20 a22). Véase también el artículo 119, apartado 1, del TFUE (antiguo artículo 4CE), según el cual los Estados miembros y la Unión deberán respetar el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.


116– En el mismo sentido también se pronuncia el Abogado General Mischo en sus conclusiones presentadas en el asunto Hoechst, citado en la nota 108supra, punto174.


117– En el mismo sentido también se pronuncia el Abogado General Mischo en sus conclusiones presentadas en el asunto Hoechst, citado en la nota 108supra, punto176.


118– Véase, en particular, el apartado 228 de la sentencia recurrida.


119– Al final de su exposición en la primera parte del segundo motivo del recurso Solvay deja entrever una alegación similar.


120– Apartados225 («prácticas») y 226 («hechos») de la sentencia recurrida.


121– Véanse los puntos 139 y 143 de las presentes conclusiones.


122– Apartados223 y 224 de la sentencia recurrida.


123– Apartado226 de la sentencia recurrida.


124– Sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (C‑550/07P, Rec. p.I‑0000), apartado 92; véanse también las sentencias de 2 de octubre de 2003, ThyssenStahl/Comisión, denominada «ThyssenStahl» (C‑194/99P, Rec. p.I‑10821), apartado 30, y de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión (C‑322/07P, C‑327/07P y C‑338/07P, Rec. p.I‑7191), apartado34.


125– La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea fue solemnemente proclamada por primera vez el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C364, p.1) y, posteriormente, una vez más el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo (DO C303, p.1, y DO2010, C83, p.389).


126– Apartados24 y 27 de la sentencia recurrida.


127– Apartados24, 450 y 451 de la sentencia recurrida.


128– Apartado451 de la sentencia recurrida.


129– Apartado43 de la sentencia recurrida y considerando 199 de la Decisión controvertida.


130– Apartados455 y 456 de la sentencia recurrida.


131– Apartados57 a 65 de la sentencia recurrida.


132– Apartados67 y 68 de la sentencia recurrida.


133– Apartados65, 66 y 462 de la sentencia recurrida.


134– Apartados66, 454 y 464 de la sentencia recurrida.


135– Sentencias Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartado 68, y de 1 de julio de 2010, Knauf Gips, denominada «Knauf Gips» (C‑407/08P, Rec. p.I‑0000), apartado22.


136– En los apartados 453 a 456 de la sentencia recurrida, el Tribunal General parte asimismo de este vicio de procedimiento.


137– Véase al respecto el artículo 41, apartado 2, letrab), de la Carta de los Derechos Fundamentales.


138– Sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, denominada «Hercules» (C‑51/92P, Rec. p.I‑4235), apartado 78; de 2 de octubre de 2003, Coros UK/Comisión, denominada «Corus UK» (C‑199/99P, Rec. p.I‑11177), apartado 128; PVCII, citada en la nota 105supra, apartado 318, y Aalborg Pórtland, citada en la nota 35supra, apartado 104; véanse también las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T‑30/91, Rec. p.II‑1775), apartado 98 e ICI/Comisión (T‑36/91, Rec. p.II‑1847), apartado108.


139– Sentencias Hercules, citada en la nota 138supra, apartado 77; Corus UK, citada en la nota 138supra, apartado 127, y PVCII, citada en la nota 105supra, apartados 317, 322 y323.


140– Artículo 6TUE, apartado 2, en la versión del Tratado de Lisboa.


141– Véase, por ejemplo, la sentencia Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartado 64; en el mismo sentido, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 2000, Krombach (C‑7/98, Rec. p.I‑1935), apartados 25 y 26; de 14 de febrero de 2008, Varec (C‑450/06, Rec. p.I‑581), apartados 44 y 46, y de 23 de diciembre de 2009, Spector Photo Group y Van Raemdonck (C‑45/08, Rec. p.I‑0000), apartado43.


142– Esto sería, en efecto, inadmisible (véanse las sentencias PVCII, citada en la nota 105supra, apartados 330 y 331, y Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartado 77, en relación con el apartado76).


143– Sentencia Aalborg Pórtland, citada en la nota 35supra, apartado 125; véase, a este respecto, el punto 73 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada en la nota 58supra.


144– Apartado446 de la sentencia recurrida.


145– También el Tribunal de Justicia ha analizado en algunos casos cuestiones jurídico-materiales antes de los motivos de orden procesal alegados; véanse, por ejemplo, las sentencias Coros UK, citada en la nota 138supra, apartados 72 a 114 y 115 a 138, y de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión (C‑338/00P, Rec. p.I‑9189), apartados 38 a 105 y 106 a117.


146– Véanse los puntos 197 a 200 de las presentes conclusiones.


147– Sentencias Hercules, citada en la nota 138supra, apartado 76; Corus UK, citada en la nota 138supra, apartado 126; PVCII, citada en la nota 105supra, apartado 315, y de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión (C‑328/05P, Rec. p.I‑3921), apartado55.


148– Sentencias Hercules, citada en la nota 138supra, apartado 75; Corus UK, citada en la nota 138supra, apartado 125, y PVCII, citada en la nota 105supra, apartado315.


149– Sentencias Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartado 74, y Knauf Gips, citada en la nota 135supra, apartado23.


150– Sentencias PVCII, citada en la nota 105supra, apartados 318 y 324; Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartado 75, y Knauf Gips, citada en la nota 135supra, apartado23.


151– Sentencia Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartado 75; véase también la sentencia Knauf Gips, citada en la nota 135supra, apartado 23 y apartado 28, último inciso, donde se parte de que la Comisión ya había tenido en cuenta ciertas alegaciones en la Decisión controvertida.


152– Véase la sentencia CorusUK, citada en la nota 138supra, apartado 134, invocada por la Comisión; así como la sentencia Knauf Gips, citada en la nota 135supra, apartados 23 y 28, último inciso.


153– Sentencia Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartado 75, confirmada recientemente mediante la sentencia Knauf Gips, citada en la nota 135supra, apartado23.


154– Sin motivo justificado, la Comisión se limitó a mencionar escuetamente en una nota del escrito de contestación al recurso de casación este importante argumento de la recurrente para desecharlo por «insustancial».


155– Apartados423 y 424 de la sentencia recurrida.


156– Apartado427 de la sentencia recurrida.


157– Apartado 442 de la sentencia recurrida.


158– Apartado 432 de la sentencia recurrida.


159– Apartado 440 de la sentencia recurrida.


160– Consecuentemente, el Tribunal de Justicia resalta en su jurisprudencia relativa a los procedimientos en materia de competencia y antidumping, que se presume una vulneración del derecho de defensa siempre que, de no haberse producido el vicio de procedimiento, la empresa afectada hubiera podido defenderse mejor [sentencias ThyssenStahl, citada en la nota 124supra, apartado 31, y de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, denominada «Foshan» (C‑141/08P, Rec. p.I‑9147), apartado94].


161– Véanse los puntos 174 a 176 de las presentes conclusiones.


162– Apartado441 de la sentencia recurrida.


163– Apartado428 de la sentencia recurrida.


164– Sentencia Aalborg Portland , citada en la nota 35supra, apartado74.


165– Sentencia Knauf Gips, citada en la nota 135supra, apartado28.


166– Sentencia Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartado131.


167– Sentencias Hercules, citada en la nota 138supra, apartado 81; Corus UK, citada en la nota 138supra, apartado 128, y PVCII, citada en la nota 105supra, apartado318.


168– Apartado 407 de la sentencia recurrida.


169– Apartado 441 de la sentencia recurrida.


170– Apartado 428 de la sentencia recurrida.


171– Véase el punto 180 de las presentes conclusiones.


172– Apartado 465 de la sentencia recurrida.


173– Apartados 481 y 482 de la sentencia recurrida.


174– Véase, en particular, el apartado 479 de la sentencia recurrida.


175– Sentencias PVCII, citada en la nota 105supra, apartados 318 y 324; Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartado 75, y Knauf Gips, citada en la nota 135supra, apartado23.


176– Sentencia Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartado131.


177– Sentencias Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartado 68, y Knauf Gips, citada en la nota 135supra, apartado22.


178– Apartado464 de la sentencia recurrida.


179– Véanse en particular las sentencias PVCII, citada en la nota 105supra; Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, CorusUK, citada en la nota 138supra, y Knauf Gips, citada en la nota 135supra.


180– Sentencias PVCII, citada en la nota 105supra, apartados 318 y 324; Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartados 74, 75 y 131, y Knauf Gips, citada en la nota 135supra, apartados 23 y24.


181– Apartado 479 de la sentencia recurrida.


182– Apartados 469 a 478 de la sentencia recurrida.


183– Apartado 468 de la sentencia recurrida.


184– Sentencia Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartados 127, 128 y131.


185– Apartados 470, 475 y 480 de la sentencia recurrida.


186– Apartado 478 de la sentencia recurrida.


187– Apartados 472, 474, 477 y 478 de la sentencia recurrida.


188– Apartado 476 de la sentencia recurrida.


189– Apartados 470 a 478 de la sentencia recurrida.


190– Apartado 470 de la sentencia recurrida.


191– Véanse, al respecto, los puntos 50 a 53 y 57 a 62 de las presentes conclusiones.


192– Siguiendo la lógica del Tribunal General en el apartado 470 de la sentencia recurrida.


193– Resulta interesante que la misma Comisión parte, al parecer, de que al menos algunos de los archivadores extraviados contenían «correspondencia relativa al artículo 11 del Reglamento nº17», es decir, solicitudes de información de la Comisión a varias empresas y las respectivas respuestas (véase el apartado 66 de la sentencia recurrida).


194– Véanse, en particular, los apartados 473 y 476 de la sentencia recurrida.


195– Véase, al respecto, el punto77 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada en la nota 65supra.


196– Véase de nuevo la observación recogida en la nota 193supra.


197– Véase el punto 194 de las presentes conclusiones.


198– Véanse, por ejemplo, el apartado 473 («la demandante debe esforzarse en indicar»), 474 («la demandante debería haberse esforzado en indicar») y 476 de la sentencia recurrida («la demandante no explicó»).


199– Véase, en particular, el apartado 191 de la sentencia recurrida.


200– Apartado 192 de la sentencia recurrida.


201– Véanse, al respecto, los puntos 156 a 206 de las presentes conclusiones.


202– Sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión (C‑407/04P, Rec. p.I‑829), apartado 44, y SGL Carbon/Comisión, citada en la nota 147supra, apartado 71; véanse también las sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, Rec. p.1825), apartado 10; MichelinI, citada en la nota 60supra, apartado 7; PVCII, citada en la nota 105supra, apartado 85, e Impala, citada en la nota 52supra, apartado 61; en el mismo sentido –respecto a otros ámbitos del Derecho–, véanse las sentencias de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros (C‑32/95P, Rec. p.I‑5373), apartado 21; de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05P y C‑415/05P, Rec. p.I‑6351), en particular, apartado 348, y Foshan, citada en la nota 160supra, apartado83.


203– Actualmente rige el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento nº1/2003.


204– Sentencia PVCII, citada en la nota 105supra, en particular, apartado88.


205– Véanse especialmente los apartados 184 y 185 de la sentencia recurrida.


206– Véanse, al respecto, los apartados 453 a 456 de la sentencia recurrida, así como los puntos 154 y157 de las presentes conclusiones.


207– A este respecto, véase la jurisprudencia citada en la nota11.


208– Sentencias del Tribunal de Primera Instancia Solvay/Comisión (T‑30/91), citada en la nota 138supra, especialmente los apartados 99, 103 y 104, e ICI/Comisión (T‑36/91), citada en la nota 138supra, especialmente los apartados 109, 113 y 118. Estas sentencias fueron dictadas el mismo día que la sentencia recaída en el asunto (T‑32/91), citado en la nota 11supra, con la que el Tribunal de Primera Instancia declaró nula la Decisión 91/299 debido a un vicio de la autenticación.


209– Véase al respecto la publicación en el Duodécimo Informe de la Comisión sobre la política de competencia (1982), pp.40 y 41 (reproducido parcialmente en el apartado 452 de la sentencia recurrida).


210– Véase especialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión (T‑37/91, Rec. p.II‑1901), apartados 61 a 66 y 73, en la que se niega una vulneración del derecho de defensa.


211– Véase la sentencia Hercules, dictada en el año 1999, citada en la nota 138supra, apartados 75 y 76, así como la obligación de respeto del derecho de acceso al expediente autoimpuesta por la Comisión y publicada ya en 1997 («Comunicación de la Comisión relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE, de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) nº4064/89 del Consejo», DO C23, p.3).


212– Apartados42, 186 y 190 de la sentencia recurrida.


213– Apartados24, 450 y 451 de la sentencia recurrida.


214– Véanse al respecto los puntos 156 a 205 de las presentes conclusiones.


215– Véase al respecto el punto160 de las presentes conclusiones.


216– Sentencia PVCII, citada en la nota 105supra, apartado 179. Sobre la aplicación de este principio especialmente en el procedimiento jurisdiccional, véanse también las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, denominada «Baustahlgewebe» (C‑185/95P, Rec. p.I‑8417), apartado 21; ThyssenStahl, citada en la nota 124supra, apartado 154; Sumitomo, citada en la nota 29supra, apartado 115, y de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, denominada «Der Grüne Punkt» (C‑385/07P, Rec. p.I‑6155), apartados 177 a 179; sobre la aplicación de este mismo principio en el procedimiento administrativo, véanse las sentencias de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, denominada «FEG» (C‑105/04P, Rec. p.I‑8725), apartados 35 a 52, y Technische Unie/Comisión, denominada «TU» (C‑113/04P, Rec. p.I‑8831), apartados 40a57.


217– En este sentido véase también la sentencia PVCII, citada en la nota 105supra, apartados 176 a 178; en la sentencia Der Grüne Punkt, citada en la nota 216supra, apartados 176 a 196, el Tribunal de Justicia examinó igualmente el carácter razonable de la duración del procedimiento sin que se hubiera determinado ninguna incidencia sobre el resultado del litigio.


218– Sentencias Baustahlgewebe, citada en la nota 216supra, apartado 29; PVCII, citada en la nota 105supra, apartado 187; ThyssenStahl, citada en la nota 124supra, apartado 155; Sumitomo, citada en la nota 29supra, apartado 116, y Der Grüne Punkt, citada en la nota 216supra, apartado181.


219– Sentencias ThyssenStahl, citada en la nota 124supra, apartado 156; Sumitomo, citada en la nota 29supra, apartado 117, y Der Grüne Punkt, citada en la nota 216supra, apartado 182; véase también la sentencia PVCII, citada en la nota 105supra, apartado188.


220– Véase en este sentido la sentencia PVCII, citada en la nota 105supra, apartado 184, así como las sentencias FEG, especialmente los apartados 37, 38 y 40, y TU, especialmente los apartados 42, 43 y 45, citadas en la nota 216supra.


221– Todo ello sin perjuicio de las consecuencias derivadas de tal irregularidad procedimental; véanse al respecto los puntos 248 a 281 y 323 a 356 de las presentes conclusiones.


222– Es cierto que en la sentencia PVCII, citada en la nota 105supra, apartados 229 y 230, este Tribunal de Justicia no ha dilucidado con carácter definitivo este punto, pero la jurisprudencia del TEDH no deja lugar a dudas sobre la relevancia de una apreciación conjunta de la duración del procedimiento. Véase, en especial, TEDH, sentencia de 15 de julio de 1982, Eckle c. Alemania (SerieA, nº51, Demanda nº8130/78): en esta sentencia, el TEDH tuvo en cuenta el período de tiempo total abarcado por los procedimientos contenciosos (§§79, 80) y declaró que la duración del procedimiento cubre el procedimiento íntegro, incluidas las instancias de apelación («couvre l’ensemble de la procédure en cause, y compris les instances de recours», §76). En la sentencia de 20 de marzo de 2009, Gorou c. Grecia (nº2, Gran Sala, Demanda nº12686/03, §46), el TEDH aprecia una vulneración del artículo 6 delCEDH como consecuencia de la duración del procedimiento en su conjunto («durée de la procédure dans son ensemble»); de forma similar, la sentencia de 15 de febrero de 2008, Kakamoukas y otros c. Grecia (Gran Sala, Demanda nº38311/02, §32), donde el TEDH toma como referencia el cálculo de la duración total de los procedimientos contenciosos («calcul de la durée totale des procédures litigieuses»).


223– Véase al respecto el calendario de los hechos recogido en el punto11 de las presentes conclusiones.


224– La duración total del procedimiento en el asunto PVC se asemeja mucho a la del presente asunto, si se tiene en cuenta que las primeras verificaciones de la Comisión se efectuaron en octubre de 1983. Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, (T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p.II‑931), apartado 1, y la última resolución jurisdiccional, sentencia PVCII, citada en la nota 105 supra, data de octubre de2002.


225– Véanse el punto35 y la nota 30supra de las presentes conclusiones.


226– Si bien este debate también es objeto de otras partes del primer motivo del recurso, abordaré el análisis de los argumentos aducidos por las partes únicamente en el marco de esta tercera parte de dicho motivo.


227– Apartado 132 de la sentencia recurrida; véanse también los apartados 139 a 141 de dicha sentencia.


228– Sentencias Baustahlgewebe, citada en la nota 216supra, apartado 49, y Der Grüne Punkt, citada en la nota 216supra, apartado 193; en concreto sobre la vinculación con el derecho de defensa, véanse las sentencias FEG, citada en la nota 216supra, especialmente los apartados 42, 43 y 60 a 62, y TU, citada en la nota 216supra, especialmente los apartados 47, 48 y 69 a71.


229– Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO2007, C303, p.17), véase especialmente la relativa al artículo 47, párrafo segundo (loc. cit., p.30).


230– En la sentencia del TEDH de 26 de octubre de 2000, Kudla c. Polonia (Demanda nº30210/96, Recueil des arrêts et décisions 2000‑XI, §154), la Gran Sala del TEDH reconoció que en los ordenamientos jurídicos de los Estados contratantes del CEDH no existe un sistema predominante en materia de recursos en caso de duración excesiva de un procedimiento («pour l’heure il n’existe pas, dans les ordres juridiques des Etats contractants, un système prédominant en matière de recours permettant de dénoncer les durées excessives de procédure»); véase también TEDH, sentencia Simaldone c. Italia de 31 de marzo de 2009 (Demanda nº22644/03, §78). En el seno del Consejo de Europa, la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia) aprobó en 2006 un estudio de Derecho comparado [Estudio nº316/2004, disponible en Internet en [...], visitado por última vez el 26 de enero de 2011]. Sobre los diferentes planteamientos dentro de la Unión Europa, véanse las conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 3 de febrero de 1998 en el asunto Baustahlgewebe, citado en la nota 216supra, puntos 52 y53.


231– Véanse TEDH, sentencias Eckle c. Alemania, citada en la nota 222supra, §94, y Ommer c. Alemania de 13 de noviembre de 2008 (nº1) (Demanda nº10597/03, §68); véase también el auto del TEDH de 17 de noviembre de 2005, Sprotte c. Alemania (Demanda nº72438/01).


232– Véanse TEDH, sentencias Dželili c. Alemania de 10 de noviembre de 2005 (Demanda nº65745/01, §103); Ohlen c. Dinamarca de 24 de febrero de 2005, (Demanda nº63214/00, §§29 y 30), y Ommer c. Alemania (nº1), citada en la nota 231supra, §68, así como el auto del TEDH de 12 de junio de 2008, Menelaou c. Chipre (Demanda nº32071/04); en este mismo sentido ya se pronunció la sentencia Eckle c. Alemania, citada en la nota 222supra, §67, donde la reducción de la pena se reconoció, en principio, como reparación. Véanse asimismo los apartados 119 a 123 del Estudio nº316/2004 de la Comisión de Venecia, citado en la nota 230supra.


233– Véase TEDH, sentencia Eckle c. Alemania de 21 de junio de 1983 (artículo 50) (SerieA, nº65, Demanda nº8130/78, §24).


234– Véase TEDH (Gran Sala), sentencia Jussila c. Finlandia de 23 de noviembre de 2006 (Demanda nº73053/01, §43).


235– En este sentido véase también el artículo 41 delCEDH.


236– La importancia de la aplicación efectiva de los artículos101TFUE y 102TFUE (antiguos artículos81CE y 82CE) fue resaltada recientemente en sentencias del Tribunal de Justicia como la de 11 de junio de 2009, X (C‑429/07, Rec. p.I‑4833), apartados 33 a 35, y de 7 de diciembre de 2010, VEBIC (C‑439/08, Rec. p.I‑12471), especialmente en los apartados 59y61.


237– Sentencia Der Grüne Punkt, citada en la nota 216supra, apartado 194. Véanse en este mismo sentido, respecto a los procedimientos penales en general, los apartados 228 a 232 del Estudio de la Comisión de Venecia, citado en la nota 230supra; en el apartado 241, la Comisión de Venecia subraya que la absolución y el sobreseimiento del procedimiento penal deberían ser medidas de carácter excepcional («[l]’acquittement et l’abandon des poursuites devraient rester des mesures exceptionnelles»).


238– Sentencia Der Grüne Punkt, citada en la nota 216supra, apartado194.


239– Conclusiones del Abogado General Bot presentadas el 31 de marzo de 2009 en el asunto en que recayó la sentencia Der Grüne Punkt, citada en la nota 216supra, puntos 305 y 306; el Tribunal de Justicia se remitió expresamente a estas consideraciones en el apartado 194 de la sentencia dictada en este asunto.


240– Véanse el punto 35 y la nota 30supra de las presentes conclusiones.


241– Apartados133 y 135 de la sentencia recurrida.


242– Véanse el punto30 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada en la nota 26supra.


243– Véase al respecto la jurisprudencia citada en la nota 45supra.


244– En un planteamiento similar se sustentan las sentencias FEG, citada en la nota 216supra, apartados 45 a 49, y TU, citada en la nota 216supra, apartados 50 a 54, de las que se infiere que el Tribunal General debe tener en cuenta la duración de todas las fases del procedimiento administrativo al apreciar su incidencia en las posibilidades de defensa de las empresas afectadas.


245– Apartados134 y 135 de la sentencia recurrida.


246– Apartados137 a 140 de la sentencia recurrida (el hecho de que se trata de la fase jurisdiccional anterior relativa a la Decisión 91/299 se desprende especialmente del apartado 137, que introduce esta cuestión).


247– Véase, al respecto, la jurisprudencia citada en la nota 35supra.


248– Sobre el artículo 6 del CEDH y el artículo 6TUE, apartado 1, véase el punto160 de las presentes conclusiones.


249– Véase el punto94 de las presentes conclusiones.


250– El texto original francés está redactado en los siguientes términos: «La requérante estime dès lors que le dépassement manifeste du délai raisonnable dans la présente procédure […] ne peut qu’entraîner l’annulation pure et simple de la décision attaquée […]» (apartado 150 del escrito de interposición de demanda en primera instancia, citado en el apartado 50 del escrito de interposición del recurso de casación de Solvay).


251– El apartado 439 del escrito de interposición de demanda en primera instancia (citado parcialmente en el apartado 52 del escrito de interposición del recurso de casación de Solvay) reza: «[S]i, par impossible, le Tribunal devait rejeter l’ensemble des moyens d’annulation développés par la requérante, la requérante invite le Tribunal à prendre en compte […] l’ensemble des considérations présentées dans la présente requête au titre des moyens d’annulation dans son appréciation de la nécessité d’infliger une amende à la requérante et du montant de celle-ci […]».


252– Véanse los puntos 154 y 157 de las presentes conclusiones.


253– Apartado66 de la sentencia recurrida.


254– Véanse los puntos 202 y 203 de las presentes conclusiones.


255– Véanse los puntos 154 y 222 de las presentes conclusiones.


256– Véanse los puntos 211 y 227 de las presentes conclusiones.


257– Véanse el punto237 y la nota 218supra de las presentes conclusiones.


258– Sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/Solvay, citada en la nota 11supra.


259– Véase, al respecto, el calendario de los hechos recogido en el punto11 de las presentes conclusiones.


260– Este extremo ya fue señalado con acierto por Solvay en el procedimiento en primera instancia (véase el apartado 112 de la sentencia recurrida). En la sentencia PVCII, citada en la nota 105supra, especialmente en los apartados 204 y 205, el Tribunal de Justicia dejó abierta esta cuestión porque los recurrentes no habían formulado ninguna alegación al respecto.


261– En abril de 2000, el Tribunal de Justicia pronunció la sentencia en el asunto Comisión/Solvay, citada en la nota 11supra.


262– Véase el punto238 de las presentes conclusiones.


263– Sobre la duración del procedimiento en primera instancia ante el Tribunal General en el asunto T‑57/01 y sobre la apreciación conjunta de la duración del procedimiento, véanse los puntos 335 a 348 de las presentes conclusiones.


264– Véanse los puntos 249 a 263 de las presentes conclusiones.


265– Sentencias FEG, citada en la nota 216supra, apartados 56 a 60, y TU, citada en la nota 216supra, apartados 64, 67 y69.


266– Sentencias TU, citada en la nota 216supra, apartado 69 y FEG, citada en la nota 216supra, apartado56.


267– Sentencias FEG, citada en la nota 216supra, apartados 57 y 58, y TU, citada en la nota 216supra, apartados 64 a69


268– Solvay menciona al respecto sus establecimientos permanentes en Tavaux (Francia), Couillet (Bélgica) y Heilbronn (Alemania).


269– Véanse los puntos 154 y 186 a 206 de las presentes conclusiones.


270– Apartado66 de la sentencia recurrida.


271– Véase, al respecto, el epígrafeIV, puntos 15 a 322 de las presentes conclusiones.


272– Véase, al respecto, el punto294 de las presentes conclusiones.


273– Véanse, al respecto, los puntos 298 a 322 de las presentes conclusiones.


274– Sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 216supra, apartados 48, 141 y142.


275– Sentencia Der Grüne Punkt, citada en la nota 216supra, apartado195.


276– Sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, Rec. p.I‑3055), apartado 36, y de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, Rec. p.I‑6297), apartado20.


277– Véase, al respecto, la jurisprudencia citada en la nota 236supra.


278– A este respecto, véanse las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas el 10 de febrero de 2011 en los asuntos pendientes KME Germany y otros/Comisión (C-272/09P, Rec. p.I-0000), especialmente el punto 64; las conclusiones del Abogado General Bot presentadas el 26 de octubre de 2010 en los asuntos ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros (C‑201/09P y C‑216/09P, Rec. p.I-0000), especialmente punto41, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C‑352/09P, Rec. p.I-0000), especialmente el punto49, así como mis conclusiones presentadas el 3 de julio de 2007 en el asunto ETI y otros (C‑280/06, Rec. p.I‑10893), punto71, y el 23 de abril de 2009 en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, citado en la nota 86supra, punto39; en este mismo sentido, véanse mis conclusiones presentadas el 8 de septiembre de 2005 en los asuntos FEG, citado en la nota 216supra, punto108, y TU, citado en la nota 216supra, punto100.


279– Véase la sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 216supra, especialmente el apartado48. Me gustaría mencionar al margen que actualmente la propia Comisión opta por reducir la cuantía de la multa cuando considera que el procedimiento administrativo seguido por ella ha sido excesivamente largo (a este respecto, véanse los respectivos apartados 9 de las sentencias FEG y TU, citadas en la nota216.


280– Véanse los puntos 261 y 262 de las presentes conclusiones.


281– En este sentido, véase la sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 216supra, especialmente el apartado141.


282– Sentencia, citada en la nota 216supra, apartados 48 y142.


283– Para casos futuros: artículo 31 del Reglamentonº1/2003.


284– Véase el punto237 de las presentes conclusiones.


285– Véanse especialmente los puntos 238 a 241 de las presentes conclusiones.


286– Véase, al respecto, el calendario de los hechos recogido en el punto11 de las presentes conclusiones.


287– Véanse los puntos 306 a 310 de las presentes conclusiones.


288– Habida cuenta de que la lengua de procedimiento es el francés, los escritos procesales de todas las partes en el procedimiento se redactaron en la lengua en la que se celebró la deliberación de la sentencia recurrida. El escaso trabajo de traducción sólo se originó al comienzo del procedimiento jurisdiccional a fin de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (véase el artículo 24, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General). El trabajo de traducción necesario al término del procedimiento en primera instancia al objeto de publicar la sentencia recurrida no impide al Tribunal General pronunciar y notificar la sentencia en la versión lingüística de la lengua del procedimiento, una vez concluida la deliberación.


289– Apartados 57 a 67 de la sentencia recurrida.


290– El 19 de diciembre de 2003, el Tribunal General instó a la Comisión a presentar una relación detallada de todos los documentos que formaban procedimiento administrativo; el 14 de abril de 2005, Solvay pudo consultar en la Secretaría del Tribunal las partes del expediente facilitadas por la Comisión (apartados 57 y 67 de la sentencia recurrida). Si se añade al cómputo el lapso de tiempo hasta la respuesta de la Comisión, el 18 de noviembre de 2005, a las observaciones en cuanto a la utilidad de los documentos en cuestión para la defensa de Solvay, transcurrieron casi dosaños.


291– La Comisión entregó su respuesta a las observaciones el 18 de noviembre de 2005, y la vista se celebró en mayo de 2008, apartados 68 y 72 de la sentencia recurrida.


292– Cabe indicar, a efectos comparativos, que en el caso Baustahlgewebe, en el que se acumularon once asuntos conexos a efectos de la fase oral ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia admitió una vulneración del principio de duración razonable del procedimiento porque en el procedimiento en primera instancia habían transcurrido treinta y dos meses entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento y el auto de apertura de la fase oral, así como un lapso de tiempo de veintidós meses entre la vista y el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 216supra, apartados 45 y46.


293– Véanse, a este respecto, mis conclusiones de 4 de marzo de 2010 presentadas en el asunto Gogos/Comisión, citado en la nota 26supra, punto88.


294– Véase TEDH (Gran Sala), sentencia Pedersen y Baadsgaard c. Dinamarca, de 17 de diciembre de 2004 (Demanda nº49017/99, Recueil des arrêts et décisions 2004-XI, §44); en este mismo sentido, véanse TEDH, sentencias Ringeisen c. Austria, de 16 de julio de 1971 (SerieA, nº13, §110) y Hozee c. Países Bajos, de 22 de mayo de 1998 (Recueil des arrêts et décisions 1998-III, §43).


295– Sentencia PVCII, citada en la nota 105supra, apartado 182; véanse, a este respecto, mis conclusiones de 8 de diciembre de 2005 presentadas en los asuntos FEG, citado en la nota 216supra, apartados 108 a 112, y TU, citado en la nota 216supra, apartados 100 y104.


296– Véanse TEDH, sentencias König c. Alemania, de 28 de junio de 1978 (SerieA, nº27, demanda nº6232/73, §98) y Eckle c. Alemania, citada en la nota 222supra, §76.


297– El plazo de prescripción es de cinco años a partir del día en que haya finalizado la infracción y se interrumpe por cualquier acto destinado a la instrucción o la investigación de la infracción. La prescripción absoluta en materia de imposición de multas sancionadoras o coercitivas se reputará alcanzada, a más tardar, el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa sancionadora ni coercitiva. No obstante, la prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o coercitivas quedará suspendida mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Véanse, a este respecto, los artículos1 a 3 del Reglamento (CEE) nº2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L319, p1; EE08/02, p.41); en lo sucesivo, rige el artículo 25 del Reglamento nº1/2003. El Abogado General Bot analiza diversos problemas relacionados con la prescripción y su suspensión durante un procedimiento jurisdiccional en sus conclusiones presentadas en el asunto ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citado en la nota 278supra, especialmente puntos 66 a 81 y 245 a 251) y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citado en la nota 278supra, puntos 177 a212.


298– Véanse mis conclusiones presentadas el 8 de diciembre de 2005 en los asuntos FEG, citado en la nota 216supra, punto111, y TU, citado en la nota 216supra, punto103.


299– Sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 216supra, apartados 48 y142.


300– Sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 216supra, apartados 141 y142.


301– Véanse TEDH, sentencias Dželili c. Alemania, citada en la nota 232supra, §103, y Ommer c. Alemania, citada en la nota 231supra, §50.


302– Véanse los puntos 306 a 310 y 338 de las presentes conclusiones.


303– Véanse los puntos 339 a 343 de las presentes conclusiones.


304– Véanse los puntos 345 y 346 de las presentes conclusiones.


305– En este sentido, véase la sentencia del TEDH Eckle c. Alemania (artículo 50), citada en la nota 233supra, §24.


306– Considerando 191 de la Decisión controvertida. El Tribunal General confirmó que las prácticas comerciales de Solvay merecían la calificación de «extrema gravedad» y declaró que ninguna de las alegaciones formuladas por Solvay permite considerar que la Comisión llevó a cabo una apreciación errónea de la gravedad de las infracciones (apartados 499 y 501 de la sentencia recurrida). En su recurso de casación, Solvay no ha impugnado esta parte de la sentencia recurrida.


307– Véanse, a este respecto, los puntos 294 y 322 de las presentes conclusiones.

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