CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA.JULIANE KOKOTT
presentadas el 14 de abril de 2011(1)
Asunto C‑110/10P
Solvay SA
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación – Competencia – Práctica colusoria (artículo81CE) – Derecho de defensa – Acceso al expediente – Extravío de expedientes del procedimiento administrativo – Procedimiento contradictorio – Derecho a ser juzgado en un plazo razonable – Duración excesiva del procedimiento – Mercado europeo de la sosa»
Índice
I.Introducción
II.Trasfondo del asunto
III.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
IV.Sobre la pretensión de que se anule la sentencia recurrida
A.Sobre el derecho de defensa (motivos del recurso segundo y tercero)
1.Sobre el derecho de acceso al expediente (segundo motivo del recurso)
a)Admisibilidad del motivo segundo del recurso
b)Fundamentación del segundo motivo del recurso
2.Sobre el procedimiento contradictorio (tercer motivo del recurso)
a)Primera parte del tercer motivo del recurso
b)Segunda parte del tercer motivo del recurso
c)Conclusión parcial
B.Sobre el derecho a ser juzgada en un plazo razonable (primer motivo del recurso)
1.Exigencias impuestas a la valoración de la duración del procedimiento (primera y segunda parte del primer motivo del recurso)
a)Sobre la cuestión previa relativa a la operatividad de las alegaciones de Solvay
b)Sobre la necesidad de una apreciación conjunta de la duración del procedimiento (primera parte del primer motivo del recurso)
c)Sobre la falta de motivación invocada (segunda parte del primer motivo del recurso)
2.Consecuencias jurídicas de un procedimiento excesivamente (partes tercera a quinta del primer motivo del recurso)
a)Necesidad de vulneración del derecho de defensa (tercera parte del primer motivo del recurso)
b)Incidencia de la duración del procedimiento en las posibilidades de defensa de Solvay en el presente asunto (cuarta parte del primer motivo del recurso)
i)Sobre la supuesta falta de motivación
ii)Sobre el supuesto error de Derecho sustantivo
iii)Otras alegaciones
iv)Conclusión parcial
c)Presunta renuncia de Solvay a una reducción de la multa (quinta parte del primer motivo del recurso)
3.Conclusión parcial
C.Anulación de la sentencia recurrida
D.Resolución sobre el litigio en primera instancia
1.Sobre el derecho de acceso al expediente
2.Sobre el derecho a seroído
3.Sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable
4.Conclusión parcial
V.Sobre la petición de reducción de la multa
A.Observación preliminar
B.Reducción de la multa
1.Sobre la duración excesiva de los procedimientos administrativo y jurisdiccional
2.Sobre el importe de la reducción de la multa
VI.Costas
VII.Conclusión
I.Introducción
1.El Tribunal de Justicia conoce por segunda vez, en esta ocasión como instancia de casación, del asunto Solvay/CFK.(2)
2.El presente procedimiento guarda estrecha conexión con el asunto paralelo, aún pendiente, C‑109/10P (Solvay/Comisión). Ambos tienen su origen en hechos acaecidos en el mercado europeo de la sosa en la década de los ochenta, que dieron lugar en 1989/1990 a un procedimiento administrativo de la Comisión Europea en materia de competencia.(3)
3.Sin embargo, el trasfondo del presente asunto no es el aspecto del abuso de posición dominante, sino acuerdos colusorios que, según las comprobaciones hechas por la Comisión Europea, desembocaron entre 1987 y 1990 en un reparto de mercados entre la empresa belga Solvay(4) y la empresa alemana CFK.(5) Por ese motivo, la Comisión impuso dos veces (en 1990 y en 2000) multas contra las que desde entonces y hasta la fecha la empresa belga se defiende ante los tribunales.
4.En la fase actual del litigio las partes discrepan esencialmente, acerca de dos cuestiones de Derecho de importancia, referidas la primera de ellas al derecho de acceso al expediente, especialmente a las consecuencias del extravío de una parte del expediente administrativo, y la segunda, al principio de plazo razonable.
5.En cuanto al reproche de la duración excesiva del procedimiento, Solvay también ha interpuesto, paralelamente al presente recurso de casación, una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») alegando una violación del artículo 6, apartado 1, del CEDH,(6) y dirigida contra los 27 Estados miembros de la Unión Europea.(7)
II.Trasfondo del asunto
6.Como ha señalado el Tribunal General,(8) en abril de 1989, la Comisión Europea efectuó con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº17,(9) sin previo aviso, inspecciones («verificaciones») en los locales de varias empresas que operan en el mercado del carbonato sódico,(10) entre las que se encuentra la empresa belga Solvay.(11) Posteriormente, la Comisión recabó información complementaria de las empresas implicadas.
7.Al término de sus investigaciones, la Comisión imputó a Solvay la participación en una práctica restrictiva de la competencia así como el abuso de una posición dominante en el mercado del carbonato sódico.
8.El presente procedimiento versa únicamente sobre una de las prácticas colusorias descubiertas por la Comisión.(12) Según las comprobaciones realizadas por la Comisión, Solvay y CFK llegaron a un acuerdo sobre la base del cual se llevó a cabo un reparto entre ambas empresas «desde aproximadamente 1987 hasta, al menos, finales de 1990» del mercado de la sosa. Solvay garantizaba a CFK una cantidad anual mínima de ventas de cenizas de sosa en el mercado alemán, calculada sobre a base de la ventas anuales de CFK en 1986 y compensaba a CFK adquiriendo las cantidades que eventualmente faltaran para llegar a la cantidad mínima garantizada.(13)
9.En 1990 sobre la base de una primera Decisión adoptada con arreglo al artículo 86 del Tratado CEE, en relación con el Reglamento nº17 (Decisión 91/298/CEE),(14) la Comisión impuso a Solvay una multa por un importe equivalente a 3 millones de euros y CFK por un importe equivalente a 1 millón de euros(15) por la participación en esta práctica colusoria. Sin embargo, dado que esta primera Decisión adolecía de un vicio de forma relativo a su autenticación, la misma resultó inexistente ante los tribunales.(16) A continuación, la Comisión adoptó en el año 2000 sin llevar a cabo ningún otro trámite procesal(17) –en particular, sin nueva audiencia de Solvay– una segunda Decisión imponiendo de nuevo a esta empresa(18) una multa de igual cuantía, basándose esta vez en el artículo 81CE, en relación con el Reglamento nº17 (Decisión 2003/5/CE).(19) Esta última Decisión constituye el punto de partida del presente procedimiento jurisdiccional.
10.En primera instancia, Solvay obtuvo sólo un éxito parcial con su recurso de anulación interpuesto contra la Decisión 2003/6: mediante sentencia de 17 de diciembre de 2009, el Tribunal General redujo la cuantía de la multa en un 5% a 2,25millones de euros, pero desestimó por infundado en todo lo demás el recurso de Solvay.(20) A esta sentencia dictada en primera instancia, cuyo pronunciamiento se hizo esperar nada menos que ochoaños y nuevemeses, se opone Solvay(21) con el presente recurso de casación.
11.Cronológicamente, las etapas más importantes superadas hasta la fecha en el presente litigio pueden resumirse como sigue:
–Procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la primera Decisión de imposición de multa
Abril de 1989:Inspecciones efectuadas por la Comisión
Marzo de 1990:Notificación del pliego de cargos
Diciembre de 1990:Decisión de imposición de multa 91/298 adoptada por la Comisión
–Procedimiento jurisdiccional destinado a la anulación de la primera Decisión de imposición de multa
Mayo de 1991:Recurso de anulación interpuesto por Solvay ante el Tribunal de Primera Instancia (T‑31/91)
Junio de 1995:Anulación de la Decisión 91/298
Agosto de 1995:Recurso de casación interpuesto por la Comisión (C‑287/95P)
Abril de 2000:Desestimación del recurso
–Procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la segunda Decisión de imposición de multa
Diciembre de 2000:Decisión de imposición de multa 2003/5 adoptada por la Comisión
–Procedimiento jurisdiccional desde la adopción de la segunda Decisión de imposición de multa
Marzo de 2001:Recurso de anulación interpuesto por Solvay ante el Tribunal de Primera Instancia (T‑58/01)
Diciembre de 2009: Sentencia recurrida del Tribunal General (T‑58/01)
Marzo de 2010: Presente recurso de casación interpuesto por Solvay (C‑110/10P)
III.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
12.Mediante el presente recurso de casación, Solvay solicitaque:
–Se anule la sentencia dictada el 17 de diciembre de2009.
–Vuelva a examinarse el recurso en sus partes anuladas y se anule la Decisión de la Comisión de 13 de diciembre de 2000, en todo o en parte, según el alcance de los motivos contemplados.
–Se anule la multa de 2,25millones de euros o, en su defecto, que se reduzca muy sustancialmente su importe como indemnización del grave perjuicio sufrido por la recurrente por la duración extraordinaria del procedimiento.
–Se condene a la Comisión a cargar con las costas del recurso de casación y del procedimiento ante el Tribunal General.
13.La Comisión solicita, por su parte,que:
–Se desestime el recurso de casación.
–Se condene en costas a la recurrente.
14.El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se ha sustanciado en primer lugar por escrito y después en la vista oral celebrada el 18 de enero de 2011. El acto de la vista se celebró conjuntamente para los asuntos C‑109/10P yC‑110/10P.
IV.Sobre la pretensión de que se anule la sentencia recurrida
15.Solvay solicita con carácter principal que se anule la sentencia recurrida y apoya su pretensión en tres motivos de casación. Examinaré estos motivos en el siguiente orden alterado: comenzaré con el análisis de las cuestiones de Derecho relativas al acceso al expediente y al procedimiento contradictorio (infra parte A) y terminaré con la apreciación jurídica de los motivos de casación relativos al derecho a ser juzgado en un plazo razonable (infra parteB).
16.Aunque al asunto de autos aún resulte aplicable el antiguo Reglamento antimonopolios en la versión del Reglamento nº17, las cuestiones de Derecho arrojadas no han perdido un ápice de su relevancia con la modernización de la normativa procesal en materia de prácticas restrictivas de la competencia llevada a cabo por el Reglamento (CE) nº1/2003.(22)
17.A diferencia de lo que sucede en el asunto C‑109/10P,(23) en el presente asunto no se suscitan problemas relacionados con la aplicación de los artículos 81CE y 82CE (actualmente, artículos 101TFUE y 102TFUE).
A.Sobre el derecho de defensa (motivos del recurso segundo y tercero)
18.Mediante sus motivos de recurso segundo y tercero Solvay censura esencialmente la violación de su derecho de defensa
19.Procede recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha puesto de relieve en varias ocasiones.(24) Entre tanto también ha sido consagrado en los artículos 41, apartado 2, letraa) y48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión.(25)
20.Las críticas formuladas por Solvay en el marco de sus motivos segundo y tercero del recurso son de importancia capital y brindan al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar su jurisprudencia sobre el derecho de defensa en el marco de los procedimientos administrativos en materia de prácticas restrictivas de la competencia.
21.El contexto procesal en el que se inscriben estos motivos del recurso es el siguiente:
–Previamente a la adopción, en 1990, de la primera Decisión de imposición de multa en este asunto (Decisión 91/298), la Comisión permitió a Solvay presentar sus observaciones sobre la base de un pliego de cargos.(26) Sin embargo, no se concedió a Solvay acceso al expediente en sentido estricto; sólo se pusieron a disposición de la empresa copias de la documentación de cargo en la que la Comisión basó en su momento sus cargos.(27) Con ello se pretendió «simplificar el procedimiento».(28)
–En 2000, antes de la adopción de la segunda Decisión de imposición de multa (Decisión 2003/5), controvertida en el presente asunto, no tuvo lugar una nueva audiencia de Solvay,(29) ni tampoco se permitió a la empresa acceder al expediente.(30)
–Hasta el segundo procedimiento ante el Tribunal General (Asunto T‑58/01) la Comisión no puso a disposición una parte del expediente correspondiente al procedimiento administrativo, tras reiterados requerimientos del Tribunal General en forma de diligencias de ordenación del procedimiento.(31) Solvay pudo consultar en la Secretaría del Tribunal General numerosos documentos a los que no había tenido acceso hasta la fecha. La empresa tuvo asimismo la oportunidad de presentar ante el Tribunal General sus observaciones en cuanto a la utilidad para su defensa de dichos documentos.(32)
–La Comisión tuvo que admitir ante el Tribunal General que había extraviado la parte restante de su expediente –exactamente cinco archivadores–.(33) La Comisión tampoco pudo presentar al Tribunal General una relación de los documentos desaparecidos.(34)
22.En este contexto, Solvay alega, por un lado, la vulneración de su derecho de acceso al expediente (segundo motivo del recurso, infra 1) y, por otro lado, la vulneración de su derecho a seroída (tercer motivo del recurso, infra2).
1.Sobre el derecho de acceso al expediente (segundo motivo del recurso)
23.En tanto que corolario del principio de respeto del derecho de defensa, el derecho a acceder al expediente implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos que figuran en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.(35)
24.No se discute que en el procedimiento administrativo, Solvay sólo tuvo conocimiento de los elementos del expediente en los que se basó la Comisión para adoptar la Decisión controvertida. Otros muchos documentos integrantes del expediente del procedimiento, a los que, en virtud de su derecho de defensa, Solvay debería haber tenido acceso, no fueron puestos a disposición de la empresa. Por tanto, la Comisión conculcó una norma de procedimiento básica,(36) que es corolario del derecho a una buena administración.(37) Una vez adoptada la Decisión impugnada, ya no puede subsanarse tal irregularidad del procedimiento, y menos aún mediante la presentación de documentos aislados durante la tramitación de un ulterior procedimiento jurisdiccional.(38)
25.En esta fase, las partes debaten únicamente la cuestión de si, a la luz del mencionado vicio de procedimiento cometido por la Comisión, el Tribunal General debería haber anulado la Decisión controvertida. Según reiterada jurisprudencia, los vicios de procedimiento relativos al acceso al expediente en un procedimiento administrativo sólo conducen a la anulación de una decisión de la Comisión si implican una vulneración del derecho de defensa.(39)
26.A diferencia de lo que sucede en el asunto C‑109/10P, en el presente procedimiento únicamente se trata de la eventual violación del derecho de defensa en relación con las partes del expediente extraviadas.(40)
27.En contra de la opinión defendida por la Comisión y el Tribunal General, Solvay apuntala que se ha vulnerado su derecho de defensa y sustenta su alegación en numerosos argumentos. La recurrente se basa, en esencia, en los principios generales del Derecho de respeto del derecho de defensa, de presunción de inocencia y de reparto de la carga de la prueba, reconocidos por el Derecho de la Unión. Además, Solvay denuncia un incumplimiento del deber de motivación según el artículo 36, en relación con el artículo 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia, así como una infracción de los artículos 47, párrafo segundo, 48 y 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales, del artículo 6 delCEDH y del artículo 6TUE, apartado1.
28.Ahora bien, Solvay sólo desarrolla sus alegaciones exclusivamente en cuanto al derecho de defensa y, tangencialmente, a la presunción de inocencia y el deber de motivación. Sus referencias aisladas a la Carta de los Derechos Fundamentales, al artículo 6 delCEDH y al artículo 6TUE, apartado 1, carecen de contenido sustantivo propio, por lo que no es preciso un análisis más profundo de las mismas. En lo que al artículo 6TUE, apartado 1, se refiere, basta recordar que esta disposición, como tal, no contiene ninguna garantía de los derechos fundamentales. Aunque el artículo 6 delCEDH no es directamente aplicable a las instituciones de la Unión hasta la adhesión de ésta alCEDH,(41) sí se tiene en cuenta al interpretar y aplicar los principios generales del Derecho y los derechos fundamentales del Derecho de la Unión invocados.(42)
a)Admisibilidad del motivo segundo del recurso
29.La Comisión se opone a la admisibilidad de gran parte del segundo motivo del recurso. Alega en apoyo de su postura que la valoración de la utilidad de algunos documentos concretos para la defensa de una empresa forma parte de la apreciación de los hechos y los elementos de prueba, la cual incumbe exclusivamente al Tribunal General y, en principio, no está sujeta a un control en el marco del procedimiento de casación.
30.No me convence este punto de vista. En el caso de autos no se pretende del Tribunal de Justicia que sustituya la apreciación del Tribunal General por la suya propia en lo que concierne a documentos aislados del expediente del procedimiento.(43) Más bien, se solicita al Tribunal de Justicia que controle si el Tribunal General aplicó los criterios y parámetros correctos en su apreciación de los hechos y los elementos de prueba. Se trata de una cuestión de Derecho que puede ser objeto de revisión por el Tribunal de Justicia como instancia de casación.(44)
b)Fundamentación del segundo motivo del recurso
31.Desde un punto de vista material, el segundo motivo de recurso se dirige contra los apartados 257 a 264 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General analiza la cuestión de si el extravío de cinco archivadores del expediente constituye una violación del derecho de defensa de Solvay,(45) para negarlo.(46)
32.La recurrente formula varias críticas a los pasajes controvertidos de la sentencia recurrida, en los que se concentran las cinco partes de este segundo motivo del recurso. No obstante, existen numerosas interacciones entre los mismos. En esencia, todos giran en torno a la misma cuestión: ¿Podía el Tribunal General descartar que los documentos extraviados pudieron haber sido útiles para la defensa de Solvay?(47)
33.El punto de partida de las reflexiones sobre esta cuestión debe ser el hecho de que una empresa a la que, en el marco de un procedimiento administrativo, le fue denegado de forma ilegal el acceso a varias partes del expediente del procedimiento, sólo debe probar ante el órgano jurisdiccional que habría podido utilizar dichos documentos en su defensa.(48) De este modo, basta con que la empresa demuestre que habría existido alguna posibilidad, aunque fuera reducida, de que los documentos no accesibles en el procedimiento administrativo podrían haber sido útiles para su defensa.(49)
34.En el caso de autos resulta indubitado que el extravío de los documentos de los que se trata dificultó al Tribunal General el análisis de la utilidad de las partes integrantes del expediente del procedimiento no consultadas por Solvay.
35.Ciertamente, sería inadecuado partir siempre de la premisa de que las partes del expediente extraviadas pudieron haber sido útiles para la defensa de la empresa afectada. Si, por ejemplo, sobre la base de una relación representativa se puede acreditar de forma creíble que las partes del expediente del procedimiento de las que se trata contenían documentos que hubieran sido, de todas formas, inaccesibles –como sucede, por ejemplo, con los proyectos de Decisión y las notas internas de la Comisión, pero también con otros documentos confidenciales–,(50) sería posible descartar a priori una vulneración del derecho de defensa.
36.Sin embargo, en el caso de autos ni siquiera fue posible reconstruir el contenido de las partes del expediente del procedimiento desaparecidas.(51) Según parece, la jurisprudencia aún no ha dilucidado quién debe asumir las consecuencias de estas circunstancias, ya que las sentencias recaídas hasta la fecha se referían a documentos del procedimiento administrativo, cuyo contenido constaba y podía comprobarse ante el órgano jurisdiccional.(52)
37.En principio, incumbe a la empresa afectada la carga de la alegación y de la prueba de que habría podido utilizar en su defensa las partes integrantes del expediente, a las que, de forma ilícita, se le impidió acceder en el procedimiento administrativo.(53) No obstante, esto sólo puede regir cuando la empresa dispone, al menos, de información oportuna sobre los autores así como sobre la naturaleza y el contenido de los documentos cuyo acceso le fue denegado.
38.Por el contrario, la Comisión es responsable del extravío de partes del expediente del procedimiento. En virtud del principio de buena administración, incumbe a la Comisión el deber de registrar correctamente el expediente del procedimiento y de custodiarlo con seguridad. El deber de registro comprende, especialmente, la elaboración de la pertinente relación representativa de los documentos a efectos de un posterior acceso al expediente.
39.Si, como sucede en el asunto de autos, es imposible reconstruir de manera fidedigna el contenido de los documentos desaparecidos debido a la falta de una relación de estas características, sólo cabe admitir una conclusión compatible con el derecho de defensa: no puede descartarse que la empresa afectada habría podido utilizar para su defensa los documentos extraviados.
40.Sin embargo, la sentencia recurrida presume lo contrario. A juicio del Tribunal General no hay ningún indicio de que Solvay hubiese podido encontrar en las partes del expediente extraviadas documentos que le hubieran permitido poner en duda las afirmaciones de la Comisión.(54)
41.El Tribunal General basó su resolución, en particular, en que en su demanda ante el Tribunal General, Solvay no negó la existencia del acuerdo colusorio que había celebrado con CFK.(55) De esta forma se vincula la apreciación de la utilidad para la defensa de Solvay de los elementos del expediente desaparecidos a sus alegaciones de defensa contra la afirmación de la Comisión de la existencia de un acuerdo colusorio.(56) En otros términos: el Tribunal General presume que aquel que tiene la peor baza tampoco habría encontrado un as en las demás partes del expediente.
42.Este razonamiento adolece de un error de Derecho. En efecto, una vulneración del derecho de defensa debe ser examinada en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto. Ahora bien, este análisis debe efectuarse atendiendo a qué le reprocha la Comisión a la empresa afectada, es decir, a los cargos que formula contra dicha empresa,(57) toda vez que ésta debe defenderse contra estas «imputaciones» de la Comisión. Por el contrario, carecen de toda relevancia los motivos de fondo que, por su parte, la empresa haya formulado hasta la fecha y si estos motivos prosperan.
43.El Tribunal General incurre en un error al supeditar la utilidad para Solvay de los documentos desaparecidos a si Solvay negó determinadas afirmaciones de la Comisión – en concreto, los relativos a la existencia de un acuerdo colusorio con CFK– y a si habría podido formular determinadas alegaciones en su escrito de demanda aún sin poder acceder a todos los documentos del expediente.(58)
44.Acertado hubiera sido plantearse únicamente si los documentos del expediente extraviados contenían informaciones que hubieran permitido a Solvay aportar una argumentación más sólida contra la Decisión controvertida o incluso aducir nuevos argumentos,(59) sobre la existencia, el sentido o la finalidad de su acuerdo con CFK o sobre sus efectos.
45.A este respecto recordaré el intento de Solvay –que fracasó al no poder acreditarlo– de justificar el acuerdo controvertido con DFK aduciendo la existencia de planes para una eventual fusión de ambas empresas.(60) Así, en el procedimiento administrativo, Solvay alegó que, en 1988, su filial alemana DSW(61) había querido asegurar, en el marco de las negociaciones sobre la absorción de la actividad mercantil de CFK, la subsistencia de dicha empresa; para ello afirma que se quiso permitir provisionalmente a CFK un volumen determinado de ventas en el mercado alemán con el fin de garantizar su supervivencia y permitir que su absorción siguiera siendo atractiva.(62)
46.Cabe señalar que de las observaciones de CFK pueden inferirse indicaciones útiles sobre la justificación de los contactos entre Solvay y CFK. No puede descartarse que los expedientes extraviados contuvieran tales observaciones.(63) Éstas habrían podido ser interesantes a la hora de apreciar la gravedad y la duración de la práctica colusoria y de determinar la cuantía de la multa impuesta por la Comisión.(64)
47.En contra de lo que parece opinar el Tribunal General, no incumbía a Solvay exponer con precisión en qué medida podrían inferirse elementos en su defensa de los documentos extraviados del expediente del procedimiento. En el procedimiento jurisdiccional resultó imposible reconstruir el contenido de estos documentos, y a nadie puede exigírsele algo imposible. Las consecuencias de esta imposibilidad tampoco pueden achacarse a Solvay, máxime porque la desaparición de los documentos en cuestión cae dentro de la esfera de responsabilidad de la Comisión.(65)
48.En conclusión, el Tribunal General ha aplicado criterios erróneos al examinar si los documentos del expediente extraviados pudieron ser útiles para la defensa de Solvay, obviando las exigencias que al respecto se infieren del derecho de defensa. En consecuencia, debe acogerse el segundo motivo.
49.La vulneración de la presunción de inocencia alegada en este contexto por Solvay está desprovista de contenido sustantivo autónomo más allá de las cuestiones de la carga de la alegación y de la prueba en el marco del derecho de defensa que han sido anteriormente analizadas. Por consiguiente, no es necesario abordar su análisis separado.
2.Sobre el procedimiento contradictorio (tercer motivo del recurso)
50.Mediante su tercer motivo del recurso, Solvay critica los apartados 165 a 174 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General llega a la conclusión de que la Comisión no tenía la obligación de celebrar de nuevo una audiencia de la empresa antes de adoptar la Decisión controvertida.(66) A juicio de Solvay, en el procedimiento administrativo tramitado en el año 2000 debería haberse celebrado una audiencia, dado que la primera Decisión de imposición de multa (Decisión 91/298), declarada nula por el Tribunal General, no sólo adolecía de un vicio de forma relativo a su autenticación, sino que, además, había sido adoptada sin haber permitido el preceptivo acceso al expediente.
a)Primera parte del tercer motivo del recurso
51.En la primera parte de este motivo del recurso, Solvay denuncia un incumplimiento del deber de motivación establecido en el artículo 36, en relación con el artículo 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Solvay alega que la sentencia recurrida no analiza la cuestión de si, como consecuencia de los vicios relativos al acceso al expediente cometidos en el primer procedimiento administrativo, debería haberse celebrado una nueva audiencia. Por lo tanto, el Tribunal General omite el análisis de una imputación alegada por Solvay en el procedimiento en primera instancia
52.Procede rechazar esta alegación. El Tribunal General hizo alusión, si bien en una sola frase, a la necesidad de una nueva audiencia como consecuencia de los anteriores vicios de procedimiento relativos al acceso al expediente: en respuesta a esta cuestión se remitió a sus declaraciones sobre el acceso al expediente.(67) Esta remisión es una consecuencia lógica y coherente con su apreciación de que la Comisión no vulneró el derecho de defensa al no permitir el acceso al expediente.(68) Según el enfoque adoptado en la sentencia recurrida, no era, por tanto, necesario celebrar una nueva audiencia de Solvay.
53.En consecuencia, las consideraciones del Tribunal General sobre el derecho a un procedimiento contradictorio están suficientemente motivadas. La cuestión de si tampoco incurre en error de Derecho en cuanto al fondo constituye el objeto de la segunda parte del tercer motivo del recurso, que paso a analizar a continuación.
b)Segunda parte del tercer motivo del recurso
54.En cuanto al contenido de la segunda parte del tercer motivo del recurso, Solvay aborda la cuestión de si los vicios de procedimiento relativos al acceso al expediente cometidos en el procedimiento tramitado en 1990 exigían una ulterior audiencia de la empresa afectada antes de adoptar, en el año 2000, la segunda Decisión de imposición de multa, sobre la que versa el presente asunto (Decisión2003/5).
55.Solvay alega, en esencia, una vulneración de su derecho a ser oída así como, en general, de su derecho de defensa. La recurrente denuncia asimismo una infracción de los artículos 47, párrafo segundo, 48 y 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales, del artículo 6 delCEDH y del artículo 6TUE, apartado 1, del principio de buena administración y del artículo 266TFUE (antiguo artículo 233CE). El factor común de estas alegaciones es que Solvay reprocha al Tribunal General haber ignorado que la Comisión debía haber celebrado una nueva audiencia
56.El derecho a ser oído es parte integrante del derecho de defensa, cuyo respeto se impone en el marco de un procedimiento administrativo en materia de prácticas restrictivas de la competencia. El derecho a ser oído implica que la empresa objeto de una investigación pueda dar a conocer efectivamente durante el procedimiento su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos alegados y sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta.(69) En la fecha de adopción de la Decisión controvertida, este principio estaba consagrado a nivel de ley ordinaria en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº17.(70)
57.No existe controversia sobre el hecho de que, en el caso de autos, Solvay fue oída en 1990 por la Comisión, sobre la base de un pliego de cargos, antes de que fuese adoptada la primera Decisión de imposición de multa (Decisión 91/299). Lo único que se discute es si entre las medidas que, según el artículo 233CE (actualmente artículo 266TFUE), debía adoptar la Comisión tras la declaración de nulidad de esta primera Decisión de imposición de multa, se encontraba la celebración de una nueva audiencia.
58.Del artículo 233CE no se infiere el deber de la Comisión de reabrir un procedimiento administrativo en materia de prácticas restrictivas de la competencia con arreglo al Reglamento nº17, sino, más bien, la posibilidad de que la Comisión retome dicho procedimiento en la fase en la que los órganos jurisdiccionales de la Unión constataron un vicio de procedimiento. En la medida en que las actuaciones procesales previas al vicio de procedimiento sean conformes a Derecho, no es necesaria su repetición.
59.En el asunto PVC, en el que se había anulado una primera Decisión de la Comisión debido a un vicio formal relativo a su adopción definitiva por el Colegio de Comisarios, el Tribunal de Justicia admitió la adopción por parte de la Comisión de una segunda Decisión, de tenor sustancialmente idéntico, sin nueva audiencia de la empresa afectada.(71) En la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó en esta jurisprudencia para fundamentar que en el caso de autos tampoco se requería una nueva audiencia de Solvay.(72)
60.A primera vista, el asunto PVC y el caso de autos parecen ser, en efecto, análogos. En el presente asunto, también se declaró nula la primera Decisión de imposición de multa adoptada por la Comisión (Decisión 91/298) como consecuencia de un vicio formal cometido al final del procedimiento administrativo, concretamente, en el momento de la autenticación.
61.Sin embargo, tras un examen más atento, se pone de manifiesto una diferencia sustancial con el asunto PVC, dado que en el caso de autos, el procedimiento administrativo también adolecía de otro vicio grave producido en una fase muy anterior a la adopción definitiva y la autenticación de la Decisión de imposición de multa: no se concedió a la empresa afectada un acceso al expediente acorde con los requisitos legales.(73)
62.Es cierto que en sus sentencias sobre la primera Decisión de imposición de multa (Decisión 91/298),(74) los órganos jurisdiccionales de la Unión no analizaron el derecho de acceso al expediente ni el derecho de defensa, sino que, más bien, se limitaron a debatir el problema de la autenticación. Sin embargo, de ello no se puede inferir que los órganos jurisdiccionales de la Unión hayan sellado la conformidad a Derecho del procedimiento administrativo en lo que atañe al acceso al expediente y al derecho de defensa.
63.Por el contrario, en relación con la Decisión 91/297, procedente, al igual que la Decisión 91/298, de un procedimiento administrativo en materia de prácticas restrictivas de la competencia, el Tribunal de Primera Instancia apreció la existencia de una vulneración del derecho de defensa debido al acceso insuficiente al expediente.(75) Además, desde 1982, ya existía una práctica habitual de la Comisión en materia de concesión del acceso al expediente.(76)
64.Puede que la Comisión tenga razón y que las distintas sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995 no hayan marcado unas líneas claras en cuanto a los objetivos y el alcance del derecho de acceso al expediente.(77) Empero, a más tardar en el año 2000, cuando se adoptó la segunda Decisión de imposición de multa, controvertida en el presente asunto, ya se habían despejado todas las posibles dudas al respecto.(78)
65.En estas circunstancias, tras la declaración de nulidad de la primera Decisión de imposición de multa en el caso de autos, la Comisión debería haber reanudado el procedimiento administrativo en la fase inmediatamente posterior a la notificación del pliego de cargos. En consonancia con las disposiciones jurídicas, la Comisión debería haber concedido a Solvay un amplio acceso al expediente y, sobre esta base, tendría que haber celebrado una nueva audiencia de la empresa.
66.El deber de la Comisión de celebrar una nueva audiencia tras conceder el acceso al expediente tampoco queda desvirtuado por el hecho de que la segunda Decisión de imposición de multa (Decisión 2003/5), controvertida en el presente asunto, no se basó en nuevos cargos.(79) Es cierto que, en 1990, Solvay ya había tenido ocasión de pronunciarse sobre todos los cargos imputados por la Comisión tanto en su primera como en su segunda Decisión de imposición de multa, pero hubo de hacerlo sobre la base de un conocimiento muy fragmentado del expediente, habida cuenta de que sólo tuvo acceso a los documentos inculpatorios.(80)
67.El derecho a ser oído no se limita al derecho a formular observaciones sobre los cargos formulados por la Comisión, sino que debe brindarse a la empresa afectada la posibilidad de definir su postura teniendo conocimiento del contenido de todos los documentos del expediente que, jurídicamente, pueden ser consultados. De lo contrario, en los procedimientos en materia de prácticas restrictivas de la competencia, el derecho de defensa quedaría desprovisto de buena parte de su eficacia.
68.La posibilidad de formular observaciones reviste una naturaleza completamente distinta cuando, previamente, se concedió a la empresa afectada el debido acceso al expediente. Resulta especialmente evidente que una empresa a la que se haya permitido acceder no sólo a los documentos inculpatorios, sino también a los documentos exculpatorios, puede defenderse más eficazmente contra las imputaciones de la Comisión, que otra empresa a la que sólo le hayan sido presentados los documentos de cargo.
69.Por consiguiente, el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho relativo al derecho a ser oído al no considerar necesaria una nueva audiencia de Solvay por parte de la Comisión. En definitiva, continúan en este contexto los errores de Derecho de los que adolece la sentencia recurrida en relación con el derecho de acceso al expediente.(81)
70.El principio de buena administración, invocado asimismo por Solvay, no necesita ser examinado en profundidad, ya que la argumentación sustentada en el mismo carece de contenido sustantivo autónomo aparte del derecho de defensa y del derecho a ser oído alegados. Tampoco es necesario, como ya se ha señalado anteriormente,(82) analizar los artículos 6 delCEDH y 6TUE, apartado1.
c)Conclusión parcial
71.En suma, procede acoger la segunda parte del tercer motivo del recurso.
B.Sobre el derecho a ser juzgada en un plazo razonable (primer motivo del recurso)
72.En su primer motivo del recurso, dirigido contra los apartados100 a 123 de la sentencia recurrida, Solvay denuncia una vulneración de su derecho a ser juzgada en un plazo razonable. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia reconoce este derecho fundamental como un principio general del Derecho de la Unión aplicable tanto al procedimiento administrativo tramitado por la Comisión como al procedimiento jurisdiccional ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.(83) Entre tanto este derecho está consagrado en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales.
73.Si bien la problemática del plazo razonable en materia de competencia ya ha implicado a los órganos jurisdiccionales de la Unión en varias ocasiones, considero que las cuestiones jurídicas planteadas por Solvay son de una especial importancia. Por un lado, se refieren a un asunto en el que la duración absoluta del procedimiento, teniendo en cuenta todas las etapas de las fases administrativa y jurisdiccional, fue, sin duda, especialmente larga. Por otro lado, estas imputaciones se enmarcan en el contexto de la entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009 del Tratado de Lisboa, que ha dotado a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del carácter de Derecho vinculante (artículo 6TUE, apartado1).
74.El primer motivo del recurso se divide en cinco partes, de las cuales, unas se refieren a la valoración de la duración del procedimiento (epígrafe 1infra) y otras a las consecuencias jurídicas de una duración excesiva del procedimiento (epígrafe 2infra).
1.Exigencias impuestas a la valoración de la duración del procedimiento (primera y segunda parte del primer motivo del recurso)
75.Las dos primeras partes del primer motivo del recurso tienen por objeto las exigencias jurídicas impuestas a la valoración de la duración del procedimiento.
a)Sobre la cuestión previa relativa a la operatividad de las alegaciones de Solvay
76.En contra de la posición mantenida por la Comisión, las alegaciones de Solvay relativas a la duración del procedimiento no son, en absoluto, «en su mayor parte inoperativas». Una eventual anulación de la sentencia recurrida presupone, ciertamente, un esfuerzo más de reflexión, a saber, acerca de las sanciones derivadas de un procedimiento excesivamente largo. Con todo, resulta imposible renunciar a un análisis de la duración del procedimiento en sí,(84) puesto que sólo si se constata que la duración del procedimiento fue excesiva puede considerarse vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En el marco de un recurso de casación, los criterios aplicados por el Tribunal General al valorar la duración del procedimiento no pueden quedar excluidos del control jurídico del Tribunal de Justicia.
77.Las alegaciones de Solvay relativas a la duración del procedimiento sólo resultarían inoperativas si la recurrente las hubiese formulado con independencia de las alegaciones sobre las consecuencias jurídicas de una duración excesiva del procedimiento. Pero no ocurre así en el caso de autos. Al contrario, la sentencia recurrida se impugna desde ambos puntos de vista, concentrándose las partes tercera a quinta del primer motivo del recurso especialmente en las consecuencias jurídicas.
78.Habida cuenta de estas circunstancias, debe desestimarse la excepción de inoperatividad alegada por la Comisión.
b)Sobre la necesidad de una apreciación conjunta de la duración del procedimiento (primera parte del primer motivo del recurso)
79.En la primera parte del primer motivo del recurso Solvay alega que, al valorar la duración del procedimiento, el Tribunal General consideró cada una de las etapas de las fases administrativa y jurisdiccional sólo aisladamente, sin apreciar la duración total del procedimiento en curso, cuyo inicio se remonta a las inspecciones efectuadas en abril de1989.
80.El carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto así como del comportamiento de la parte demandante y del de las autoridades competentes.(85) El Tribunal de Justicia declaró a este respecto que la lista de los criterios pertinentes no es exhaustiva.(86)
81.Sin lugar a dudas, un examen adecuado de la duración del procedimiento exige que el Tribunal General someta cada una de sus etapas a una apreciación separada.(87) En el caso de que la duración de alguna de estas etapas del procedimiento haya sido excesivamente larga, esta circunstancia justifica por sí misma la apreciación de una vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.(88)
82.Ahora bien, un examen adecuado de la duración del procedimiento no se limita a dicha apreciación «en porciones», sino que requiere una apreciación global de la duración del procedimiento administrativo así como, en su caso, del procedimiento jurisdiccional.(89)
83.No puede objetarse contra la necesidad de apreciación conjunta que el procedimiento administrativo y el procedimiento jurisdiccional son de diferente naturaleza y que las exigencias que deben cumplir la Administración y el Tribunal General se recogen en partes diferentes de la Carta de los Derechos Fundamentales. Desde la perspectiva de la empresa afectada, lo único relevante es cuándo una institución imparcial resuelve su «asunto» con carácter definitivo. El artículo 41, apartado 1, y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales contienen únicamente dos maneras de entender un único principio procedimental, a saber, que los justiciables tienen derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable.
84.Por regla general, no cabe presumir una vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable cuando ninguna de las etapas de la fase administrativa y de la fase jurisdiccional fue, en sí misma, excesivamente larga. Ahora bien, cuanto más numerosas sean las etapas que integran el procedimiento –compuesto por una o varias fases administrativas y/o jurisdiccionales–, más relevancia tendrá una apreciación conjunta de su duración.
85.En el caso de autos, a una primera parte de la fase administrativa (de 1989 a 1990) y una primera fase jurisdiccional (de 1991 a 2000) siguió una segunda parte –aunque rudimentaria– de la fase administrativa (2000) así como una segunda fase jurisdiccional (desde marzo de 2001).(90) En la fecha en que se pronunció la sentencia recurrida, la duración total de todas estas etapas sobrepasaba ya los veinte años, y hasta el día de hoy ya han pasado incluso veintidós años. Ningún otro procedimiento en materia de Derecho de la competencia europea ha durado tanto.(91)
86.En estas circunstancias, una apreciación justa de la duración del procedimiento no pudo obviar la duración total de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia recurrida. Dado que el Tribunal General prescindió de dicha apreciación conjunta, la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho. Por consiguiente, la primera parte del primer motivo del recurso es fundada.
c)Sobre la falta de motivación invocada (segunda parte del primer motivo del recurso)
87.Solvay también denuncia una falta de motivación (artículo 36 en relación con el artículo 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia), porque el Tribunal General no incluyó su propia etapa procesal en sus reflexiones sobre la duración del procedimiento.
88.En efecto, el Tribunal General no se pronuncia en absoluto acerca de la duración de la etapa procesal tramitada por él mismo (procedimiento en el asunto T‑58/01). Sin embargo, procede recordar que la motivación de una sentencia de primera instancia puede ser incluso implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que al Tribunal General no le convenció su argumentación, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.(92)
89.En el asunto de autos, el Tribunal General partió de que no la misma duración del procedimiento, sino únicamente una vulneración del derecho de defensa condicionada por la duración del procedimiento pudo conducir a la anulación de la Decisión controvertida. Habida cuenta de que, a juicio del Tribunal General, no se había producido ninguna vulneración del derecho de defensa, este órgano jurisdiccional consideró en la sentencia recurrida que podía renunciarse a valorar expresamente los argumentos de Solvay relativos a la duración del procedimiento ante el Tribunal General. Por consiguiente, no hubo falta de motivación.
90.Siendo así, la segunda parte del primer motivo del recurso no puede prosperar.
2.Consecuencias jurídicas de un procedimiento excesivamente (partes tercera a quinta del primer motivo del recurso)
91.En las partes tercera a quinta del primer motivo del recurso Solvay concentra su atención en las consecuencias jurídicas de una eventual duración excesiva de los procedimientos administrativo y jurisdiccional.
a)Necesidad de vulneración del derecho de defensa (tercera parte del primer motivo del recurso)
92.En el marco de la tercera parte del primer motivo del recurso se plantea una cuestión jurídica de importancia fundamental. Las partes discrepan sobre si una eventual vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable justifica, por sí misma, la anulación de la Decisión controvertida, o si, con carácter adicional, debe acreditarse un perjuicio de las posibilidades de defensa de la empresa afectada.(93)
93.En la sentencia recurrida, el Tribunal General partió de que una duración excesiva del procedimiento sólo puede dar lugar a la anulación de una decisión de la Comisión cuando se demuestra que la duración del procedimiento ha perjudicado las posibilidades de defensa de la empresa afectada.(94) Este planteamiento está en consonancia con una consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que, con carácter general, toma como referencia si la duración del procedimiento ha podido influir en su resultado.(95)
94.Solvay considera, sin embargo, que esta jurisprudencia ha quedado obsoleta y pide al Tribunal de Justicia que la reconsidere, teniendo en cuenta el carácter vinculante de la Carta de los Derechos Fundamentales desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.
95.En este contexto, revisten especial importancia las prescripciones del artículo 52, apartado 3, de la Carta. La primera frase de esta disposición contiene una cláusula de homogeneidad, en cuya virtud los derechos fundamentales, que corresponden a los derechos garantizados por el CEDH, tienen el mismo sentido y alcance que les confiere elCEDH.
96.Es cierto que el derecho fundamental de la Unión a ser juzgado dentro de un plazo razonable según el artículo 41, apartado 1, y el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales, es un reflejo del apartado 1 del artículo 6 del CEDH.(96) Ahora bien, conforme a la interpretación del TEDH y contrariamente a la opinión defendida por Solvay, del artículo 6, apartado 1, delCEDH no se infiere que una decisión de imposición de multa en un asunto relativo a una práctica restrictiva de la competencia deba anularse sólo por el hecho de que se ha sobrepasado el plazo razonable para la adopción de la decisión y, por ende, deba ponerse fin al procedimiento administrativo.
97.Con carácter general cabe afirmar, como ha puntualizado acertadamente la Comisión, que elCEDH confiere a los Estados contratantes un cierto margen de apreciación en cuanto a los métodos y los medios de evitación de eventuales violaciones de los derechos fundamentales.(97)
98.De la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 6, apartado 1, del CEDH se deduce además que la anulación completa de sanciones penales y el sobreseimiento del correspondiente proceso penal es sólo una de las formas posibles de reparación en el sentido del artículo 41 del CEDH por la violación de un derecho fundamental ocasionada por una duración excesiva del procedimiento.(98) De dicha jurisprudencia no se infiere una obligación de las instituciones nacionales de anular las sanciones y de sobreseer el procedimiento. Al contrario, el TEDH también reconoce expresamente la reducción de la sanción impuesta como una reparación adecuada de la duración excesiva del procedimiento.(99) Especialmente en un asunto de delincuencia financiera, que tenía por objeto casos graves de fraude y que se destacó por una duración del procedimiento de diecisiete años, el TEDH consideró suficiente la declaración de una duración excesiva del procedimiento y una reducción de la pena.(100) A mi juicio, esta solución es extrapolable a los procedimientos en materia de prácticas restrictivas de la competencia, similares a los procedimientos penales en materia económica.
99.Cabe añadir, respecto al Derecho de la competencia, que el mismo TEDH parece no incluir esta rama del Derecho dentro del clásico Derecho penal; el TEDH parte de que más allá del «núcleo duro» del Derecho penal, las garantías ofrecidas por el artículo 6, apartado 1, delCEDH no deben aplicarse necesariamente con todo su rigor.(101)
100.Por lo tanto, actualmente se puede concluir que del principio de homogeneidad del artículo 52, apartado 3, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales no se infiere que, en el marco del Derecho europeo de la competencia, los órganos jurisdiccionales de la Unión deban responder necesariamente con la anulación de la decisión controvertida a una violación del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable.
101.Según el artículo 52, apartado 3, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales, el estándar del Derecho de la Unión puede ser más amplio que el de laCEDH. No obstante, no existe motivo para ello en este contexto en materia del Derecho de la competencia.
102.Cuando se impone una sanción por la violación del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable han de tenerse debidamente en cuenta tanto los intereses de la empresa afectada como el interés general.
103.El interés de la empresa afectada consiste en obtener la reparación más amplia posible de las consecuencias de la violación del derecho fundamental.(102) El interés general consiste en que la normativa en materia de competencia del mercado único europeo, que forma parte de las disposiciones fundamentales de los Tratados,(103) se aplique eficazmente.(104)
104.Anular una decisión de imposición de multa adoptada por la Comisión en un asunto relativo a una práctica restrictiva de la competencia sólo por el hecho de que se ha sobrepasado el plazo razonable en el procedimiento administrativo o jurisdiccional llevaría a eliminar también no sólo la multa impuesta, sino también la apreciación de una infracción de las normas en materia de competencia. A mi juicio, tal solución sería contraria al interés general en la aplicación efectiva de las normas de la competencia e iría más allá del legítimo interés de la empresa afectada en que se repare de la manera más amplia posible la vulneración de su derecho fundamental.
105.No debe permitirse a la empresa la posibilidad de cuestionar la existencia de una infracción por la mera falta de respeto de una duración razonable del procedimiento.(105) En efecto, la sanción de la violación del plazo razonable del procedimiento no puede, en ningún caso, conducir a que una empresa pueda continuar o reanudar un comportamiento, cuya incompatibilidad con el Derecho de la Unión ha sido constatada.(106)
106.Habida cuenta de estas consideraciones, no veo ningún motivo para proponer al Tribunal de Justicia que reconsidere su actual jurisprudencia sobre este punto. En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del primer motivo del recurso.
b)Incidencia de la duración del procedimiento en las posibilidades de defensa de Solvay en el presente asunto (cuarta parte del primer motivo del recurso)
107.La cuarta parte del primer motivo del recurso está dedicada a los apartados 113 a 117 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declara que una eventual vulneración del principio del plazo razonable no afectó a la capacidad de Solvay de defenderse de forma eficaz, por lo que no se vulneró su derecho de defensa. A juicio de Solvay, estas declaraciones encierran, en esencia, una falta de motivación y una vulneración del principio del respeto del derecho de defensa así como del principio del plazo razonable. Solvay alega que el Tribunal General no consideró suficientemente las dificultades que para su defensa implica el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo.
i)Sobre la supuesta falta de motivación
108.La falta de motivación en el sentido del artículo 36, en relación con el artículo 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia, alegada está basada en el hecho de que supuestamente el Tribunal General no entró a analizar muchos de los argumentos aducidos por Solvay en primera instancia sobre las dificultades de su defensa.
109.No me convence esa argumentación. Como ya he indicado, la obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos formulados por las partes en el litigio y, por tanto, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.(107)
110.En la sentencia recurrida, el Tribunal General alude incluso expresamente, aunque de forma muy sucinta, a la crítica de Solvay de que, después de tanto tiempo, le resulta difícil defenderse en contra de las acusaciones de la Comisión. Declara, mutatis mutandis, que, desde el primer procedimiento jurisdiccional en el asunto de autos, la Comisión no ha realizado ninguna diligencia de instrucción y que en la Decisión controvertida no ha tenido en cuenta ningún elemento nuevo que requiera el ejercicio del derecho de defensa.(108)
111.Al parecer, Solvay hace una valoración jurídico-material distinta de las circunstancias del caso, pero ello no implica una falta de motivación.(109)
ii)Sobre el supuesto error de Derecho sustantivo
112.Solvay también critica desde la perspectiva del Derecho sustantivo la declaración del Tribunal General, según la cual, el transcurso del tiempo no ha supuesto ningún perjuicio de las posibilidades de defensa de la recurrente. Solvay entiende que constituye una vulneración del principio del respeto del derecho de defensa así como del principio del plazo razonable.
113.A primera vista, podría parecer que Solvay solicita al Tribunal de Justicia que sustituya la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General por la suya propia, lo cual es inadmisible es el marco de un recurso de casación.(110)
114.Sin embargo, analizando con mayor detenimiento las alegaciones de Solvay, se concluye que la recurrente no reprocha al Tribunal General tanto una apreciación errónea de los hechos como haber ignorado una circunstancia que, a su juicio, es relevante. Solvay alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta que el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento ha perjudicado las posibilidades de defensa de Solvay en el procedimiento jurisdiccional. Solvay considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concentrarse únicamente en la incidencia del transcurso del tiempo en las posibilidades de defensa de Solvay ante la Comisión (es decir, en el procedimiento administrativo).
115.Dicho argumento es pertinente.
116.Al examinar si la presunta duración excesiva de un procedimiento ha incidido en detrimento de las posibilidades de defensa de la empresa afectada, el Tribunal General no puede limitar su atención a la defensa en una determinada etapa del procedimiento, sino que debe examinar, en general, si la duración del procedimiento pudo afectar a la empresa incidiendo negativamente en su defensa contra las imputaciones de la Comisión.(111)
117.Es cierto que esta defensa tiene lugar, ante todo, en el procedimiento administrativo, donde, sobre la base del pliego de cargos, la empresa tiene derecho a ser oída. Ahora bien, la defensa no se limita al procedimiento administrativo. La empresa afectada siempre podrá recurrir a la vía judicial ante los órganos jurisdiccionales de la Unión para impugnar una decisión de imposición de multa adoptada por la Comisión (artículo 263TFUE, párrafo cuarto; antiguo artículo 230CE, párrafo cuarto). En el marco de esta fase jurisdiccional, la empresa también debe poder defenderse eficazmente contra aquello que –ahora en forma de decisión formal– le imputa la Comisión.
118.Por lo tanto, el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al limitarse a examinar si Solvay pudo defenderse eficazmente en el procedimiento administrativo(112) y si la duración de una fase jurisdiccional anterior –del procedimiento jurisdiccional T‑31/91, relativo a la primera Decisión de imposición de multa (Decisión91/298)– había tenido incidencias negativas.(113) El Tribunal General ha pasado por alto las actuales posibilidades de defensa de la empresa en la segunda fase jurisdiccional –el procedimiento jurisdiccional T‑58/01, relativo a la Decisión 2003/5, controvertida en el presente asunto–.
119.En el caso de autos, la consideración de las posibilidades de defensa ante el Tribunal General en el procedimiento T‑58/01 venía exigida por dos motivos: en primer lugar, debido a la petición de tener en cuenta la duración de la fase jurisdiccional anterior, formulada expresamente por Solvay y, en segundo lugar, por el hecho de que hasta la tramitación de este segundo procedimiento jurisdiccional –más exactamente, hasta el año 2005– Solvay no tuvo acceso al expediente. Por lo tanto, era decisivo dilucidar, si en el año 2005 Solvay aún pudo defenderse eficazmente contra las imputaciones o constataciones de la Comisión.
120.En el marco de un procedimiento relativo a una práctica restrictiva de la competencia, el derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable obliga a la Comisión a adoptar su decisión de imposición de multa con la suficiente antelación para que la empresa afectada pueda defenderse eficazmente en contra de la misma ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.
121.Dado que el Tribunal General no consideró de ningún modo esta circunstancia jurídicamente relevante, la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho.
iii)Otras alegaciones
122.En el marco de esta cuarta parte del primer motivo del recurso, Solvay invoca, por último, una desnaturalización de los hechos y una vulneración del artículo 6 delCEDH y del artículo 6TUE, apartado1.
123.No es preciso un análisis más profundo de estas alegaciones. El reproche de la desnaturalización de los hechos no se ha acreditado de forma detallada,(114) y, por otra parte, yo tampoco veo ningún indicio de tal desnaturalización. En lo que concierne al artículo 6 del CEDH y al artículo 6TUE, apartado 1, cabe señalar que la primera disposición no es directamente aplicable y la segunda no contiene, como tal, ninguna garantía de derecho fundamental.(115)
iv)Conclusión parcial
124.La cuarta parte del primer motivo del recurso es parcialmente fundada.
c)Presunta renuncia de Solvay a una reducción de la multa (quinta parte del primer motivo del recurso)
125.Mediante la quinta y última parte del primer motivo del recurso, Solvay impugna en especial el apartado 122 de la sentencia recurrida. En este apartado, el Tribunal General declara que «en la demanda, [Solvay] renunció expresamente a la posibilidad de una reducción de la multa como reparación de la supuesta vulneración de su derecho a ser juzgada en un plazo razonable». A juicio de Solvay, esto supone una desnaturalización de sus alegaciones en el procedimiento en primera instancia.
126.Según reiterada jurisprudencia, tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea.(116) Trasladando esta jurisprudencia a las alegaciones formuladas en primera instancia, cabe señalar que sólo cabe su desnaturalización si el Tribunal General cometió un error manifiesto en su lectura o reprodujo las mismas alterando su sentido.
127.Lamentablemente, con la formulación controvertida en la sentencia recurrida, el Tribunal General no aclara a qué pasaje de la demanda de Solvay se refiere. En la fase de casación, no obstante, las partes dedujeron unánimemente que el origen de la aseveración del Tribunal General, a la que Solvay se opone, probablemente se encuentra en los apartados 88 y 89 del escrito de interposición de demanda presentado por Solvay. En el apartado 88 del mencionado escrito, la empresa resalta, mutatis mutandis, que, a su juicio, sólo una anulación de la Decisión controvertida puede remover la infracción del principio de un proceso equitativo; una mera reducción de la multa no resulta adecuada para remover la vulneración alegada del artículo 6 del CEDH. En el apartado 89 de su escrito de interposición de demanda, Solvay concluye que la duración manifiestamente excesiva del procedimiento no puede sino entrañar la anulación de la Decisión controvertida.(117)
128.Considero que el pasaje reproducido del escrito de interposición de demanda no contiene ninguna renuncia a una eventual reducción de la multa por la duración del procedimiento. Aún menos se desprende de las alegaciones de Solvay la «renuncia expresa» de la empresa a una reducción de la multa por la duración excesiva del procedimiento, como asevera el Tribunal General.
129.En los apartados 88 y 89 de su escrito de interposición de demanda en primera instancia, Solvay se limita, más bien, a exponer con énfasis su opinión jurídica. La empresa explica cuál es la consecuencia jurídica que, a su juicio, conlleva la vulneración alegada del principio de plazo razonable: no la reducción de la multa, sino la anulación de la Decisión controvertida.
130.Entre la exposición de una opinión jurídica y la renuncia expresa a la posibilidad de reducción de la multa como reparación del perjuicio ocasionado con la supuesta lesión de un derecho existe una diferencia fundamental. En el apartado 122 de la sentencia recurrida, el Tribunal General ignoró esta diferencia.
131.El apartado 122 de la sentencia recurrida pone de relieve que el Tribunal General cometió un error manifiesto en la lectura de las alegaciones formuladas por Solvay en primera instancia y, además, las reprodujo alterando su sentido. Ello constituye una desnaturalización de las alegaciones de la parte.
132.Esta desnaturalización resulta especialmente evidente si se tiene en cuenta que Solvay, en otra parte de su escrito de interposición de demanda en primera instancia, sí que solicitó al Tribunal General una reducción de la multa, refiriéndose además expresamente a sus «alegaciones en el marco de los motivos de anulación», es decir, refiriéndose asimismo a sus alegaciones sobre la duración excesiva del procedimiento.(118)
133.Por consiguiente, debe acogerse la quinta parte del primer motivo del recurso.
3.Conclusión parcial
134.El primer motivo del recurso debe prosperar parcialmente.
C.Anulación de la sentencia recurrida
135.Según se desprende de las observaciones que preceden, los tres motivos del recurso de casación son fundados en su mayor parte. El éxito de cada uno de estos motivos del recurso de casación justifica por sí mismo la anulación de la sentencia recurrida en su totalidad.
D.Resolución sobre el litigio en primera instancia
136.Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, de su Estatuto, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.
137.Es lo que sucede en el presente asunto: todas las cuestiones de hecho y de Derecho relevantes para la resolución del recurso de Solvay ya han sido tratadas en primera instancia por el Tribunal General, y las partes han tenido ocasión de intercambiar sus argumentos. Por lo tanto, no es precisa la devolución al Tribunal General, y el Tribunal de Justicia puede conocer por sí mismo del recurso de Solvay de anulación de la Decisión controvertida. Habida cuenta de la duración excesivamente larga del procedimiento –veintidós años desde las inspecciones de la Comisión en abril de 1989 hasta el día de hoy–, el Tribunal de Justicia debería hacer uso de esta facultad.
138.A continuación me limitaré a analizar brevemente la legalidad de la Decisión impugnada desde tres puntos de vista concretos: el acceso al expediente (epígrafe 1infra), el derecho a ser oído (epígrafe 2infra) y la duración del procedimiento (epígrafe 3infra).
1.Sobre el derecho de acceso al expediente
139.Ha quedado acreditado que antes de la adopción de la Decisión controvertida no se concedió a Solvay un acceso al expediente acorde con los requisitos legales.(119)
140.Como se ha indicado anteriormente, no puede descartarse la posibilidad de que entre los documentos desaparecidos, cuyo contenido se desconoce, Solvay habría podido encontrar información útil para su defensa. Máxime cuando la misma Comisión parte de que algunos de los archivadores extraviados «contenían correspondencia relativa al artículo 11 del Reglamento nº17», es decir, solicitudes de información de la Comisión a varias empresas y las correspondientes respuestas.(120) Tales observaciones de otras empresas habrían podido contener informaciones útiles para apreciar el acuerdo entre Solvay y CFK, aunque sólo sea respecto a la duración de la práctica colusoria constatada y a efectos de la cuantía de la multa impuesta. Por lo que se refiere, en concreto, a la práctica colusoria, las indicaciones realizadas por la Comisión en la Decisión controvertida contenían lagunas y eran contradictorias.(121)
141.Así pues, existía como mínimo la posibilidad de que, si se hubiera permitido el debido acceso al expediente, el resultado del procedimiento administrativo hubiera sido distinto, aunque sólo fuera respecto al importe de la multa impuesta.
142.En consecuencia, las irregularidades procedimentales constatadas relativas al acceso al expediente –expedientes extraviados– hacen necesaria la anulación de la Decisión controvertida en su totalidad.
2.Sobre el derecho a seroído
143.También ha quedado acreditado que la Comisión no celebró una nueva audiencia de Solvay antes de adoptar, en el año 2000, la Decisión controvertida, a pesar de que hubiera sido jurídicamente necesario.(122) Este vicio de procedimiento guarda una relación estrecha con la falta del acceso al expediente.
144.No puede descartarse que el resultado del procedimiento administrativo hubiera sido distinto si, en el año 2000, la Comisión hubiera concedido a la empresa la posibilidad de formular nuevas observaciones sobre los cargos que se le imputan, eso sí, tras el debido acceso al expediente.(123)
145.Por consiguiente, también por este motivo debe declararse contraria a Derecho en su totalidad la Decisión controvertida de la Comisión.
3.Sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable
146.Por último, en lo que concierne a la duración del procedimiento, ésta debe examinarse tomando en consideración todas las circunstancias del caso concreto.(124)
147.Procede señalar que en el caso de autos la Comisión se mantuvo completamente inactiva desde la anulación de su primera Decisión de imposición de multa (Decisión 91/298) hasta la primera sentencia del Tribunal de Justicia como instancia de casación.(125) Como consecuencia de ello, transcurrió inútilmente un período de tiempo de cuatro años y siete meses.(126)
148.El hecho de que, en su día, la Comisión interpusiera recurso de casación contra la sentencia anulatoria de la primera Decisión de imposición de multa no justifica la inactividad de esta institución. La Comisión es libre, en efecto, de agotar todas las posibilidades procesales de las que dispone, y, en caso de vencimiento en primera instancia, recurrir en casación ante el Tribunal de Justicia. Ahora bien, esto no significa de ningún modo que, durante la tramitación de dicho recurso de casación, la Comisión pueda paralizar el procedimiento administrativo.(127)
149.El recurso de casación no tiene efecto suspensivo (artículo 60, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia). Así pues, según el artículo 233CE, párrafo primero (actualmente artículo 266TFUE, párrafo primero), desde el 29 de junio de 1995, día en que se pronunció la sentencia en primera instancia en el asunto T‑31/91, la Comisión tenía el deber de adoptar las medidas impuestas por la sentencia anulatoria del Tribunal de Primera Instancia. El virtud del principio de buena administración también hubiera sido necesario tramitar sin dilación una nueva decisión sobre el asunto o, en su caso, paralizar el procedimiento administrativo.
150.Para la Comisión no hubiera sido difícil reanudar el procedimiento administrativo a partir de julio de 1995, en lugar de esperar hasta abril de 2000.(128) En una nueva decisión de imposición de multa, la Comisión sólo tendría que haber precisado que dicha decisión quedaría sin efecto en caso de que prosperase su recurso de casación.
151.En estas circunstancias, llego a la conclusión de que, en el caso de autos, la inactividad de la Comisión durante casi cinco años, desde julio de 1995 hasta abril de 2000, basta para considerar que la duración del procedimiento administrativo fue excesivamente larga. Como se ha señalado,(129) ya no es, por tanto, necesario examinar más detenidamente la duración de otras etapas del procedimiento ni realizar una apreciación conjunta de su duración.(130)
152.La vulneración constatada del principio del plazo razonable ciertamente sólo justifica la anulación de la Decisión controvertida si, debido a la duración del procedimiento, la empresa afectada ha visto perjudicadas sus posibilidades de defensa.(131) La carga de la prueba de dicho perjuicio incumbe a la empresa.
153.Por regla general, el Tribunal de Justicia somete dicha prueba a rigurosos requisitos:(132) las alegaciones de la empresa afectada deben basarse en elementos de prueba convincentes y no pueden ser demasiado abstractas ni imprecisas.(133) Si, como en el presente asunto, se afirma, por ejemplo, que las posibilidades de defensa se han visto limitadas por el hecho de que antiguos trabajadores abandonaron la empresa, es necesario, por regla general, mencionar el nombre de dichos empleados e indicar su función y la fecha en la que dejaron la empresa, la naturaleza y el alcance de las informaciones y las aclaraciones que de los mismos se esperaban, así como acreditar las circunstancias que imposibilitaron su declaración.(134)
154.No cabe duda de que Solvay no aportó estas detalladas informaciones en el procedimiento jurisdiccional en curso ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.
155.Sin embargo, hay que tener en cuenta que, en el caso de autos, desde el período de tiempo comprendido entre 1987 y 1990, respecto al cual se imputa a Solvay su participación en una práctica colusoria, y la fecha de la adopción de la segunda Decisión de imposición de multa a finales de 2000, ya habían transcurrido entre diez y trece años. Cuando en 2005 Solvay tuvo finalmente acceso al expediente ante el Tribunal General, ya habían pasado incluso entre quince y dieciocho años desde la infracción constatada por la Comisión.
156.Es lógico que, después de tanto tiempo, los recuerdos de los empleados de una empresa, máxime si se trata de antiguos empleados, vayan desvaneciéndose.
157.Con todo, en el marco del procedimiento en primera instancia, Solvay ofreció como prueba al Tribunal General indicaciones concretas sobre qué directivos trabajaban en su sección «carbonato» en el período de tiempo controvertido, y las fechas en las que abandonaron la empresa o fallecieron.
158.Habida cuenta de las particulares circunstancias de este caso, razonablemente no podía esperarse más de Solvay.
159.En particular, no ha de ir en perjuicio de la recurrente el hecho de no haber indicado detalladamente sobre qué procesos y elementos de prueba habrían aportado información sus antiguos empleados, dado que, hasta la fecha, la empresa no conoce íntegramente todos los documentos del expediente del procedimiento, a los que, en realidad, debería haber tenido acceso.(135) No puede exigirse a Solvay que acredite si, y en su caso, en qué medida, sus antiguos empleados habrían podido aportar información relacionada con los documentos extraviados del expediente, cuyo contenido desconoce y que no pudo consultar en ningún momento del procedimiento.
160.En general, el listón de las exigencias impuestas a la prueba de un perjuicio de las posibilidades de defensa causado por el transcurso del tiempo no puede colocarse tan alto que haga en la práctica imposible o excesivamente difícil dicha prueba a la empresa afectada.
161.A la vista de la pérdida irrecuperable de parte del expediente del procedimiento, que, posiblemente contenía correspondencia intercambiada por la Comisión con terceras empresas,(136) no puede descartarse que, en caso de haber podido ser localizados, los empleados que abandonaron Solvay habrían podido ayudar a la empresa en su defensa. En particular, no puede descartarse que dichos empleados habrían podido aportar información sobre el fondo del asunto, que no pudo acreditarse a través de la mera aportación de pruebas documentales.
162.De cuanto precede se desprende que existen elementos suficientes para considerar que la excesiva duración del procedimiento ha perjudicado las posibilidades de defensa de Solvay frente a la Comisión. Este mero hecho basta para anular la Decisión controvertida.
4.Conclusión parcial
163.Directamente del análisis de algunas de las cuestiones de Derecho planteadas por la recurrente en primera instancia relativas al acceso al expediente, al procedimiento contradictorio y a la duración del procedimiento, se concluye que procede anular en su totalidad la Decisión controvertida de la Comisión (Decisión 2003/5). Por lo tanto, no es necesario examinar los demás motivos invocados por Solvay en primera instancia.
V.Sobre la petición de reducción de la multa
164.Además de la anulación de la sentencia recurrida y de la Decisión controvertida,(137) Solvay también solicita la anulación o la reducción de la multa, una vez modificada por el Tribunal General, como compensación del grave perjuicio que afirma haber sufrido por la duración extraordinaria del procedimiento.
165.De conformidad con la solución que propongo, conducente a la anulación de la sentencia recurrida(138) y de la Decisión controvertida,(139) esta petición separada de Solvay pierde su razón de ser. No obstante, la examinaré a continuación, a mayor abundamiento y con carácter subsidiario.
A.Observación preliminar
166.De la actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprenden dos soluciones distintas al problema de la excesiva duración del procedimiento. En el asunto Baustahlgewebe, en el que se había impuesto a la empresa afectada una multa por infracción del Derecho de competencia, el Tribunal de Justicia concedió una reducción del importe de la multa.(140) Por el contrario, en el asunto Der Grüne Punkt, donde no se había impuesto ninguna multa, el Tribunal de Justicia sólo pudo instruir a la empresa afectada sobre la posibilidad de interponer un recurso de indemnización, con arreglo al artículo 268TFUE, en relación con el artículo 340TFUE, párrafo segundo (anteriormente, artículo 235CE, en relación con el artículo 288CE, párrafo segundo).(141)
167.En la vista, la Comisión expresó su preferencia por la segunda solución, en la línea marcada por la sentencia recaída en el asunto Der Grüne Punkt. En apoyo de su postura, la Comisión alegó la necesidad de aplicar efectivamente el Derecho de la competencia. A su juicio, una reducción de la multa iría en detrimento de la aplicación eficaz de la normativa europea en materia de competencia.
168.Esta objeción no resulta convincente.
169.Debe, en efecto, señalarse, en primer lugar, que la aplicación de la normativa europea en materia de competencia, indispensable para el funcionamiento del mercado interior,(142) es, sin duda, una aspiración fundamental de los Tratados.(143) La consecución de este objetivo exige sanciones efectivas y disuasorias.
170.Pero, por otra parte, en un procedimiento administrativo en materia de Derecho de la competencia, que presenta connotaciones cuasi-penales,(144) deben respetarse especialmente las garantías procesales elementales. La aplicación del Derecho de la competencia sólo puede servirse de medios perfectamente compatibles con el Estado de Derecho. Por tanto, si en el marco de un procedimiento en materia de Derecho de la competencia se vulnera un derecho fundamental, como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la empresa afectada tendrá derecho a una reparación efectiva.
171.Por consiguiente, la búsqueda de una solución para los casos de duración excesiva del procedimiento se mueve, necesariamente, en el campo de tensión entre la necesaria aplicación efectiva de la normativa en materia de competencia, por un lado, y la necesaria reparación efectiva de la vulneración del derecho fundamental, porotro.
172.En el sentido de la economía procesal y atendiendo a la necesidad de una protección inmediata y efectiva de la empresa afectada, el Tribunal de Justicia debería, siempre que sea posible, es decir, en los casos en los que hubo imposición de multa, seguir la línea de solución marcada en la sentencia Baustahlgewebe.(145)
173.En tal caso, la aplicación efectiva del Derecho de la competencia se respeta constatando una infracción y ordenando a la empresa afectada que ponga fin a la misma.(146) Frente a los demás operadores del mercado, su eficacia se traduce en el efecto disuasorio de la multa originariamente impuesta por la Comisión o, en su caso, de la multa modificada por el Tribunal General. El Tribunal de Justicia no cuestiona su carácter proporcionado a los hechos. El método «Baustahlgewebe» conduce únicamente a una especie de compensación de la multa originaria con el importe considerado una compensación adecuada del perjuicio ocasionado por la excesiva duración del procedimiento.(147)
B.Reducción de la multa
174.La solución adoptada en la sentencia Baustahlgewebe(148) se basa, en definitiva, en la competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo 261TFUE, atribuida al Tribunal de Justicia respecto a las sanciones impuestas en materia de defensa de la competencia según el artículo 17 del Reglamento nº17.(149) De acuerdo con esta disposición, el Tribunal de Justicia podrá suprimir, reducir o aumentar discrecionalmente la multa o las multas coercitivas impuestas.
175.Con arreglo a la línea jurisprudencial marcada por la sentencia Baustahlgewebe, deberá valorarse, en primer lugar, la duración del procedimiento (epígrafe 1infra). para, posteriormente, fijar el importe de una eventual reducción de la multa (epígrafe 2infra).
1.Sobre la duración excesiva de los procedimientos administrativo y jurisdiccional
176.Tal como se ha señalado anteriormente,(150) el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto así como del comportamiento de la parte demandante y del de las autoridades competentes.
177.Para ello deberá analizarse por separado cada una de las etapas del procedimiento, pero también deberá efectuarse una apreciación conjunta de la duración del procedimiento administrativo y del procedimiento jurisdiccional.(151)
178.Entre las etapas del procedimiento, especialmente dos de ellas resultan problemáticas desde la perspectiva del principio del plazo razonable: el período de total inactividad de la Comisión durante la tramitación del primer recurso de casación (procedimiento en los asuntos acumulados C‑287/95P y C‑288/95P), así como el segundo procedimiento jurisdiccional tramitado ante el Tribunal General (procedimiento T‑58/01).(152)
179.Ya se ha señalado que los cuatro años y siete meses de inactividad de la Comisión desde julio de 1995 hasta abril de 2000 –es decir, durante la tramitación del primer recurso de casación– suponen una vulneración del derecho fundamental de Solvay a ser juzgada dentro de un plazo razonable.(153) A efectos del presente procedimiento, carece de importancia si, respecto a ese mismo período de cuatro años y siete meses, también puede imputarse al Tribunal de Justicia, como instancia de casación, una duración excesivamente larga del procedimiento.
180.En lo que atañe al segundo procedimiento ante el Tribunal General (asunto T‑58/01), su duración de ocho años y nueve meses parece, a primera vista, intolerablemente larga.
181.Como acertadamente resalta la recurrente, un período de tramitación tan largo no puede justificarse en el caso autos aduciendo la complejidad del asunto: las partes del procedimiento ante el Tribunal General eran únicamente dos, apenas se generó trabajo de traducción,(154) y las cuestiones de hecho y de Derecho planteadas por las partes no tenían un grado de dificultad extraordinario. Es cierto que existe una conexidad entre el asunto de autos y el procedimiento paralelo en el asunto T‑57/01, también pendiente ante este Tribunal, pero, probablemente, la identidad de muchos de los motivos de casación en ambos asuntos habrá desplegado efectos de sinergia en su tramitación y acelerado, más que retrasado, el procedimiento.
182.No cabe duda de que buena parte del retraso del procedimiento se debió a la necesidad de permitir a Solvay el acceso al expediente del procedimiento administrativo durante la tramitación del procedimiento jurisdiccional.(155) Lo que es totalmente inaceptable es que para ello haya sido necesario un plazo de año y medio –de dos años, incluso, si se incluyen en el cómputo los escritos procesales presentados por las partes–.(156) Esta dilación no puede imputarse a Solvay. Dado el caso, el Tribunal General debería haber fijado unos plazos claros a la Comisión, e impuesto a ésta las consecuencias necesarias derivadas de una eventual inobservancia de dichos plazos.
183.Por lo demás, es posible constatar asimismo varios períodos de relativa inactividad del Tribunal General en el procedimiento en primera instancia. Cabe resaltar, por ejemplo, el período de veintinueve meses transcurridos entre la respuesta de la Comisión a las observaciones en cuanto a la utilidad de determinados documentos para la defensa de Solvay y la apertura de la fase oral.(157) También han de mencionarse los casi dieciocho meses que transcurrieron entre la vista, celebrada el 26 de junio de 2008, y el pronunciamiento de la sentencia recurrida el 17 de diciembre de2009.(158)
184.Es evidente que los problemas de la organización interna del Tribunal General, por ejemplo los que tienen que ver con la periódica renovación de los miembros o con el impedimento de los jueces, no han de correr a cargo de los justiciables.(159)
185.En estas circunstancias, la duración tanto del procedimiento administrativo como del procedimiento jurisdiccional fue excesiva en el caso de autos.
186.Esta impresión se consolida si se hace una apreciación conjunta de la duración de todas etapas de las fases administrativa y jurisdiccional en el caso de autos:
–Conforme a la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 6, apartado 1, delCEDH, el cómputo de la duración del procedimiento comienza el día en que Solvay se vio confrontada por primera vez con medidas adoptadas en virtud de los indicios existentes en su contra y que tuvieron repercusiones importantes en su situación.(160) En el caso de autos, ese momento tuvo lugar mucho antes de la fecha de comunicación del pliego de cargos (equiparable a una «acusación» formal): dicho momento se remonta al día en abril de 1989 en el que la Comisión efectuó su inspección en los locales de Solvay.(161)
–Durante este tiempo, el procedimiento no se interrumpió en ningún momento.
–Como fecha estimada de finalización del procedimiento debe considerarse el día en el que el Tribunal de Justicia pronuncie su sentencia en el presente recurso de casación.(162)
187.Por lo tanto, la duración total del procedimiento hasta el día de hoy ha sido ya de veintidós años. No es necesario entrar en la cuestión de si alguna vez se podrá, en absoluto, justificar una duración tan larga del procedimiento. En cualquier caso, dicha justificación exigiría la concurrencia de circunstancias extraordinarias, como la especial complejidad de las cuestiones de hecho y de Derecho planteadas y una considerable corresponsabilidad de la empresa afectada en dilaciones concretas del procedimiento. Nada de eso puede afirmarse en el presente asunto.
188.De forma meramente incidental cabe señalar que para justificar la duración total del procedimiento no basta el hecho de que aún no se haya producido prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o coercitivas.(163) El plazo de prescripción no hace sino fijar la duración máxima del período durante el cual pueden adoptarse medidas destinadas a la imposición de una multa por infracción de las normas europeas de la competencia. En virtud del principio del plazo razonable, la instrucción y la resolución del procedimiento durante el plazo de prescripción deberán realizarse con prontitud, evitando períodos injustificados de inactividad, habida cuenta de que, mientras esté pendiente el procedimiento, las empresas afectadas están sometidas a una fuerte presión y se ven constantemente confrontadas con la incertidumbre sobre cuándo finalizará el procedimiento tramitado contra ellas y cuál será su resultado. En esta situación, el principio del plazo razonable les concede una protección reforzada que va más allá de la prescripción en materia de actuaciones.(164)
189.Por todo ello, llego a la conclusión de que se vulneró el derecho fundamental de Solvay a ser juzgada en un plazo razonable.
190.En atención a la jurisprudencia Baustahlgewebe,(165) la duración excesiva del procedimiento debería entrañar la anulación de la sentencia recurrida al menos en la medida en que ésta fija el importe de la multa en 2,25millones deeuros.
2.Sobre el importe de la reducción de la multa
191.Preguntadas en la vista acerca de la cuantía de una eventual reducción de la multa en el presente asunto, las partes defendieron opiniones muy diferentes. Mientras que Solvay, habida cuenta de la duración del procedimiento, sostiene que la multa debería reducirse de tal modo que la sanción sólo tenga carácter simbólico, la Comisión adopta una posición diametralmente opuesta y sostiene que el carácter simbólico debe referirse no a la multa, sino a la reducción de la misma.
192.En el asunto Baustahlgewebe, el único ejemplo existente hasta la fecha, la reducción de la multa efectuada por el Tribunal de Justicia fue apenas significativa: la multa de 3millones de ecus impuesta por el Tribunal de Primera Instancia se redujo en 50.000ecus,(166) lo que equivale a una reducción de sólo un1,67%.
193.Resulta dudoso si, a la luz de las pautas fijadas por el CEDH, una reducción tan pequeña seguiría siendo de recibo hoy en día. Según la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 6, apartado 1, del CEDH, que, de acuerdo con el artículo52, apartado 3, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales también debe respetarse en el marco del Derecho de la Unión, el alcance de la reparación depende de manera decisiva de en qué medida se sobrepasó la duración razonable del procedimiento.(167)
194.En el caso de autos, tanto algunas etapas de las fases administrativa y jurisdiccional, consideradas individualmente, como el procedimiento en su conjunto, fueron excesivamente largos: una inactividad durante cuatro años y siete meses en el procedimiento administrativo,(168) un procedimiento en primera instancia de ocho años y nueve meses de duración,(169) y una duración total del procedimiento de veintidós años hasta la fecha(170) superan con creces –en ausencia de circunstancias excepcionales– todos los límites imaginables de un plazo razonable.
195.En estas circunstancias, una reducción de la multa más bien nimia, como la efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Baustahlgewebe, y por la que, al parecer, se decanta la Comisión, no sería, en ningún caso, adecuada en el caso de autos.
196.La vulneración de un derecho fundamental resultante de un procedimiento excesivamente largo exige una sanción efectiva. Para determinar dicha sanción, debe ponderarse la gravedad de la infracción cometida por la empresa afectada, por un lado, con la gravedad de la vulneración del derecho fundamental consecuencia de la excesiva duración del procedimiento, porotro.(171)
197.En el caso de autos, debe partirse de una violación grave del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable, lo cual justifica una reducción significativa de la multa. No obstante, también debe tenerse en cuenta que, según las apreciaciones de la Comisión, los acuerdos colusorios entre Solvay y CFK suponían «infracciones de extrema gravedad» contrarias a una de las normas fundamentales del mercado interior (artículo 81CE).(172) Teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, me parecería adecuada una reducción de la multa en un 50%, calculada sobre la base del importe de la multa fijado por el Tribunal General.
198.Así pues, en caso de que el Tribunal de Justicia no anule en su totalidad la sentencia recurrida ni tampoco declare nula la Decisión controvertida,(173) propongo que al menos se reduzca en un 50% la multa de 2,25millones de euros.
VI.Costas
199.A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.
200.Del artículo 69, apartado 2, primera frase, en relación con el artículo 118, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que la parte que pierda el proceso ha de ser condenada en costas. Dado que Solvay ha solicitado que se condene a la Comisión al pago de las costas causadas tanto con motivo del recurso de casación como del procedimiento en primera instancia y que no han prosperado los argumentos de la Comisión en ambas instancias, procede condenar a ésta en las costas del procedimiento de ambas instancias.
VII.Conclusión
201.Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
1)Anular la sentencia del Tribunal General de 17 de diciembre de 2009 en el asunto T‑58/01, Solvay/Comisión.
2)Anular la Decisión 2003/5/CE de la Comisión de 13 de diciembre de2000.
3)Condenar en costas a la Casación en ambas instancias.
1 – Lengua original: alemán.
2– A propósito del primer procedimiento de casación, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 2000, Comisión/Solvay (C‑287/95P y C‑288/95P, Rec. p.I‑2391).
3– Véase asimismo la introducción de las conclusiones que presento hoy en el asunto Solvay/Comisión (C‑109/10P, puntos 1a6).
4– Solvay SA (anteriormente denominada Solvay et Cie SA) es una sociedad anónima belga que opera en los sectores farmacéutico, químico, del plástico y de la transformación.
5– Chemische Fabrik KalkGmbH.
6– Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).
7– El escrito de demanda de Solvay ante el TEDH data de 26 de febrero de 2010 y se adjunta como anexo al escrito de interposición del presente recurso de casación de esta empresa.
8– A este respecto y en relación con los puntos siguientes, véanse los apartados 5 a 42 de la sentencia del Tribunal General de 17 de diciembre de 2009, Solvay/Comisión (T‑58/01, Rec. p.II‑4781; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), y el punto 22 del procedimiento paralelo contra la sentencia del Tribunal General de 17 de diciembre de 2009, Solvay/Comisión (T‑57/01, Rec. p.II‑4621).
9– Reglamento (CEE) nº17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p.204; EE08/01,p.22).
10 La ceniza de sosa se utiliza en la fabricación de vidrio (ceniza de sosa de alta densidad) y en la industria química y metalúrgica (ceniza de sosa de baja densidad). Es preciso distinguir la ceniza de sosa natural (de alta densidad) y la ceniza de sosa sintética (de alta y de baja densidad). La sosa natural se obtiene mediante el triturado, purificación y calcinación del mineral de trona. La sosa sintética resulta de la reacción de la sal común y la piedra caliza mediante el procedimiento de «amoniaco – sosa», desarrollado por los hermanos Solvay en1863.
11– Además de Solvay, la Comisión realizó verificaciones respecto de las empresas AKZO, CFK, Imperial Chemical Industries (ICI), Matthes&Weber y Rhône Poulenc. Estas verificaciones se llevaron a cabo sobre la base de la Decisión de verificación de la Comisión de 5 de abril de 1989, mencionada en el apartado 19 de la sentencia Solvay/Comisión (T‑57/01), citada en la nota8.
12– En lo que atañe al abuso de su posición dominante imputado por la Comisión a Solvay, me remito a mis conclusiones presentadas hoy en el asunto paralelo Solvay/Comisión (C‑109/10P), pendiente ante el Tribunal de Justicia.
13– Véanse, en particular, los apartados 23, 27 y 31 de la sentencia recurrida.
14– Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del TratadoCEE (IV/33.133 – B: Ceniza de sosa – Solvay; CFK; DO 1991, L152, p.16). Esta Decisión es sólo una de las cuatro Decisiones adoptadas ese mismo día por la Comisión dirigidas a las empresas que operan en el mercado del carbonato sódico. Entre las otras decisiones, una está dirigida contra Solvay e ICI [Decisión 91/297/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del TratadoCEE (IV/33.133 – A: Ceniza de sosa – Solvay, ICI; DO 1991, L152, p.1)], otra contra Solvay sola [Decisión 91/299/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del TratadoCEE (IV/33.133 – C: Ceniza de sosa – Solvay; DO 1991, L152, p.21)], y otra contra ICI [Decisión 91/300/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del TratadoCEE (IV/33.133 – D: Ceniza de sosa – ICI; DO 1991, L152, p.40)].
15– En aquella época, 3millones de ecus y 1millón deecus.
16– Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T‑31/91, Rec. p.II‑1821), confirmada mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 2000, Comisión/Solvay, citada en la nota2.
17– Apartado 247 de la sentencia recurrida.
18 – En 2000 la Comisión cesó sus actuaciones contra CFK, posiblemente porque dicha empresa había abandonado en el ínterin su producción de sodio
19– Decisión 2003/5 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2000, referente al procedimiento de aplicación del artículo 81CE (Asunto COMP/33.133 – B:Carbonato sódico – Solvay, CFK; DO2003, L10, p.1; en lo sucesivo, también «Decisión controvertida»). Ese mismo día también se adoptó la Decisión 2003/6/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82CE (COMP/33.133 – C: Carbonato sódico – Solvay; DO2003, L10, p.10), que constituye el trasfondo del recurso de casación paralelo pendiente ante el Tribunal de Justicia en el asunto Solvay/Comisión (C‑109/10P).
20– Sentencia Solvay/Comisión (T‑58/01, citada en la nota 8). Ese mismo día también recayó la sentencia del Tribunal General en el procedimiento paralelo Solvay/Comisión (T-57/01), citado en la nota8; sobre esta última sentencia versa el recurso de casación pendiente asimismo ante el Tribunal de Justicia en el asunto Solvay/Comisión (C‑109/10P).
21– En lo sucesivo, también «recurrente».
22– Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO2003, L1, p.1). Según se desprende de su artículo 45, párrafo segundo, este Reglamento rige desde el 1 de mayo de2004.
23– Véanse los puntos 17 a 122 de las conclusiones que presento hoy en el asunto C‑109/10P.
24– Sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros (C‑550/07P, Rec. p.I‑0000), apartado 92; véanse asimismo las sentencias de 2 de octubre de 2003, ThyssenStahl/Comisión, conocida como «ThyssenStahl» (C‑194/99P, Rec. p.I‑10821), apartado 30, y de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler/Comisión (C‑322/07P, C‑327/07P y C‑338/07P, Rec. p.I‑7191), apartado34.
25– La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea fue proclamada solemnemente en un primer momento, el 7 de diciembre de 2000, en Niza (DO C364, p.1) y de nuevo en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2007 (DO C303, p.1 y DO 2010, C83, p.389).
26– Apartados 7 y 10 de la sentencia recurrida.
27– Apartados 7, 242 y 243 de la sentencia recurrida.
28– Apartado 243 de la sentencia recurrida.
29– Apartado 25 de la sentencia recurrida y considerando 70 de la Decisión controvertida.
30– Apartados 247 y 248 de la sentencia recurrida.
31– Apartados 40 y 48 de la sentencia recurrida.
32– Apartados 50 y 51 de la sentencia recurrida.
33– Apartados 48, 49 y 256 de la sentencia recurrida.
34– Apartados 49, 246 y 256 de la sentencia recurrida.
35– Sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, denominada «Aalborg Portland» (C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I‑123), apartado 68, y de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, denominada «Knauf Gips» (C‑407/08P, Rec. p.I‑0000), apartado22.
36– En los apartados 245 a 248 de la sentencia recurrida, el Tribunal General parte asimismo de este vicio de procedimiento.
37– Véase al respecto el artículo 41, apartado 2, letrab), de la Carta de los Derechos Fundamentales.
38– Sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, denominada «Hercules» (C‑51/92P, Rec. p.I‑4235), apartado 78; de 2 de octubre de 2003, Coros UK/Comisión, denominada «Corus UK» (C‑199/99P, Rec. p.I‑11177), apartado 128; de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVCII» (C‑238/99P, C‑244/99 P, C‑245/99P, C‑247/99P, C‑250/99P a C‑252/99P y C‑254/99P, Rec. p.I‑8375), apartado 318, y Aalborg Pórtland, citada en la nota 35, apartado 104; véanse también las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T‑30/91, Rec. p.II‑1775), apartado 98 e ICI/Comisión (T‑36/91, Rec. p.II‑1847), apartado108.
39– Sentencias Hercules, citada en la nota 138supra, apartado 77; Corus UK, citada en la nota 38supra, apartado 127, y PVCII, citada en la nota 38supra, apartados 317, 322 y323.
40– En el asunto C‑109/10P el tercer motivo del recurso se centra en el extravío de partes del expediente y el cuarto motivo del recurso, en los documentos integrantes del expediente del procedimiento que sólo pudieron consultarse en la sede del Tribunal General (véanse los puntos156 a 206 de las conclusiones que presento hoy en el citado asunto).
41– Artículo 6TUE, apartado 2, en la versión del Tratado de Lisboa.
42– Véase, por ejemplo, la sentencia Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartado 64; en el mismo sentido, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 2000, Krombach (C‑7/98, Rec. p.I‑1935), apartados 25 y 26; de 14 de febrero de 2008, Varec (C‑450/06, Rec. p.I‑581), apartados 44 y 46, y de 23 de diciembre de 2009, Spector Photo Group y Van Raemdonck (C‑45/08, Rec. p.I‑12073), apartado43.
43– Esto sería, en efecto, inadmisible (véanse las sentencias PVCII, citada en la nota 38supra, apartados 330 y 331, y Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartado 77, en relación con el apartado76).
44– Véase, a este respecto, las sentencia Aalborg Portland, citada en la nota 35 supra, apartado 125; en idéntico sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión (C‑280/08P; Rec. p.I‑0000), apartados 77, 155 y 195, en la que el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad de varias alegaciones con las que se reprochaba al Tribunal General haber recurrido a criterios jurídicos erróneos en su sentencia de primera instancia; véanse también las sentencias de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, denominada «Sumitomo» (C‑403/04P y C‑ 405/04P, Rec. p.I‑729), apartado 40; de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, denominada «Impala» (C‑413/06P, Rec. p.I‑4951), apartado 117, y de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión (C‑47/07P, Rec. p.I‑9761), apartado77.
45– Apartado 257 de la sentencia recurrida.
46– Apartados 263 y 264 de la sentencia recurrida.
47– Véase, en particular, el apartado 262, primera frase, de la sentencia recurrida.
48– Sentencias PVCII, citada en la nota 38, apartados 318 y 324; Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartado 75, y Knauf Gips, citada en la nota 35supra, apartado23.
49– Sentencia Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartado131.
50– Sentencias Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartado 68, y Knauf Gips, citada en la nota 35supra, apartado22.
51– Apartado256 de la sentencia recurrida.
52– Véanse en particular las sentencias PVCII, citada en la nota 38supra, Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, CorusUK citada en la nota 38supra, y Knauf Gips, citada en la nota 35supra.
53– Sentencias PVCII, citada en la nota 38 supra, apartados 318 y 324, Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartados 74, 75 y 131, y Knauf Gips, citada en la nota 35supra, apartados 23 y24.
54– Apartado 262, primera frase, de la sentencia recurrida.
55– Apartado 262 de la sentencia impugnada.
56– Apartados 260 a 262 de la sentencia impugnada.
57– Sentencia Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartados 127, 128y131.
58– Apartados 262 y 263 de la sentencia recurrida.
59– Véanse también los puntos 170 a 175 y 177 de las conclusiones que presento hoy en el asunto C‑109/10P.
60– A esa intención se refirió Solvay tanto en su recurso de casación como en la vista oral ante el Tribunal General.
61– Deutsche Solvay Werke.
62– Véase al respecto el considerando cuatrigésimo noveno de la Decisión controvertida.
63– Resulta interesante que la misma Comisión parte, al parecer, de que al menos algunos de los archivadores extraviados contenían «correspondencia relativa al artículo 11 del Reglamento nº17», es decir, solicitudes de información de la Comisión a varias empresas y las respectivas respuestas (véase el apartado 49 de la sentencia recurrida).
64– Véanse al respecto las sentencias Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartado 75, y Knauf Gips, citada en la nota 35supra, apartado 23, conforme a las cuales basta con que los documentos «habría[n] podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por [la Comisión] en la eventual decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa».
65– Véase el punto 38 de las presentes conclusiones.
66– Véase, en particular, el apartado 172 de la sentencia recurrida.
67– Apartado 173 de la sentencia recurrida.
68– Véanse, al respecto, los puntos 23 a 49 de las presentes conclusiones.
69– Sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión (C‑407/04P, Rec. p.I‑829), apartado 44, y de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión (C‑328/05P, Rec. p.I‑3921), apartado 71; véanse también las sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, Rec. p.1825), apartado 10; de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, denominada «MichelinI» (322/81, Rec. p.3461), apartado 7; PVCII, citada en la nota 38supra, apartado 85, e Impala, citada en la nota44, apartado 61; en el mismo sentido –respecto a otros ámbitos del Derecho–, véanse las sentencias de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros (C‑32/95P, Rec. p.I‑5373), apartado 21; de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05P y C‑415/05P, Rec. p.I‑6351), en particular, apartado 348, y de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, denominada «Foshan» (C‑141/08P, Rec. p.I‑9147), apartado83.
70– Actualmente rige el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº1/2003.
71– Sentencia PVCII, citada en la nota 38supra, en particular, apartado88.
72– Véanse especialmente los apartaos 165 y 166 de la sentencia recurrida.
73– Véanse, al respecto, los apartados 245 a 248 de la sentencia recurrida, así como los puntos 21 y24 de las presentes conclusiones.
74– Véase la sentencia del Tribunal General Solvay/Comisión (T‑31/91), citada en la nota 16supra, y la sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/Solvay, citada en la nota 2supra.
75– Sentencias Solvay/Comisión (T‑30/91), citada en la nota 38supra, especialmente los apartados99, 103 y 104, e ICI/Comisión (T‑36/91), citada en la nota 38supra, especialmente los apartados 109, 113 y 118. Estas sentencias fueron dictadas el mismo día que la sentencia recaída en el asunto T‑31/91, citado en la nota 16 supra, con la que el Tribunal de Primera Instancia declaró nula la Decisión 91/298 debido a un vicio de la autenticación.
76– Véase al respecto la publicación en el Duodécimo Informe de la Comisión sobre la política de competencia (1982), pp.40 y 41 (reproducido parcialmente en el apartado 244 de la sentencia recurrida).
77– Véase especialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión (T‑37/91, Rec. p.II‑1901), apartados 61 a 66 y 73, en la que se niega una vulneración del derecho de defensa.
78– Véase la sentencia Hercules, dictada en el año 1999, citada en la nota 38supra, apartados 75 y76, así como la obligación de respeto del derecho de acceso al expediente autoimpuesta por la Comisión y publicada ya en 1997 («Comunicación de la Comisión relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE, de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) nº4064/89 del Consejo»; DO C23, p.3).
79– Apartados 24, 167 y 171 de la sentencia recurrida.
80– Apartados 7, 242 y 243 de la sentencia recurrida.
81– Véanse al respecto los puntos 23 a 48 de las presentes conclusiones.
82– Véase al respecto el punto28 de las presentes conclusiones.
83– Sentencia PVCII, citada en la nota 38supra, apartado 179. Sobre la aplicación de este principio especialmente en el procedimiento jurisdiccional, véanse también las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, denominada «Baustahlgewebe» (C‑185/95P, Rec. p.I‑8417), apartado 21; ThyssenStahl, citada en la nota 24supra, apartado 154; Sumitomo, citada en la nota 44supra, apartado 115, y de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, denominada «Der Grüne Punkt» (C‑385/07P, Rec. p.I‑6155), apartados 177 a 179; sobre la aplicación de este mismo principio en el procedimiento administrativo, véanse las sentencias de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, denominada «FEG» (C‑105/04P, Rec. p.I‑8725), apartados 35 a 52, y Technische Unie/Comisión, denominada «TU» (C‑113/04P, Rec. p.I‑8831), apartados 40a57.
84– En este sentido véase también la sentencia PVCII, citada en la nota 38supra, apartados 176 a178; en la sentencia Der Grüne Punkt, citada en la nota 83supra, apartados 176 a 196, el Tribunal de Justicia examinó igualmente el carácter razonable de la duración del procedimiento sin que se hubiera determinado ninguna incidencia sobre el resultado del litigio.
85– Sentencias Baustahlgewebe, citada en la nota 83supra, apartado 29; PVCII, citada en la nota 38supra, apartado 187; ThyssenStahl, citada en la nota 24supra, apartado 155; Sumitomo, citada en la nota 44supra, apartado 116, y Der Grüne Punkt, citada en la nota 83supra, apartado181.
86– Sentencias ThyssenStahl, citada en la nota 24supra, apartado 156; Sumitomo, citada en la nota 44supra, apartado 117, y Der Grüne Punkt, citada en la nota 83supra, apartado 182; véase también la sentencia PVCII, citada en la nota 38supra, apartado188.
87– Véase en este sentido la sentencia PVCII, citada en la nota 38supra, apartado 184, así como las sentencias FEG, especialmente los apartados 37, 38 y 40, y TU, especialmente los apartados 42, 43 y 45, citadas en la nota 83supra.
88– Todo ello sin perjuicio de las consecuencias derivadas de tal irregularidad procedimental; véanse al respecto los puntos 91 a 124 y 164 a 197 de las presentes conclusiones.
89– Es cierto que en la sentencia PVCII, citada en la nota 38supra, apartados 229 y 230, este Tribunal de Justicia no ha dilucidado con carácter definitivo este punto, pero la jurisprudencia del TEDH no deja lugar a dudas sobre la relevancia de una apreciación conjunta de la duración del procedimiento. Véase, en especial, TEDH, sentencia de 15 de julio de 1982, Eckle c. Alemania (SerieA, nº51, Demanda nº8130/78): en esta sentencia, el TEDH tuvo en cuenta el período de tiempo total abarcado por los procedimientos contenciosos (§§79, 80) y declaró que la duración del procedimiento cubre el procedimiento íntegro, incluidas las instancias de apelación («couvre l’ensemble de la procédure en cause, y compris les instances de recours», §76). En la sentencia de 20 de marzo de 2009, Gorou c. Grecia (nº2, Gran Sala, Demanda nº12686/03, §46), el TEDH aprecia una vulneración del artículo 6 delCEDH como consecuencia de la duración del procedimiento en su conjunto («durée de la procédure dans son ensemble»); de forma similar, la sentencia de 15 de febrero de 2008, Kakamoukas y otros c. Grecia (Gran Sala, Demanda nº38311/02, §32), donde el TEDH toma como referencia el cálculo de la duración total de los procedimientos contenciosos («calcul de la durée totale des procédures litigieuses»).
90– Véase al respecto el calendario de los hechos recogido en el punto11 de las presentes conclusiones.
91– La duración total del procedimiento en el asunto PVC se asemeja mucho a la del presente asunto, si se tiene en cuenta que las primeras verificaciones de la Comisión se efectuaron en octubre de 1983 [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, (T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p.II‑931), apartado 1] y la última resolución jurisdiccional (sentencia PVCII, citada en la nota 38supra) data de octubre de2002.
92– Sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión (C‑120/06P y C‑121/06P, Rec. p.I‑6513), apartado 96; de 16 de julio de 2009, Comisión/Schneider Electric (C 440/07P, Rec. p.I‑6413), apartado 135; sentencia de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión (C-583/08P, Rec. p.I‑0000), apartado 30, y de 16 de diciembre de 2010, AceaElectrabel Produzione/Comisión (C‑480/09P, Rec. p.I‑0000), apartado77.
93– Si bien este debate también es objeto de otras partes del primer motivo del recurso, abordaré el análisis de los argumentos aducidos por las partes únicamente en el marco de esta tercera parte de dicho motivo.
94– Apartado113 de la sentencia recurrida; véanse también los apartados 120 a 122 de dicha sentencia.
95– Sentencias Baustahlgewebe, citada en la nota 83, apartado 49, y Der Grüne Punkt, citada en la nota 83, apartado 193; en concreto sobre la vinculación con el derecho de defensa, véanse las sentencias FEG, citada en la nota 83supra, especialmente los apartados 42, 43 y 60 a 62), y TU, citada en la nota 83supra, especialmente los apartados 47, 48 y 69a71.
96– Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO2007, C303, p.17), véase especialmente la relativa al artículo 47, párrafo segundo (loc. cit., p.30).
97– En la sentencia del TEDH de 26 de octubre de 2000, Kudla c. Polonia (Demanda nº30210/96, Recueil des arrêts et décisions 2000‑XI, §154), la Gran Sala del TEDH reconoció que en los ordenamientos jurídicos de los Estados contratantes delCEDH no existe un sistema predominante en materia de recursos en caso de duración excesiva de un procedimiento («pour l’heure il n’existe pas, dans les ordres juridiques des Etats contractants, un système prédominant en matière de recours permettant de dénoncer les durées excessives de procédure»); véase también TEDH, sentencia Simaldone c. Italia de 31 de marzo de 2009 (Demanda nº22644/03, §78). En el seno del Consejo de Europa, la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia) aprobó en 2006 un estudio de Derecho comparado [Estudio nº316/2004, disponible en Internet en [...], visitado por última vez el 26 de enero de 2011]. Sobre los diferentes planteamientos dentro de la Unión Europa, véanse las conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 3 de febrero de 1998 en el asunto Baustahlgewebe, citado en la nota 83 supra, puntos 52y53.
98– Véanse TEDH, sentencias Eckle c. Alemania, citada en la nota 89supra, §94, y Ommer c. Alemania de 13 de noviembre de 2008 (nº1) (Demanda nº10597/03, §68); véase también el auto del TEDH de 17 de noviembre de 2005, Sprotte c. Alemania (Demanda nº72438/01).
99– Véanse TEDH, sentencias Dželili c. Alemania de 10 de noviembre de 2005 (Demanda nº65745/01, §103), Ohlen c. Dinamarca de 24 de febrero de 2005, (Demanda nº63214/00, §§29 y 30), y Ommer c. Alemania (nº1), citada en la nota 98supra, §68, así como el auto del TEDH de 12 de junio de 2008, Menelaou c. Chipre (Demanda nº32071/04); en este mismo sentido ya se pronunció la sentencia Eckle c. Alemania, citada en la nota 89, §67, donde la reducción de la pena se reconoció, en principio, como reparación. Véanse asimismo los apartados 119 a 123 del Estudio nº316/2004 de la Comisión de Venecia, citado en la nota 97supra.
100– Véase TEDH, sentencia Eckle c. Alemania de 21 de junio de 1983 (artículo 50) (SerieA, nº65, Demanda nº8130/78,§24).
101– Véase TEDH (Gran Sala), sentencia Jussila c. Finlandia de 23 de noviembre de 2006 (Demanda nº73053/01,§43).
102– En este sentido véase también el artículo 41 delCEDH.
103– La importancia de la aplicación efectiva de los artículos101TFUE y 102TFUE (antiguos artículos81CE y 82CE) fue resaltada recientemente en sentencias del Tribunal de Justicia como la de 11 de junio de 2009, X BV (C‑429/07, Rec. p.I‑4833), apartados 33 a 35, y de 7 de diciembre de 2010, VEBIC (C‑439/08, Rec. p.I‑0000), especialmente en los apartados 59y61.
104– Sentencia Der Grüne Punkt, citada en la nota 83supra, apartado 194. Véanse en este mismo sentido, respecto a los procedimientos penales en general, los apartados 228 a 232 del Estudio de la Comisión de Venecia, citado en la nota 97 supra; en el apartado 242, la Comisión de Venecia subraya que la absolución y el sobreseimiento del procedimiento penal deberían ser medidas de carácter excepcional («[l]’acquittement et l’abandon des poursuites devraient rester des mesures exceptionnelles»).
105– Sentencia Der Grüne Punkt, citada en la nota 83supra, apartado194.
106– Conclusiones del Abogado General Bot presentadas el 31 de marzo de 2009 en el asunto en que recayó la sentencia Der Grüne Punkt, citada en la nota 83supra, puntos 305 y 306; el Tribunal de Justicia se remitió expresamente a estas consideraciones en el apartado 194 de la sentencia dictada en este asunto.
107– Véanse el punto88 de las presentes conclusiones y la nota 92supra.
108– Apartados114 a 116 de la sentencia recurrida.
109– Sentencias del Tribunal de Justicia 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑ 362/05P, Rec. p.I‑ 4333), apartado 80, y Gogos/Comisión, citada en la nota 92supra, apartado35.
110– Sentencias Aalborg Portland, citada en la nota 35supra, apartados 47 a 49; Wunenburger/Comisión, citada en la nota 109supra, apartado 66; Sumitomo, citada en la nota 44supra, apartado 38 y Comisión/Scheider Electric, citada en la nota 92supra, apartado103.
111– En un planteamiento similar se sustentan las sentencias FEG, citada en la nota 83supra, apartados 45 a 49, y TU, citada en la nota 83 supra, apartados 50 a 54, de las que se infiere que el Tribunal General debe tener en cuenta la duración de todas las fases del procedimiento administrativo al apreciar su incidencia en las posibilidades de defensa de las empresas afectadas.
112– Apartados115 y 116 de la sentencia recurrida.
113– Apartados 118 a 121 de la sentencia recurrida (el hecho de que se trata de la fase jurisdiccional anterior relativa a la Decisión 91/298 se desprende especialmente del apartado 118, que introduce esta cuestión).
114– Véase, al respecto, los artículos 256TFUE, 58, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, párrafo primero, letrac), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, así como las sentencias Aalborg Portland, citada en la nota 35 supra; de 25 de octubre de 2007, Komninou y otros/Comisión (C‑167/06P; Rec. p.I‑0000), apartado 41, y de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C‑413/08P, Rec. p.I‑0000), apartado16.
115– Sobre el artículo 6 delCEDH y el artículo 6TUE, apartado 1, véase el punto28 de las presentes conclusiones.
116 - Sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05P, Rec. p.I‑439), apartado 37; de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión (C‑260/05P, Rec. p.I‑10005), apartado 37, y Lafarge/Comisión, citada en la nota 114supra, apartado17.
117– El texto original francés está redactado en los siguientes términos: «La requérante estime dès lors que le dépassement manifeste du délai raisonnable dans la présente procédure […] ne peut qu’entraîner l’annulation pure et simple de la décision attaquée […]» (apartado 89 del escrito de interposición de demanda en primera instancia, citado en el apartado 47 del escrito de interposición del recurso de casación de Solvay).
118– El apartado 209 del escrito de interposición de demanda en primera instancia (citado parcialmente en el apartado 49 del escrito de interposición del recurso de casación de Solvay) reza: «[S]i, par impossible, le Tribunal devait rejeter l’ensemble des moyens d’annulation développés par la requérante, la requérante invite le Tribunal à prendre en compte […] l’ensemble des considérations présentées dans la présente requête au titre des moyens d’annulation dans son appréciation de la nécessité d’infliger une amende à la requérante et du montant de celle-ci […]».
119– Véanse los puntos 21 y 24 de las presentes conclusiones.
120– Apartado49 de la sentencia recurrida.
121– Véanse los apartados 296 a 303 de la sentencia recurrida.
122– Véanse los puntos 21 y 65 de las presentes conclusiones.
123– Véanse los puntos 54 a 70 de las presentes conclusiones.
124– Véanse los puntos 80 y 85 de las presentes conclusiones.
125– Sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/Solvay, citada en la nota 2supra.
126– Véase, al respecto, el calendario de los hechos recogido en el punto11 de las presentes conclusiones.
127– Este extremo ya fue señalado con acierto por Solvay en el procedimiento en primera instancia (véase el apartado 93 de la sentencia recurrida). En la sentencia PVCII, citada en la nota 38supra, especialmente en los apartados 204 y 205, el Tribunal de Justicia dejó abierta esta cuestión porque los recurrentes no habían formulado ninguna alegación al respecto.
128– En abril de 2000, el Tribunal de Justicia pronunció la sentencia en el asunto Comisión/Solvay, citada en la nota 2supra.
129– Véase el punto81 de las presentes conclusiones.
130– Sobre la duración del procedimiento en primera instancia ante el Tribunal General en el asunto T‑58/01 y sobre la apreciación conjunta de la duración del procedimiento, véanse los puntos 176 a 189 de las presentes conclusiones.
131– Véanse los puntos 92 a 106 de las presentes conclusiones.
132– Sentencias FEG, citada en la nota 83supra, apartados 56 a 60, y TU, citada en la nota 83supra, apartados 64, 67y69.
133– Sentencias TU, citada en la nota 83supra, apartado 69 y FEG, citada en la nota 83supra, apartado56.
134– Sentencias FEG, citada en la nota 83supra, apartados 57 y 58, y TU, citada en la nota 83supra, apartados 64 a69
135– Véanse los puntos 21 y 31 a 49 de las presentes conclusiones.
136– Apartado 49 de la sentencia recurrida.
137– Véase, al respecto, el epígrafeIV (puntos 15 a 163 de las presentes conclusiones).
138– Véase, al respecto, el punto 135 de las presentes conclusiones.
139– Véanse, al respecto, los puntos 139 a 163 de las presentes conclusiones.
140– Sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 83supra, apartados 48, 141 y142.
141– Sentencia Der Grüne Punkt, citada en la nota 83supra, apartado195.
142– Sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, Rec. p.I‑3055), apartado 36, y de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, Rec. p.I‑6297), apartado20.
143– Véase, al respecto, la jurisprudencia citada en la nota 103supra.
144– A este respecto, véanse las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas el 10 de febrero de 2011 en los asuntos KME Germany/Comisión (C‑272/09P, Rec. p.I‑0000), especialmente el punto 64; las conclusiones del Abogado General Bot presentadas el 26 de octubre de 2010 en los asuntos ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y otros (C‑201/09P y C‑216/09P; Rec. p.I‑0000), especialmente el punto41, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C‑325/09P; Rec. p.I‑0000), especialmente el punto49, pendientes ante este Tribunal, así como mis conclusiones presentadas el 3 de julio de 2007 en el asunto ETI y otros (C‑280/06, Rec. p.I‑10893), punto71, y el 23 de abril de 2009 en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08P, Rec. p.I‑8237), punto 39; en este mismo sentido, véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos FEG, citado en la nota 83supra, punto108, y TU, citado en la nota 83supra, punto100.
145– Véase la sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 83supra, especialmente el apartado48. Me gustaría mencionar al margen que actualmente la propia Comisión opta por reducir la cuantía de la multa cuando considera que el procedimiento administrativo seguido por ella ha sido excesivamente largo (a este respecto, véanse los respectivos apartados 9 de las sentencias FEG y TU, citadas en la nota83.
146– Véanse los puntos 104 y 105 de las presentes conclusiones.
147– En este sentido, véase la sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 83supra, especialmente el apartado141.
148– Sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 83supra, apartados 48 y142.
149– Para casos futuros: artículo 31 del Reglamento nº1/2003.
150– Véase el punto80 de las presentes conclusiones.
151– Véanse especialmente los puntos 81 a 84 de las presentes conclusiones.
152– Véase, al respecto, el calendario de los hechos recogido en el punto 11 de las presentes conclusiones.
153– Véanse los puntos 147 a 151 de las presentes conclusiones.
154– Habida cuenta de que la lengua de procedimiento es el francés, los escritos procesales de todas las partes en el procedimiento se redactaron en la lengua en la que se celebró la deliberación de la sentencia recurrida. El escaso trabajo de traducción sólo se originó al comienzo del procedimiento jurisdiccional a fin de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (véase el artículo 24, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General). El trabajo de traducción necesario al término del procedimiento en primera instancia al objeto de publicar la sentencia recurrida no impide al Tribunal General pronunciar y notificar la sentencia en la versión lingüística de la lengua del procedimiento, una vez concluida la deliberación.
155– Apartados 40 a 50 de la sentencia recurrida.
156– El 19 de diciembre de 2003, el Tribunal General instó a la Comisión a presentar una relación detallada de todos los documentos que formaban procedimiento administrativo; el 14 de abril de 2005, Solvay pudo consultar en la Secretaría del Tribunal las partes del expediente facilitadas por la Comisión (apartados 40 y 50 de la sentencia recurrida). Si se añade al cómputo el lapso de tiempo hasta la respuesta de la Comisión, el 17 de noviembre de 2005, a las observaciones en cuanto a la utilidad de los documentos en cuestión para la defensa de Solvay, transcurrieron casi dosaños.
157– La Comisión entregó su respuesta a las observaciones el 17 de noviembre de 2005, y la vista se celebró en mayo de 2008 (apartados 51 y 55 de la sentencia recurrida).
158– Cabe indicar, a efectos comparativos, que en el caso Baustahlgewebe, en el que se acumularon once asuntos conexos a efectos de la fase oral ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia admitió una vulneración del principio de duración razonable del procedimiento porque en el procedimiento en primera instancia habían transcurrido treinta y dos meses entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento y el auto de apertura de la fase oral, así como un lapso de tiempo de veintidós meses entre la vista y el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 83supra, apartados 45y46).
159– Véanse, a este respecto, mis conclusiones de 4 de marzo de 2010 presentadas en el asunto Gogos/Comisión, citado en la nota 92supra, punto88.
160– Véase TEDH (Gran Sala), sentencia Pedersen y Baadsgaard c. Dinamarca, de 17 de diciembre de 2004 (Demanda nº49017/99, Recueil des arrêts et décisions 2004-XI, §44); en este mismo sentido, véanse TEDH, sentencias Ringeisen c. Austria, de 16 de julio de 1971 (SerieA, nº13, §110) y Hozee c. Países Bajos, de 22 de mayo de 1998 (Recueil des arrêts et décisions 1998-III,§43).
161– Sentencia PVCII, citada en la nota 38supra, apartado 182; véanse, a este respecto, mis conclusiones de 8 de diciembre de 2005 presentadas en los asuntos FEG, citado en la nota 83supra, apartados 108 a 112, y TU, citado en la nota 83supra, apartados 100 y104.
162– Véanse TEDH, sentencias König c. Alemania, de 28 de junio de 1978 (SerieA, nº27, demanda nº6232/73, §98) y Eckle c. Alemania, citada en la nota 89 supra, §76.
163– El plazo de prescripción es de cinco años a partir del día en que haya finalizado la infracción y se interrumpe por cualquier acto destinado a la instrucción o la investigación de la infracción. La prescripción absoluta en materia de imposición de multas sancionadoras o coercitivas se reputará alcanzada, a más tardar, el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa sancionadora ni coercitiva. No obstante, la prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o coercitivas quedará suspendida mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Véanse, a este respecto, los artículos 1 a 3 del Reglamento (CEE) nº2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L319, p1; EE08/02, p.41); en lo sucesivo, rige el artículo 25 del Reglamento nº1/2003. El Abogado General Bot analiza diversos problemas relacionados con la prescripción y su suspensión durante un procedimiento jurisdiccional en sus conclusiones presentadas en el asunto ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y otros, citado en la nota 144supra, especialmente los puntos 66 a 81 y 245 a 251) y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citado en la nota 144supra, puntos 177a212.
164– Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos FEG, citado en la nota 83supra, punto111, y TU, citado en la nota 83supra, punto103.
165– Sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 83supra, apartados 48 y142.
166– Sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 83supra, apartados 141 y142.
167– Véanse TEDH, sentencias Dželili c. Alemania, citada en la nota 99supra, §103, y Ommer c. Alemania, citada en la nota 98supra,§50.
168– Véanse los puntos 147 a 151 y 179 de las presentes conclusiones.
169– Véanse los puntos 180 a 184 de las presentes conclusiones.
170– Véanse los puntos 186 y 187 de las presentes conclusiones.
171– En este sentido, véase la sentencia del TEDH Eckle c. Alemania (artículo 50), citada en la nota 100supra, §24.
172– Sexagésimo segundo considerando de la Decisión controvertida. El Tribunal General confirmó que las prácticas comerciales de Solvay merecían la calificación de «extrema gravedad» (apartados 276 y 286 de la sentencia recurrida). En su recurso de casación, Solvay no ha impugnado esta parte de la sentencia recurrida.
173– Véanse, a este respecto, los puntos 135 y 163 de las presentes conclusiones.