Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de abril de 2011 — Dai Cugini/Rijksdienst voor Sociale Zekerheid
(Asunto C‑151/10)
«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Directiva 97/81/CE — Igualdad de trato entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo — Discriminación — Obstáculo administrativo que limita las posibilidades de trabajo a tiempo parcial — Publicidad y conservación obligatorias de los contratos y horarios de trabajo»
Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE — Normativa nacional que exige la conservación y la publicidad de los contratos y horarios de los trabajadores a tiempo parcial (Directiva 97/81/CE del Consejo, anexo, cláusulas 4 y 5, ap.1) (véanse los apartados 45, 46, 49, 50, 55 y 56 y elfallo)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Arbeidshof te Antwerpen (Afdeling Hasselt) — Interpretación de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, elCEEP y laCES (DO 1998, L14, p.9) — Legislación nacional que establece un sistema de publicidad y de control de los horarios de los trabajadores contratados a tiempo parcial, consistente en la redacción y conservación obligatorias, bajo sanción de carácter penal o administrativo, de documentos que mencionen el horario exacto de las prestaciones de cada trabajador. |
Fallo
La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, elCEEP y laCES, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone a los empresarios obligaciones de conservación y de publicidad de los contratos y de los horarios de los trabajadores a tiempo parcial si se asegura que dicha normativa no da lugar a que se trate a tales trabajadores de manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo que se encuentren en una situación comparable o si se asegura, de existir una diferencia de trato, que ésta resulta justificada por razones objetivas y no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente proceder a las comprobaciones de carácter fáctico y jurídico que sean necesarias, en particular, a la luz del Derecho nacional aplicable, con el fin de apreciar si así sucede en el asunto de que conoce.
En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que la normativa nacional controvertida en el litigio principal es incompatible con la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, anexo a la Directiva 97/81, habrá que interpretar la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo en el sentido de que se opone asimismo a dicha normativa.