Asunto F‑45/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑45/10

Fecha: 04-Abr-2011

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 4 de abril de 2011

Asunto F‑45/10

AO

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Sanción disciplinaria — Separación del servicio — Artículo 35, apartados 1, letrad), y 2, letraa), del Reglamento de Procedimiento — Recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto:Recurso interpuesto al amparo del artículo 270TFUE aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo106bis, mediante el que AO solicita la anulación de la Decisión de la Comisión, de 23de julio de 2009, por la que se le impone la sanción de separación del servicio sin reducción de sus derechos de pensión, con efectos desde el 15 de agosto de2009.

Resultado:Se desestima el recurso por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado. Se condena al demandante a la totalidad de las costas.

Sumario

1.Procedimiento — Recurso ante el Tribunal de la Función Pública — Posibilidad de desestimar el recurso en cuanto al fondo sin pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada

2.Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Comportamiento que tiene por objeto desacreditar al interesado o deteriorar sus condiciones de trabajo

(Estatuto de los Funcionarios, art.12bis, ap.3)

1.El juez de la Unión puede apreciar, según las circunstancias de cada caso, si una buena administración de la justicia justifica desestimar el recurso en cuanto al fondo sin pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada.

(véase el apartado34)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 8 de abril de 2008, Bordini/Comisión (F‑134/06), apartado 56; 28 de octubre de 2010, Kay/Comisión (F‑113/05), apartado 31, y la jurisprudencia citada

2.El artículo 12bis, apartado 3, del Estatuto define el acoso psicológico como una «conducta abusiva» que, para ser tal, requiere que se cumplan dos requisitos acumulativos. El primer requisito se refiere a la existencia de comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos que se manifiesten «de forma duradera, reiterada o sistemática», lo cual supone que el acoso psicológico debe entenderse como un proceso que necesariamente se inscribe en el tiempo y que supone la existencia de acciones reiteradas o continuadas, y que tengan «carácter intencional». El segundo requisito, separado del primero por el pronombre relativo «que», exige que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos tengan por efecto el que se atente contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. Del hecho de que la expresión «carácter intencional» se refiera al primer requisito y no al segundo, puede extraerse una doble conclusión. Por una parte, que los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos contemplados en el artículo 12bis, apartado 3, del Estatuto deben tener carácter voluntario, lo cual excluye del ámbito de aplicación de dicha disposición las acciones que se produzcan de forma accidental. Por otra parte, no se requiere, en cambio, que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos se hayan realizado con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. En otras palabras, puede haber acoso psicológico en el sentido del artículo 12bis, apartado 3, del Estatuto sin que el acosador haya pretendido, mediante sus acciones, desacreditar a la víctima o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo. Basta tan sólo con que sus acciones, siempre y cuando fueran realizadas voluntariamente, hayan dado objetivamente lugar a las referidas consecuencias.

(véase el apartado37)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 9 de diciembre de 2008, Q/Comisión (F‑52/05), apartado 135, recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T‑80/09P

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