«Agricultura – Sector de la leche y de los productos lácteos – Reglamento (CE) nº1788/2003 – Tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos – Reglamento (CE) nº1782/2003
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Agricultura – Sector de la leche y de los productos lácteos – Reglamento (CE) nº1788/2003 – Tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos – Reglamento (CE) nº1782/2003

Fecha: 05-May-2011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 5 de mayo de 2011(*)

«Agricultura – Sector de la leche y de los productos lácteos – Reglamento (CE) nº1788/2003 – Tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos – Reglamento (CE) nº1782/2003 – Regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común – Transferencia de cantidades de referencia individuales – Repercusiones en el cálculo de la tasa – Repercusiones en el cálculo de la prima láctea»

En los asuntos acumulados C‑230/09 y C‑231/09,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resoluciones de 31 de marzo de 2009, recibidas en el Tribunal de Justicia el 25 de junio de 2009, en los procedimientos entre

Hauptzollamt Koblenz (asunto C‑230/09)

y

Kurt und Thomas Etling in GbR,

en el que participa:

Bundesministerium der Finanzen,

y

Hauptzollamt Oldenburg (asunto C‑231/09)

y

Theodor Aissen,

Hermann Rohaan,

en el que participa:

Bundesministerium der Finanzen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič (Ponente) y M. Safjan y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de mayo de2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre del Hauptzollamt Koblenz, por el Sr. C. Busse, Regierungsdirektor;

–en nombre de Kurt und Thomas Etling in GbR, por el Sr. G. Zulauf, Rechtsanwalt;

–en nombre del Hauptzollamt Oldenburg, por la Sra. A. Kramer y el Sr. W. Uhlig, Regierungsdirektoren;

–en nombre del Sr. Aissen, por el Sr. A. Enninga, Rechtsanwalt;

–en nombre del Sr. Rohaan, por el Sr. D. Schuhmacher, Rechtsanwalt;

–en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. von Rintelen y la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de septiembre de2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L270, p.123), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2217/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004 (DO L375, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº1788/2003»).

2Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios, en el asunto C‑230/09, entre el Hauptzollamt Koblenz (oficina aduanera principal de Coblenza) y Kurt und Thomas Etling in GbR y, en el asunto C‑231/09, entre el Hauptzollamt Oldenburg (oficina aduanera principal de Oldenburg) y los Sres. Aissen y Rohaan, en relación, respectivamente, con la determinación de la cantidad de referencia en función de la que se fija el importe de la prima láctea, por un lado, y la determinación de la base sobre la que se fija la participación en la reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas, porotro.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

Normativa en materia de tasa láctea

3Mediante Reglamento (CEE) nº856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L90, p.10; EE03/30, p.61), se introdujo en 1984, debido a un persistente desequilibrio entre la oferta y la demanda en el sector de la leche, un régimen de tasa suplementaria en dicho sector, que se basaba en el principio de que ha de abonarse una tasa suplementaria por las cantidades de leche que sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.

4El mismo día se adoptó el Reglamento (CEE) nº857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5quater del Reglamento (CEE) nº804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L90, p.13; EE03/30, p.64).

5El régimen de tasa suplementaria fue prorrogado varias veces, en particular mediante Reglamento (CEE) nº3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L405, p.1), que fue modificado en varias ocasiones.

6En aras, en particular, de la simplificación y la claridad, este último Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento nº1788/2003 que, a su vez, fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº1234/2007 del Consejo, de 22deoctubre de2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas («Reglamento único para las OCM»; DO L299, p.1), con efectos a partir del 1 de abril de 2008. Los litigios principales siguen no obstante rigiéndose, ratione temporis, por el Reglamento nº1788/2003.

7Los considerandos quinto, décimo y decimocuarto del Reglamento nº1788/2003 estaban redactados de la siguiente manera:

«5)Conviene que la tasa se fije a un nivel que resulte disuasorio y sea pagadera por los Estados miembros en cuanto se supere la cantidad de referencia nacional. Posteriormente, el Estado miembro debe repartirla entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento. Estos últimos son deudores respecto del Estado miembro del pago de su contribución a la tasa por el mero hecho de haber rebasado la cantidad de la que disponían.

[…]

10)[…] La suma de las cantidades asignadas por los Estados miembros a los productores no debería rebasar las cantidades nacionales de referencia. […]

[…]

14)Para que la gestión del régimen sea suficientemente flexible, es conveniente autorizar a los Estados miembros a reasignar las cantidades de referencia no utilizadas al final de un período dado, a escala nacional o entre compradores.»

8El Reglamento nº1788/2003 establecía reglas de reparto entre los productores, en forma de cantidades de referencia individuales, de cada cantidad de referencia nacional.

9El artículo 4 de dicho Reglamento establecía:

«La tasa se repartirá íntegramente, conforme a los artículos 10 y 12, entre los productores que hayan contribuido a cada uno de los rebasamientos de las cantidades de referencia nacionales a que se refiere el apartado 2 del artículo1.

Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 10 y del apartado 1 del artículo 12, los productores serán deudores respecto del Estado miembro del pago de su contribución a la tasa adeudada, calculada con arreglo al Capítulo 3, por el mero hecho de haber rebasado las cantidades de referencia de que disponían.»

10El artículo 5 del Reglamento nº1788/2003 disponía:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderápor:

[…]

i)“cantidades de referencia nacionales”: las cantidades de referencia fijadas para cada Estado miembro en el anexoI;

j)“cantidades de referencia individuales”: las cantidades de referencia de los productores el 1 de abril de cada período de doce meses;

k)“cantidades de referencia disponibles”: las que se encuentran a disposición del productor a 31 de marzo del período de 12meses para el cual se calculó la tasa, como consecuencia de todas las transferencias, cesiones, conversiones y reasignaciones temporales previstas en el presente Reglamento y ocurridas a lo largo de dicho período de doce meses.»

11A tenor del artículo 6, apartado 5, del Reglamento nº1788/2003:

«En su caso, se modificarán las referencias individuales de cada uno de los períodos de doce meses considerados de forma que, en cada Estado miembro, la suma de las cantidades de referencia individuales relativas a las “entregas” y de aquéllas relativas a las “ventas directas”; no rebasen la parte correspondiente de la cantidad de referencia nacional, adaptada de conformidad con el artículo 8, teniendo en cuenta las reducciones que puedan imponerse para alimentar la reserva nacional a que hace referencia el artículo14.»

12El artículo 10, apartado 3, del mismo Reglamento establecía la posibilidad de proceder a una reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas. Disponía:

«La contribución de cada productor al pago de la tasa que corresponda se determinará mediante decisión del Estado miembro, tanto si se han reasignado como si no, proporcionalmente a las cantidades de referencia individuales de cada productor o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro, de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas:

a)bien a escala nacional, en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de que dispone cada productor,

b)bien primeramente por comprador y, seguidamente, a escala nacional.»

13Los artículos 15 a 20 del Reglamento nº1788/2003 fijaban determinadas condiciones conforme a las cuales podían transferirse las cantidades de referencia individuales.

14El artículo 16, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento establecía:

«Antes de que finalice cada período de doce meses, los Estados miembros autorizarán cesiones temporales, para el período de que se trate, de la parte de la cantidad de referencia individual que los productores que disponen de ella no vayan a utilizar.»

15El artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento disponía:

«En caso de venta, arrendamiento, transmisión por herencia directa o anticipada, o cualquier otro tipo de transmisión que conlleve efectos jurídicos comparables para los productores, se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella las cantidades de referencia individuales, con arreglo a las modalidades que determinen los Estados miembros teniendo en cuenta las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos y, en su caso, la existencia de un acuerdo entre las partes. La parte de la cantidad de referencia que eventualmente no se haya transferido con la explotación se añadirá a la reserva nacional.»

16El artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº1788/2003 establecía:

«Con objeto de llevar a buen término la reestructuración de la producción lechera o de mejorar el medio ambiente, los Estados miembros podrán, según las disposiciones que determinen teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes:

[…]

b)determinar, basándose en criterios objetivos, las condiciones con arreglo a las cuales los productores podrán obtener, mediante pago y al comienzo de un período de doce meses, la reasignación por la autoridad competente o por el organismo que ésta haya designado, de cantidades de referencia individuales que hayan sido definitivamente liberadas por otros productores al final del período de doce meses anterior contra el desembolso, en una o varias anualidades, de una indemnización igual al pago antes citado;

[…]

e)determinar, con arreglo a criterios objetivos, las regiones y las zonas de recogida dentro de las cuales se autorizan las transferencias definitivas de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de tierras, al objeto de mejorar la estructura de la producción lechera;

f)autorizar la transferencia definitiva de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de tierras, o viceversa, previa petición del productor a la autoridad competente o al organismo que ésta haya designado, con el fin de mejorar la estructura de la producción lechera de la explotación o contribuir a la extensificación de la producción.»

Normativa en materia de ayuda directa en el marco de la política agrícola común

17En particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria, el Reglamento (CE) nº1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº2019/93, (CE) nº1452/2001, (CE) nº1453/2001, (CE) nº1454/2001, (CE) nº1868/94, (CE) nº1251/1999, (CE) nº1254/1999, (CE) nº1673/2000, (CEE) nº2358/71 y (CE) nº2529/2001 (DO L270, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº118/2005 de la Comisión, de 26 de enero de 2005 (DO L24, p.15) (en lo sucesivo, «Reglamento nº1782/2003»), instauró el régimen de pago único y otros regímenes de ayuda que establecían pagos directos, entre los que figuraba el de la prima láctea y los pagos adicionales. Este Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº1290/2005, (CE) nº247/2006, (CE) nº378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº1782/2003 (DO L30, p.16). No obstante, el litigio principal en el asunto C‑230/09 sigue rigiéndose ratione temporis por el Reglamento nº1782/2003.

18El sistema establecido por este último Reglamento se basaba, en particular, en los principios de la transición de las ayudas a la producción a las ayudas a los agricultores, introduciendo un sistema de ayuda disociada a la renta de cada explotación, así como de la agrupación de diversos pagos directos recibidos al amparo de distintos regímenes en un pago único, determinado a partir de los derechos ostentados previamente, dentro de un período de referencia.

19La última frase del considerando vigesimonoveno de dicho Reglamento enunciaba que el pago único debía establecerse con referencia a la explotación.

20El artículo 62 del Reglamento nº1782/2003 se refería a la aplicación regional del régimen de pago único. Este artículo disponía:

«[…], los Estados miembros podrán decidir que los importes derivados de las primas lácteas y los pagos adicionales contemplados en los artículos 95 y 96 se incluyan total o parcialmente en el régimen de pago único a partir de 2005. Los derechos de ayudas determinados en virtud del dicho apartado se modificarán en consecuencia.

El importe de referencia para esos pagos será igual a los importes que deberán concederse con arreglo a los artículos 95 y 96, realizándose el cálculo sobre la base de la cantidad individual de referencia para la leche disponible en la explotación al 31 de marzo del año de la inclusión, total o parcial, de dichos pagos en el régimen de pago único.

[…]»

21El artículo 95 del Reglamento nº1782/2003 establecía:

«1.A partir de 2004 y hasta 2007, los agricultores de leche tendrán derecho a una prima láctea. Esta será concedida por año natural, por explotación y por tonelada de la cantidad de referencia individual con derecho a prima y disponible en la explotación.

[…]

3.Las cantidades de referencia individuales que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) […] o con el artículo 16 del Reglamento (CE) nº1788/2003 […], hayan sido cedidas temporalmente a 31 de marzo del año natural de que se trate, se considerarán disponibles para la explotación del cesionario durante dicho año natural.

[…]»

Normativa nacional

22El artículo 14, apartado 1, del Reglamento alemán relativo a la tasa láctea [Verordnung zur Durchführung der EG-Milchabgabenregelung (Milchabgabenverordnung)] de 9 de agosto de 2004 (BGBl.I, p.2143; en lo sucesivo, «MilchAbgV») disponía:

«El comprador podrá asignar las cantidades de referencia para entregas que no hayan sido utilizadas en el período de doce meses correspondiente (déficit de entrega) a otros productores de leche cuyas entregas hayan rebasado la cantidad de referencia para entregas (excesos de entrega) que les haya sido asignada. La asignación de las cantidades de referencia para entregas no utilizadas a los productores que se hayan excedido se calculará conforme a la siguiente fórmula:

Suma de los déficit de entrega x Cantidad de referencia para entregas del productor que se ha excedido

Suma de las cantidades de referencia para entregas de los productores que se han excedido

[…].»

23Conforme al artículo 2, apartado 1, de la Ley alemana de aplicación del régimen de pago único [Gesetz zur Durchführung der einheitlichen Betriebsprämie (Betriebsprämiendurchführungsgesetz)], de 26 de julio de 2004 (BGBl.I2004, p.1868), la República Federal de Alemania aplicó el régimen de pago único a escala regional a partir del 1 de enero de2005.

24El artículo 6 del Reglamento alemán relativo a la prima láctea [Verordnung über die Durchführung der Milchprämie und der Ergänzungszahlung zur Milchprämie (Milchprämienverordnung)], de 18 de febrero de 2004 (BGBl.I, p.267; en lo sucesivo, «MilchPrämV») pasó a ser aplicable al cálculo del pago único en virtud del artículo 34, apartado 1, del Reglamento relativo al sistema integrado de gestión y de control [Verordnung über die Durchführung von Stützungsregelungen und gemeinsamen Regeln für Direktzahlungen nach der Verordnung (EG) Nr.1782/2003 im Rahmen des Integrierten Verwaltungs- und Kontrollsystems sowie zur Änderung der Kartoffelstärkeprämienverordnung (InVeKoS-Verordnung)], de 3 de diciembre de 2004 (BGBl.I, p.3194).

25El artículo 6 de la MilchPrämV disponía:

«1.Las cantidades de referencia determinantes para la concesión de la prima láctea y del pago adicional, de que dispone el productor a 31 de marzo del año de la solicitud, se acreditarán mediante un certificado […] expedido por la oficina aduanera competente (oficina aduanera principal) en el caso de cantidades de referencia para la entrega al comprador correspondiente designado en el apartado2, número 2 (certificado de cantidades de referencia).

2.En el certificado de cantidades de referencia, deben indicarse asimismo:

1)las cantidades de leche y de equivalente de leche realmente entregadas o comercializadas por el productor durante el período de 12meses que finaliza el 31 de marzo del año de la solicitud [...]

[...].»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑231/09

26La petición de decisión prejudicial en el asunto C‑231/09 atañe a dos procedimientos pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente, uno iniciado por el Sr. Aissen y el otro por el Sr. Rohaan, ambos productores de leche que efectuaron entregas durante el período de doce meses 2004/2005. Durante dicho período, cada uno de ellos adquirió una explotación lechera a la que correspondía una cantidad de referencia transferida con dicha explotación, pero que había sido parcialmente utilizada por lo que respecta a dicho período por el anterior titular de la explotación.

27Ambos solicitaron a la autoridad competente que certificara que la cantidad de referencia del anterior titular de la explotación les había sido transferida íntegramente. Dicha autoridad expidió a ambos un certificado en este sentido, pero precisó que, en caso de transmisión durante el período de doce meses, la explotación lechera deberá indicar al nuevo titular la cantidad de referencia que quede por entregar, teniendo en cuenta la cantidad ya entregada por el anterior titular durante el mismo período.

28Conforme a dichos certificados y a la información facilitada por la correspondiente explotación lechera, el Hauptzollamt Oldenburg recalculó las cantidades de referencia del Sr. Aissen y del Sr. Rohaan y sólo asignó a cada uno, para el período de doce meses 2004/2005, la parte de la cantidad de referencia transferida a cuenta de la cual el anterior titular no había entregado leche, quedando la otra parte a disposición de este último por lo que a este período se refiere.

29Dado que los Sres. Aissen y Rohaan rebasaron ambos las cantidades de referencia asignadas a sus entregas respectivas, el Hauptzollamt Oldenburg determinó la contribución de cada uno al pago de latasa.

30Al fijar la tasa, el Hauptzollamt Oldenburg procedió a la reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia nacional asignada a las entregas, establecida en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº1788/2003. Para esta reasignación, tanto en el caso del Sr. Aissen como del Sr. Rohaan, no tuvo en cuenta la parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación adquirida durante el período de que se trata que ya había sido utilizada por el anterior titular.

31Los Sres. Aissen y Rohaan interpusieron sendos recursos contra la respectiva liquidación de la contribución al pago de latasa.

32El Finanzgericht Hamburg (tribunal en materia tributaria de Hamburgo) estimó dichos recursos, ya que consideró que debe tenerse en cuenta, en provecho del nuevo titular de la explotación, la totalidad de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación así adquirida al reasignarse la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas, sin tener en cuenta las entregas de leche efectuadas por el anterior titular.

33El Hauptzollamt Oldenburg interpuso recurso de «Revision» ante el Bundesfinanzhof (Tribunal supremo federal en materia tributaria).

34Según éste, se desprende del artículo 5, letrak), del Reglamento nº1788/2003 que deben tenerse en cuenta las transferencias, cesiones, conversiones y reasignaciones temporales de cantidades de referencia ocurridas a lo largo de un período de doce meses cuando se haga la comprobación, una vez concluido dicho período, de si el productor ha entregado más leche que la que le corresponde en virtud del derecho a exención de tasa. Este derecho se agotó cuando se utilizó. La transferencia de una cantidad de referencia ya utilizada una vez no puede, por tanto, sea cual fuere el contexto jurídico en el que se efectuó, restablecer el derecho a entregar la leche en régimen de exención de tasa durante el período de doce meses pertinente.

35El Bundesfinanzhof considera, sin embargo, que cabe pensar en una concepción de la cantidad de referencia como derecho abstracto. A este respecto, el Derecho de la Unión no establece, en el supuesto de una transmisión de la explotación durante un período de doce meses, la determinación o el cálculo de una segunda cantidad de referencia, sino que dispone que se tenga en cuenta una sola cantidad de referencia, cuya utilización estaría no obstante, primero, a disposición de un productor, después del otro, pudiendo este último utilizarla sólo en la medida en que no se haya agotado como consecuencia de las entregas de leche efectuadas por el primero. Por lo tanto, no parece que la cantidad de referencia deba repartirse entre los productores sucesivos conforme a algún método.

36Así pues, al proceder a la reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia, en un caso de transmisión de la explotación en el transcurso de un período de doce meses, podría tenerse en cuenta la cantidad de referencia individual total que se encuentra a disposición del nuevo titular al finalizar este período, aunque este último nunca haya gozado plenamente del derecho a entregar esta cantidad de leche con exención detasa.

37En cambio, el Bundesfinanzhof, en particular debido al riesgo de transmisiones especulativas con la única finalidad de lograr una mejor posición cuando se reasigne la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia, no excluye que tal disociación conceptual entre la utilización de la cantidad de referencia individual y el hecho de que se tenga en cuenta dicha cantidad de referencia cuando se efectúe la reasignación como «cantidad de referencia disponible», en el sentido del artículo 5, letrak), del Reglamento nº1788/2003, pueda ser contraria a la letray al espíritu del Derecho de la Unión, incluidos los principios generales de la organización común de mercados en el sector de la leche.

38En este contexto, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Ha de interpretarse el Derecho [de la Unión], en particular el artículo 5, letrak), del Reglamento nº1788/2003, en el sentido de que la cantidad de referencia de un productor que ha adquirido una explotación de otro productor durante el curso de un período de doce meses no comprende la cantidad a cuenta de la cual ya hubiera hecho entregas de leche ese otro productor durante ese período de doce meses antes de la transmisión de la explotación?

2)¿Se oponen las disposiciones del Derecho [de la Unión] o los principios generales de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos a una normativa nacional que, en el marco de la [reasignación], prevista en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) nº1788/2003, de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia [entre los productores que hayan efectuado] excesos de entrega, en el caso en que se basa la primera cuestión, permite al productor que haya adquirido la explotación durante el período de doce meses participar, también con la parte de la cantidad de referencia ya entregada por el otro productor, en la asignación de aquella parte no utilizada?»

Asunto C‑230/09

39Kurt und Thomas Etling in GbR, sociedad civil sujeta al Derecho alemán, se dedica a la producción de leche. En la campaña de producción 2004/2005, se asignó a esta sociedad una cantidad de referencia para las entregas de 553.678kg, habida cuenta en particular del hecho de que, desde 2000, había arrendado a un tercero una parte de su cantidad de referencia original que ascendía a 50.000kg. El contrato de arrendamiento fue rescindido en febrero de 2005, por lo que esta parte de la cantidad de referencia se transfirió a dicha sociedad a partir del 1 de marzo de2005.

40A petición de ésta, la autoridad agraria competente expidió un certificado que acreditaba que se le había transferido una cantidad de referencia para entregas de 50.000kg a partir del 1 de marzo de 2005, en el que se precisaba, no obstante, que a efectos del período de doce meses 2004/2005, sólo podía utilizarse la parte todavía no agotada de esta cantidad de referencia, parte que determinaría la explotación lechera.

41El anterior arrendatario, antes de la rescisión del arrendamiento, ya había entregado 50.000kg de leche a cuenta de dicho período de doce meses. Basándose en el certificado mencionado más arriba y la información facilitada por la explotación lechera, el Hauptzollamt Koblenz, con el fin en particular de determinar la tasa adeudada, recalculó la cantidad de referencia para las entregas de Kurt und Thomas Etling in GbR y la del referido arrendatario y estimó que, al haber éste agotado completamente la cantidad de referencia transferida, procedía registrarla, por lo que respecta a dicho período de doce meses, a cuenta de éste, y no a cuenta de Kurt und Thomas Etling inGbR.

42A efectos del cálculo de la prima láctea, el Hauptzollamt Koblenz expidió a esta sociedad un certificado en el que no se tenía en cuenta la readquisición de la cantidad de referencia que anteriormente se había cedido en arrendamiento, por lo que sólo se indicaba la cantidad de referencia de 553.678kg.

43Al desestimarse la reclamación que presentó contra dicho certificado, Kurt und Thomas Etling in GbR interpuso un recurso ante el Finanzgericht Rheinland-Pfalz (tribunal en materia tributaria de Renania-Palatinado), que este tribunal estimó por considerar que, en las circunstancias del asunto principal, la obtención de tal prima, con arreglo al Reglamento nº1782/2003, no depende de las eventuales entregas hechas por el arrendatario.

44El Hauptzollamt Koblenz interpuso recurso de «Revision» contra esta resolución ante el Bundesfinanzhof.

45A juicio de éste, conforme al artículo 95, apartado 1, del Reglamento no1782/2003, que establece que la prima láctea se calcula, en particular, en función de la cantidad de referencia individual con derecho a prima y disponible en la explotación, en caso de transferencia de una cantidad de referencia individual durante un período de doce meses, es posible asignar dicha prima atendiendo a la cantidad de referencia individual total de que disponga el adquirente de la cantidad de referencia transferida al finalizar ese período, aunque este último no haya gozado nunca del pleno derecho a entregar dicha cantidad de leche en régimen de exención detasa.

46No obstante, el Bundesfinanzhof no excluye que tal disociación conceptual entre la utilización de la cantidad de referencia individual y el hecho de que se tenga en cuenta dicha cantidad de referencia cuando se calcule la prima láctea como «cantidad de referencia disponible», en el sentido del artículo 5, letrak), del Reglamento nº1788/2003, pueda ser contraria a la letray al espíritu del Derecho de la Unión, incluidos los principios generales de la organización común de mercados en el sector de la leche.

47En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Ha de interpretarse el Derecho [de la Unión], en particular el artículo 5, letrak), del Reglamento nº1788/2003, en el sentido de que la cantidad de referencia de un productor en el período de doce meses en que le ha sido transferida una cantidad de referencia por otro productor no comprende [la parte de] la cantidad [de referencia transferida] a cuenta de la cual ya hubiera hecho entregas de leche este último durante ese período de doce meses?»

48Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de agosto de 2009, se acumularon los asuntos C‑230/09 y C‑231/09 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

49El Reglamento nº1788/2003 contemplaba diferentes supuestos de cesión, entre productores, de cantidades de referencia individuales o de partes de éstas. A este respecto, el legislador había considerado oportuno, por un lado, establecer excepciones al principio de que la cantidad de referencia correspondiente a una explotación se transmite con ésta y, por otra, mantener mecanismos de transferencia o de reasignación temporales con objeto de permitir a determinados productores aumentar, dentro de los límites de la cantidad nacional de referencia, la cantidad de leche comercializada con exención de tasa en un período dado de doce meses. Constituía tal mecanismo, en particular, el previsto en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº1788/2003, que permitía reasignar la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia a los productores que hubieran efectuado excesos de entrega en el transcurso de un período de doce meses.

50Este Reglamento establecía además, en sus artículos 17 y 18, transferencias de cantidades de referencia que, habiéndose efectuado durante este período o a principios de éste, afectaban habitualmente a la cantidad de referencia de un productor más allá del fin de dicho período. Por lo que se refiere a dichas transferencias, se desprende de la sistemática general del Reglamento nº1788/2003, del objetivo, perseguido por éste, de restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, caracterizado por excedentes estructurales, por medio de una limitación de la producción lechera, así como del principio establecido en su artículo 6, apartado 5, según el cual la suma de las cantidades asignadas por los Estados miembros a los productores y de las asignadas por éstos a la reserva nacional no debería rebasar las cantidades nacionales de referencia, que la cantidad de referencia individual que es objeto de tal transferencia sólo puede permitir al productor cesionario comercializar leche con exención de tasa durante el mismo período en la medida en que el anterior titular de dicha cantidad de referencia no la haya utilizado.

Sobre las dos cuestiones planteadas en el asunto C‑231/09

51Mediante sus dos cuestiones en el asunto C‑231/09, que procede examinar conjuntamente y en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, acerca de las condiciones en las que se permite fijar la participación de un productor que ha efectuado excesos de entrega en la reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas, establecida en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº1788/2003, cuando dicho productor haya adquirido, durante el período de doce meses pertinente, una explotación a la que corresponde una cantidad de referencia individual y en la que, durante ese mismo período, el productor que la explotaba con anterioridad había producido y entregado leche.

52De entrada, debe señalarse que el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº1788/2003 dejaba a los Estados miembros la elección de proceder o no a una reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas a los productores que hubieran efectuado excesos de entrega antes de determinar, según las modalidades previstas en la letraa) o en la letrab) de esta disposición, la contribución de cada uno de estos productores al pago de la tasa adeudada por el período de doce meses pertinente.

53A continuación, procede observar que la operación de reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas y la de determinación de la contribución de cada productor al pago de la tasa adeudada constituyen dos operaciones distintas, aunque estén relacionadas entre sí, en la medida en que la primera es un requisito facultativo previo de la segunda y en que afecta al resultado deésta.

54Además, del propio tenor del artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº1788/2003 resulta que las modalidades previstas en la letraa) o en la letrab) de esta disposición sólo se refieren a la operación de determinación de la contribución de los productores al pago de la tasa adeudada.

55De ello se sigue que, a diferencia de lo que considera la Comisión Europea, el criterio del «rebasamiento de la cantidad de referencia de que dispone» cada productor, establecido en el artículo 10, apartado 3, letraa), del Reglamento nº1788/2003, no se refiere a la operación de reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas.

56En cualquier caso, la cantidad de referencia disponible, tal como se define en el artículo 5, letrak), del Reglamento nº1788/2003, no puede constituir un criterio a efectos de esta reasignación. En efecto, de esta definición se desprende que esta cantidad se determina, en particular, atendiendo a las «reasignaciones temporales previstas en [este] Reglamento», de las que forma parte la reasignación prevista en el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento. Por lo tanto, la cantidad de referencia disponible, en el sentido de dicho artículo 5, letrak), sólo se conoce después de la referida reasignación, siempre que ésta se produzca.

57En cambio, procede examinar si otros criterios establecidos en dicho artículo 10, apartado 3, son aplicables en el supuesto de que un Estado miembro decida proceder a tal reasignación.

58A este respecto, en las versiones alemana, francesa, portuguesa y eslovena de esta disposición, el legislador utilizó, respectivamente, la formulación «Neuzuweisung […], die proportional zu den Referenzmengen der einzelnen Erzeuger oder nach objektiven, von den Mitgliedstaaten festzulegenden Kriterien erfolgt» (reasignación que se efectúa proporcionalmente a las cantidades de referencia individuales de cada productor o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro), la formulación «après réallocation ou non, proportionnellement aux quantités de référence individuelles de chaque producteur ou selon des critères objectifs à fixer par les États membres, de la partie inutilisée de la quantité de référence nationale affectée aux livraisons» [después de que se reasigne o no, proporcionalmente a las cantidades de referencia individuales de cada productor o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro, la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas], la formulación «após eventual reatribuição –proporcionalmente às quantidades de referência individuais de cada produtor ou de acordo com critérios objectivos a definir pelos Estados-Membros– da parte não utilizada da quantidade de referência nacional afectada às entregas» (tras una eventual reasignación, proporcionalmente a las cantidades de referencia individuales de cada productor o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro, de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas) y la formulación «porazdeljen ali ne, v sorazmerju z individualnimi referenčnimi količinami vsakega proizvajalca ali skladno z objektivnimi merili, ki jih določijo države članice» (reasignad[a] o no, proporcionalmente a las cantidades de referencia individuales de cada productor o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro).

59No obstante, resulta de otras versiones lingüísticas del Reglamento nº1788/2003, como las versiones búlgara, inglesa y neerlandesa, que los términos «proporcionalmente a las cantidades de referencia (individuales) de cada productor o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro», contenidos en el artículo 10, apartado 3, de este Reglamento, se refieren, no a la eventual reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas, sino a la determinación de la contribución de los productores al pago de la tasa adeudada.

60Según reiterada jurisprudencia, por un lado, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión no puede constituir la única base de la interpretación de esta disposición ni tampoco se le puede reconocer, a este respecto, un carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas (véanse, en particular, las sentencias de 3 de abril de 2008, Endendijk, C‑187/07, Rec. p.I‑2115, apartado 23, y de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas y otros, C‑239/07, Rec. p.I‑7523, apartado 38). Por otro lado, las distintas versiones lingüísticas de una norma de la Unión Europea deben ser objeto de interpretación uniforme, por lo cual, en caso de discrepancia entre las citadas versiones, dicha disposición debe ser interpretada en función de la sistemática general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (véanse, en este sentido, las sentencias Endendijk, antes citada, apartado 24, y de 29 de abril de 2010, M y otros, C‑340/08, Rec. p.I‑0000, apartado44).

61A este respecto, es importante señalar, en primer lugar, que, tal como se enuncia en el considerando decimocuarto del Reglamento nº1788/2003, el legislador quiso que la gestión del régimen de la tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos fuera suficientemente flexible, autorizando a los Estados miembros a reasignar las cantidades de referencia no utilizadas al final de un período.

62Ahora bien, no parece que esta posibilidad fuera una innovación en relación con el régimen anterior, ni que el legislador aportara a éste una modificación notoria sobre este particular.

63Por el contrario, el séptimo considerando del Reglamento nº3950/92, que fue sustituido por el Reglamento nº1788/2003, ya enunciaba que, «para mantener una forma bastante ágil para la gestión del régimen, conviene disponer la distribución de los rebasamientos entre el conjunto de las cantidades de referencia individuales de la misma naturaleza dentro del territorio del Estado miembro». Dentro de esta misma lógica, el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº3950/92, al que posteriormente correspondió el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº1788/2003, establecía que, «con arreglo a la decisión del Estado miembro, la contribución de los productores al pago de la tasa adeudada se determinará, se hayan reasignado o no las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea por parte del comprador en función del rebasamiento que subsista después de haber repartido, proporcionalmente a las cantidades de referencia de las que dispone cada uno de dichos productores, las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea a nivel nacional en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de la que dispone cada uno de dichos productores».

64Pues bien, resulta claramente de todas las versiones lingüísticas de esta última disposición que era efectivamente el reparto de las cantidades de referencia inutilizadas, es decir, la reasignación de estas cantidades, la que debía efectuarse «proporcionalmente a las cantidades de referencia de las que dispone cada uno de dichos productores» y que la contribución de los productores al pago de la tasa adeudada, por su parte, se establecía en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de la que dispone cada uno de dichos productores.

65Es necesario observar, en segundo lugar, que, si el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº1788/2003 debiera interpretarse en el sentido de que los términos «proporcionalmente a las cantidades de referencia (individuales) de cada productor o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro» se refieren a la determinación de la contribución de los productores al pago de la tasa adeudada, los criterios contenidos en esta formulación se añadirían al establecido en la letraa) de dicho artículo 10, apartado 3, a saber, «en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de que dispone cada productor», lo que, como mínimo, complicaría inútilmente la aplicación del régimen de latasa.

66De las anteriores consideraciones resulta que los criterios contenidos en dicha formulación se aplican a la reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas.

67En cuanto al alcance preciso de dichos criterios, debe señalarse que la versión alemana del artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº1788/2003 empleaba el término «Referenzmengen» (cantidades de referencia).

68Como se ha recordado en el apartado 60 de la presente sentencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión no puede constituir la única base de la interpretación de esta disposición.

69Pues bien, procede observar que, a diferencia de la versión alemana, las otras versiones lingüísticas de dicho artículo 10, apartado 3, empleaban los términos «cantidades de referencia individuales», que por otra parte se definían en el artículo 5, letraj), del Reglamento nº1788/2003 como «las cantidades de referencia de los productores el 1 de abril de cada período de doce meses».

70En estas circunstancias, tal como alegan el Hauptzollamt Koblenz y el Hauptzollamt Oldenburg, el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº1788/2003 debe interpretarse en el sentido de que la reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas debe efectuarse proporcionalmente a la cantidad de referencia de cada productor que se haya excedido en las entregas, a saber, la que se fije a 1 de abril del período de doce meses pertinente, o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro.

71A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si, al adoptar el artículo 14, apartado 1, de la MilchAbgV, la República Federal de Alemania tenía la intención de aplicar la opción, establecida en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº1788/2003, conforme a la cual esta reasignación se efectúa proporcionalmente a la cantidad de referencia de cada productor que se haya excedido en las entregas, o bien si este Estado miembro, al recurrir a la facultad, también prevista en esta misma disposición, de fijar otros criterios objetivos a efectos de dicha reasignación, tenía la intención de permitir al productor, que durante el período de doce meses pertinente hubiese adquirido una cantidad de referencia del productor que disponía anteriormente de ella, a cuenta de la que ya se había producido y entregado leche durante el mismo período, participar en dicha reasignación incluyendo una parte o la totalidad de esta cantidad de referencia.

72En el supuesto de que la República Federal de Alemania hubiera optado por la primera solución, debe señalarse que el concepto de «cantidad de referencia individual», tal como se define en el artículo 5, letraj), del Reglamento nº1788/2003, dado que se refiere a la fecha de inicio del período de doce meses pertinente, no permite, en cualquier caso, que se tengan en cuenta transferencias de cantidades de referencia ocurridas a lo largo de dicho período.

73En el supuesto de que la República Federal de Alemania hubiera optado por la segunda solución, debe señalarse que, al establecer la posibilidad de que los Estados miembros determinasen, a efectos de la reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas, criterios objetivos distintos al de la cantidad de referencia individual, el legislador de la Unión les había dejado, con este fin, un margen de apreciación bastante amplio. No obstante, también es cierto que los Estados miembros no estaban facultados para determinar cualquier tipo de criterio a este respecto.

74En efecto, cuando adoptan medidas para aplicar la normativa de la Unión, los Estados miembros deben ejercer su facultad discrecional observando, en particular, los principios generales del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de junio de 2002, Mulligan y otros, C‑313/99, Rec. p.I‑5719, apartado 35, y de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola Giorgio, Giovanni y Luciano Visentin y otros, C‑495/00, Rec. p.I‑2993, apartado 40), entre los que figuran los principios de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, proporcionalidad y no discriminación. Asimismo, tales medidas de aplicación deben respetar los derechos fundamentales, como el derecho de propiedad (véase, en este sentido, la sentencia Mulligan y otros, antes citada, apartado36).

75Además, habida cuenta de que la adopción de una normativa como la aplicable en el procedimiento principal se enmarca en el ámbito de la política agrícola común, tal normativa no puede establecerse o aplicarse de forma que ponga en peligro la consecución de los objetivos de dicha política y, más concretamente, los que persigue la organización común de mercados en el sector de la leche (véase, en este sentido, la sentencia Mulligan y otros, antes citada, apartado 33). En particular, deben citarse, a este respecto, los principios de funcionamiento del sistema de la tasa, establecidos en el Reglamento nº1788/2003, incluidos los relativos a las transferencias de cantidades de referencia.

76A este respecto, aunque el principio mencionado en el apartado 50 de la presente sentencia, según el cual la suma de las cantidades asignadas por los Estados miembros a los productores, y de las asignadas por éstos a la reserva nacional, no debería rebasar la cantidad nacional de referencia, afecte al derecho de un productor, que recibe una cantidad de referencia individual ya utilizada en parte o por completo, de entregar leche en régimen de exención de tasa, este principio no puede tener una incidencia en la operación de reasignación establecida en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº1788/2003. En efecto, en la medida en que esta operación tiene por único objetivo permitir a los Estados miembros, al finalizar un período de doce meses, repartir la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas entre los productores que se han excedido en las entregas, no influye en el volumen de esta parte inutilizada y, por lo tanto, no puede afectar a la igualdad entre, por un lado, la suma de las cantidades de referencia individuales y de las cantidades de referencia atribuidas por el Estado miembro de que se trate a la reserva nacional y, por otro, la cantidad nacional de referencia.

77Por consiguiente, los Estados miembros, al ejercer la facultad establecida en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº1788/2003 de establecer «criterios objetivos», tenían la posibilidad de permitir a estos productores, cuando hubiesen recibido, durante el período de doce meses pertinente, una cantidad de referencia del productor que disponía anteriormente de ella, a cuenta de la que ya se hubiera entregado leche durante el mismo período, participar en dicha reasignación incluyendo una parte o la totalidad de dicha cantidad de referencia, siempre que esa normativa respetase los demás imperativos mencionados en los apartados 74 y 75 de la presente sentencia.

78Los Estados miembros debían no obstante velar por que tal normativa se estableciera de manera que no diera lugar a transferencias que, aunque formalmente respetasen los requisitos establecidos en el Reglamento nº1788/2003, tenían por único objetivo permitir a determinados productores que se habían excedido en las entregas procurarse una posición más favorable en la reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la aplicación de los reglamentos de la Unión no puede extenderse hasta llegar a cubrir prácticas abusivas de operadores económicos (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de mayo de 1996, Paletta, C‑206/94, Rec. p.I‑2357, apartados 24 y jurisprudencia citada, y de 14 de diciembre de 2000, Emsland-Stärke, C‑110/99, Rec. p.I‑11569, apartado51).

79Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, debe responderse a las cuestiones planteadas en el asunto C‑231/09 de la siguiente manera:

–El artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº1788/2003 debe interpretarse en el sentido de que la reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas debe efectuarse proporcionalmente a la cantidad de referencia individual de cada productor que se haya excedido en las entregas, a saber, la que se fije a 1 de abril del período de doce meses pertinente, o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro. El concepto de cantidad de referencia individual, empleado en esta disposición, no permite que se tengan en cuenta transferencias de cantidades de referencia ocurridas a lo largo de dicho período.

–Una normativa nacional por la que se ejerce la facultad, prevista en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº1788/2003, de establecer criterios objetivos conforme a los que se efectúe la reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas debe respetar, en particular, los principios generales del Derecho de la Unión así como los objetivos perseguidos por la política agrícola común y, más concretamente, los que persigue la organización común de mercados en el sector de la leche.

–Estos objetivos no se oponen a una normativa nacional, adoptada en ejercicio de dicha facultad, que permite a los productores que se hayan excedido en las entregas, cuando reciban, conforme a las disposiciones del Reglamento nº1788/2003, durante el período de doce meses pertinente, una cantidad de referencia individual del productor que disponía anteriormente de ella, a cuenta de la que ya se hubiera producido y entregado leche durante el mismo período, participar en dicha reasignación incluyendo una parte o la totalidad de dicha cantidad de referencia. Los Estados miembros debían no obstante velar por que tal normativa no diera lugar a transferencias que, aunque formalmente respetasen los requisitos establecidos en el Reglamento nº1788/2003, tuvieran por único objetivo permitir a determinados productores que se habían excedido en las entregas procurarse una posición más favorable en la reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas.

Sobre la cuestión planteada en el asunto C‑230/09

80De la resolución de remisión en el asunto C‑230/09 se desprende que el litigio principal en este asunto tiene por objeto la determinación de la cantidad de referencia en función de la que se había fijado el importe de la prima láctea a la que tenían derecho Kurt und Thomas Etling in GbR. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación del artículo 5, letrak), del Reglamento nº1788/2003 sólo en la medida en que considera que el artículo 95, apartado 1, del Reglamento nº1782/2003, por el que se regía el cálculo de esta prima en el momento de producirse los hechos del asunto principal, se remitía, por lo que se refiere a dicho cálculo, al referido artículo 5, letrak).

81En estas circunstancias, la cuestión del órgano jurisdiccional remitente debe entenderse en el sentido de que éste pregunta, en esencia, si la expresión «cantidad de referencia individual con derecho a prima y disponible en la explotación», contenida en el artículo 95, apartado 1, del Reglamento nº1782/2003, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un productor reciba, durante el período de doce meses pertinente, una cantidad de referencia ya utilizada por su anterior titular durante el mismo período, esta expresión también incluye esta última cantidad de referencia.

82Procede examinar, en primer lugar, si la premisa según la cual el artículo 95, apartado 1, del Reglamento nº1782/2003 se remitía al concepto de «cantidad de referencia disponible», tal como se define en el artículo 5, letrak), del Reglamento nº1788/2003, es correcta.

83Como ha señalado la Comisión en sus escritos, así como el Abogado General en los puntos 19 y 20 de sus conclusiones, el artículo 95, apartado 1, del Reglamento nº1782/2003 no empleaba exactamente la expresión «cantidad de referencia disponible» definida en el artículo 5, letrak), del Reglamento nº1788/2003. Ahora bien, en la medida en que dicho artículo 95, apartado 1, empleaba la expresión «cantidad individual de referencia», la referencia a la parte «disponible en la explotación» habría sido inútil si el legislador hubiera querido referirse al concepto de cantidad de referencia individual, contemplado en el artículo 5, letraj), del Reglamento nº1788/2003.

84Además, se desprende del artículo 95, apartado 3, del Reglamento nº1782/2003 que las cantidades de referencia individuales que hayan sido cedidas temporalmente a 31 de marzo del año natural de que se trate, se considerarán disponibles para la explotación del cesionario. Por lo tanto, la situación de un productor que pueda tener derecho a la prima láctea debe apreciarse en esta fecha a efectos del cálculo de la prima.

85Pues bien, a tenor del artículo 5, letrak), du Reglamento nº1788/2003, la «cantidad de referencia disponible» se determina por referencia a dicha fecha.

86Habida cuenta de estas consideraciones, debe observarse que, en el artículo 95, apartado 1, del Reglamento nº1782/2003, el legislador se refería efectivamente al concepto de «cantidad de referencia disponible», tal como se define en el artículo5, letrak), del Reglamento nº1788/2003.

87A continuación, procede examinar si, cuando un productor reciba, durante el período de doce meses pertinente, una cantidad de referencia ya utilizada por su anterior titular durante el mismo período, esta expresión también incluye esta última cantidad de referencia.

88El concepto de «cantidad de referencia disponible», definido en el artículo 5, letrak), del Reglamento nº1788/2003, designa «las [cantidades] que se encuentran a disposición del productor a 31 de marzo del período de 12meses para el cual se calculó la tasa, como consecuencia de todas las transferencias, cesiones, conversiones y reasignaciones temporales previstas en el presente Reglamento y ocurridas a lo largo de dicho período de doce meses». Desempeña pues una función particular en el sistema de dicho Reglamento y, por consiguiente, no puede analizarse fuera de este contexto.

89En efecto, se desprende del tenor del quinto considerando del Reglamento nº1788/2003, así como del de sus artículos 4, párrafo segundo, y 10, apartado 3, letraa), que esta cantidad de referencia sólo sirve de base para determinar los eventuales excesos de entregas efectuados por los productores y, por consiguiente, el importe de la tasa adeudada, dado que los términos «cantidad de referencia disponible» no se emplean en ninguna otra disposición de este Reglamento.

90A este respecto, si una cantidad de referencia individual o bien una parte de ésta pudiera, en caso de transferencia, ser utilizada por un productor para efectuar entregas libres de tasa durante un período de doce meses y, posteriormente, por el productor beneficiario de la transferencia con el fin de incluirla en su cantidad de referencia disponible y reducir de este modo su exceso de entrega durante este mismo período, se utilizaría dos veces una misma cantidad de referencia durante el mismo período de doce meses, lo que sería contrario al principio mencionado en el apartado 50 y recordado en el apartado 76 de la presente sentencia, según el cual la suma de las cantidades asignadas por los Estados miembros a los productores, y de las asignadas por éstos a la reserva nacional, no debería rebasar las cantidades nacionales de referencia.

91Esta solución también es conforme con la sistemática general del Reglamento nº1782/2003, en la medida en que evita el riesgo de que se conceda una prima láctea, durante un mismo período, a dos productores distintos sobre la base de una misma cantidad de referencia disponible.

92Por consiguiente, el concepto de cantidad de referencia disponible no puede disociarse de la utilización que de ella hagan los productores y, por tanto, tampoco puede incluir una cantidad de referencia individual transferida, o bien una parte de ésta, que ya haya sido utilizada por otro productor durante el mismo período de doce meses.

93En consecuencia, habida cuenta del conjunto de anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada en el asunto C‑230/09 que el concepto de «cantidad de referencia individual con derecho a prima y disponible en la explotación», contenida en el artículo 95, apartado 1, del Reglamento nº1782/2003, que corresponde al concepto de «cantidad de referencia disponible» definido en el artículo 5, letrak), del Reglamento nº1788/2003, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un productor reciba, durante el período de doce meses pertinente, una cantidad de referencia a cuenta de la cual el cedente ya hubiera entregado leche durante el mismo período, dicho concepto no comprende, por lo que se refiere al cesionario, la parte de la cantidad de referencia transferida a cuenta de la cual el cedente ya había entregado leche con exención detasa.

Costas

94Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) nº1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2217/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, debe interpretarse en el sentido de que la reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas debe efectuarse proporcionalmente a la cantidad de referencia individual de cada productor que se haya excedido en las entregas, a saber, la que se fije a 1 de abril del período de doce meses pertinente, o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro. El concepto de cantidad de referencia individual, empleado en esta disposición, no permite que se tengan en cuenta transferencias de cantidades de referencia ocurridas a lo largo de dicho período.

2)Una normativa nacional por la que se ejerce la facultad, prevista en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº1788/2003, en su versión modificada por el Reglamento nº2217/2004, de establecer criterios objetivos conforme a los que se efectúe la reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas debe respetar, en particular, los principios generales del Derecho de la Unión así como los objetivos perseguidos por la política agrícola común y, más concretamente, los que persigue la organización común de mercados en el sector de la leche.

3)Estos objetivos no se oponen a una normativa nacional, adoptada en ejercicio de dicha facultad, que permite a los productores que se hayan excedido en las entregas, cuando reciban, conforme a las disposiciones del Reglamento nº1788/2003, en su versión modificada por el Reglamento nº2217/2004, durante el período de doce meses pertinente, una cantidad de referencia individual del productor que disponía anteriormente de ella, a cuenta de la que ya se hubiera producido y entregado leche durante el mismo período, participar en dicha reasignación incluyendo una parte o la totalidad de dicha cantidad de referencia. Los Estados miembros debían no obstante velar por que tal normativa no diera lugar a transferencias que, aunque formalmente respetasen los requisitos establecidos en el Reglamento nº1788/2003, tuvieran por único objetivo permitir a determinados productores que se habían excedido en las entregas procurarse una posición más favorable en dicha reasignación.

4)El concepto de «cantidad de referencia individual con derecho a prima y disponible en la explotación», contenida en el artículo 95, apartado 1, del Reglamento (CE) nº1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº2019/93, (CE) nº1452/2001, (CE) nº1453/2001, (CE) nº1454/2001, (CE) nº1868/94, (CE) nº1251/1999, (CE) nº1254/1999, (CE) nº1673/2000, (CEE) nº2358/71 y (CE) nº2529/2001, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº118/2005 de la Comisión, de 26 de enero de 2005, que corresponde al concepto de «cantidad de referencia disponible» definido en el artículo 5, letrak), del Reglamento nº1788/2003, en su versión modificada por el Reglamento nº2217/2004, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un productor reciba, durante el período de doce meses pertinente, una cantidad de referencia a cuenta de la cual el cedente ya hubiera entregado leche durante el mismo período, dicho concepto no comprende, por lo que se refiere al cesionario, la parte de la cantidad de referencia transferida a cuenta de la cual el cedente ya había entregado leche con exención detasa.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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