Asuntos acumulados C‑89/10 y C‑96/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑89/10 y C‑96/10

Fecha: 26-May-2011

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 26 de mayo de 2011(1)

Asuntos acumulados C‑89/10 y C‑96/10

Q‑BeefNV

contra

Belgische Staat

y

Frans Bosschaert

contra

Belgische Staat

Vleesgroothandel Georges Goossens en ZonenNV

Slachthuizen GoossensNV

[peticiones de decisión prejudicial planteadas por el rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Bélgica)]

«Impuestos incompatibles con el Derecho de la Unión – Petición de devolución – Principios de equivalencia y de efectividad – Duración del plazo de prescripción – Momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción – Intermediarios – Plazos distintos»





I.Introducción

1.Ambas peticiones de decisión prejudicial,(2) planteadas por el rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Bélgica) tienen por objeto la interpretación de los principios del Derecho de la Unión en materia de devolución de ingresos indebidos.

2.Estas cuestiones se plantearon en el marco de un litigio entre Q‑Beef NV (en lo sucesivo, «Q‑Beef»), tratante de ganado, y el Estado belga, y en el marco de un litigio entre el Sr. Bosschaert, agricultor, y el Estado belga, por una parte, y Vleesgroothandel Georges Goossens en Zonen NV y Slachthuizen Goosens NV (dos sociedades denominadas en lo sucesivo «establecimientos Goosens»), por otra parte. El objeto de dichos litigios es la petición de devolución de las cotizaciones abonadas por Q‑Beef y por el Sr. Bosschaert al Fondo para la sanidad y la calidad de los animales (en lo sucesivo, «Fondo de 1987»), sobre la base de que fueron percibidas con infracción del Derecho de laUnión.

3.En esencia, las tres cuestiones planteadas en estos litigios se refieren a la duración del plazo de prescripción, al momento de inicio de dicho plazo, y, en el asunto Bosschaert, en el que hay intermediarios entre el deudor y el Estado, a los efectos de plazos de prescripción de distinta duración. En cuanto al respeto de los principios de equivalencia y de efectividad, el Tribunal de Justicia ha sentado una jurisprudencia suficientemente rica para ofrecer indicaciones en cuanto a las cuestiones primera y segunda; la tercera, por su parte, me parece inédita y necesita de un análisis más detallado.

4.De entrada, pongo de manifiesto que estos asuntos evocan dos adagios muy conocidos en todos los sistemas jurídicos: por una parte, el hecho de que los derechos acuden en favor de quienes están vigilantes, no de quienes duermen (iura vigilantibus, non dormientibus prosunt) y, por otra parte, que nadie puede alegar sus propios actos ilícitos (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).(3) Me parece que la jurisprudencia conduce a respuestas basadas en el primer principio. Sin embargo, esta solución supondría que el Estado belga pudiera beneficiarse del enfoque inconsecuente que ha adoptado desde principios de los años90, que consiste en no indemnizar las consecuencias económicas de su actuación ilegal con respecto a los particulares.

5.En cuanto al marco fáctico y jurídico, ambos asuntos presentan ciertas similitudes con las sentencias Lornoy y otros, Claeys y Demoor y otros,(4) de 1992, y con la sentencia van Calster y otros,(5) de2003.

II.El marco jurídico

A.La Ley de 1998 y la sentencia van Calster yotros

6.La Ley de 23 de marzo de 1998 se refiere a la creación de un Fondo presupuestario para la sanidad y la calidad de los animales y de los productos de origen animal (en lo sucesivo, «Ley de1998»).(6)

7.Esta Ley sustituye a un régimen y a un fondo creados en 1987. Dicho régimen mixto de ayudas y de cotizaciones obligatorias, no notificado a la Comisión Europea, había sido declarado incompatible con el Derecho de la Unión por una decisión de la Comisión de 1991 y por el Tribunal en las sentencias, antes citadas, Lornoy y otros, Claeys y Demoor y otros, antes citadas, dictadas en1992.

8.Mediante escritos de los meses de diciembre de 1995 y de mayo de 1996, el Reino de Bélgica notificó un proyecto de medidas legislativas para la derogación del régimen de 1987 y para su sustitución por un nuevo régimen. Este proyecto, que iba a convertirse en la Ley de 1998, fue declarado, sin reservas, compatible con el mercado común por una decisión de la Comisión de 30 de julio de1996.

9.El artículo 5 de la Ley de 1998 establece que el Fondo de 1998 se financiará, en particular, mediante las cotizaciones impuestas a las personas físicas o jurídicas que produzcan, transformen, transporten, elaboren, vendan o comercialicen animales o productos de origen animal.

10.La Ley de 1998 no se aplica sólo en lo sucesivo, sino que contiene también determinadas disposiciones que sustituyen con carácter retroactivo el régimen de1987.

11.El artículo 14 de la Ley de 1998, que surte efectos a partir del 1 de enero de 1988,(7) impone cotizaciones a los mataderos y a los exportadores. El artículo define, con carácter retroactivo, siete períodos distintos desde el 1 de enero de 1988 y especifica los importes devengados para cada uno deellos.

12.El artículo 15 de la Ley de 1998, por su parte, que surte efectos desde el 1 de enero de 1993,(8) impone cotizaciones a los responsables de explotaciones porcinas.

13.El artículo 17, párrafo segundo, de la Ley de 1998 establece una compensación que opera de pleno derecho entre los créditos relativos a las cotizaciones abonadas en aplicación del régimen de 1987 y las cotizaciones devengadas con arreglo al régimen de1998 del modo siguiente:

«En su defecto, la compensación operará de pleno derecho ex lege entre los importes devengados con arreglo a las disposiciones de los artículos 14, 15 y 16 y los importes pagados en aplicación del [Decreto de 1987],[...].»

14.A tenor del artículo 18 de la Ley de1998:

«[...]

En todas las fases de la comercialización o de la producción previas al sacrificio o a la exportación, las cotizaciones obligatorias a las que se refiere el artículo 14 se repercutirán íntegramente al productor. Esta repercusión tendrá lugar cuando las partes formen el precio, tanto al vender los animales como cuando presten servicios el matadero o el exportador.

Esta cotización obligatoria no podrá figurar en la factura ni en el documento a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto nº22, de 15 de septiembre de 1970, relativo al régimen particular aplicable a las explotaciones agrícolas a los efectos del impuesto sobre el valor añadido.

Los mataderos deberán pagar estas cotizaciones obligatorias no más tarde del primer día del mes siguiente al del sacrificio o al de la carta certificada de la administración. Los exportadores deberán abonarlas a la administración no más tarde del último día del mes siguiente al de la carta certificada de esta administración.

Las cotizaciones obligatorias a las que se refiere el artículo 15 se devengarán anualmente. Se abonarán a la administración en los treinta días siguientes al requerimiento de pago enviado por carta certificada.

[...]»

15.El artículo 21 de la Ley de 1998 establece:

«Quedan derogados:

[…]

el artículo 32, apartados 2 y 3, de la Ley de 24 marzo 1987 sobre sanidad animal, modificada por las Leyes de 29 de diciembre de 1990, de 20 julio de 1991, de 6 agosto de 1993, de 21 de diciembre de 1994 y de 20 diciembre 1995;[...]»

16.Con arreglo al artículo 23 de la Ley de 1998, ésta entrará en vigor el día de su publicación en el Belgisch Staatsblad, excepto, en particular, los artículos 14 y 15 de dicha Ley. La Ley fue publicada el 30 de abril de1998.

17.En un primer asunto relativo a esta Ley de 1998, se solicitó al Tribunal de Justicia para que se pronunciara sobre la interpretación del artículo 93CE, apartado 3 (que se corresponde con el actual artículo 108TFUE, apartado 3) y sobre la Decisión de la Comisión de 1996. En la sentencia van Calster y otros,(9) el Tribunal declaróque:

–El artículo 93, apartado 3, del Tratado CE se opone, en circunstancias como las de los asuntos principales, a que se perciban cotizaciones para la financiación específica de un régimen de ayuda que se haya declarado compatible con el mercado común en una decisión de la Comisión, cuando tales cotizaciones se impongan con carácter retroactivo para un período anterior a la fecha de adopción de dicha decisión.

–La Decisión de la Comisión de 1996 no aprueba el efecto retroactivo de la Ley de 1998, relativa a la creación de un Fondo presupuestario para la sanidad y la calidad de los animales y de los productos de origen animal.

B.La normativa nacional relativa a la devolución de ingresos indebidos y a la prescripción

18.El artículo 1376 del Código civil establece lo siguiente:

«Quien reciba por error o conscientemente lo que no se le debe, estará obligado a devolverlo a la persona de quien lo haya recibido indebidamente»

19.El artículo 2262bis, apartado 1, del Código civil dispone:

«Todas las acciones personales prescribirán por el transcurso de diezaños.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, toda acción de reparación de un perjuicio basada en la responsabilidad extracontractual prescribirá por el transcurso de cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que el perjudicado haya tenido conocimiento del perjuicio o de su agravación, así como de la identidad de la persona responsable.

[...]»

20.El tribunal remitente señala que esta disposición no fue introducida en el Código civil hasta la Ley de 10 junio de 1998 que modifica determinadas disposiciones en materia de prescripción. Con anterioridad, se aplicaba la regla general que establecía un plazo de prescripción de treinta años. Para las acciones que hubiesen nacido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se redujo también este plazo a diez años. Las disposiciones transitorias incluidas en el artículo 10 de esta Ley establecían que este nuevo plazo no se iniciaría hasta su entrada en vigor, la cual tuvo lugar el 27 de julio de1998.

21.El artículo 2244 del Código civil define las principales causas de interrupción de la prescripción:

«Una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificados a aquel a quien quiere impedírsele que se beneficie de la prescripción, interrumpen la prescripción civil.

Una citación judicial interrumpe la prescripción hasta que se dicte la resolución definitiva.[...]»

22.Según el tribunal remitente, las autoridades públicas están sometidas, en principio, a los plazos de prescripción del Derecho común, al menos de conformidad con el artículo 2227 del Código civil:

«El Estado, las entidades públicas y los municipios estarán sujetos a las mismas prescripciones que los particulares y podrán también oponerse aellas.»

23.El artículo 100 de las Leyes de 17 de julio de 1991 coordinadas de contabilidad del Estado dispone:(10)

«Prescribirán y caducarán en beneficio del Estado, sin perjuicio de las declaraciones de caducidad como consecuencia de otras disposiciones legales, reglamentarias o pactadas a tal efecto:

1)los créditos cuya presentación, determinada a nivel legal o reglamentario, no se haya efectuado en un plazo de cinco años, contados a partir del 1 de enero del ejercicio presupuestario de su nacimiento;

2)los créditos que, presentados en el plazo a que se refiere el punto 1 no hayan sido ordenados por los Ministros en el plazo de cinco años, contados desde el 1 de enero del año de su presentación;

3)cualquier otro crédito que no haya sido ordenado en el plazo de diez años, contados desde el 1 enero del año de su nacimiento.

Sin embargo, los créditos resultantes de sentencias seguirán sometidos a la prescripción decenal; deberán ser pagados en la intervención de la Caja de depósitos y consignaciones.»

24.Según el artículo 101 de esta Ley, «el ejercicio de una acción judicial suspenderá la prescripción hasta que se dicte la resolución definitiva».

25.Según el tribunal remitente, salvo disposición legal en contrario, el plazo de prescripción de cinco años se aplica por regla general a todos los créditos frente al Estado. De este modo, una acción basada en el artículo 1382 del Código civil que se dirija contra las autoridades públicas y se base en la ilegalidad de la adopción o de la ejecución de un Decreto ministerial estará sometida al plazo de cincoaños.(11)

26.El tribunal remitente señala que el artículo 100, punto 1, de las Leyes coordinadas de la contabilidad del Estado se aplica también a los créditos basados en un pago indebido.

27.El tribunal remitente subraya además que la Cour d'arbitrage ha declarado en distintas sentencias, basándose en los trabajos parlamentarios, que, al someter a las acciones dirigidas contra el Estado al plazo de prescripción de cinco años, el legislador había adoptado una medida que no era desproporcionada para el objetivo perseguido, consistente en cerrar la contabilidad del Estado en un plazo razonable.

28.Por último, es importante señalar también que, con arreglo al artículo 2257, apartado 2, del Código civil, la prescripción de una acción en garantía sólo puede iniciarse a partir de la desestimación de la demanda principal.

III.Los litigios principales, las cuestiones perjudiciales y el procedimiento ante el Tribunal

A.El asunto Q‑Beef(C‑89/10)

29.Q‑Beef es una empresa belga que comercia con animales. Entre los meses de enero de 1993 y de abril de 1998 ingresó distintas cotizaciones en el Fondo de 1987, con arreglo a la normativa de 1987, a raíz de la exportación de animales.

30.Al haber sustituido el régimen de 1998 al de 1987 con carácter retroactivo, estas cotizaciones pagadas por Q‑Beef fueron «confirmadas» por el nuevo régimen y la compensación se realizó de pleno Derecho una vez que el mismo entró en vigor, a saber, el 30 de abril de1998.(12)

31.Q‑Beef presentó, el 2 de abril de 2007, una solicitud frente al Estado belga para que le devolviese las cotizaciones ingresadas entre enero de 1993 y abril de 1998, habida cuenta de la ilegalidad del régimen de1998.

32.En cuanto a la prescripción, según el tribunal remitente, en virtud del artículo 100, punto 1, de las Leyes coordinadas de contabilidad del Estado, el plazo de prescripción de cinco años se iniciaba, por lo que respecta al crédito de Q‑Beef frente al Estado belga, el 1 de enero del ejercicio presupuestario de su nacimiento, en el presente asunto el año de la entrada en vigor de la Ley de 1998, es decir, el 1 de enero de 1998, y expiraba el 31 de diciembre de 2002 a medianoche. Dado que el Estado belga fue emplazado el 2 abril de 2007, a los efectos del Derecho interno belga,(13) el crédito que Q‑Beef tenía frente a él había prescrito. Según el órgano jurisdiccional remitente, la sentencia van Calster y otros, antes citada, tiene únicamente efecto declarativo para el Derecho nacional y no inicia la prescripción.

33.En estas circunstancias, el rechtbank van eerste aanleg te Brussel decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)¿Se opone el Derecho [de la Unión] a que los jueces nacionales apliquen el plazo de prescripción de cinco años, previsto en el ordenamiento jurídico interno para los créditos frente al Estado, a las acciones de devolución de tributos que fueron pagados a un Estado miembro con arreglo a un régimen mixto de ayudas y tributos que resultó ser no sólo parcialmente ilegal, sino también parcialmente incompatible con el Derecho [de la Unión], y que fueron abonados antes de la entrada en vigor de un nuevo régimen de ayudas y de cotizaciones obligatorias que sustituye al primer régimen, y que la Comisión, en virtud de una decisión definitiva, declaró compatible con el Derecho [de la Unión], pero no en la medida en que tales cotizaciones fueron impuestas con carácter retroactivo para un período anterior a la fecha de tal decisión?

2)¿Se opone el Derecho [de la Unión] a que un Estado miembro pueda invocar con éxito unos plazos de prescripción nacionales que le son especialmente favorables en comparación con el Derecho común interno para defenderse, en su condición de demandado en un procedimiento incoado contra él por un particular para la tutela de derechos que dicho particular deduce del Tratado CE, en un caso como el descrito por el juez nacional, en el que estos plazos de prescripción nacionales especialmente favorables tienen como consecuencia que se haga imposible la devolución de tributos que fueron pagados al Estado miembro con arreglo a un régimen mixto de ayudas y tributos que ha resultado ser no sólo parcialmente ilegal, sino también parcialmente incompatible con el Derecho [de la Unión], aun cuando la incompatibilidad con el Derecho [de la Unión] sólo fue comprobada por el Tribunal de Justicia [...] una vez expirados dichos plazos de prescripción nacionales especialmente favorables, pese a que la ilegalidad ya existía con anterioridad?»

B.El asunto Bosschaert(C‑96/10)

34.El Sr. Bosschaert es agricultor de profesión y, como tal, cría cerdos desde 1970. Con arreglo al régimen de 1987 y durante el período comprendido entre 1989 y 1996, ingresó las cotizaciones destinadas al Fondo de 1987 correspondientes a los animales sacrificados por su cuenta. El Sr. Bosschaert ingresaba las cotizaciones en la Vleesgroothandel Georges Goosens en Zonen NV, que a su vez las transfería a la Slachthuizen Goosens NV, que a su vez las ingresaba a fin de cuentas en dicho Fondo.

35.Puesto que el régimen de 1998 sustituyó al de 1987 con carácter retroactivo, estas cotizaciones abonadas por el Sr. Bosschaert fueron «confirmadas» por el nuevo régimen y la compensación se realizó de pleno Derecho una vez que el mismo entró en vigor, a saber, el 30 abril de1998.(14)

36.Según el tribunal remitente, de conformidad con las demandas de 30 y 31 de julio de 2007, el Sr. Bosschaert interpuso este recurso ante el órgano jurisdiccional belga para reclamar con carácter principal que el Estado belga le devolviera las cotizaciones que había pagado en el período comprendido entre 1989 y 1996, basándose en que le habían sido impuestas ilegalmente por ser la normativa en la materia contraria al Derecho de laUnión.

37. Subsidiariamente, y por haber resultado imposible demandar al Estado belga, el demandante pretende que se condene a los establecimientos Goossens a reembolsar solidaria e indivisiblemente con el Estado belga los importes en cuestión.

38.En cuanto a la prescripción, al igual que ocurría en el asunto Q‑Beef, el tribunal remitente señala que la acción directa del Sr. Bosschaert (ejercitada el 31 de julio de 2007) y la de los establecimientos Goossens (ejercitada el 21 de noviembre de 2007) contra el Estado belga han prescrito de conformidad con el plazo de prescripción especial de cinco años previsto en el artículo 100, punto 1, de las Leyes coordinadas de contabilidad del Estado, que se inició el 1 de enero de 1998 y que expiró el 31 de diciembre de 2002. Considera también que la sentencia van Calster y otros es meramente declarativa, pues no es constitutiva del carácter indebido de los pagos realizados, ya que, a su juicio, se limita a declarar que los impuestos eran ilegales por haber sido exigidos con carácter retroactivo.

39.No obstante, de la resolución de remisión se desprende que, dado que los recursos interpuestos por el Sr. Bosschaert contra los establecimientos Goossens se califican como acciones personales, prescriben a los diez años. De conformidad con dicha resolución, este plazo de diez años no se inició hasta el 27 de julio de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley de 10 de junio de 1998, que introdujo este nuevo plazo de diez años para los litigios entre particulares. Por consiguiente, afirma que este plazo se extendió hasta finales del mes de julio de 2008, a saber, mucho después de que se dictase la sentencia van Calster y otros, antes citada, lo que lleva a concluir que a dichos recursos no se les puede oponer la prescripción.

40.En cuanto a los recursos indirectos en garantía frente al Estado belga interpuestos por los establecimientos Goossens el 21 de noviembre de 2007, considera que no han prescrito, pues son continuación de los recursos interpuestos por el Sr. Bosschaert el 30 y el 31 de julio de2007.(15)

41.En estas circunstancias, el rechtbank van eerste aanleg te Brussel decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal tres cuestiones perjudiciales, la primera y la tercera de las cuales son idénticas, respectivamente, a las cuestiones primera y segunda del asunto Q‑Beef, antes citadas, y la segunda de las cuales está formulada del siguiente modo:

«2)¿Se opone el Derecho [de la Unión] a que, cuando un Estado miembro impone tributos a un particular que, a su vez, está obligado a repercutirlos a otros particulares con los que mantiene relaciones comerciales en un sector en el que el Estado miembro ha impuesto un sistema mixto de ayuda e impuestos, sistema que, no obstante, ha resultado con posterioridad no sólo parcialmente ilegal, sino también parcialmente incompatible con el Derecho [de la Unión], dichos particulares, como consecuencia de disposiciones nacionales, estén sujetos a un plazo de prescripción más corto para reclamar al Estado miembro la devolución de cotizaciones contrarias al Derecho [de la Unión], pese a que disponen de un plazo más amplio para reclamar esas mismas cotizaciones a un particular que interviene como intermediario, aun cuando pueda ocurrir que este intermediario se encuentre en una situación en la que la acción dirigida contra él no haya prescrito pero sí la acción dirigida contra el Estado miembro y, en consecuencia, dicho intermediario pueda ser demandado por otros operadores y que, en su caso, deba llamar en garantía al Estado miembro, pero sin poder repetir de este Estado miembro las cotizaciones que él mismo le pagó directamente?»

C.Procedimiento ante el Tribunal

42.Mediante auto del Presidente del Tribunal de 6 de abril de 2010 se acumularon los asuntos C‑89/10 y C‑96/10 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento así como de la sentencia.

43.Han presentado observaciones escritas Q‑Beef, el Sr. Bosschaert, los establecimientos Goossens, el Gobierno belga y la Comisión.

44.En la vista que se celebró el 3 de febrero de 2011 estuvieron representados todos los interesados.

IV.Análisis

A.Consideraciones previas

45.En primer lugar, en cuanto a la devolución de los ingresos indebidos en el Derecho de la Unión, de una jurisprudencia reiterada se desprende que los Estados miembros están obligados, en principio, a devolver los tributos recaudados vulnerando el Derecho de laUnión.(16)

46.El Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el problema de la devolución de tributos indebidamente pagados se resuelve de diferentes maneras en los distintos Estados miembros, e incluso dentro de un mismo Estado, según los diversos tipos de impuestos y de tributos de que se trate.

47.Esta diversidad entre los sistemas nacionales se debe principalmente a la inexistencia de una normativa de la Unión en materia de devolución de tributos nacionales indebidamente percibidos. En una situación de este tipo, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).(17)

B.Sobre la primera cuestión de los asuntos Q‑Beef y Bosschaert

48.Mediante estas cuestiones, el tribunal remitente pregunta al Tribunal si es compatible con el Derecho de la Unión aplicar un plazo de prescripción de cinco años, previsto en el ordenamiento jurídico interno para los créditos frente al Estado, a las acciones de devolución de tributos ingresados vulnerando el Derecho de la Unión con arreglo a un régimen mixto de ayudas y de impuestos.

49.En cuanto a los plazos fijados por la normativa nacional, no pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización, de conformidad con el principio de efectividad.(18)

50.Por lo que respecta a este último principio, el Tribunal ha reconocido la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, que protegen tanto al contribuyente como a la Administración interesada.(19) En efecto, unos plazos de este tipo no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de laUnión.

51.La apreciación del carácter razonable de los plazos se hace casuísticamente. De este modo, el Tribunal consideró que un plazo nacional de caducidad de tres años parecía razonable.(20) En las circunstancias propias de la sentencia Recheio – Cash & Carry, antes citada, se consideró incluso razonable un plazo de 90días.(21)

52.Considero que, en el presente asunto, un plazo de prescripción, que es de cuatro a cinco años en función de la fecha de nacimiento de la obligación,(22) se debe considerar suficientemente amplio para permitir al contribuyente tomar con pleno conocimiento de causa la decisión de presentar un recurso de anulación y para reunir a tal efecto todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios.

53.Por ello, propongo al Tribunal que declare que el Derecho de la Unión no impide que, en las circunstancias de los litigios principales, el juez nacional aplique el plazo de prescripción de cinco años, previsto en el ordenamiento jurídico interno para los créditos frente el Estado, a las acciones de devolución de tributos ingresados ilegalmente en el Estado miembro con arreglo a un régimen mixto de ayudas y de impuestos.

C.Sobre la segunda cuestión del asunto Q‑Beef y la tercera cuestión del asunto Bosschaert

54.Mediante estas cuestiones, el tribunal remitente quiere saber en esencia si el que el Tribunal haya declarado la incompatibilidad del carácter retroactivo de la Ley de 1948 con el Derecho de la Unión, en una sentencia dictada a raíz de una petición de decisión perjudicial afecta al momento de inicio del plazo de prescripción previsto por el Derecho nacional para la acción de devolución de cotizaciones contrarias al Derecho de laUnión.

55.Por lo que se refiere al momento de inicio del plazo de prescripción, de una jurisprudencia reiterada se desprende que esa cuestión se rige, en principio, por el Derecho nacional. A este respecto, las soluciones pueden diferir: el momento de inicio del plazo puede venir determinado directamente por la fecha de pago, en función de dicha fecha,(23) o, como el caso de autos, en relación con la entrada en vigor de la nueva normativa.

56.Procede recordar que la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267TFUE, hace el Tribunal de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor.(24) En otros términos, una sentencia prejudicial no tiene un valor constitutivo, sino meramente declarativo, con la consecuencia de que sus efectos se remontan, en principio, a la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada.(25)

57.En los litigios principales, según el órgano jurisdiccional nacional, el plazo de prescripción se inició el 1 de enero de 1998 y expiró el 31 diciembre de 2002. Es cierto que el momento de inicio del plazo es formalmente anterior a la adopción, a la publicación y a la entrada en vigor de la normativa, que tuvieron lugar, respectivamente, en los meses de marzo y de abril de 1998. Sin embargo, esto no imposibilita el ejercicio del derecho al recurso, como lo demuestra el asunto van Calster y otros, antes citado. En el presente asunto, la fijación ligeramente retroactiva de este plazo ha dejado, sin embargo, un lapso de tiempo que me parece suficiente para recurrir.

58.En consecuencia, el hecho de que la sentencia van Calster y otros, antes citada, sólo date de 2003 carece por sí mismo de efecto en cuanto al momento de inicio del plazo de prescripción que, según el órgano jurisdiccional nacional, comenzó el 1 de enero de1998.

59.Procede recordar que el Tribunal muy raramente ha intervenido en lo relativo al momento de inicio de los plazos de prescripción. Sólo lo hizo en la sentencia Emmott fijando el inicio «aceptable» del plazo de prescripción en la fecha de la completa transposición de la directiva y tras apreciar que la demandante había sido privada por completo de un recurso efectivo.(26)

60.Aquí no se plantea tal posibilidad, al haber sido precisado con claridad el enfoque adoptado en el asunto Emmott por la jurisprudencia posterior, en particular, por la sentencia Fantask y otros,(27) que ha sido recientemente confirmada por la sentencia Danske Slagterier,(28) conforme a las cuales las demandantes no podían invocar la solución dada en el asunto Emmott. El Tribunal ha afirmado con claridad que la solución a la que se llegó en la sentencia Emmott estaba justificada por las circunstancias propias de dicho asunto, en las que la caducidad producía el efecto de privar absolutamente a la demandante en el asunto principal de la posibilidad de hacer valer su derecho a la igualdad de trato en virtud de una directiva de laUnión.(29)

61.En consecuencia, el momento de inicio del plazo corresponde al Derecho nacional. Es cierto que en Derecho interno es posible vincular este momento de inicio a distintos acontecimientos como una resolución judicial que declare la incompatibilidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión. Es una solución que no es desconocida dentro de la Unión. En efecto, el Tribunal tuvo que analizar la normativa francesa al respecto en la sentencia Roquette Frères, confirmando en ella tal posibilidad.(30) Sin embargo, tal opción corresponde normalmente al Estado miembro y, manifiestamente, el Reino de Bélgica no hizo esa elección en el caso de autos.

62.A la vista de lo anterior, y aunque la sentencia van Calster y otros fue dictada una vez expirado el plazo de prescripción, propongo al Tribunal que responda a esta cuestión que el Derecho de la Unión no impide que, en las circunstancias de los litigios principales, un Estado miembro pueda invocar plazos de prescripción nacionales que le son más favorables, en comparación con el Derecho común interno, para defenderse en un procedimiento incoado frente a él por un particular con vistas a garantizar la tutela de los derechos que éste deduce del TratadoFUE.

63.Sin embargo, me parece necesaria una última precisión porque, por las razones que voy a exponer, no se puede excluir que, en circunstancias excepcionales, el Estado miembro no pueda invocar en su favor un plazo de prescripción si el comportamiento de las autoridades nacionales, junto con la existencia del plazo de prescripción, pudiera implicar que una persona quede totalmente privada de la posibilidad de hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.(31)

D.Sobre la segunda cuestión en el asunto Bosschaert

1.Análisis

64.Esta cuestión del tribunal remitente se refiere a la compatibilidad con el Derecho de la Unión de un plazo de prescripción, relativo a la acción de devolución de las cotizaciones contrarias al Derecho de la Unión, que, en virtud de las disposiciones nacionales, es más amplio para la acción dirigida contra un particular que para la dirigida contra el Estado miembro. El particular que intervino como intermediario, que repercutió a otro particular los impuestos que el Estado le había exigido, puede encontrarse de este modo en una situación en la que la acción para la devolución de los impuestos contrarios al Derecho de la Unión no ha prescrito para él, aunque sí para el Estado miembro.(32)

65.Según el tribunal remitente, los particulares ya no tienen en el presente asunto la posibilidad de ejercitar una acción contra el Estado para que les devuelva lo ingresado indebidamente al haber expirado el plazo de cinco años, cuyo momento de inicio se fijó al comienzo del ejercicio presupuestario de nacimiento de la obligación. En consecuencia, según la normativa nacional, ni el Sr. Bosschaert ni los establecimientos Goossens pueden recibir la devolución directamente del Estado en concepto de devolución de ingresos indebidos. (33)

66.Sin embargo, el Sr. Bosschaert, que ingresó sus cotizaciones en el Estado por intermediación de los establecimientos Goossens, debería poder recuperarlas de éstos, habida cuenta que el plazo de prescripción aplicable entre particulares a la devolución de ingresos indebidos es de diezaños.

67.Además, si los establecimientos Goossens fuesen condenados a devolver las cotizaciones indebidas al Sr. Bosschaert, podrían recuperar, según el tribunal remitente, estos importes del Estado, ejercitando no una acción para la devolución de lo indebido, que, por tanto, lleva cinco años prescrita, sino una acción en garantía correspondiente a una obligación personal.

68.En cuanto a la conformidad de esta situación con el Derecho de la Unión, ha de señalarse lo siguiente.

69.Por lo que respecta al principio de efectividad, no se ha mencionado siquiera un trato diferenciado entre las situaciones «nacionales» y las situaciones «comunitarias». Por tanto, parece que la normativa controvertida cumple este requisito.

70.En relación con el principio de equivalencia, la situación parece estar también bastante clara, a la luz de la jurisprudencia anterior.

71.En la sentencia Prisco y CASER, el Tribunal declaró que «el Derecho comunitario no prohíbe que, frente a las acciones de devolución de tributos percibidos en contra del Derecho comunitario, un Estado miembro invoque un plazo nacional de caducidad de tres años que se aparta del régimen común de las acciones de repetición de lo indebido entre particulares, sometidas a un plazo más favorable, siempre que dicho plazo de caducidad se aplique del mismo modo a las demandas de devolución de dichos tributos basadas en el Derecho comunitario y a las fundadas en el Derecho interno».(34)

72.A la vista de esta sentencia, habría que responder que el Derecho de la Unión no prohíbe que, frente a las acciones de devolución de cotizaciones percibidas en contra del Derecho de la Unión, un Estado miembro invoque un plazo nacional de caducidad de tres años que se aparta del régimen común de las acciones de repetición de lo indebido entre particulares, sometidas a un plazo más favorable, siempre que dicho plazo de caducidad se aplique del mismo modo a las demandas de devolución de dichas cotizaciones basadas en el Derecho de la Unión y a las fundadas en el Derecho interno.

73.Sin embargo, hay que distinguir este enfoque en el supuesto en que las cotizaciones hubiesen sido ingresadas en el Estado a través de un intermediario, en el que se aplica un plazo de diez años entre particulares, pese a que el plazo aplicable al Estado es de cincoaños.

74.Un supuesto de este tipo sería conforme al Derecho de la Unión en el supuesto de que el intermediario, que tuvo que devolver los ingresos indebidos a otro particular, disponga de un plazo razonable para reclamar efectivamente del Estado los importes así devueltos. En su defecto, la incoherencia de los plazos no sería conforme con el Derecho de la Unión, puesto que el intermediario, que no habría tenido la posibilidad legal de dejar de repercutir las cotizaciones a sus clientes, soportaría las consecuencias de la ilegalidad imputables al Estado.

75.En el caso de autos, el tribunal remitente considera que una acción en garantía de este tipo debe ser, en principio, posible e incluso fructífera.

76.Al haberse cumplido estos requisitos, la situación me parece, por tanto, conforme al Derecho de laUnión.

2.Reflexiones complementarias

77.Aunque ya he aportado elementos de respuesta a esta cuestión, me parece necesario presentar algunas reflexiones complementarias.

a)Por lo que respecta al momento de inicio y a la duración del plazo de caducidad

78.Más arriba he propuesto que el Tribunal declare la compatibilidad con el Derecho de la Unión del plazo de caducidad de cinco años cuyo momento de inicio se sitúa al comienzo del ejercicio presupuestario de nacimiento de la obligación.

79.Por consiguiente, he descartado que se vuelva a dar la solución a la que se llegó en la sentencia Emmott, antes citada, a saber, la propuesta por las demandantes en el litigio principal de que el plazo de prescripción se inicie en la fecha en que se dicte la sentencia del Tribunal de Justicia.

80.Sin embargo, considero que una sentencia del Tribunal, dictada con carácter prejudicial, que clarifique una situación jurídica, como la sentencia Calster y otros, antes citada, puede tener un cierto impacto en supuestos excepcionales, incluso después de finalizado el plazo de caducidad.

81.La normativa relativa a los plazos de prescripción de los créditos frente al Estado belga supone que la citada sentencia, van Calster y otros, dictada en 2003 en un procedimiento prejudicial, carece de efectos erga omnes al haber prescrito los créditos de otras personas que se encuentran en la misma situación jurídica.

82.El propio Tribunal declaró, en la sentencia van Calster y otros, que, con la retroactividad de la Ley de 1998, el legislador belga pretendía subsanar las consecuencias que se derivaban del incumplimiento de la obligación de notificación previa de la medida de ayuda dimanante de la Ley de1987.(35)

83.El Gobierno belga, por su parte, había defendido otra posición en el asunto van Calster y otros, y el tribunal supremo belga, el Arbitragehof, había sancionado la retroactividad de la Ley de 1998.(36) Parece que todos los operadores económicos interesados, excepto el Sr. Van Calster y otros, consideraron que era inútil impugnar la normativa y, por consiguiente, no recurrieron solicitando la devolución de los pagos realizados.

84.A raíz de la sentencia van Calster y otros, antes citada, el Reino de Bélgica no trató, motu proprio, de corregir la situación existente, adecuándola al Derecho de la Unión. Por el contrario, cuando invoca la expiración del plazo de prescripción, no hace sino confirmar su voluntad de quedarse con cantidades percibidas en infracción del Derecho de laUnión.

85.En cualquier caso, estaba claro que el Gobierno belga no podía justificar de modo alguno la no devolución.(37)

86.En mi opinión, para garantizar el efecto erga omnes de la jurisprudencia del Tribunal, el órgano jurisdiccional nacional debería poder declarar admisible, excepcionalmente y pese a la expiración del plazo de prescripción, una demanda de devolución de ingresos indebidos, aunque hubiese sido presentada una vez expirado dicho plazo, siempre que dicha demanda hubiese sido presentada en un plazo razonable con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia que declara la incompatibilidad.

87.Esto debería ser posible, en particular, en el supuesto en que el Estado miembro haya tratado de impedir, activa y reiteradamente, el ejercicio de los derechos que derivan del Derecho de la Unión, como ha interpretado el Tribunal pues, en caso contrario, el Estado miembro podría beneficiarse indebidamente de su acción ilegal, lo que sería contrario al adagio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Pongo de manifiesto que el Tribunal ha previsto tal posibilidad en los supuestos en que la inactividad del demandante, al que se le opone un plazo de prescripción, haya sido causada por una información incorrecta proporcionada deliberadamente por las autoridades nacionales.(38)

88.Subrayo el carácter excepcional de esta posibilidad. Añado que la apreciación del carácter razonable de un plazo corresponde al órgano jurisdiccional nacional, aunque, a mi juicio, será más una cuestión de meses que de años.(39) En el caso de autos, considero que las demandantes en el litigio principal no podrán beneficiarse de tal excepción, habida cuenta de que no presentaron sus recursos hasta varios años después de la sentencia van Calster y otros, antes citada.

b)En cuanto a la eventual pasividad del Estado miembro una vez declarada la incompatibilidad

89.Cuestión distinta es si un Estado miembro tiene la obligación, derivada del principio de lealtad, de actuar para corregir una incompatibilidad con el Derecho de la Unión una vez que el Tribunal la ha declarado.

90.Desde la Decisión de la Comisión de 1991,(40) el Reino de Bélgica estaba con toda probabilidad plenamente informado de la incompatibilidad del régimen de 1987 en lo relativo, en particular, a los productores nacionales y a los exportadores. Parece que las autoridades belgas trataron de corregir el incumplimiento del procedimiento de notificación(41) del régimen de 1987 a la Comisión estableciendo la compensación retroactiva y automática de todos los impuestos devengados con arreglo al nuevo régimen de 1998 con los importes ingresados con anterioridad en el Estado. Esta retroactividad del régimen, declarada incompatible con el Derecho de la Unión por el Tribunal en la sentencia van Calster y otros, antes citada, pone de manifiesto, a mi juicio, la existencia de serias dudas acerca de la buena fe del Reino de Bélgica en el presente asunto.

91.Me parece que el Estado belga voluntariamente no ha hecho nada por devolver los importes recaudados indebidamente. Sin embargo, en el Derecho comunitario nada impide al Estado miembro actuar activamente.

92.No me parece excluido que el Estado miembro deba actuar activamente para devolver los importes indebidamente recaudados, al menos en los supuestos en los que el importe ilegal es claramente definible o puede ser definido de modo aproximado, al igual que en los supuestos en los que los interesados son un gran número de particulares que sufrieron pérdidas mínimas que no justifican el riesgo de asumir individualmente los costes considerables inherentes a todo procedimiento jurisdiccional.(42)

93.Es una práctica que el Derecho de la Unión ciertamente no impide. Al contrario, considero que debería ser incentivada, y quizás incluso exigida. En ciertos ámbitos, se prevén incluso procedimientos específicos al efecto. Evidentemente, los objetivos subyacentes son distintos y los procedimientos no son los mismos. Sin embargo, para la eficacia del Derecho de la Unión, la cuestión es de una importancia considerable, sobre todo cuando los importes en juego pueden ser más bien insignificantes y desincentivan, por ello, el ejercicio de múltiples acciones judiciales en pos de una recuperación individual incierta.(43)

94.Pues bien, opino que el principio de lealtad obligaba al Estado belga a sacar las consecuencias apropiadas de la sentencia van Calster y otros, antes citada, y a facilitar su ejecución, en su caso, con intervención del legislador nacional.

95.Por último, señalo que la normativa nacional otorga un trato más favorable al Estado como deudor que a cualquier otro deudor, con independencia de la naturaleza del crédito o de cualquier otra circunstancia. Creo que la necesidad de cerrar la contabilidad con rapidez lo justifica.

96.Pues bien, a la luz de la sentencia Zouboulidis contra Grecia,(44) una justificación de este tipo, a saber, el interés por cumplir con prontitud las obligaciones del Estado, no basta para conceder al Estado un plazo de prescripción más corto. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha apreciado a este respecto una infracción del artículo 1 del Primer Protocolo Adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), relativo al derecho al respeto de los bienes. Considero que esta apreciación debe aplicarse también con arreglo a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.(45)

97.Sin embargo, un plazo de prescripción de cuatro a cinco años para la devolución de los ingresos indebidos correspondientes a deducciones fiscales me parece más bien generoso que demasiado corto. Visto el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros como partes contratantes del TEDH, me parece que el Tribunal de Justicia no debería dar tampoco a dicha Carta una interpretación que excluya la aplicación del plazo de prescripción previsto en la normativa belga para las obligaciones del Estado.

V.Conclusión

98.A tenor de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el rechtbank van eerste aanleg te Brussel de la siguiente forma:

«1)El Derecho de la Unión no impide que, en las circunstancias de los litigios principales, el juez nacional aplique el plazo de prescripción de cinco años previsto en el ordenamiento jurídico interno para los créditos frente al Estado a las acciones de devolución de impuestos ingresados en el Estado miembro de que se trata con arreglo a un régimen mixto de ayudas y de impuestos.

2)El Derecho de la Unión no impide que, en las circunstancias de los litigios principales, un Estado miembro pueda invocar unos plazos de prescripción que le son más favorables, en comparación con el Derecho común interno, para defenderse en un procedimiento incoado contra él por un particular, con vistas a garantizar la tutela de los derechos de que éste es titular con arreglo al Tratado FUE, aun cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no haya declarado la incompatibilidad de dichas disposiciones nacionales con el Derecho de la Unión hasta la expiración de dichos plazos de prescripción nacional especialmente favorables y ello, pese a que la ilegalidad existía con anterioridad.

3)El Derecho de la Unión no se opone a que, en las circunstancias del litigio principal, cuando un Estado miembro grava con unos impuestos a un particular que, a su vez, está obligado a repercutirlos a otros particulares con los que mantiene relaciones comerciales, estos particulares estén sometidos, en virtud de disposiciones nacionales, a un plazo de prescripción más corto en cuanto a la devolución, con respecto al Estado miembro, de cotizaciones contrarias al Derecho de la Unión, pese a que dispongan de un plazo de prescripción más amplio para repetir estas mismas cotizaciones frente a un particular que intervino como intermediario, aunque este intermediario pueda encontrarse en una situación en la que la acción dirigida contra él no haya prescrito, al contrario que la dirigida contra el Estado miembro, y que, por tanto, este intermediario pueda ser demandado por otros operadores, puesto que puede obtener, en su caso, la intervención forzosa del Estado miembro en garantía, y únicamente si puede repetir de dicho Estado miembro las cotizaciones que él mismo le ingresó directamente.»


1 – Lengua original: francés.


2 – Según el Gobierno belga, los presentes litigios son sólo dos de los 879asuntos pendientes ante el tribunal remitente que fueron presentados en el marco de las Leyes de 24 de marzo de 1987 sobre sanidad animal, y de 23 de marzo de 1998, relativa a la creación de un Fondo presupuestario para la sanidad y la calidad de los animales y de los productos de origen animal. Afirma que las cantidades reclamadas en estos asuntos ascienden a un importe total provisional de 119millones de euros.


3 – El primero se conoce en Derecho inglés, por lo que se refiere al concepto de equidad («equity»), con la fórmula vigilantibus non dormientibus aequitas subvenit. El segundo, por su parte, es muy conocido por el Tribunal. Según un autor, es incluso el adagio más citado por el Tribunal y por sus abogados generales (véase Masson, A., «Usages et réflexivité du latin à la Cour de justice des Communautés européennes», Revue trimestrielle de droit européen, 2007, nº4, p.609 a633).


4 – Véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1992, Lornoy y otros, C‑17/91, Rec. p.I‑6523; Claeys, C‑114/91, Rec. p.I‑6559; y Demoor y otros, C‑144/91 y C‑145/91, Rec. p.I‑6613.


5 – Sentencia de 21 de octubre de 2003, van Calster y otros, C‑261/01 y C‑262/01, Rec. p.I‑12249.


6Belgisch Staatsblad de 30 de abril de 1998, p.13469.


7 – Véase el artículo 23 de la Ley de1998.


8 – Véase el artículo 23 de la Ley de1998.


9 – Antes citada, apartados 65 y77.


10Belgisch Staatsblad de 21 de agosto de 1991, p.17960.


11 – Véase, entre otras, la sentencia Hof van Cassatie belga de 14 de abril de2003.


12 – Véanse los artículos 14, 17 y 21 de la Ley de1998.


13 – Sin embargo, si el plazo aplicable fuese de diez años desde la entrada en vigor de la Ley de 1998, es decir, el 30 de abril de 1998, un recurso interpuesto el 2 de abril de 2007 lo habría sido antes de la expiración de este plazo.


14 – Véanse los artículos 14,17, 21 y 23 de la Ley de1998.


15 – Véase el punto 28 de las presentes conclusiones.


16 – Véanse las sentencias de 14 de enero de 1997, Comateb y otros, C‑192/95 a C‑218/95, Rec. p.I‑165, apartado 20, y de 17 de junio de 2004, Recheio – Cash & Carry, C‑30/02, Rec. p.I‑6051, apartado15.


17 – Véanse, en particular, en cuanto a la devolución de ingresos indebidos, las sentencias de 15 de septiembre de 1998, Edis, C‑231/96, Rec. p.I‑4951, apartado 34, y Recheio – Cash & Carry, antes citada, apartado 17, y, en general, las sentencias de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, Rec. p.I‑2483, apartado 46, y de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie, C‑240/09, Rec. p.I‑0000, apartado48.


18 – Véase, en particular, la sentencia de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C‑445/06, Rec. p.I‑2119, apartado 31 y la jurisprudencia citada.


19 – Véase la sentencia de 17 de noviembre de 1998, Aprile, C‑228/96, Rec. p.I‑7141, apartado 19 y la jurisprudencia citada.


20 – Véanse, en particular, las sentencias Aprile, antes citada, apartado 19; de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer, C‑62/00, Rec. p.I‑6325, apartado 35; y de 15 de abril de 2010, Barth, C‑542/08, Rec. p.I‑0000, apartado 28.


21 – Apartado 18 de la sentencia.


22 – Definido en el artículo 100 de las Leyes coordinadas (mencionado en el punto 23 de las presentes conclusiones).


23 – Como ocurre con el artículo 100 de las Leyes coordinadas.


24 – Véanse, en particular, las sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79, Rec. p.1205, apartado 16; de 10 de febrero de 2000, Deutsche Telekom, C‑50/96, Rec. p.I‑743, apartado 43; de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz, C‑453/00, Rec. p.I‑837, apartado 21; y de 12 de febrero de 2008, Kempter, C‑2/06, Rec. p.I‑411, apartado35.


25 – Véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de octubre de 1995, Richardson, C‑137/94, Rec. p.I‑3407, apartado 33; de 6 de marzo de 2007, Meilicke y otros, C‑292/04, Rec. p.I‑1835, apartado 34 y la jurisprudencia citada; y Kempter, antes citada, apartado35.


26 – Véase la sentencia de 25 de julio de 1991, Emmott, C‑208/90, Rec. p.I‑4269, apartado21.


27 – Véase la sentencia de 2 de diciembre de 1997, C‑188/95, Rec. p.I‑6783, apartado51.


28 – Antes citada, apartado54.


29 – Véanse, también, las sentencias de 17 de julio de 1997, Haahr Petroleum, C‑90/94, Rec. p.I‑4085, apartado 52, y Texaco y Olieselskabet Danmark, C‑114/95 y C‑115/95, Rec. p.I‑4263, apartado48.


30 – Sentencia de 28 de noviembre de 2000, Roquette Frères, C‑88/99, Rec. p.I‑10465, apartado37.


31 – Véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Barth, apartado 33, y Aprile, apartados 43 a45.


32 – El tribunal remitente parece considerar que existe una diferencia en los plazos de prescripción aplicables. El Gobierno belga, en cambio, al haber calificado los presentes litigios como relativos a la responsabilidad extracontractual, expuso otro parecer en la vista: sostuvo que los plazos de prescripción tenían la misma duración, a saber, cinco años, aunque los momentos de inicio difieren ligeramente. Pongo de manifiesto que el tribunal remitente calificó estos litigios como referidos a la devolución de ingresos indebidos (condictio indebiti). Véase, en cuanto a la calificación, la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C‑446/04, Rec. p.I‑11753, apartado201.


33 – Procede señalar que esta cuestión prejudicial no afecta a Q‑Beef, que ingresó las cotizaciones directamente en el Estado.


34 – Véanse las sentencias Edis, antes citada, apartado 39; Aprile, antes citada, apartado 34; y de 10 de septiembre de 2002, Prisco y CASER, C‑216/99 y C‑222/99, Rec. p.I‑6761, apartado70.


35 – Sentencia van Calster y otros, antes citada, apartado 59. En el apartado 60, el Tribunal añade que «no puede considerarse que esta técnica legislativa sea compatible con la obligación de notificación impuesta por el artículo 93, apartado 3, del Tratado. En efecto, de ser admitida, los Estados miembros podrían ejecutar inmediatamente un proyecto de ayuda de Estado no notificado y evitar las consecuencias de su falta de notificación mediante la derogación de la medida de ayuda y su reintroducción simultánea con efecto retroactivo».


36 – Véase el punto 16 de las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto van Calster y otros, antes citado.


37 – Sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland, C‑24/95, Rec. p.I‑1591.


38 – Véanse las sentencias de 1 de diciembre de 1998, Levez, C‑326/96, Rec. p.I‑7835, apartado 34, y Barth, antes citada, apartado36.


39 – A título de ejemplo, se puede indicar que, en el asunto Kühne & Heitz, antes citado, la sociedad interesada presentó una demanda de pago de ciertos importes unos dos meses después de la sentencia del Tribunal de Justicia en la que se hacía una interpretación que le era favorable (véanse las conclusiones del Abogado General Léger, punto14).


40 – Lo que, por otra parte, no ha sido rebatido por el Reino de Bélgica.


41 – Incluso en la vista, el agente del Gobierno belga había calificado la falta de notificación sencillamente como un vicio procedimental. A mi juicio, es mucho más grave que eso: esta omisión se corresponde con el incumplimiento de una obligación fundamental en materia de ayudas estatales.


42 – Como ejemplo, es útil mencionar lo que aconteció con posterioridad a la sentencia de 7 de septiembre de 2004, Manninen, C‑319/02, Rec. p.I‑7477, en la que el Tribunal declaró la incompatibilidad de la normativa finlandesa con el Derecho de la Unión. Una vez que el órgano jurisdiccional remitente dictó su resolución definitiva (sentencia del Korkein hallinto-oikeus, de 22 de diciembre de 2004, en el asunto KHO:2004:117), se adoptó una ley de indemnización. De los trabajos preparatorios de esta ley se desprende que fue adoptada para realizar una devolución eficaz (véase también el proyecto de ley57/2005).


43 – El decimotercer considerando del Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L83, p.1), indica que, en caso de ayuda ilegal e incompatible con el mercado común, debe restablecerse la competencia efectiva y que, para ello, es necesario que la ayuda, con sus correspondientes intereses, se recupere sin demora.


44 – Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Zouboulidis contra Grecia, de 25 de junio de 2009, apartados 33 a 37. En este asunto, se trataba de créditos contra el Estado helénico que, en determinados supuestos, prescribían a los dos años, mientras que los créditos en favor de este Estado estaban sometidos a un plazo de prescripción que era entre dos y diez veces más amplio. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró al respecto que las reglas de prescripción privilegiadas de las que disfrutaba el Estado helénico eran incompatibles con el artículo 1 del Primer Protocolo Adicional al Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de1950.


45 – Véase el artículo 17, relativo al derecho a la propiedad.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO