Asunto C‑548/09
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑548/09

Fecha: 28-Jun-2011

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR.PAOLO MENGOZZI

presentadas el 28 de junio de 2011(1)

Asunto C‑548/09P

Bank Melli Iran

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación – Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán a fin de impedir la proliferación nuclear – Lista de personas y entidades a las que se les aplica la congelación de fondos impuesta por la normativa comunitaria – Régimen de sanciones económicas y financieras adoptado para luchar contra la política llevada a cabo por un Estado tercero – Inclusión del nombre de la recurrente – Vicios sustanciales de forma – Falta de notificación individual – Consecuencias – Falta de base jurídica – Vulneración del derecho de propiedad – Vulneración del derecho de defensa y de los principios de tutela judicial efectiva y de proporcionalidad»






Índice


I.Los antecedentes del litigio y la sentencia recurrida

II.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia y las pretensiones de las partes

III.Análisis jurídico

A.Sobre el primer motivo formulado con carácter principal, basado en error de Derecho del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la apreciación de las consecuencias que deben desprenderse de una infracción de la obligación de notificación

1.Sentencia recurrida

2.Argumentación de las partes

3.Apreciación

a)Sobre la existencia de una obligación de notificación individual de la Decisión controvertida

b)Sobre las consecuencias del incumplimiento de la obligación de notificación

B.Sobre el segundo motivo formulado con carácter principal, basado en error de Derecho en la interpretación de la base jurídica del Reglamento nº423/2007

1.Sentencia recurrida

2.Argumentación de las partes

3.Apreciación

C.Sobre el tercer motivo formulado con carácter principal, basado en error de Derecho en la apreciación de la obligación de motivación, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

1.Sentencia recurrida

2.Argumentación de las partes

3.Apreciación

D.Sobre el primer motivo formulado con carácter subsidiario, basado en la vulneración de la facultad de apreciación

1.Sentencia recurrida

2.Argumentación de las partes

3.Apreciación

E.Sobre el segundo motivo formulado con carácter subsidiario, basado en error de apreciación de Derecho del Tribunal de Primera Instancia en relación con el derecho de propiedad de la recurrente

1.Sentencia recurrida

2.Argumentación de las partes

3.Apreciación

a)Consideración previa

b)Análisis del motivo

F.Sobre el tercer motivo formulado con carácter subsidiario, basado en error manifiesto de apreciación del Consejo al haber incluido a la recurrente en la lista de entidades cuyos activos deben ser congelados

1.Argumentación de las partes

2.Apreciación

IV.Sobre las costas

V.Conclusión

1.El presente recurso de casación, interpuesto por Bank Melli Iran (en lo sucesivo, «Bank Melli» o «recurrente»), persigue la anulación de la sentencia Bank Melli Iran/Consejo(2) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida») mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas desestimó el recurso de anulación de la recurrente contra el apartado 4 de la parteB del anexo de la Decisión 2008/475/CE del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán(3) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), Decisión por medio de la cual el Consejo de la Unión Europea inscribió a la recurrente en la lista de las entidades cuyos activos deben ser congelados.

2.Este recurso de casación es el primero interpuesto contra medidas de congelación de fondos adoptadas en el marco de un régimen sancionador contra un Estado tercero. Por otra parte, plantea numerosas cuestiones importantes, en particular, en consideración a la intensidad del derecho de defensa que en tal contexto pueden invocar las personas y las entidades afectadas por las medidas antes citadas.

I.Los antecedentes del litigio y la sentencia recurrida

3.De los apartados 1 y siguientes de la sentencia recurrida resulta que Bank Melli es una sociedad mercantil iraní propiedad del Estado iraní y que el asunto incoado ante el Tribunal de Primera Instancia tiene su origen en el régimen de medidas restrictivas establecido con vistas a ejercer presión sobre la República Islámica de Irán con objeto de que ésta ponga fin a las actividades nucleares que crean un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»). El origen de dicho régimen se encuentra en la Resolución 1737(2006),(4) de 23 de diciembre de 2006, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad»), cuyo anexo relacionaba las personas y entidades que, a juicio del Consejo de Seguridad, estaban implicadas en la proliferación nuclear en Irán y cuyos fondos y recursos económicos (en lo sucesivo, «fondos») debían ser congelados. Mediante distintas resoluciones, el Consejo de Seguridad ha actualizado regularmente esta lista. Sin embargo, la propia recurrente no ha sido objeto de medidas de congelación de fondos decididas por el Consejo de Seguridad.

4.La Resolución 1737(2006) ha sido aplicada, en lo que respecta a la Unión Europea, por la Posición Común 2007/140/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán.(5) El artículo 5, apartado 1, letraa), de dicha Posición Común establecía la congelación de los fondos que fueran pertenencia o propiedad o estuvieran bajo el control o a disposición, directa o indirectamente, de las entidades y personas designadas por la Resolución. Su artículo 5, apartado 1, letrab), extendía esta medida a las personas y entidades que el Consejo considerase que se dedicaban, estaban directamente vinculadas o prestaban apoyo a la proliferación nuclear. Dicha Posición Común establecía además, en su artículo 7, apartado 2, que la lista de personas y entidades afectadas en virtud del artículo 5, apartado 1, letrab), debía ser elaborada y modificada por el Consejo por unanimidad.

5.Al afectar a competencias de la Comunidad Europea, a la Posición Común 2007/140 le siguió la adopción, sobre la base de los artículos 60CE y 301CE, del Reglamento (CE) nº423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007.(6) Con un contenido comparable al de la Posición Común, el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento establece la congelación de los fondos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos designados por la Resolución 1737(2006). El artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº423/2007 extiende esta posibilidad de congelación a las personas, las entidades o los organismos designados por el Consejo que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letrab), de la Posición Común 2007/140, se considere que participan, mediante colaboración directa o prestando apoyo, en la proliferación nuclear. Las personas, las entidades y los organismos designados por el Consejo en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº423/2007 se relacionan en el anexoV de dicho Reglamento.

6.El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº423/2007 establece, además, que «el Consejo, por mayoría cualificada, establecerá, revisará y modificará [el anexoV], atendiendo plenamente a lo dispuesto por el Consejo [en virtud del artículo 5, apartado 1, letrab), de la Posición Común 2007/140]». Siempre con arreglo a esta misma disposición, dicha lista será objeto de revisiones periódicas por el Consejo y, como mínimo, cada doce meses.

7.El artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº423/2007 dispone que «el Consejo motivará de manera individual y específica las decisiones adoptadas en virtud del apartado 2 y dará a conocer la motivación a las personas, entidades y organismos de que se trate».

8.Algún tiempo después de que se adoptase el Reglamento nº423/2007, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1803(2008),(7) de 3 de marzo de 2008, exhortando «a todos los Estados a que se mantengan vigilantes en lo que respecta a las actividades que las instituciones financieras de su territorio mantienen con todos los bancos domiciliados en Irán, en particular con el [Bank] Melli y el Banco Saderat, y sus sucursales y filiales en el extranjero, con el fin de evitar que esas actividades contribuyan a la realización de actividades nucleares que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación».(8)

9.Al adoptar, el 23 de junio de 2008, la Posición Común 2008/479/PESC,(9) el Consejo modificó la Posición Común 2007/140. En virtud del anexo de la nueva Posición Común, se incluyó a la recurrente entre las entidades a las que había de aplicarse la congelación de fondos, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letrab), de la Posición Común 2007/140. La Posición Común 2008/652/PESC(10) que, a su vez, modificó la Posición Común 2007/140, mantuvo su inclusión.

10.El 23 de junio de 2008, el mismo día en que se adoptó la Posición Común 2008/479, el Consejo adoptó la Decisión controvertida. Con arreglo al apartado 4 de la parteB del anexo de dicha Decisión, la recurrente fue inscrita en la lista que figura en el anexoV del Reglamento nº423/2007. Esta inscripción llevaba consigo la congelación de sus fondos.

11.De este modo, el apartado 4 de la parteB del anexo de la Decisión controvertida menciona el nombre de la recurrente, su dirección postal en Teherán y la fecha de su inscripción (a saber, el 26 de junio de 2008). De conformidad con los motivos que llevaron al Consejo a inscribir a la recurrente, el apartado 4 dispone que Bank Melli «facilita o intenta facilitar apoyo financiero a empresas que participan o abastecen el programa nuclear y el programa de misiles iraní (AIO, SHIG, SBIG, AEOI, Novin Energy Company, Mesbah Energy Company, Kalaye Electric Company y DIO). Bank Melli sirve de facilitador para las actividades sensibles de Irán. Ha facilitado numerosas compras de materiales sensibles para los programas nuclear y de misiles de Irán. Facilita una serie de servicios financieros por cuenta de entidades vinculadas a la industria nuclear y misilística iraní, en particular la apertura de líneas de crédito y la gestión de cuentas. Muchas de las empresas enumeradas han sido designadas por las Resoluciones 1737 y 1747 [del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas]».

12.Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de septiembre de 2008, Bank Melli interpuso un recurso de anulación y solicitó al Tribunal que, con carácter principal, anulara el apartado 4 de la parteB del anexo de la Decisión controvertida en cuanto le afectaba a ella y a sus sucursales y agencias; con carácter subsidiario, que declarara la inaplicabilidad al presente litigio de los artículos 7, apartado 2, y 15, apartado 2, del Reglamento nº423/2007; y, en todo caso, que condenara en costas al Consejo. De conformidad con lo que indica el apartado 22 de la sentencia recurrida, Bank Melli desistió, no obstante, en la vista, de su segunda pretensión, precisando que la excepción de ilegalidad planteada contra los artículos 7, apartado 2, y 15, apartado 2, del Reglamento nº423/2007 debía considerarse una imputación mediante la cual solicitaba la anulación de la Decisión controvertida por falta de base jurídica. También desistió de su primera pretensión en cuanto tenía por objeto la anulación de la Decisión controvertida en la medida en que esta última afectaba a sus filiales.(11)

13.En apoyo de sus pretensiones, modificadas en este sentido, la recurrente invocaba determinadas imputaciones que el Tribunal agrupó en cinco motivos. En primer lugar, la recurrente invocaba un motivo basado en vicio sustancial de forma del TratadoCE, por violación de normas jurídicas relativas a su ejecución y del artículo 7, apartado 2, de la Posición Común 2007/140, en una desviación de poder y en falta de base jurídica de la Decisión controvertida; el segundo motivo se basaba en infracción del principio de igualdad de trato; el tercer motivo invocado se refería a la infracción del principio de proporcionalidad y la vulneración del derecho de propiedad; el cuarto motivo de la recurrente se basaba en la vulneración del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva y el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº423/2007; por último, el quinto motivo invocaba la falta de competencia de la Comunidad.

14.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó todos los motivos y condenó a la recurrente a cargar con las costas causadas por el Consejo.

II.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia y las pretensiones de las partes

15.El 23 de diciembre de 2009, Bank Melli interpuso recurso de casación contra la sentencia recurrida.

16.La recurrente solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule la sentencia recurrida.

–Estime las pretensiones que la recurrente formuló ante el Tribunal de Primera Instancia.

–Condene al Consejo al pago de las costas de ambos procedimientos.

17.En su escrito de contestación, el Consejo solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso de casación.

–Condene en costas a la recurrente.

18.En su escrito de contestación, la República Francesa, parte coadyuvante en primera instancia en apoyo del Consejo, solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso de casación de la recurrente.

–Sustituya los motivos relativos a los apartados 86 a 88 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia consideró que el Consejo estaba obligado a notificar individualmente a las personas y entidades afectadas las medidas de congelación de fondos adoptadas sobre la base del Reglamento nº423/2007.

–Condene en costas a la recurrente.

19.En su escrito de contestación, el Reino Unido, parte coadyuvante en primera instancia en apoyo del Consejo, solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación.

20.La Comisión, parte coadyuvante en primera instancia en apoyo del Consejo, solicita, en su escrito de contestación, que el Tribunal de Justicia:

–Declare que ninguno de los motivos invocados por la recurrente permite anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, desestime el recurso de casación.

–Condene en costas a la recurrente.

21.Con excepción del Reino Unido, las partes fueron oídas en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia el 29 de marzo de2011.

III.Análisis jurídico

22.La recurrente plantea tres motivos con carácter principal y tres con carácter subsidiario.

23.Con carácter principal, el primer motivo se refiere a un error de Derecho en el que, a su juicio, incurrió el Tribunal de Primera Instancia al incumplir, como un requisito sustancial de forma cuya infracción conlleva la anulación del acto, la obligación de notificación individual contenida en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº423/2007. El segundo motivo se basa en error de Derecho en la interpretación de la base jurídica del Reglamento nº423/2007. El tercer motivo se basa en error de Derecho en la interpretación de los conceptos de derecho de defensa y de tutela judicial efectiva.

24.Con carácter subsidiario, alega, en primer lugar, que el Tribunal incurrió en error de Derecho al interpretar la facultad de apreciación del Consejo con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº423/2007, que le llevó a una fundamentación contradictoria. El segundo motivo se basa en un error de apreciación jurídica por parte del Tribunal en cuanto al derecho de propiedad de la recurrente. Por último, en tercer lugar, sostiene que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación al incluir a la recurrente, y mantenerla después, en la lista del anexoV del Reglamento nº423/2007.

A.Sobre el primer motivo formulado con carácter principal, basado en error de Derecho del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la apreciación de las consecuencias que deben desprenderse de una infracción de la obligación de notificación

1.Sentencia recurrida

25.En el apartado 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Decisión controvertida producía efectos erga omnes, al ir dirigida a un conjunto de destinatarios, determinados de manera general y abstracta, a quienes se impone la obligación de congelar los fondos de las personas y de las entidades incluidas en la lista. Sin embargo, dicha Decisión no revestía exclusivamente carácter general, puesto que estas personas y entidades eran designadas nominalmente. Así pues, afirma que la Decisión controvertida afectaba a éstas directa e individualmente. Además, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la congelación de los fondos tenía consecuencias considerables para las entidades afectadas, pues podía restringir el ejercicio de sus derechos fundamentales. En tales circunstancias, el Tribunal consideró necesario garantizar el respeto de los derechos tanto materiales como procesales de las entidades a las que se refiere de este modo la Decisión controvertida y para ello, declaró que el Consejo estaba obligado a poner en conocimiento de dichas entidades, en la medida de lo posible, las medidas de congelación adoptadas contra las mismas. Por consiguiente, el Consejo debería haber notificado individualmente a la recurrente la Decisión controvertida. En el apartado siguiente, el Tribunal declaró que el Consejo no podía sostener que la notificación individual no fuese posible, habida cuenta de que la Decisión controvertida mencionaba la dirección postal de la recurrente. El adagio según el cual «la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento» tampoco era de aplicación, puesto que la Decisión controvertida tenía, en el supuesto en cuestión, carácter de acto individual. Además, la alegación del Consejo de que la razón por la cual las medidas restrictivas adoptadas en el marco de la lucha contra el terrorismo debían ser notificadas individualmente residía en el posible carácter difamatorio de la publicación de los motivos en el Diario Oficial de la Unión Europea –carácter que no reviste la publicación de los motivos de una Decisión adoptada con arreglo al Reglamento nº423/2007– no era pertinente. Por el contrario, al tener ambos tipos de medidas restrictivas efectos similares, pues afectan individual y considerablemente a las personas y entidades a las que se refieren, ambas debían ser puestas en su conocimiento mediante la notificación individual. De ello concluyó el Tribunal de Primera Instancia que el Consejo no había cumplido su obligación de notificación individual dimanante del artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº423/2007.(12)

26.No obstante, en los apartados 89 y 90 de la sentencia recurrida, el Tribunal consideró que la comisión bancaria francesa había informado, el 24 de junio de 2008, a la sucursal francesa de Bank Melli de la existencia de la Decisión controvertida y de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. De ello dedujo que la recurrente había sido informada en tiempo oportuno por una fuente oficial y, por consiguiente, había podido consultar la motivación de dicha Decisión, lo que manifiestamente hizo, al haber adjuntado la Decisión controvertida al escrito de demanda. Por ello, el Tribunal consideró que concurrían circunstancias excepcionales que le llevaban a concluir que la omisión del Consejo de notificar individualmente a la recurrente la Decisión controvertida no podía justificar su anulación.

2.Argumentación de las partes

27.La recurrente aduce que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no declarar que la infracción por el Consejo de la obligación de notificar debía conllevar la anulación de la Decisión controvertida. La obligación de notificación es un principio de rango constitucional consagrado por el Derecho primario. La notificación era aún más importante en el caso en cuestión al no haber sido oída la recurrente antes de que se adoptara la Decisión controvertida. Además, es uno de los requisitos sustanciales de forma cuyo desconocimiento conlleva la inexistencia o la anulación del acto, como afirmó la sentencia Hoechst/Comisión.(13) Motivo de nulidad absoluta, el incumplimiento de la obligación de notificar no puede ser convalidado por la intervención de otra entidad o institución. Por otra parte, el Reglamento nº423/2007 no contempla ninguna posible delegación de la obligación de notificación. En estas circunstancias, la recurrente cree que el Tribunal debería haber anulado la Decisión controvertida por falta de notificación.

28.El Consejo no se ha pronunciado acerca de si en el presente asunto existe efectivamente la obligación de notificar individualmente. No obstante, recuerda que el Tribunal declaró hallarse en presencia de una decisión de aplicación general dirigida a distintas instituciones financieras y a distintos operadores económicos, pese a reconocer que no presentaba un carácter exclusivamente general. Por consiguiente, el Tribunal nunca afirmó hallarse en presencia de una decisión que tuviera un destinatario en el sentido del artículo 254CE. La jurisprudencia Hoechst/Comisión no es de aplicación, puesto que, en dicho asunto, el Tribunal de Justicia se hallaba en presencia de una decisión que designaba a los destinatarios, que, por otra parte, no había sido objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. En consecuencia, el Tribunal declaró correctamente que, puesto que la notificación de la comisión bancaria francesa había permitido informar inmediatamente a la recurrente de la existencia de la Decisión controvertida, la falta de notificación individual por el propio Consejo no puede conllevar la anulación de la Decisión controvertida.

29.La República Francesa solicita, con carácter principal, que el Tribunal de Justicia sustituya los fundamentos de Derecho que figuran en los apartados 86 a 88 de la sentencia recurrida. En efecto, aunque no cuestiona el fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la República Francesa se opone a la afirmación de éste de que el Consejo estaba obligado a notificar individualmente la Decisión controvertida a la recurrente. El razonamiento de la República Francesa descansa, en esencia, en dos elementos principales. Por un lado, el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº423/2007 se limita a obligar al Consejo a poner en conocimiento de las entidades afectadas las decisiones adoptadas, sin establecer una obligación de notificación individual. Por otro lado, es preciso tener en cuenta la diferente naturaleza de los regímenes sancionadores que se adoptan en el marco de la lucha contra el terrorismo y que congelan los activos de las personas y entidades que actúan de manera autónoma y del régimen sancionador controvertido en el presente asunto, que se adopta contra un país tercero y que congela los activos de personas y entidades basándose únicamente en su participación en un programa estatal. El régimen general establecido por el Reglamento nº423/2007 es asimilable a un embargo practicado con respecto a un país tercero; pues bien, nunca se ha exigido que se notifique individualmente un embargo a dicho país. Con carácter subsidiario, aunque el Tribunal de Justicia desestimara la petición de sustitución de motivos, la República Francesa considera que la falta de notificación individual por el Consejo no privó a la recurrente de su derecho a tener conocimiento en tiempo oportuno de la Decisión controvertida adoptada frente a ella porque la comisión bancaria francesa la informó de su existencia. Por último, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las decisiones de congelación de fondos son decisiones de rango reglamentario que, en consecuencia, entran en vigor por el mero hecho de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, con arreglo al artículo 254CE. Así pues, la falta de notificación de una decisión de este tipo no constituye un vicio sustancial. En consecuencia, el presente motivo debe desestimarse por infundado.

30.La Comisión Europea desarrolla una argumentación muy parecida a la expuesta por la República Francesa. Sostiene asimismo que ni el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº423/2007 ni el Derecho primario consagran la obligación de notificar individualmente la Decisión controvertida. La Decisión controvertida es un acto que modifica el Reglamento nº423/2007. Con arreglo al artículo 254CE, apartado 1, dicho Reglamento o las decisiones que lo modifican sólo deben publicarse, sin que se exija ninguna notificación individual de los reglamentos que causen perjuicio a los particulares. Cuando un reglamento afecte individual y directamente a un particular, cabrá interponer un recurso de anulación ante el Tribunal General, pero esta posibilidad de recurso no deriva de una obligación jurídica de notificación individual de los reglamentos que puedan afectar a los particulares. El único requisito es que se informe a los interesados de las razones individuales y específicas que hayan llevado a la adopción de la decisión para que puedan alegar sus derechos, lo que la recurrente pudo hacer, ya que interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida. Por tanto, la Comisión sugiere que se confirme la desestimación en primera instancia del motivo basado en la falta de notificación por infundado y solicita al Tribunal de Justicia que sustituya los fundamentos de Derecho en cuestión, por haber incurrido el Tribunal de Primera Instancia en un error de Derecho al considerar que existía una obligación de notificación individual en el caso de autos.

31.El Reino Unido considera también que ni el artículo 254CE ni el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº423/2007 incluyen indicaciones precisas acerca de las modalidades efectivas conforme a las cuales debería haberse notificado la Decisión controvertida y sostiene que una notificación directa por el Consejo no es el único modo de llevar a cabo una notificación en debida forma. La notificación de la Decisión controvertida por la comisión bancaria francesa tuvo los mismos efectos que si dicha Decisión hubiese sido notificada efectivamente por el Consejo. La interposición del recurso de anulación atestigua de hecho que la recurrente tuvo conocimiento de esta misma Decisión. Además, es difícil sostener que la notificación es el único cauce mediante el cual la recurrente pudo tener conocimiento de la Decisión adoptada frente a ella, puesto que, por un lado, las inquietudes de la comunidad internacional acerca del desarrollo del programa nuclear iraní eran totalmente públicas, y, por otro, la congelación de fondos produjo efectos enseguida, sintiéndolos la recurrente de inmediato. En estas circunstancias, dado que sería claramente desproporcionado anular la Decisión controvertida aunque la recurrente no haya sufrido ningún perjuicio con la falta de notificación directa por parte del Consejo, cree que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia debería ser confirmada en casación.

3.Apreciación

a)Sobre la existencia de una obligación de notificación individual de la Decisión controvertida

32.Antes de responder al motivo planteado por la recurrente, el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse sobre la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia acerca de si el Consejo estaba obligado a notificar individualmente la Decisión controvertida a la recurrente y, por tanto, acerca de la pretensión de que se sustituyan determinados fundamentos de Derecho formulada por la República Francesa y por la Comisión.

33.A este respecto, procede subrayar que el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº423/2007(14) obliga al Consejo a motivar de manera individual y específica las decisiones adoptadas en virtud del apartado 2 –es decir, las que establecen, revisan y modifican la lista de personas, entidades y organismos cuyos activos deben ser congelados con arreglo al artículo 7, apartado 2– y a darlas a conocer a dichas personas, entidades y organismos. De la mera lectura de este artículo 15, apartado 3, se pueden sacar dos conclusiones. Por una parte, indica que los actos adoptados en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº423/2007 son decisiones. Por otra, no es posible concluir, basándose únicamente en este artículo 15, apartado 3, la existencia de una obligación clara y explícita de notificar dichas decisiones a las entidades cuyos activos deban ser congelados.

34.En estas circunstancias, es necesario recurrir a las disposiciones pertinentes del Derecho primario y recordar los principios del mismo. Según el artículo 254CE, apartado 1, «los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251[CE] [...] se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea». El apartado 2 establece que «los reglamentos del Consejo y de la Comisión [...] se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea». El apartado 3 dispone, por su parte, que «las decisiones […] se notificarán a sus destinatarios [...]». Tal como impone el Tratado, los criterios que han de tenerse en cuenta para determinar los requisitos de publicidad –la publicación o la notificación– son ciertamente la naturaleza del acto y la posible existencia de destinatarios.

35.¿Qué es la Decisión controvertida?

36.La Decisión controvertida es una decisión adoptada en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº423/2007 que modifica un anexo de éste. Al no haber sido adoptada de conformidad con el artículo 251CE, no se pueden definir las normas de publicidad de una decisión de este tipo según el artículo 254CE, apartado 1. Por consiguiente, para determinar si el Consejo estaba obligado a notificar dicha Decisión a la recurrente, ha de comprobarse que se cumplen los requisitos del artículo 254CE, apartado 3, y en concreto, si la recurrente es uno de los destinatarios de la Decisión.

37.Cuando el Tribunal de Primera Instancia fundamentó, en particular, la existencia de la obligación del Consejo de notificar individualmente la Decisión controvertida en el hecho de que ésta afectaba directa e individualmente a la recurrente,(15) aplicó el requisito de que la afectara directa e individualmente establecido por el artículo 230CE y exigido para que se admita un recurso de anulación interpuesto por un particular.

38.Esta confusión aparente entre requisito de admisibilidad del recurso de anulación y determinación del destinatario de una decisión para determinar si ésta es efectivamente individual, tiene su origen en una ambigüedad de la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión(16) (en lo sucesivo, «sentencia Kadi»). Al responder a una imputación basada en la infracción del artículo 249CE y llevado, de este modo, a pronunciarse sobre la calificación del acto entonces recurrido, el Tribunal de Justicia declaró que «el hecho de que las personas o entidades que eran objeto de las medidas restrictivas impuestas por el Reglamento controvertido fueran designadas por sus nombres en el anexoI de dicho Reglamento, de modo que éste les afectaba directa e individualmente, según los términos del artículo 230CE, párrafo cuarto, no significaba que dicho acto no tuviera alcance general, como exige el artículo 249CE, párrafo segundo, y que no pudiera ser calificado de Reglamento. En efecto, si bien es cierto que el Reglamento controvertido impone medidas restrictivas a las personas y entidades cuyos nombres figuran en la lista exhaustiva que constituye su anexoI, [...] resulta obligado hacer constar que los destinatarios de dicho Reglamento se determinan de manera general y abstracta. [...] El Reglamento controvertido [...] contiene una prohibición de poner fondos y recursos económicos a disposición de dichas personas o entidades, redactada en términos particularmente amplios [...]. Dicha prohibición se dirige a todo aquél que pueda tener materialmente a su disposición los fondos o recursos económicos de que se trata».(17) Pese a ello, más adelante en la sentencia, al pronunciarse sobre la alegación de la vulneración del derecho de defensa, el Tribunal de Justicia recordó su jurisprudencia reiterada relativa a la comunicación de los motivos de una decisión a su destinatario(18) y afirmó que «en efecto, el cumplimiento de la obligación de comunicar tales motivos resulta necesario [...] para permitir que los destinatarios de las medidas restrictivas defiendan sus derechos en las mejores condiciones posibles».(19) Con arreglo a esta jurisprudencia, el reglamento que impone medidas restrictivas a personas, entidades y organismos cuyos nombres figuran en el anexo se dirige a destinatarios determinados de manera general y abstracta. Pero, siguiendo siempre esta misma jurisprudencia, es importante comunicar los motivos de una medida restrictiva a su destinatario, puesto que el Tribunal de Justicia designa de este modo más bien la persona afectada por dicha medida.

39.La aparente incoherencia de las afirmaciones del Tribunal de Justicia por lo que respecta a la condición de los destinatarios puede vencerse, no obstante, si se acepta considerar la naturaleza profundamente híbrida de los actos que persiguen la adopción de medidas restrictivas como los controvertidos en nuestro asunto. En esto, me sumo a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que la Decisión controvertida «no reviste exclusivamente carácter general».(20)

40.Hay que distinguir, en primer lugar, los destinatarios de la obligación de congelar los fondos. Estos destinatarios se determinan, efectivamente, de manera general y abstracta mediante medidas de alcance general incluidas en el propio cuerpo del Reglamento. A este respecto, se puede aplicar por analogía, sin dificultad, al Reglamento nº423/2007 la primera parte del razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Kadi. Sin duda alguna, es un acto de alcance general que se dirige de manera general y abstracta a cualquiera que esté sometido a la normativa comunitaria y que pueda poseer materialmente los fondos pertenecientes a una persona, entidad u organismo incluido en alguno de los anexos del Reglamento.

41.Pero, al mismo tiempo, también cabe pensar que, cuando tales Reglamentos contienen anexos que facilitan una lista detallada de personas físicas y jurídicas cuyos activos deben ser congelados, estas listas deben considerarse una serie de decisiones individuales de incluir a cada una de las personas, entidades y organismos contemplados en dichas listas. Por consiguiente, las personas, las entidades y los organismos que fueron añadidos a la lista incluida en el anexoV del Reglamento nº423/2007 mediante la Decisión controvertida son ciertamente los destinatarios de la Decisión adoptada por el Consejo de incluirlos en dicha lista, cuya fecha de efectos se precisa, por otra parte, para cada uno en una columna del anexo.

42.Pese a estar adaptada a la sensibilidad de los ámbitos en los que pueden intervenir las medidas restrictivas, opino que la solución así propuesta se inscribe también en la línea de la jurisprudencia histórica del Tribunal de Justicia conforme a la cual «los rasgos esenciales de la decisión resultan de la limitación de los destinatarios a los que se dirige, mientras que el reglamento, de carácter fundamentalmente normativo, es aplicable a categorías consideradas en abstracto y en su conjunto, y no a destinatarios determinados, designados o identificables».(21) Las decisiones de inclusión se limitan innegablemente a las personas, a las entidades y a los organismos identificados en el anexo, mientras que las obligaciones impuestas por el Reglamento se dirigen a destinatarios determinados de manera general y abstracta. El carácter individual de lo que considero son decisiones de inclusión se confirma, a mi juicio, por el hecho de que el Consejo se obligue, con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº423/2007, a indicar las razones individuales y específicas de la inscripción.

43.Reconocer tal carácter híbrido a la normativa comunitaria que establece medidas restrictivas, ya sea en el contexto de la lucha contra el terrorismo o en el marco de una acción llevada a cabo contra un país tercero, parece, además, necesario para que se ofrezcan un mínimo de garantías a las personas, a las entidades y a los organismos que figuran en las listas pues, en efecto, de la calificación jurídica que dé el Tribunal de Justicia a la Decisión controvertida podrían derivarse numerosas consecuencias para el derecho de defensa.(22)

44.En estas circunstancias, aunque no considero pertinente que el Tribunal de Primera Instancia hiciera uso del criterio de la afectación directa e individual de la recurrente para determinar si la Decisión controvertida debía ser notificada, propongo al Tribunal de Justicia que confirme la conclusión afirmativa a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia con respecto a la existencia de una obligación de notificación individual por parte del Consejo.

45.En el caso de que el Tribunal de Justicia confirmara la existencia de una obligación de notificación individual, deseo hacer aún dos precisiones.

46.En primer lugar, habida cuenta de que las medidas restrictivas afectan a ámbitos que suelen presentar un alto grado de sensibilidad y de que pueden afectar a personas, entidades u organismos cuya localización exacta no siempre es conocida ni siquiera está determinada, esta obligación de notificación únicamente debería recaer, a mi juicio, en el Consejo cuando su ejecución sea posible. Pues bien, ha de señalarse que, en el presente asunto, la dirección postal de la recurrente se indicaba en la Decisión controvertida.

47.Además, en respuesta a la alegación formulada por la República Francesa de que no se puede establecer un paralelismo entre las medidas restrictivas adoptadas en el marco de la lucha contra el terrorismo y las adoptadas en el marco de un régimen sancionador contra un país tercero, opino que únicamente debería ser objeto de una apreciación diferenciada la obligación de notificación individual, en función del contexto en el que se haya adoptado la medida restrictiva. Cuando las medidas restrictivas se tomen en el marco de un régimen sancionador adoptado contra un país tercero, estas medidas podrán referirse simultáneamente a dirigentes de dicho país o a personas y entidades que hayan apoyado la acción estatal. Pues bien, si se consagra la obligación de notificación individual a cargo del Consejo, habrá que tratar de respetar ante todo los derechos individuales de los particulares o entidades afectados por las medidas restrictivas. Al tratarse aquí de garantizar estos derechos individuales, aunque se trate de sospechosos de apoyar una política pública, es importante poner en su conocimiento la existencia de medidas restrictivas decididas por la Unión contra ellos. Inversamente, estos derechos individuales no valen con respecto a los dirigentes del país tercero, afectados ellos mismos por medidas restrictivas, ni con respecto a las personas que participan en la toma de decisiones o en la dirección de dicho país, puesto que tienen a su disposición los canales de información oficiales de su Estado que les permiten tomar conocimiento de la acciones internaciones llevadas a cabo contra el mismo. En nuestro caso, según la constatación fáctica del Tribunal de Primera Instancia sobre la cual no nos corresponde volver, al ser las actividades de Bank Melli de carácter comercial,(23) procede considerar que, aunque íntegramente propiedad del Estado iraní, Bank Melli no participa de manera directa ni tiene poder de decisión en relación con la acción pública llevada a cabo por el Estado iraní que él se limita a apoyar. Por tanto, me parece que el Consejo debería haberle notificado la Decisión controvertida.

48.Por consiguiente, propongo que se desestime la pretensión de que se sustituyan determinados fundamentos de Derecho formulada por la República Francesa y por la Comisión.

b)Sobre las consecuencias del incumplimiento de la obligación de notificación

49.Es evidente que si el Tribunal de Justicia tuviera que pronunciarse acerca de cuáles son las consecuencias jurídicas ligadas a una irregularidad en el procedimiento de notificación sería por haber confirmado previamente que la Decisión controvertida presentaba efectivamente las características de un acto que el Consejo debía notificar. Así pues, para el razonamiento que sigue, partiré del principio de que Bank Melli es efectivamente el destinatario de un acto que presenta un carácter individual que, no obstante, no le fue notificado individualmente por la institución autora delacto.

50.No hay duda de que la publicidad de los actos comunitarios –y por publicidad entiendo tanto la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea como la notificación individual– es un principio fundamental, consagrado desde hace tiempo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme a la cual dicho principio «exige que un acto que emana de los poderes públicos no sea oponible a los justiciables antes de que éstos tengan la posibilidad de conocerlo».(24) Por tanto, la razón de ser de la publicación o de la notificación, según los casos, es permitir al interesado tomar conocimiento del acto en cuestión, apreciar la procedencia de su motivación e impugnar, en su caso, su legalidad ante el juez de la Unión.

51.Así pues, la notificación –que es de lo que aquí se trata– es una etapa inmediatamente posterior, en principio, a la promulgación del acto: el acto ha sido adoptado de conformidad con un procedimiento determinado, su contenido está definido pero falta ponerlo en conocimiento de su destinatario.

52.Según una primera corriente jurisprudencial, y más precisamente en la sentencia Geigy/Comisión,(25) el Tribunal de Justicia consideró que «las irregularidades en el procedimiento de notificación de una decisión quedan al margen del acto y no pueden, por tanto, viciarlo; [...] en ciertas circunstancias, estas irregularidades pueden impedir que el plazo de los recursos de anulación comience a correr».(26) Sin embargo, en ese mismo asunto, el Tribunal de Justicia declaró que constaba «que la demandante tuvo pleno conocimiento del texto de la decisión y que, en esos plazos, hizo uso de su derecho de recurso; [...] en estas circunstancias, la cuestión de las posibles irregularidades de notificación deja de tener interés».(27) De ello concluyó el Tribunal de Justicia que debía declararse la inadmisibilidad del motivo, al carecer de interés el demandante.(28) Adoptó el mismo razonamiento en la sentencia ICI/Comisión del mismo día.(29) De esta jurisprudencia se deben sacar dos conclusiones. Por una parte, la posible sanción de la falta de notificación no recaerá en el terreno de la nulidad del acto, sino en el de la oponibilidad del plazo para recurrir, lo que me lleva a creer que el Tribunal de Justicia no consideró entonces la notificación como una formalidad esencial en el sentido del Tratado. Por otra parte, al aceptar el Tribunal de Justicia ir más allá de una concepción demasiado formalista de la obligación de notificar, examinó en qué medida la falta de notificación había sido perjudicial para el destinatario del acto y, en particular, si había podido recurrir dentro de plazo.(30)

53.En una segunda corriente, el Tribunal de Justicia parece haber reorientado su jurisprudencia en la sentencia Hoechst/Comisión.(31) Respondiendo a una impugnación basada en la ineficacia de un acto no notificado, declaró que «una supuesta falta de notificación [...] sólo podría tener por consecuencia la declaración de la inexistencia de[l] acto o su anulación. […] En efecto, en el caso de la notificación de un acto, al igual que sucede con cualquier otro requisito sustancial de forma, bien la irregularidad es tan grave y evidente que implica la inexistencia del acto impugnado, bien constituye un vicio sustancial de forma que puede dar lugar a su anulación».(32) El Tribunal de Justicia considera aquí que la notificación es un requisito sustancial de forma y que, por ello, la sanción de su inobservancia es la nulidad del acto. Con posterioridad, con ocasión de la sentencia España/Consejo,(33) el Tribunal de Justicia, pese a referirse a la sentencia Hoechst/Comisión, afirmó que el deseo de transparencia «explica que la falta de notificación pueda ser suficiente, en determinados supuestos, para justificar la anulación de un acto de las instituciones comunitarias».(34) De este modo, limitó la solución Hoechst a «determinados supuestos» pero sin determinarlos.

54.Siendo esto así, el mero hecho de que esta segunda línea jurisprudencial sea posterior a las consideraciones del Tribunal de Justicia en las sentencias Geigy/Comisión e ICI/Comisión(35) no puede justificar por sí solo, a mi juicio, que deba seguirse esta orientación en el caso de autos. Por el contrario, el presente recurso de casación debería permitir al Tribunal de Justicia revisar su postura y reactivar su línea jurisprudencial más antigua.

55.En efecto, no estoy convencido de que la notificación pertenezca a los requisitos sustanciales de forma de un acto. Con arreglo a la jurisprudencia más clásica del Tribunal de Justicia sobre este concepto, los requisitos sustanciales de forma, según el Tratado, son requisitos de forma «que establece el Tratado para la elaboración de las decisiones controvertidas [...]; concebidas para rodear las medidas mencionadas de todas las garantías de precaución y de prudencia, dichas formas pueden considerarse sustanciales».(36) Lo mismo cabe decir, en particular, respecto a las modalidades de voto de las instituciones,(37) a la obligación de consulta del Parlamento Europeo durante el procedimiento,(38) a la autenticación de las actas(39) o incluso a la obligación de motivación.(40) Así pues, con carácter general, pertenecen a los requisitos sustanciales de forma los requisitos cuyo incumplimiento puede haber tenido incidencia en el propio contenido del acto, pese a seguir perteneciendo a su legalidad externa. Pues bien, a mi juicio, la falta de notificación no tiene esa incidencia en el contenido del acto y su único efecto es privar al destinatario de la información de que una institución comunitaria ha adoptado una decisión relativa al mismo.

56.Deseo que se me entienda bien, y para ello, debo precisar que no se trata aquí de cuestionar la importancia, para sus destinatarios, de las normas relativas a la notificación que debe hacerse de todo acto de carácter individual adoptado por la Unión. Dicho esto, es también importante atribuirles una calificación jurídica adecuada. Además, que la notificación no sea un requisito sustancial de forma no significa, sin embargo, que no se sancione la infracción de la obligación de notificar. Simplemente, no se trata de un vicio que afecte a la propia legalidad del acto, sino únicamente a su oponibilidad.

57.A este respecto, señalo que el artículo 254CE, apartado 3, dispone que las decisiones que se notifiquen a sus destinatarios surtirán efecto a partir de tal notificación. No obstante, al no tener que demostrar ya el carácter profundamente híbrido de las medidas restrictivas,(41) el Tribunal de Justicia declaró, con ocasión de la sentencia Kadi, que «tales medidas deben poder beneficiarse, por su propia naturaleza, del efecto sorpresa y [...] aplicarse con efecto inmediato».(42) Por consiguiente, aunque el Tribunal de Justicia declarase que el Consejo estaba obligado a notificar la Decisión controvertida a la recurrente, la sanción de la infracción de la obligación de notificar no podrá afectar a la eficacia de la Decisión controvertida. En cambio, sería contrario a los principios más elementales del ordenamiento jurídico comunitario considerar caducado un recurso de anulación interpuesto extemporáneamente por una persona o una entidad que tiene por objeto una decisión de congelación de fondos que, pese a la falta de notificación, pudo empezar a surtir efecto.

58.En consecuencia, en vista de las consideraciones anteriores, el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en su línea jurisprudencial Geigy/Comisión e ICI/Comisión(43) es el que me parece más apropiado, pues permite mantener un equilibrio, bien difícil de alcanzar, entre la exigencia de eficacia de las medidas restrictivas y el derecho de las personas afectadas a ser informadas en tiempo oportuno de su existencia. Siguiendo estas prescripciones facilitadas por el Tribunal de Justicia, será posible además adaptar la apreciación de las consecuencias de la falta de notificación a las circunstancias concretas delcaso.(44)

59.Por tanto, en la recta línea trazada por las sentencias Geigy/Comisión e ICI/Comisión,(45) el Tribunal de Primera Instancia tuvo justificadamente en cuenta la información que la comisión bancaria francesa facilitó a la sucursal parisina del Bank Melli para determinar si la recurrente había podido tener conocimiento, pese a la falta de notificación individual por parte del Consejo, en tiempo oportuno de la Decisión controvertida para poder recurrir dentro de plazo. En estas circunstancias concretas, también declaró justificadamente que el hecho de que el Consejo no hubiese notificado individualmente a la recurrente la Decisión controvertida no supuso que la privara de la posibilidad de conocer, en tiempo oportuno, la motivación de la Decisión controvertida y de apreciar su procedencia y que, por tanto, la omisión del Consejo no justificaba la anulación de la Decisión controvertida.

60.Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el primer motivo formulado con carácter principal.

B.Sobre el segundo motivo formulado con carácter principal, basado en error de Derecho en la interpretación de la base jurídica del Reglamento nº423/2007

1.Sentencia recurrida

61.En los apartados 44 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en primer lugar, que, por lo que respecta a la base jurídica, y contrariamente a lo que afirmaba entonces la recurrente, la sentencia Kadi(46) podía ser válidamente invocada, puesto que en ella el Tribunal de Justicia precisó el ámbito de aplicación de los artículos 60CE y 301CE.(47) A continuación recordó que estos artículos constituían una pasarela entre las acciones de la Comunidad que incluyen medidas económicas y los objetivos del TratadoUE en materia de relaciones exteriores. A su juicio, dichos artículos abordan precisamente el supuesto de que fuera necesaria una acción de la Comunidad para cumplir un objetivo previsto en el artículo 2TUE. No obstante, la Comunidad y la Unión formaban entonces dos ordenamientos jurídicos integrados pero distintos, de modo que cuando se llevaba a cabo una acción en el seno de la Comunidad para aplicar un objetivo de la Unión, la legalidad de los actos comunitarios se apreciaba de conformidad con los requisitos propios del primer pilar, incluido lo relativo a las reglas de votación. La Posición Común 2007/140, incluida en el segundo pilar, no era la base jurídica del Reglamento comunitario y, por tanto, la regla de voto aplicable para adoptar la Posición Común no lo era para el Reglamento nº423/2007. La existencia de una posición común no es más que un requisito establecido por el artículo 301CE, que define la regla de voto aplicable. En consecuencia, dicho Reglamento y la Decisión controvertida podían ser adoptados por mayoría cualificada de conformidad con el artículo 301CE, al haber precedido a la adopción del Reglamento la adopción por unanimidad de la Posición Común 2007/140 y al haber estado precedida la Decisión controvertida por la adopción por unanimidad de la Posición Común 2008/479. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que se habían respetado los requisitos establecidos por el artículo301CE.

62.A continuación, el Tribunal declaró que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, los artículos 60CE y 301CE no permitían concluir que la competencia conferida de este modo a la Comunidad tuviese que limitarse a la aplicación de las medidas decididas por el Consejo de Seguridad y que el Consejo era, por consiguiente, competente para adoptar, basándose únicamente en los artículos 60CE y 301CE, los artículos 7, apartado 2, y 15, apartado 2, del Reglamento nº423/2007, conforme a los cuales se adoptó la Decisión controvertida.

2.Argumentación de las partes

63.La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia que incurriera en un error de Derecho al declarar que el Reglamento e, incidentalmente, la Decisión controvertida podían ser adoptados por mayoría cualificada basándose únicamente en los artículos 60CE y 301CE. Por una parte, el ámbito de aplicación de dichos artículos se limita a la aplicación de medidas contra Estados terceros, mientras que el Reglamento establece las medidas restrictivas adoptadas frente a personas y entidades que se considera que participan, están directamente vinculadas o apoyan la proliferación nuclear en Irán. Así pues, el criterio aplicado no es el de estar controlado por un Estado tercero o asociado a sus dirigentes, sino el de participar, estar directamente vinculado o apoyar actividades ligadas a la proliferación nuclear. Por consiguiente, en su opinión, debería haberse mencionado también el artículo 308CE(48) como base jurídica del Reglamento nº423/2007. Por otra parte, y además, la recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia consideró equivocadamente que la Posición Común 2007/140 no constituía una base jurídica pertinente de dicho Reglamento, mientras que el Consejo, al adoptar el Reglamento nº423/2007 y las decisiones tendentes a aplicarlo por mayoría cualificada, incurrió en desviación de poder que le permitió adoptar la Decisión controvertida, dotada de efecto directo, pese a que este tipo de instrumento no existe en el marco de la política exterior y de seguridad común. Con ello, el Tribunal de Primera Instancia hizo una distinción que no figura en el Tratado al declarar que la Posición Común 2007/140 no es la base jurídica del Reglamento sino únicamente un requisito establecido por el artículo301CE.

64.El Consejo, la República Francesa, el Reino Unido y la Comisión pretenden que se desestime el motivo. De conformidad con lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Kadi,(49) el Tribunal de Primera Instancia hizo una apreciación correcta de la base jurídica del Reglamento al considerar los artículos 60CE y 301CE suficientes, puesto que las medidas restrictivas se refieren efectivamente al Estado iraní. Por otra parte, sostienen que el razonamiento del Tribunal está exento de cualquier reproche en cuanto a la exclusión de la Posición Común 2007/140 de la base jurídica.

3.Apreciación

65.Con carácter preliminar, es preciso señalar que el Consejo considera que la alegación relativa al artículo 308CE no fue formulada ante el Tribunal de Primera Instancia. La Comisión, por su parte, sostiene que, en el caso de que se interprete una parte del presente motivo en el sentido de que la recurrente niega ser una entidad vinculada con los dirigentes iraníes o controlada directa o indirectamente por ellos, será inadmisible, al no haber sido rebatido este punto en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

66.Es cierto que la demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia no mencionaba la necesidad de basar el Reglamento nº423/2007 en el artículo 308CE. La recurrente no negó tampoco expresamente ante dicho Tribunal que el régimen de medidas restrictivas aplicado por el Reglamento estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 301CE ya que las medidas no se dirigían en realidad contra un país tercero. Siendo esto así, el Tribunal declaró, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que «se cumplieron los requisitos que establece el artículo 301CE» y, por otra parte, no se duda de que la recurrente planteó ante el Tribunal de Primera Instancia un motivo para rebatir la suficiencia de la base jurídica del Reglamento nº423/2007. En estas circunstancias, considero que la alegación basada en el artículo 308CE y la basada en el ámbito de aplicación de los artículos 60CE y 301CE, estrechamente vinculada a la anterior, pueden considerarse como una ampliación lícita del motivo planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, no se plantea ningún problema serio de admisibilidad.

67.Como introducción al examen de fondo del presente motivo, deseo poner de relieve que el análisis de la base jurídica va a llevar irremediablemente al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre si las medidas restrictivas adoptadas contra un país tercero cuyo objeto es, con arreglo al Tratado, reducir las relaciones económicas con ese país,(50) pueden referirse también a personas o entidades que, como tales, no son dirigentes del país, ni siquiera necesariamente un órgano de dicho país tercero, pero que son sospechosas de sostener o apoyar una política estatal contra la que la Unión pretende luchar. Debe apreciarse esta cuestión independientemente de la cuestión de la determinación de una obligación de notificación a la recurrente. A diferencia de esta última cuestión, no se trata, en efecto, de asegurarse de que los derechos individuales estén suficientemente garantizados. Por el contrario, se trata de determinar la competencia del Consejo para adoptar tales medidas basándose en las disposiciones invocadas del Tratado. Pues bien, el ámbito de aplicación abierto por la combinación de los artículos 60CE y 301CE debe apreciarse sobre la base de criterios distintos y, en particular, a la luz de los objetivos perseguidos por la política de seguridad llevada a cabo por la Unión, y que se prolonga en la Comunidad. Por ello, sería demasiado limitado quedarse, en este marco, únicamente con una concepción estrictamente formal del concepto de «país tercero». En estas circunstancias, y en la línea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que mencionaré en su momento, propongo superar una concepción meramente formal de dicho concepto para adoptar un enfoque más sustantivo, que permita, por tanto, mantener la eficacia de las medidas restrictivas habida cuenta de que las políticas públicas, claramente y cada vez más, se suceden por la acción o por el apoyo de personas o entidades que tienen una personalidad distinta de la del propio Estado, pero que presentan un vínculo de conexión suficiente con éste y con las políticas públicas que desarrolla para que puedan resultar afectadas por las medidas restrictivas referidas, de hecho, al propio país tercero. Por tanto, me parece perfectamente asumible considerar que la recurrente presenta el vínculo necesario con la República Islámica de Irán y con su política de proliferación nuclear para que pueda resultar afectada por unas medidas adoptadas basándose únicamente en los artículos 60CE y 301CE, pese a reconocer, no obstante, que este vínculo no basta para eximir al Consejo de su obligación de notificación individual para conella.

68.Una vez precisado este punto, pasemos al análisis de la procedencia del primer motivo, que exige que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre dos grupos de cuestiones. Por una parte, se trata de determinar si el Tribunal de Primera Instancia declaró correctamente que la Posición Común 2007/140 no constituía una de las bases jurídicas del Reglamento nº423/2007. Por otra, se trata de analizar si es correcta la apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa al ámbito de aplicación de los artículos 60CE y301CE.

69.El artículo 301CE establece que «cuando una posición común o una acción común, adoptadas con arreglo a las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la política exterior y de seguridad común, impliquen una acción de la Comunidad para interrumpir o reducir parcialmente o en su totalidad las relaciones económicas con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará las medidas urgentes necesarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión». Del mero tenor del artículo 301CE se deduce ya que la existencia de una medida adoptada basándose en el Tratado de la Unión es un prius a la acción de la Comunidad. Dicho de otra forma, la acción de la Comunidad sólo es posible si se ha adoptado previamente una posición común o una acción común, la cual deberá establecer que se necesita una acción de la Comunidad para alcanzar el objetivo perseguido. A este respecto, la Posición Común 2007/140 establece que la aplicación de determinadas medidas requiere una actuación de la Comunidad.(51) Por consiguiente, el Consejo sí estaba autorizado para adoptar las medidas, por lo que respecta a la Comunidad, sobre la base del artículo 301CE, el cual establece expresamente que la regla de voto aplicable en un supuesto de este tipo –es decir, una vez que exista una posición común que establezca la acción de la Comunidad– es la mayoría cualificada.

70.Además, esta afirmación se ve confirmada por el tenor del artículo 60CE, cuyo apartado 1 establece que «si, en los casos contemplados en el artículo 301[CE], se considerare necesaria una acción de la Comunidad, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 301[CE], podrá tomar las medidas urgentes que sean necesarias sobre movimiento de capitales y sobre pagos respecto de los terceros países de que se trate». Por consiguiente, una medida de congelación de fondos promulgada contra un Estado tercero a raíz de una posición común debe adoptarse, conforme al Derecho primario aplicable, por mayoría cualificada. Además, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº423/2007 dispone que el Consejo establecerá, revisará y modificará el anexoV, por mayoría cualificada, atendiendo a lo dispuesto por el Consejo con respecto al anexoII de la Posición Común 2007/140. Desde esta óptica también, la adopción de la Decisión controvertida es completamente regular: la Posición Común 2008/479 efectivamente modificó el anexoII de la Posición Común 2007/140, introduciendo, en particular, a la recurrente en la lista de entidades cuyos activos deben ser congelados. Al mismo tiempo, el Consejo adoptó, por mayoría cualificada, tal como prevé el Reglamento nº423/2007, la Decisión controvertida. Sería completamente contradictorio, a la vista del tenor del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº423/2007 antes recordado, interpretar la referencia a la Posición Común 2007/140 que dicho artículo incluye como una regla devoto.

71.En estas circunstancias, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia relativo a la regla de voto aplicable y a la improcedencia de la Posición Común 2007/140 en cuanto a la determinación de la base jurídica adecuada para el Reglamento nº423/2007 es perfectamente correcto.

72.En cuanto a la alegación basada en que las medidas previstas por el Reglamento nº423/2007 no se pueden basar únicamente en los artículos 60CE y 301CE al no estar dirigidas contra un país tercero, el Tribunal de Primera Instancia recordó pertinentemente que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Kadi,(52) que «habida cuenta del tenor de los artículos 60CE y 301CE, y en particular de las expresiones “respecto de los terceros países de que se trate” y “con uno o varios terceros países” que en ellos figuran, tales artículos se refieren a la adopción de medidas contra países terceros, concepto este último en el que cabe incluir a los dirigentes de países terceros y a los individuos y entidades asociados con dichos dirigentes o controlados directa o indirectamente por ellos».(53) Pues bien, la inscripción de la recurrente en la lista de entidades cuyos activos deben ser congelados se hizo fundándose en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº423/2007, cuyo texto no se refiere expresamente a la República Islámica deIrán.

73.Aun así, me parece que se deduce muy claramente de la ratio legis de dicho Reglamento que toda la atención de la Comunidad se centró en la República Islámica de Irán, lo que se desprende del propio título del Reglamento. El artículo 7, apartado 2, no puede ser extraído de su contexto, sino que, por el contrario, debe ser leído a la luz de las demás disposiciones del Reglamento y de sus considerandos. Sin pretender ser exhaustivo, pongo de manifiesto que el primer considerando del Reglamento nº423/2007 hace referencia al hecho de que el Consejo de Seguridad decidió que «Irán debe sin más dilación suspender todas las actividades relacionadas» con la proliferación nuclear y que la comunidad internacional debía asegurarse de «la finalidad exclusivamente pacífica del programa nuclear de Irán». El segundo considerando se refiere, entre otras, a la acción desarrollada por la Unión que establece «ciertas medidas restrictivas contra Irán» y a la necesidad de «restricciones de las exportaciones y las importaciones de bienes o de tecnología que puedan contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada de Irán, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares». Este mismo considerando dispone que es necesario congelar los fondos «de personas, entidades y organismos que se dediquen, estén directamente vinculados o presten apoyo a tales actividades o desarrollo». De ello resulta que las medidas restrictivas se destinan a luchar contra el desarrollo de una política eminentemente de regalía. El legislador comunitario concibe la actividad de proliferación nuclear como una actividad decidida y llevada a cabo por el régimen iraní, de modo que las entidades que apoyan su aplicación no participan en ninguna acción separable de la voluntad gobernante, sino que, por el contrario, contribuyen a la realización de un plan estatal.

74.A este respecto, la situación se distingue claramente de la situación que el Tribunal de Justicia examinó en el asunto Kadi. En efecto, el Tribunal de Justicia había declarado hallarse en presencia de «medidas caracterizadas por la inexistencia de vínculo alguno con el régimen gobernante de un país tercero» puesto que dichas medidas estaban dirigidas directamente contra Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y las personas y entidades asociadas a ellos.(54) Por tanto, había descartado la tesis de que «bastaría con que las medidas restrictivas de que se trate estuvieran dirigidas contra personas o entidades que se encontrasen en un país tercero o estuvieran asociadas de otro modo con dicho país»(55) para que se basaran únicamente en los artículos 60CE y 301CE, pues esto «supondría ampliar excesivamente el alcance de estos artículos sin tener en absoluto en cuenta el requisito, derivado del propio tenor de los mismos, de que las medidas adoptadas tomando como base dichos artículos deben ser medidas contra países terceros».(56)

75.Pues bien, de conformidad con el Reglamento nº423/2007, no se combate la actividad general de proliferación nuclear, sino los riesgos propios del programa iraní de desarrollo nuclear. A mi juicio, la lectura del Reglamento revela claramente el vínculo entre la actividad de que se trata y el Estado iraní. Quedaría entonces comprobar que la propia recurrente está efectiva y suficientemente vinculada con el Estado iraní y con la política de proliferación nuclear que éste desarrolla para poder ser objeto de la Decisión controvertida.

76.En cuanto a si la recurrente está vinculada con el Estado iraní, basta recordar la afirmación no rebatida del apartado 1 de la sentencia recurrida de que la recurrente es un «banco comercial iraní propiedad del Estado iraní» que puede resultar un apoyo esencial para la financiación del programa nuclear iraní. En cuanto al apartado 2, es obligado declarar que la recurrente no invocó ante el Tribunal de Primera Instancia ningún motivo admisible que refutara la constatación del Consejo de que aporta apoyo financiero a la proliferación nuclear del Estado iraní.(57)

77.Por tanto, en tales circunstancias, la congelación de fondos de la recurrente puede fundamentarse legítimamente en un Reglamento cuya base jurídica son únicamente los artículos 60CE y 301CE. No era necesario invocar el artículo 308CE en lo relativo a la inscripción de la recurrente en el anexoV del Reglamento nº423/2007, puesto que la medida restrictiva adoptada frente a ella se refería de este modo efectivamente, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, a una entidad vinculada con los dirigentes iraníes o controlada por ellos, en el marco de un régimen general de sanciones adoptadas contra la República Islámica de Irán, cuyo objetivo era hacer cesar o, al menos, someter al control de la comunidad internacional los desarrollos del programa nuclear iraní.

78.Por tanto, el razonamiento realizado por el Tribunal de Primera Instancia en relación con la base jurídica del Reglamento nº423/2007 está exento de cualquier reproche. En consecuencia, se debe desestimar por infundado el segundo motivo desarrollado con carácter principal.

C.Sobre el tercer motivo formulado con carácter principal, basado en error de Derecho en la apreciación de la obligación de motivación, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

1.Sentencia recurrida

79.De los apartados 79 a 85 de la sentencia recurrida se deduce que el Tribunal de Primera Instancia declaró suficiente la motivación de la Decisión controvertida, a la vista de su título, del contenido de su segundo considerando y de la exposición de motivos incluida en el apartado 4 de la parteB de dicha Decisión.

80.A continuación, el Tribunal recordó su jurisprudencia en materia de derecho de defensa desarrollada en el marco de recursos relativos a medidas restrictivas adoptadas en materia de terrorismo. Aunque en principio, el derecho a ser oído se garantiza de antemano a cualquier persona a la que pueda afectar un acto lesivo, el efecto sorpresa que debe ir unido a la aplicación de medidas restrictivas puede prevalecer sobre la exigencia de comunicación previa de los cargos y sobre el derecho a ser oído durante el procedimiento de adopción del acto en cuestión. El Tribunal de Primera Instancia señaló también que en el caso de autos se habían comunicado a la recurrente datos precisos cuando se publicó la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, de modo que había podido comprender las razones que habían llevado al Consejo a considerar que le eran de aplicación el artículo 7, apartado 2, letrasa) yb), del Reglamento nº423/2007.

81.En los apartados 97 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal declaró que, contrariamente a lo que afirmaba la demandante, el Consejo no estaba obligado a comunicar espontáneamente el expediente a Bank Melli, puesto que éste no lo había solicitado.

82.Por último, de los apartados 105 a 107 se deduce que el Tribunal de Primera Instancia declaró que no se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Tras recordar la importancia de este principio en el ordenamiento jurídico comunitario, consideró que no se había puesto en peligro la eficacia del control jurisdiccional porque el Consejo no hubiese aportado pruebas. En efecto, tal aportación no era necesaria, por una parte, porque la recurrente no había formulado ningún motivo admisible que rebatiera la constatación del Consejo de que la recurrente participa, está directamente vinculada o presta apoyo en las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación o en el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares de este Estado y, por otra parte, porque el Tribunal de Primera Instancia se consideró suficientemente ilustrado para ejercer plenamente su control.

2.Argumentación de las partes

83.La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia que optara por una interpretación demasiado restrictiva de los conceptos de derecho de defensa y de derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia(58) se deduce que se debe respetar el derecho de defensa del interesado desde la fase del procedimiento administrativo que precede a la imposición de una sanción en su contra por la institución. Dicho interesado debe poder expresarse sobre la realidad de los hechos y de las circunstancias. Se le deben comunicar todos los datos necesarios para su defensa y debe poder dar a conocer su parecer. También se debe reconocer el derecho a acceder al expediente, pues su finalidad es garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Por otra parte, la vulneración del derecho a acceder al expediente no puede ser subsanada en la fase del procedimiento jurisdiccional. En cualquier caso, no se respetaron ni el derecho de defensa ni el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que ni siquiera en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia dio a la recurrente acceso al expediente. A juicio de ésta, la motivación de la Decisión controvertida debería haberse considerado también insuficiente al no haber estado justificada por los elementos probatorios a los que la recurrente y el Tribunal de Primera Instancia debieran haber tenido acceso.

84.De la propia jurisprudencia del Tribunal General se deduce también que las limitaciones que impone el Consejo al derecho de defensa de los interesados deben compensarse con un estricto control jurisdiccional imparcial.(59) Por otra parte, considera que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos impone los mismos requisitos.(60)

85.Además, sostiene que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia está viciada por una fundamentación contradictoria, puesto que, pese a reconocer, en los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida, que el respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario, declaró que el Consejo no había comunicado los elementos probatorios en el procedimiento judicial. El Tribunal no podía considerarse, como hizo en el apartado 106 de la sentencia recurrida, suficientemente informado para ejercer su control, puesto que no recibió ningún elemento probatorio.

86.El Consejo y las demás partes coadyuvantes en el procedimiento solicitan que se desestime el motivo por infundado. Consideran el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia irreprochable desde el punto de vista jurídico, a excepción de la República Francesa que no cree que se pueda aplicar en el caso de autos la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las medidas restrictivas adoptadas en el marco de la lucha contra el terrorismo, pues nos hallamos ante medidas restrictivas establecidas en el marco de un régimen adoptado frente a un país tercero. Aun así, la República Francesa no saca de ello conclusiones jurídicas concretas para el presente motivo y solicita, en cualquier caso, que sea desestimado.

3.Apreciación

87.Propongo que se considere que el presente motivo se articula en dos partes relativas, respectivamente, a un error de Derecho en la apreciación del respeto del derecho de defensa y a un error de Derecho en la apreciación del derecho a la tutela judicial efectiva. La recurrente alega, además, la existencia de una fundamentación contradictoria que vicia la sentencia recurrida.

88.En cuanto a la primera parte, la recurrente rebate, en primer lugar, la apreciación realizada por el Tribunal en relación con la motivación expuesta por el Consejo en apoyo de la Decisión controvertida. Sostiene al mismo tiempo que la Decisión controvertida no incluye las razones que llevaron al Consejo a adoptar el acto y que el Tribunal de Primera Instancia no podía declarar suficiente la motivación, puesto que el Consejo no aportó ningún medio de prueba durante el procedimiento que llevó a la adopción de la Decisión controvertida.

89.Como recordó el Tribunal de Primera Instancia, la obligación de motivación es un requisito establecido por el Derecho primario(61) y reiterado por el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº423/2007.(62) Para apreciar si se ha respetado la obligación de motivar una decisión adoptada por una institución de la Unión, es preciso comprobar que la motivación haya permitido a la entidad a la que se refiere conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente ejercer su control. Tradicionalmente no se ha exigido que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto es suficiente debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.(63) Constato que estos principios básicos fueron reafirmados por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 82 de la sentencia recurrida.

90.El Tribunal recordó también que la obligación de motivación es un principio fundamental del Derecho de la Unión que sólo admite excepciones en razón de consideraciones imperiosas(64) y que el Consejo está obligado a poner en conocimiento de la entidad interesada las razones «específicas y concretas» cuando adopta una decisión de congelación de fondos.(65) La obligación de motivación de un acto tiene una intensidad diferente en función del ámbito en el que intervenga la institución y del efecto que pretenda darle. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia transpuso, por analogía, el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia ante medidas restrictivas adoptadas en la lucha contra el terrorismo, conforme al cual, habida cuenta del contexto concreto en el que se adoptan y aplican tales medidas, el Consejo cumple con su obligación de motivación si pone en conocimiento de los interesados los motivos que llevaron a adoptar una decisión de congelación de fondos frente a ellos al mismo tiempo que se adopta la medida o tan pronto como sea posible.(66) Si se admite el principio conforme al cual las medidas restrictivas pueden ser adoptadas frente a entidades cuando se considera que actúan o sirven a la causa de una política imputable a un país tercero y contra la cual la Unión pretende luchar, contrariamente a lo que sostiene la República Francesa, no veo por qué la jurisprudencia del Tribunal de Justicia desarrollada en relación con el derecho de defensa de personas o entidades afectadas por una medida restrictiva adoptada en el marco de la lucha contra el terrorismo no podría aplicarse en el presente asunto.

91.Aplicando los criterios que acabo de recordar, el Tribunal de Primera Instancia comprobó, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida incluía las razones individuales y específicas que habían llevado al Consejo a ejercer su competencia, con arreglo al artículo 7, apartado 2, letrasa) yb), con respecto a la recurrente. Al haber estado guiada la apreciación del Tribunal por saber si la motivación de la Decisión controvertida había permitido a la recurrente entender las razones por las que se habían congelado sus fondos y si bastaba para que el propio Tribunal pudiera ejercer su control de legalidad de la Decisión controvertida, al tiempo que tenía en cuenta el contexto concreto en el que se inscribe dicha Decisión, su análisis me parece exento de cualquier error de Derecho.

92.En segundo lugar, no se puede acoger favorablemente la afirmación de la recurrente de que no se puede considerar adecuada y suficiente(67) una motivación que no se justifique mediante documentos probatorios porque el destinatario no haya tenido acceso alguno a los mismos ni antes ni después de la adopción de la Decisión. La recurrente trata aquí de hacer depender la suficiencia de la motivación del derecho a ser oído con carácter previo o, cuando menos, a acceder al expediente, pese a que se deben abordar estos dos corolarios del derecho de defensa de modo distinto. Por un lado, la exigencia de motivación, que persigue sencillamente el objetivo de ilustrar suficientemente a la entidad interesada acerca de las razones que llevaron a la institución a congelar sus fondos para que sepa lo que se le reprocha y para que sea capaz de apreciar su procedencia y, en su caso, de impugnarla, debe distinguirse del requisito de que existan pruebas reales y serias. Por otro lado, el examen de la procedencia de la motivación puede tener lugar sólo en el procedimiento jurisdiccional –sobre todo cuando, como en el caso de autos, la interesada no ha solicitado el acceso al expediente–, con lo que será este examen el que necesite que se adopten medios de prueba. Pero para ello es necesario que se solicite este examen y, a este respecto, no se puede exigir al órgano jurisdiccional competente que supla la negligencia de la parte demandada. Pues bien, es obligado declarar que la recurrente no presentó ningún motivo admisible que refutara los motivos invocados por el Consejo en apoyo de la Decisión controvertida(68) y que tal motivo, relativo a la legalidad en cuanto al fondo de la Decisión controvertida, sólo puede ser examinado si la recurrente lo invoca.(69) Así pues, reprocha la falta de aportación de pruebas, aportación que sólo ella podía instar tanto durante el procedimiento administrativo previo como durante el procedimiento contencioso.

93.Esta situación se distingue claramente de la del asunto People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo(70) citado por la recurrente. Por una parte, en aquel asunto la parte demandante impugnaba la legalidad de una decisión del Consejo que la mantenía en una lista de entidades cuyos activos deben ser congelados, mientras que en el presente recurso de casación, se trata de examinar la legalidad de la primera Decisión por la que se incluyó a Bank Melli en la lista. Pues bien, aunque se pueden justificar ciertas flexibilizaciones del derecho de defensa en la fase del procedimiento previo, cuando se trata de la primera inscripción en la lista, como demostraré inmediatamente, se deben admitir con mayor dificultad estas flexibilizaciones cuando se trata de una decisión de mantener a una persona o a una entidad en una lista.(71) Por otra parte, el Consejo se había negado, en el presente asunto, a comunicar al Tribunal de Primera Instancia los datos en los que descansaba la decisión de mantener a la entidad en la lista,(72) impidiéndole de este modo, y pese a habérselo solicitado, controlar la legalidad y la procedencia de las medidas de congelación de los fondos.(73)

94.No se puede negar que la intensidad del derecho de defensa tal como debe ser garantizado por la institución autora del acto en la fase previa a su adopción o en la inmediatamente siguiente es menor cuando se trata de medidas restrictivas como las controvertidas en el presente asunto, al menos cuando se adoptan por vez primera frente a la persona o la entidad afectada. Pues bien, la jurisprudencia en la que se basa el razonamiento de la recurrente se refiere ciertamente al derecho de defensa tal como lo deben garantizar las instituciones en el marco del procedimiento administrativo previo cuando puede desembocar en la adopción de una sanción, pero esta jurisprudencia ha sido desarrollada en el contexto del Derecho de la competencia de la Unión. No obstante, me parece que la presente situación es más comparable a aquella en la que se trata de que el Consejo adopte medidas restrictivas frente a personas o entidades en el marco de la lucha contra el terrorismo. Pues bien, en este contexto, el Tribunal de Justicia ha desarrollado una jurisprudencia conforme a la cual el derecho de defensa tal como debe ser garantizado en la fase del procedimiento previo no es absoluto y ha admitido que, en el caso de medidas restrictivas, una comunicación de motivos previa a la inclusión de una entidad en una lista «podría poner en peligro la eficacia de las medidas de congelación de fondos»(74) y que «tales medidas deben poder beneficiarse, por su propia naturaleza, del efecto sorpresa y [...] aplicarse con efecto inmediato».(75) La jurisprudencia invocada por la recurrente carece, por tanto, de pertinencia y parece claro que el Consejo, con anterioridad a la adopción de la Decisión controvertida, no estaba obligado a comunicar espontáneamente a la recurrente los motivos o el expediente ni a oírla.(76) Por consiguiente, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia realizó una interpretación perfectamente correcta de la extensión del derecho de defensa de una entidad afectada, por vez primera, por una medida restrictiva como la definida por la jurisprudencia.

95.En tercer lugar, y por lo que respecta a la alegación de la recurrente basada en la falta de presentación de pruebas, es preciso señalar inmediatamente que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocada en apoyo de este motivo es totalmente inoperante. En efecto, las sentencias Saadi c. Italia y A. c. Reino Unido(77) se refieren ambas al artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»). Incluso suponiendo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubiese decidido, en ambas sentencias, que un derecho fundamental no podía ser ponderado con un objetivo como el de la lucha contra el terrorismo, lo habría hecho en relación con la prohibición de la tortura, la cual, al contrario que los demás derechos consagrados por elCEDH, tiene carácter absoluto y no susceptible de restricción.(78)

96.Por lo demás, y en cuanto a la segunda parte del presente motivo, la alegación de la recurrente de que la no presentación de pruebas por parte del Consejo, primero, antes del recurso, y después, durante el mismo, lesionaron su derecho a la tutela judicial efectiva tropieza inexorablemente con dos elementos.

97.Me limitaré primero a recordar que, tal como se desprende del apartado 99 de la sentencia recurrida, la recurrente no solicitó al Consejo poder acceder a su expediente antes de interponer el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.(79) Después, la recurrente no presentó tampoco ningún motivo admisible ante el Tribunal de Primera Instancia que refutara la veracidad de la constatación del Consejo de que, a la vista de los motivos expuestos en el apartado 4 de la parteB del anexoV, se considera que la misma participa, sostiene o presta apoyo en las actividades relacionadas con la proliferación nuclear en Irán.(80) Pues bien, si se hubiese formulado correctamente un motivo de este tipo, se habría exigido efectivamente al Consejo que presentara elementos de prueba para que el Tribunal de Primera Instancia pudiera controlarlos. Dado que dicho Tribunal no tuvo que pronunciarse sobre la procedencia de los motivos invocados, en mi opinión la no aportación de pruebas durante la instancia no puede haber viciado la sentencia del Tribunal ni vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Por lo que respecta al examen de los demás motivos, el Tribunal de Primera Instancia es dueño del procedimiento y puede, únicamente en el supuesto de que lo considere necesario, acordar diligencias de prueba complementaria.(81)

98.Por último, en cuanto a la presunta existencia de una contradicción de motivos, señalo que el Tribunal de Primera Instancia afirmó justamente, desde los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida mencionados por la recurrente, la existencia del principio fundamental del respeto del derecho de defensa, al mismo tiempo que una posible flexibilización de este derecho y, en particular, del derecho a la comunicación de los cargos, en presencia de razones imperiosas relacionadas con la seguridad o con la gestión de las relaciones internacionales de la Comunidad.(82) En cualquier caso, los apartados 96 a 102 de la sentencia recurrida, que presuntamente contradicen la constatación del Tribunal de Primera Instancia antes mencionada, se limitan a declarar que se dio a la recurrente la posibilidad de que pudiera comprender las razones que habían motivado su inscripción, sin que se exija al Consejo que facilite de oficio un acceso a los elementos de su expediente o que organice una vista de oficio. Por tanto, contrariamente a lo que afirma la recurrente, el Tribunal no afirmó que el derecho de defensa no obligue al Consejo a comunicar sus elementos probatorios, incluso en el marco del procedimiento judicial.(83) También pongo de manifiesto que, en los apartados 100 y 101 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó, además, las razones invocadas por Bank Melli para justificar que no hubiese solicitado acceder a su expediente, pero concluyó que no se podían estimar las alegaciones formuladas en este marco. Por consiguiente, me cuesta ver, en los pasajes referidos de la sentencia recurrida, contradicción alguna de la fundamentación.

99.De ello se desprende que se debe desestimar en su totalidad por infundado el tercer motivo formulado con carácter principal.

D.Sobre el primer motivo formulado con carácter subsidiario, basado en la vulneración de la facultad de apreciación

1.Sentencia recurrida

100.En los apartados 51 y 52 de la sentencia recurrida, al examinar el Tribunal de Primera Instancia el primer motivo del recurso, declaró que nada en los artículos 60CE y 301CE permitía considerar que la competencia que estas disposiciones confieren a la Comunidad estuviese limitada a la mera aplicación de las medidas decididas por el Consejo de Seguridad. Por consiguiente, el Consejo era competente para adoptar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº423/2007, que autoriza la congelación de los activos de entidades no designadas por el Consejo de Seguridad, pero que, a juicio del Consejo, participan, están directamente vinculadas o apoyan la proliferación nuclear. Posteriormente, el Tribunal reconoció que el sexto considerando del Reglamento nº423/2007 obligaba al Consejo a ejercer su competencia con arreglo al artículo 7, apartado 2, teniendo en cuenta los objetivos de la Resolución 1737(2006). No obstante, declaró que esta obligación no implicaba que el Consejo tuviese que aplicar medidas restrictivas únicamente frente a las entidades designadas por el Consejo de Seguridad en virtud de una resolución.

101.En los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal examinó el tercer motivo del recurso, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad y del derecho de propiedad, el Tribunal declaró que el Consejo disponía de una competencia autónoma en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº423/2007, cuyo objeto no es aplicar las resoluciones del Consejo de Seguridad adoptadas en materia de proliferación nuclear. El objetivo de este artículo y de la Decisión controvertida que la aplica es garantizar que los objetivos de la Resolución 1737(2006) se alcanzan mediante la adopción de medidas restrictivas autónomas. Así pues, el Tribunal concluyó que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº423/2007 no tenía por objeto aplicar la segunda Resolución que el Consejo de Seguridad adoptó en la materia, es decir, la Resolución 1803(2008), en la que se limitó a exhortar a los Estados a que se mantengan vigilantes frente a la recurrente.(84) En estas circunstancias, el contenido y los objetivos de esta Resolución no podían ser criterios conforme a los cuales debiera apreciarse la proporcionalidad de la Decisión controvertida.

2.Argumentación de las partes

102.La recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error de Derecho al desestimar la pertinencia de las Resoluciones 1737(2006), 1747(2007)(85) y 1803(2008) del Consejo de Seguridad para definir la facultad de apreciación del Consejo. La relación entre el Reglamento nº423/2007 y las Resoluciones se deduce de los propios términos del Reglamento y, en particular, de sus considerandos primero, segundo, quinto y sexto. La recurrente indica que la Resolución 1803(2008) es anterior a la Decisión controvertida, de modo que el Consejo debería haber tenido en cuenta que el Consejo de Seguridad sólo exigía, respecto de la recurrente, que se mantuviere vigilante. Al pronunciarse de modo distinto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho.

103.Además, siempre según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia puso de manifiesto, por una parte, la pertinencia de las Resoluciones del Consejo de Seguridad (en el apartado 52 de la sentencia recurrida) pero, por otra parte, describió como autónoma en relación con esas mismas Resoluciones la competencia del Consejo (apartados 64 y 65). De ello resulta una fundamentación contradictoria que vicia la sentencia recurrida. La competencia del Consejo es una competencia vinculada a las resoluciones del Consejo de Seguridad, elemento que, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia debería haber tenido en cuenta al determinar si la Decisión controvertida había infringido el principio de proporcionalidad y el derecho de propiedad de la recurrente.

104.Las demás partes en el procedimiento pretenden que se declare el carácter infundado del motivo. En su escrito de contestación, el Consejo sostuvo, en particular, que la Unión es libre para adoptar medidas autónomas a fin de perseguir los objetivos fijados por la Resolución. Cuando el Consejo adopta un acto a raíz de una resolución del Consejo de Seguridad, las medidas autónomas que dicta el Consejo deben perseguir los objetivos fijados por la resolución. En el presente asunto, la decisión autónoma de congelar los fondos de entidades no designadas por el Consejo es conforme al objetivo perseguido por éste, es decir, impedir que Irán prosiga con el desarrollo de su programa nuclear.

3.Apreciación

105.Para pronunciarse sobre el presente motivo, parece necesario reconstituir el contexto normativo del que forma parte la Decisión controvertida.

106.La Posición Común 2007/140 aplica, en el ordenamiento jurídico de la Unión, la Resolución 1737(2006). La aplicación de esta Resolución se basa únicamente en la voluntad de la Unión de inscribir su acción en la perspectiva de contribuir a cumplir los objetivos perseguidos por la Organización de las Naciones Unidas y de no obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de sus Estados miembros, pero no en la existencia de una obligación positiva y directa, a cargo de la Unión, de aplicar las resoluciones del Consejo de Seguridad, ya que la Unión no es parte en la Carta de las Naciones Unidas.

107.Al mismo tiempo que aplicaba dicha Resolución, la Posición Común establecía también, con arreglo a su artículo 5, apartado 1, letrab), que el Consejo podía decidir la congelación de fondos frente a personas, entidades u organismos no mencionados por la Resolución 1737(2006), siempre que se acredite que «se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos». El décimo considerando de la Posición Común 2007/140 explicita las razones por las que el Consejo deseaba ir más allá de lo que establecía la Resolución al disponer que, «en consonancia con las conclusiones del Consejo [Europeo] y con vistas a cumplir los objetivos de la Resolución 1737(2006)», se debe ampliar la congelación a las personas y entidades identificadas por el Consejo «utilizando los mismos criterios que los aplicados por el Consejo de Seguridad o el Comité».

108.El Reglamento nº423/2007 fue adoptado poco tiempo después de la Posición Común 2007/140 porque dicha Posición Común disponía precisamente que la aplicación de determinadas medidas que la misma establecía(86) requería una actuación de la Comunidad. En consecuencia, el Reglamento nº423/2007 aplica, por lo que respecta a la Comunidad, la Resolución 1737(2006), además de ampliar la lógica de la Posición Común 2007/140: al Consejo se le reconoce, en efecto, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº423/2007, una competencia unilateral propia, la de identificar, siguiendo los criterios fijados por el Consejo de Seguridad, a las personas, entidades y organismos que se dediquen, estén directamente vinculados o presten apoyo en las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación o en el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. Por tanto, la competencia autónoma reconocida al Consejo, en el sentido de que no depende de que el Consejo de Seguridad adopte medidas restrictivas frente a las personas, entidades y organismos que él designe, persigue el objetivo inicial de la Resolución 1737(2006), objetivo que la Unión, y luego la Comunidad, hicieron, entre tanto, suyo. Se deduce con total claridad, tanto de la Posición Común 2007/140 como del Reglamento, que la competencia autónoma del Consejo deberá ser ejercida con la única finalidad de alcanzar el objetivo de la ONU. No cabe ningún reproche a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia a este respecto.(87)

109.Por consiguiente, y por lo que respecta a la apreciación de la competencia del Consejo en la materia, se deben distinguir claramente dos supuestos.

110.Por un lado, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº423/2007 remite estrictamente a la lista de personas, entidades y organismos establecida por el Consejo de Seguridad o por el Comité de sanciones, de conformidad con el apartado 12 de la Resolución 1737(2006), al que el Reglamento hace aquí, por tanto, referencia expresa.

111.Por otro lado, el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento consagra una competencia que, aunque destinada a alcanzar la misma finalidad que la de la Resolución 1737(2006), es, desde el punto de vista de la identificación y de la inscripción en las listas, autónoma. Por consiguiente, sólo constituye un parámetro –indirecto– de la legalidad de la acción del Consejo con arreglo al artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento el objetivo de la ONU perseguido. Así pues, el hecho de que ni el Consejo de Seguridad ni el Comité de sanciones hayan identificado a la recurrente como una entidad cuyos activos deben ser congelados sino sólo, con arreglo al apartado 10 de la Resolución 1803(2008), como una entidad respecto a la cual los Estados miembros deben mantenerse vigilantes carece de incidencia al haberse consagrado claramente a nivel de la Comunidad una competencia autónoma del Consejo en materia de inscripción en la lista.

112.A este respecto, recuerdo que la Decisión controvertida pretende, según su propio título, aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº423/2007. La adopción de la Resolución 1803(2008) afectó ciertamente a dicho Reglamento ya que fue la razón de una de sus modificaciones,(88) pero sólo porque el Consejo de Seguridad inscribió en ella nuevas personas, entidades y organismos. Por tanto, la adopción de esta nueva Resolución únicamente afectó en que, habida cuenta del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº423/2007, permitió actualizar el anexo de dicho Reglamento relacionando las entidades designadas por el Consejo de Seguridad. Por tanto, es totalmente exacto afirmar que no se puede apreciar la proporcionalidad de la inscripción de la recurrente en la lista de las entidades designadas por el Consejo con arreglo a la Resolución 1803(2008).

113.Por último, contrariamente a lo que afirma la recurrente, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia no está viciado de una fundamentación contradictoria. El apartado 52 de la sentencia recurrida pretende clarificar la naturaleza de las relaciones que el Reglamento mantiene con la Resolución 1737(2006) y por ello el Tribunal de Primera Instancia consideró correctamente que la competencia autónoma reconocida al Consejo en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº423/2007 debe ejercerse teniendo en cuenta los objetivos de dicha Resolución. En cuanto al apartado 65 de la sentencia recurrida, el mismo descarta que la Resolución 1803(2008) sea pertinente como criterio de referencia para apreciar la proporcionalidad de la acción del Consejo. Por tanto, es obligado declarar que, al referirse ambos apartados a dos Resoluciones distintas, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en contradicción.

114.Por todas las consideraciones anteriores, debe desestimarse por infundado el primer motivo formulado con carácter subsidiario.

E.Sobre el segundo motivo formulado con carácter subsidiario, basado en error de apreciación de Derecho del Tribunal de Primera Instancia en relación con el derecho de propiedad de la recurrente

1.Sentencia recurrida

115.En los apartados 70 y 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en esencia, que el respeto de los derechos fundamentales era uno de los requisitos de legalidad de los actos de la Unión. No obstante, estos derechos no son absolutos y su ejercicio podía ser objeto de restricciones siempre que estuvieran justificadas por un objetivo de interés general perseguido por la Unión. La importancia de este objetivo podía justificar consecuencias negativas considerables para determinados operadores económicos, como ya ha reconocido el Tribunal de Justicia. En el caso de autos, el ataque al derecho de propiedad y al libre ejercicio de una actividad económica de la recurrente era manifiesto, al dejar de disponer Bank Melli de los fondos que tiene en el territorio de la Unión o que tienen los nacionales de la Unión. Sin embargo, la importancia del objetivo que justifica la medida que afecta a la recurrente, a saber, el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, podía justificar la magnitud de las molestias causadas sin que las mismas resulten desmesuradas en relación con dicho objetivo, máxime habida cuenta de que la restricción únicamente afectaba a una parte de los activos de Bank Melli y existían posibles excepciones a la congelación de fondos previstas en los artículos 9 y 10 del Reglamento nº423/2007.

2.Argumentación de las partes

116.El segundo motivo formulado con carácter subsidiario se basa en un error de apreciación del Tribunal de Primera Instancia en cuanto al derecho de propiedad de la recurrente. A juicio de ésta, el Tribunal desestimó equivocadamente, en los apartados 70 y 71 de la sentencia recurrida, al examinar el cuarto motivo del recurso, la alegación basada en una vulneración injustificada de su derecho de propiedad. En efecto, considera que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, en particular, de las sentencias Saadi c. Italia(89) y A. c. Reino Unido,(90) se desprende que la protección de los derechos fundamentales no puede ponderarse con la lucha contra el terrorismo. Lo mismo resulta de las medidas relativas al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al vulnerar los derechos fundamentales de la recurrente. Además, el Tribunal de Primera Instancia adoptó una fundamentación errónea al considerar las medidas restrictivas justificadas, sin tener en cuenta la importancia concedida a la protección de los derechos del hombre en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia desde la sentencia Internationale Handelsgesellschaft,(91) importancia que se hizo todavía más significativa con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y con la perspectiva de adhesión de la Unión alCEDH.

117.El Consejo, la República Francesa, el Reino Unido y la Comisión recordaron de forma unánime la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el ejercicio de los derechos fundamentales puede ser objeto de restricciones,(92) jurisprudencia que estiman conforme a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia.(93) Por otra parte, opinan que las sentencias de este Tribunal de Justicia invocadas por la recurrente en su recurso de casación carecen de pertinencia en relación con el examen del derecho de propiedad. A su juicio, al haber considerado lógicamente el Tribunal de Primera Instancia que el objetivo perseguido podía justificar restricciones al derecho de propiedad de la recurrente, se debería desestimar el segundo motivo desarrollado con carácter subsidiario.

3.Apreciación

a)Consideración previa

118.En la vista, se invitó a las partes a que se pronunciaran sobre si cualquier persona física o jurídica, incluida una organización gubernamental en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, goza del derecho fundamental a la protección de la propiedad y sobre si el Tribunal de Primera Instancia debiera haberse preguntado, al examinar el motivo basado en la infracción del derecho de propiedad de la recurrente, si Bank Melli podía invocar efectivamente la infracción de tal derecho fundamental, pese a ser una persona jurídica domiciliada en un Estado tercero que presenta un vínculo aparentemente suficiente con la política de proliferación nuclear llevada a cabo por el Estado iraní –en cuyo poder se halla íntegramente– para que sus fondos fueran congelados en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº423/2007.

119.Sin negar el interés de la cuestión, dudo que el presente asunto se preste a tales desarrollos.

120.Ninguna de las partes ha negado la existencia de un derecho de este tipo en favor de la recurrente ni en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia ni durante el procedimiento escrito ante el Tribunal de Justicia.(94) El Tribunal de Primera Instancia tampoco negó que la recurrente estaba facultada para invocar el derecho de propiedad tal como lo garantiza el ordenamiento jurídico de la Unión.(95) El silencio del Tribunal de Primera Instancia no se interpreta necesariamente como una negativa a abordar el problema pero puede, no obstante, considerarse un reconocimiento implícito de la condición de titular del derecho de propiedad a la recurrente. Por consiguiente, el hecho de que las partes en el procedimiento –y me refiero aquí esencialmente al Consejo– no lo hayan cuestionado en sus escritos me lleva a considerar que el Tribunal de Justicia no conoce, en el presente asunto, de un error de Derecho en el que hubiese incurrido el Tribunal de Primera Instancia al declarar, implícita pero necesariamente, que la recurrente es titular de un derecho de propiedad.

121.Queda, pues, por determinar si correspondía al Tribunal de Primera Instancia examinar de oficio la cuestión, lo que presupone que se trataba de un motivo de orden público. A este respecto, ya he tenido ocasión de exponer, como hizo el Abogado General Jacobs en sus conclusiones en el asunto Salzgitter/Comisión,(96) los criterios conforme a los cuales un motivo es de orden público,(97) que me permito recordar:

–la finalidad de norma infringida debe ser contribuir a un objetivo fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión y desempeña un papel importante en la consecución de dicho objetivo,y

–la norma infringida debe haber sido establecida en interés de terceros o de la colectividad en general, y no meramente en interés de las personas directamente afectadas.

El Abogado General Jacobs añadía también el requisito del carácter manifiesto de la infracción del Derecho de la Unión que yo me inclino más bien a considerar como un requisito previo para que el juez esté obligado a examinar de oficio la cuestión.(98)

122.Así pues, aun suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia hubiese infringido una norma jurídica al considerar equivocadamente a la recurrente titular del derecho de propiedad, constato dos cosas. La primera es que la cuestión de si la recurrente es titular de un derecho fundamental incluye consideraciones que son extrañas al segundo criterio antes mencionado. La segunda es que la cuestión es suficientemente delicada de resolver para que no nos consideremos ante una infracción manifiesta del Derecho de la Unión, única que puede justificar que el Tribunal de Justicia deba pronunciarse de oficio. En estas circunstancias, opino que no correspondía al Tribunal de Primera Instancia examinar de oficio una cuestión de este tipo. Por tanto, no corresponde tampoco al Tribunal de Justicia pronunciarse al respecto. Si, pese a todo, el Tribunal de Justicia decidiera examinar la cuestión, no veo de qué modo podría evitar el reproche de haberse pronunciado ultra petita.

123.Por consiguiente, a mi juicio, el Tribunal de Justicia no puede ni debe examinar la cuestión. En caso de inquietud por el hecho de que pudiera subsistir alguna duda, me permito recordar que, en cualquier caso, en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia resolvió en el sentido más favorable a la recurrente partiendo del principio de que efectivamente pudo alegar su derecho de propiedad.

124.Por todas las razones evocadas previamente, sin negar el interés de una cuestión de este tipo ni prejuzgar la respuesta que el Tribunal de Justicia le dé cuando se halle verdaderamente confrontado a ella, propongo que su análisis se limite, en el caso de autos, al motivo en los términos en que fue articulado por la recurrente.

b)Análisis del motivo

125.En cuanto al examen del presente motivo en los términos citados por la recurrente, he de señalar dos cosas.

126.En primer lugar, una vez más, la jurisprudencia invocada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es pertinente en el presente recurso de casación. En el asunto Saadi c. Italia, la cuestión planteada era si la República Italiana podía ejecutar una orden de expulsión dictada contra un nacional tunecino por el papel activo que éste había jugado en una organización que prestaba apoyo logístico y financiero a personas pertenecientes a células integristas en Italia y que, en consecuencia, perturbaba el orden público italiano, pese a que se había alegado que la ejecución de dicha orden habría expuesto al demandante a tratos contrarios al artículo 3 delCEDH. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmó entonces que «al ser absoluta la prohibición contra los tratos prohibidos por el artículo 3, esta disposición obliga a no extraditar ni expulsar a una persona cuando en el país de destino corre un riesgo real de ser sometida a tales tratos»(99) y declaró que «no es posible ponderar el riesgo de maltrato y los motivos invocados [en el presente asunto, la lucha contra el terrorismo] en favor de la expulsión para determinar si la responsabilidad de un Estado está comprometida conforme al artículo 3, ni siquiera si los malos tratos han sido inflingidos por un Estado tercero».(100) En cuanto a la sentencia A. c. Reino Unido, dictada también en el ámbito del artículo 3 delCEDH, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se limitó a recordar, en el apartado mencionado por Bank Melli, que «el artículo 3 consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas. Esta disposición no establece restricciones, lo que contrasta con la mayoría de las cláusulas normativas del Convenio y de los Protocolos nº1 y nº4, y según el artículo 15, apartado 2 [delCEDH], no caben excepciones, aunque exista un peligro público que amenace la vida de la nación. Incluso en las circunstancias más difíciles, como la lucha contra el terrorismo, y cualquiera que sea el comportamiento del interesado, el Convenio prohíbe terminantemente la tortura y las penas y tratos inhumanos o degradantes».(101)

127.Así pues, se deduce de ambas sentencias que la imposibilidad de ponderar un derecho fundamental con la lucha contra el terrorismo se circunscribe aquí estrictamente a la prevención de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes. El apartado antes mencionado de la sentencia A. c. Reino Unido da a entender asimismo con claridad que tal ponderación es, en principio, posible en lo que respecta a los demás derechos consagrados, en particular, por el Protocolo nº1 delCEDH. Pues bien, el artículo 1 de dicho Protocolo consagra precisamente el derecho de propiedad. Además, conforme a una jurisprudencia reiterada, el derecho de propiedad es un derecho cuyo ejercicio puede ser restringido.(102)

128.En segundo lugar, se admite también, en el ordenamiento jurídico comunitario, que el derecho de propiedad puede estar sometido a restricciones.(103) En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el derecho de propiedad «no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado».(104) No ofrece dudas que Bank Melli sufre, como consecuencia de la medida restrictiva adoptada contra él, una restricción en el ejercicio de su derecho de propiedad.(105) La recurrente rebate el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia relativo a la justificación de este ataque, el cual consideró que «habida cuenta de la importancia primordial de la paz y de la seguridad internacionales», la medida que afecta a la recurrente no es desmesurada.(106)

129.Por mi parte, señalo que cuando la Comunidad pretendió luchar contra el terrorismo adoptando medidas restrictivas, no perseguía otros fines que el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.(107) Lo mismo se declaró cuando se trataba de medidas que perseguían el objetivo de poner fin a un estado de guerra y a violaciones masivas de los derechos humanos.(108) No puede ser de otro modo cuando la Comunidad participa en el esfuerzo emprendido por la comunidad internacional para luchar contra la proliferación nuclear y que persigue que la República Islámica de Irán someta el desarrollo de su programa nuclear al control de la comunidad internacional. El carácter de interés general de tal fin se impone por la fuerza de la evidencia.

130.En estas circunstancias, al contrario de lo que afirma la recurrente, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia no entra en contradicción ni con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni con la jurisprudencia histórica del Tribunal de Justicia en materia de derechos fundamentales como los invocados por la recurrente.

131.Puesto que no está fundado, debe desestimarse el segundo motivo desarrollado con carácter subsidiario.

F.Sobre el tercer motivo formulado con carácter subsidiario, basado en error manifiesto de apreciación del Consejo al haber incluido a la recurrente en la lista de entidades cuyos activos deben ser congelados

1.Argumentación de las partes

132.La recurrente cree que la adopción del Reglamento (CE) nº1100/2009 del Consejo, de 17 de noviembre de 2009, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº423/2007 y por el que se deroga la Decisión controvertida,(109) constituye un elemento nuevo que, de conformidad con el artículo 42, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento(110) le permite invocar un motivo nuevo. En efecto, a su juicio, del escrito por el que se notificó a la recurrente el Reglamento nº1100/2009 se desprende que el Consejo se basó tanto en las justificaciones que habían llevado inicialmente a la inscripción de la recurrente en la lista del anexoV del Reglamento nº423/2007 como en elementos nuevos. En estas circunstancias, aunque el Tribunal de Justicia considerase que la recurrente no había rebatido ya, incluso de manera implícita, la alegación del Consejo de que la misma participa en la proliferación nuclear con la mera presentación de la demanda de nulidad contra la Decisión controvertida, la recurrente puede refutar ahora expresamente esta alegación.

133.Por consiguiente, en el presente motivo la recurrente imputa al Consejo un error manifiesto de apreciación al incluirla y mantenerla en el anexoV del Reglamento nº423/2007. Para ello, se basa en documentos que ella misma había presentado en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia el 4 de febrero de 2009 y en la correspondencia mantenida con el Consejo tras la publicación, el 25 de junio de 2009, de una nueva notificación en la que se informaba a las personas, entidades y organismos inscritos en la lista prevista por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº423/2007 de la posibilidad de solicitar que se reconsiderase la Decisión por la que fueron incluidos.(111) En opinión de la recurrente, de todos estos documentos se deduce que nunca contribuyó al programa nuclear iraní ni estuvo vinculada con entidades que sí hubiesen contribuido.

134.El Consejo, la República Francesa, el Reino Unido y la Comisión han solicitado unánimemente la inadmisión del motivo.

2.Apreciación

135.Este motivo se dirige indiscutiblemente contra el propio Consejo y se basa en un error manifiesto de apreciación en el que, a juicio de la recurrente, incurrió al adoptar el Reglamento nº1100/2009 y, de rebote, al adoptar el Reglamento nº423/2007.

136.El hecho de que este motivo se dirija contra el Consejo me lleva a considerar que la recurrente no rebate la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que la demanda interpuesta ante él no incluía ningún motivo que cuestionase la constatación del Consejo de que la recurrente prestó su apoyo económico a la proliferación nuclear, «siendo así que esa constatación constituye el fundamento de la Decisión impugnada en lo que atañe a la demandante y que, por consiguiente, tal motivo podía haberse invocado en el momento de la interposición del recurso».(112) La recurrente se ha limitado a tratar de justificar esta laguna original de la demanda afirmando, en la fase del recurso de casación,(113) que el Tribunal de Justicia debía considerar que la mera interposición de un recurso de anulación contra la Decisión controvertida equivalía a rebatir, aunque fuese implícitamente, la afirmación del Consejo de que la recurrente apoya la proliferación nuclear.

137.No puede acogerse este argumento. Se podía solicitar la anulación de la Decisión controvertida por distintos motivos, motivos que podían no tener –y que efectivamente no tuvieron– relación con la alegación de participación en la proliferación nuclear. No corresponde ni al Tribunal General ni al Tribunal de Justicia presumir las razones que hayan llevado a los demandantes a impugnar la validez de un acto, lo que, por el contrario, es responsabilidad suya únicamente. En cualquier caso, repito que el presente motivo se dirige contra el Consejo.

138.Puesto que «en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está [...] limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos y alegaciones objeto de debate ante los primeros jueces»,(114) y habida cuenta de que la recurrente no articuló ningún motivo al respecto ante el Tribunal de Primera Instancia, la única razón que podría llevar al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre la procedencia de esta constatación relativa a la recurrente sería que aparecieran elementos de Derecho y de hecho nuevos en el procedimiento. Por esta razón la recurrente invoca la adopción del Reglamento nº1100/2009.(115) El anexoV del Reglamento nº423/2007 fue sustituido por el anexo del Reglamento nº1100/2009. La recurrente sigue inscrita en el apartado 4 de la parteB del anexo así modificado, pero los motivos en los que se basa su inscripción han sido completados.

139.Con carácter preliminar, pongo de manifiesto que, contrariamente a lo que sostuvo el Consejo en su escrito de contestación, el artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento es una disposición que se aplica también en el recurso de casación, de conformidad con el artículo 118 del mismo Reglamento.(116)

140.En cuanto a determinar si nos hallamos ante un elemento nuevo que haya aparecido durante el procedimiento, la propia recurrente reconoce que del escrito en el que el Consejo le notificó el Reglamento nº1100/2009 se deduce que éste, que mantiene su inscripción en la lista, se basa, en particular, en las justificaciones que llevaron inicialmente a su inclusión en la lista del anexoV del Reglamento nº423/2007. Aunque, para adoptar el Reglamento nº1100/2009, el Consejo pudo tener en cuenta nuevos elementos, me cuesta ver de qué modo el Reglamento nº1100/2009 constituye por sí mismo un elemento nuevo en el sentido del artículo 42, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento que pueda autorizar a la recurrente, en la fase del recurso de casación, a invocar un motivo nuevo, a pesar de que manifiestamente ya pudo impugnar, desde la fase del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia,(117) la constatación en la que descansa la Decisión controvertida.

141.En cualquier caso, considero que el nuevo motivo acogido en esta fase sólo podría dirigirse, en su caso, contra uno de los aspectos de la apreciación que realizó el Tribunal. Al dirigir este motivo contra el Consejo sin demostrar verdaderamente la existencia de un elemento de Derecho o de hecho nuevo y sin haber introducido ningún motivo al respecto ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente pretende ampliar, de modo inoportuno, el objeto del litigio y, por tanto, desnaturalizar el recurso de casación.(118)

142.En consecuencia, el tercer motivo con carácter subsidiario debe ser inadmitido.

IV.Sobre las costas

143.A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. De conformidad con el artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que el Consejo ha pedido que se condene en costas a la recurrente y puesto que, a mi juicio, deben desestimarse los motivos formulados por ésta, procede condenarla a soportar las costas correspondientes al recurso de casación. Al haber participado la República Francesa, el Reino Unido y la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia basándose en el artículo 115 del Reglamento de Procedimiento, soportarán sus propias costas en virtud del artículo 69, apartado 4, de dicho Reglamento.

V.Conclusión

144.A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:

1)Desestimar el recurso de casación.

2)Condenar a Bank Melli Iran a las costas causadas por el Consejo de la Unión Europea.

3)Las demás partes en el procedimiento soportarán sus propias costas.


1 – Lengua original: francés.


2 –Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2009 (T‑390/08, Rec. p.II‑3967).


3 – DO L163, p.29.


4 – S/RES/1737(2006)*.


5 –DO L61, p.49.


6 – DO L103, p.1.


7 –S/RES/1803(2008).


8 –Véase el apartado 10 de dicha Resolución.


9 –DO L163, p.43.


10 –Posición Común del Consejo, de 7 de agosto de 2008 (DO L213, p.58).


11 –Los fondos de la filial británica de la recurrente han sido congelados en virtud de la misma Decisión aplicada a su sociedad matriz. Una vez que el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso (véase la sentencia de 9 de julio de 2009, Melli Bank/Consejo, T‑246/08 y T‑332/08, Rec. p.II‑2629), distinto del interpuesto por la sociedad matriz, presentó recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, que es, por tanto, objeto de una tramitación distinta, registrado por la Secretaría del Tribunal de Justicia con el número C‑380/09P.


12 – Artículo citado en el punto 7 de las presentes conclusiones.


13 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999 (C‑227/92P, Rec. p.I‑4443).


14 –Artículo citado en el punto 7 de las presentes conclusiones.


15 – Véase el apartado 86 de la sentencia recurrida.


16 –Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008 (C‑402/05P y C‑415/05P, Rec. p.I‑6351).


17Ibidem, apartados 241 a244.


18Ibidem, apartado336.


19Ibidem, apartado 337; el subrayado esmío.


20 – Véase el apartado 86 de la sentencia recurrida.


21 –Sentencia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo (16/62 y 17/62, Rec. p.901).


22 – A este respecto, véanse los puntos 88 y ss. de las presentes conclusiones.


23 – Véase el apartado 1 de la sentencia recurrida.


24 – Sentencia de 25 de enero de 1979, Racke (98/78, Rec. p.69), apartado15.


25 – Sentencia de 14 de julio de 1972 (52/69, Rec. p.787).


26Ibidem, apartado18.


27Ibidem.


28Ibidem, apartado19.


29 – Sentencia 48/69, Rec. p.619, apartados 39 a44.


30 – Pongo de manifiesto que el Tribunal de Primera Instancia siguió inspirándose en esta jurisprudencia: véanse, entre otras, las sentencias de 28 de mayo de 1998, W/Comisión (T‑78/96 y T‑170/96, RecFP pp.I‑A-239 y II‑745), apartado 183, y de 2 de julio de 2002, SAT.1/OAMI (SAT.2) (T‑323/00, Rec. p.II‑2839), apartado12.


31 –Antes citada, nota13.


32Ibidem, apartados 68 y72.


33 –Sentencia de 18 de junio de 2002 (C‑398/00, Rec. p.I‑5643).


34Ibidem, apartado 33; el subrayado esmío.


35 –Antes citadas, respectivamente, en las notas 25 y29.


36 –Sentencia de 21 de marzo de 1955, Países Bajos/Alta Autoridad (6/54, Rec. p.201).


37 –Sentencia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo (68/86, Rec. p.855).


38 –Sentencia de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo (203/86, Rec. p.4563).


39 –Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92P, Rec. p.I‑2555), apartado 76, y de 6 de abril de 2000, Comisión/Solvay (C‑287/95P y C‑288/95P, Rec. p.I‑2391), apartado55.


40 –Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otros (C‑265/97P, Rec. p.I‑2061); de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast (C‑390/06, Rec. p.I‑2577), apartados 79 y ss, y de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros (C‑341/06P y C‑342/06P, Rec. p.I‑4777), apartados 88 yss.


41 –Véase el punto 39 de las presentes conclusiones.


42 – Sentencia antes citada, apartado 340 y la jurisprudencia citada.


43 –Antes citadas, respectivamente, en las notas 25 y29.


44 –En cualquier caso, aunque el Tribunal de Justicia considerase, a pesar de mi propuesta, que la obligación de notificación se incluye en los requisitos sustanciales de forma del acto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la infracción de una obligación de este tipo no puede conllevar automáticamente la anulación de la Decisión controvertida porque, en efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, desde la sentencia Hoechst/Comisión, antes citada, que la infracción de este requisito sustancial de forma podía –y no que debía– dar lugar a la anulación del acto cuya notificación se ha omitido. La fórmula utilizada en la sentencia España/Comisión, antes citada, no puede ser más clara, porque el Tribunal de Justicia limita en ella los supuestos en los que la falta de notificación conlleva la anulación a «determinados supuestos» (véase el apartado 33 de dicha sentencia).


45 –Antes citadas, respectivamente, en las notas 25 y29.


46 –Antes citada, nota16.


47 –Citados posteriormente, puntos 69 y 70 de las presentes conclusiones.


48– Conforme al mismo, «cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones pertinentes».


49 – Antes citada, nota16.


50 – De conformidad con el artículo 301CE: véase el punto 69 de las presentes conclusiones.


51 – Véase el duodécimo considerando de la Posición Común 2007/140.


52 – Antes citada.


53Ibidem, apartado166.


54Ibidem, apartado167.


55Ibidem, apartado168.


56Ibidem.


57 – A este respecto, véanse el apartado 30 de la sentencia recurrida y los puntos 136 y ss. de las presentes conclusiones.


58 –En el punto 4.21 de su recurso, la recurrente cita, al respecto, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76, Rec. p.461), apartados 9 y 11; de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión (322/81, Rec. p.3461), apartado 7; de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión (C‑310/93P, Rec. p.I‑865), apartado 21, y de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95P, Rec. p.I‑8417), apartado89.


59 –En el punto 4.22 de su recurso, la recurrente cita, al respecto, la sentencia de 4 de diciembre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (T‑284/08, Rec. p.II‑3487).


60 –En el punto 4.22 de su recurso, la recurrente menciona, al respecto, las sentencias Saadi c. Italia, de 28 de febrero de 2008 (demanda nº37201/06, aps.138 y 139), y A. c. Reino Unido, de 19 de febrero de 2009 (demanda nº3455/05, ap.126).


61 –Artículo253CE.


62 –Véase el punto 7 de las presentes conclusiones.


63 – Véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo (C‑266/05P, Rec. p.I‑1233), apartado80.


64 –Véase el apartado 81 de la sentencia recurrida.


65Idem.


66 – Sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation, antes citada, apartado336.


67 –Véase el punto 4.21 in fine del recurso de casación.


68 –Véanse los apartados 30 y 107 de la sentencia recurrida.


69 –Acerca de la imposibilidad de examinar de oficio tales motivos, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08P, Rec. p.I‑11245), apartado 40 y la jurisprudencia citada.


70 –Sentencia antes citada, nota59.


71 –El Tribunal de Justicia deberá pronunciarse próximamente sobre este punto, ya que se ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo antes citada (véase el asunto Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, registrado por la Secretaría del Tribunal de Justicia con el número C‑27/09P) y contra la sentencia del Tribunal General de 19 de mayo de 2010, Tay Za/Consejo (T‑181/08, Rec. p.II‑0000), registrada por la Secretaría del Tribunal de Justicia con el número C‑376/10P.


72 –Sentencia del Tribunal de Primera Instancia People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, antes citada, apartado76.


73Ibidem, apartado 75. De una actitud de este tipo por parte de la institución comunitaria se derivó un riesgo patente de lesión al derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad entonces afectada por la medida restrictiva.


74 –Sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation, antes citada, apartado339.


75Ibidem, apartado 340 y la jurisprudencia citada.


76Ibidem, apartado341.


77 –Antes citadas en la nota 60 de las presentes conclusiones.


78 – Véase el punto 126 de las presentes conclusiones.


79 –A este respecto, es también oportuno señalar que el Consejo publicó, el mismo día que la Decisión controvertida, una notificación informando a las personas, entidades y organismos a los que se aplica el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº423/2007, de la posibilidad de presentar al Consejo una solicitud para que se reconsidere la decisión de incluirlos en el anexoV de dicho Reglamento (véanse el DO 2008, C159, p.1, y el apartado 98 de la sentencia recurrida). Pues bien, la recurrente no hizo uso de esta posibilidad hasta después de que se publicara la notificación de 25 de junio de 2009 (véase el punto 133 de las presentes conclusiones).


80 –Más adelante veremos que la recurrente intentó volver a cuestionarlo en el recurso de casación, pero sin mejor suerte (véanse los puntos 132 y ss. de las presentes conclusiones dedicados al examen del tercer motivo con carácter subsidiario).


81 – En particular, el artículo 66, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal establece que el mismo «determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse» (el subrayado esmío).


82 –Y ello, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia: véase la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation, antes citada, apartado342.


83 –Véase el punto 4.22 in fine del recurso de casación.


84 –Véase el punto 8 de las presentes conclusiones.


85 –S/RES/1747(2007).


86 –Véase el duodécimo considerando de la Posición Común 2007/140.


87 – Véase el apartado 52 de la sentencia recurrida.


88 – El Reglamento (CE) nº219/2008 de la Comisión, de 11 de marzo de 2008, por el que se modifica el Reglamento nº423/2007 (DO L68, p.5) alude solamente a la Resolución 1803(2008) en su segundo considerando. El único objeto de esta modificación es sustituir el anexoIV del Reglamento nº423/2007 (anexo que enumera las personas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad) por una lista actualizada. La toma en consideración de la Resolución 1803(2008), por lo que respecta a la Unión, sólo se hizo mediante la Posición Común 2008/652/PESC del Consejo, de 7 de agosto de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2007/140 (DO L213, p.58), posterior a la Decisión controvertida y que, en cualquier caso, en modo alguno cuestionó la competencia autónoma del Consejo en cuanto a la identificación y a la inscripción de entidades que respondan a los requisitos fijados por la posición común.


89 –Sentencia antes citada, apartados 138 y139.


90 –Sentencia antes citada, apartado126.


91 – Sentencia de 17 de diciembre de 1970 (11/70, Rec. p.1125).


92 –Referidas, en particular, a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de septiembre de 2009, El Morabit/Consejo (T‑37/07 y T‑323/07, no publicada en la Recopilación), y a las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de julio de 1996, Bosphorus (C‑84/95, Rec. p.I‑3953), y Kadi y Al Barakaat International Foundation, antes citada.


93 – Véase, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Bosphorus Hava Yollari Turizm Ve Ticaret Anonim Sirketi c. Irlanda, de 30 de junio de 2005 (demanda nº45036/98).


94 –En efecto, las partes presentes únicamente invocaron el problema al ser requeridos por el Tribunal de Justicia en la vista a que se pronunciaran sobre esta cuestión.


95 –Véanse los apartados 70 y 71 de la sentencia recurrida.


96 –Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2000 (C‑210/98P, Rec. p.I‑5843).


97 – Véanse los puntos 102 y ss. de mis conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2007, Common Market Fertilizers/Comisión (C‑443/05P, Rec. p.I‑7209), y el punto 78 de mis conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión (C‑362/08P, Rec. p.I‑669).


98 – Véase el punto 143 de las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Salzgitter/Comisión, antes citada; la nota 54 de mis conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Common Market Fertilizers/Comisión, antes citada, y la nota 16 de mis conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Internationaler Hilfsfonds/Comisión, antes citada.


99 – Sentencia antes citada, apartado138.


100Idem.


101 –Sentencia antes citada, apartado126.


102 –En la sentencia de 7 de diciembre de 1976, Handyside c. Reino Unido (demanda nº5493/72), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que las medidas de embargo de bienes que tienen carácter provisional e impiden temporalmente al propietario gozar y disponer de sus bienes libremente se incluyen en el párrafo segundo del artículo 1 del Protocolo nº1 delCEDH (véase el apartado 62 de dicha sentencia). Sólo se pueden justificar las medidas nacionales comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho segundo párrafo fundándose en la existencia de un interés general que debe ser protegido y siempre que exista una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido (véanse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Marckx c. Bélgica, de 13 de junio de 1979, demanda nº6833/74, aps.63 y 64; AGOSI c. Reino Unido, de 24 de octubre de 1986, demanda nº9118/80, aps.48 a 52; Bosphorus Hava Yollari Turizm Ve Ticaret Anonim Sirketi c. Irlanda, antes citada, aps.141, 142 y 149; Rosenzweig and Bonded Warehousen Ltd c. Polonia, de 28 de julio de 2005, demanda nº51728/99, ap.48, y Uzan y otros c. Turquía, de 29 de marzo de 2011, demanda nº18240/03, aps.82 y94.


103 –Véase, en particular, la sentencia Bosphorus, antes citada, apartado 21 y la jurisprudencia citada, y los apartados 22 y23.


104 –Sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation, antes citada, apartado 355 y la jurisprudencia citada.


105 –Por analogía, véase ibidem, apartado358.


106 –Véase el apartado 71 de la sentencia recurrida.


107 –Véase la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation, antes citada, apartado363.


108 – Sentencia Bosphorus, antes citada, apartado24.


109 – DO L303, p.31.


110 – En virtud del cual, «en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento».


111 –Notificación a la atención de las personas, entidades y organismos que han sido incluidos por el Consejo en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº423/2007 del Consejo (anexoV) (DO 2009, C145, p.1). Esta notificación debe distinguirse de la mencionada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 98 de la sentencia recurrida. En efecto, de los autos se deduce que Bank Melli no hizo uso de esta posibilidad de reconsideración hasta inmediatamente después de publicada la notificación de 25 de junio de 2009 (véase el anexo 18 del recurso de casación), pese a que, evidentemente, habría podido hacerlo desde la publicación de la notificación de fecha 24 de junio de 2008 que siguió a la adopción de la Decisión controvertida.


112 –Apartado 30 de la sentencia recurrida.


113 –Me remito aquí a la afirmación, más bien lacónica, de la recurrente en el punto 5.12 de su recurso de casación.


114 –Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión (C‑514/07P, C‑528/07P y C‑532/07P, Rec. p.I‑0000), apartado 126 y jurisprudencia citada.


115 – Hay que señalar que el artículo 2 del Reglamento nº1100/2009 derogó la Decisión controvertida, lo que, no obstante, no tiene incidencia en la presente instancia.


116 – Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2002, ARAP y otros/Comisión (C‑321/99P, Rec. p.I‑4287), apartado 112, y de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05P, Rec. p.I‑439), apartado61.


117 –Véase el apartado 30 de la sentencia recurrida.


118 –Véase, entre una jurisprudencia abundante, la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, antes citada, apartado 126 y la jurisprudencia citada.

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