SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)
de 7 de junio de 2011
Asunto F‑64/10
Andreas Mantzouratos
contra
Parlamento Europeo
«Función pública— Funcionarios— Promoción— Ejercicio de promoción 2009— Decisión de no promoción— Admisibilidad de una excepción de ilegalidad— Examen comparativo de los méritos— Error manifiesto de apreciación»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual el Sr.Mantzouratos solicita la anulación de la Decisión del Parlamento Europeo de no promoverle al grado AD13 en el ejercicio de promoción 2009 y de las decisiones de promoción de los funcionarios que disponían de menos puntos de mérito que él en ese mismo ejercicio.
Resultado:Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
1.Funcionarios— Recursos— Interés en ejercitar la acción— Recurso dirigido contra la decisión de promover a otro funcionario— Admisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, art.91)
2.Procedimiento— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art.35, ap.1, letrae)]
3.Funcionarios— Recursos— Reclamación administrativa previa— Concordancia entre la reclamación y la demanda
(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y91)
4.Funcionarios— Decisión lesiva— Obligación de motivación— Posibilidad de motivar una decisión de no promoción en la fase administrativa previa— Consecuencias
(Estatuto de los Funcionarios, arts.25, párr.2, y 90, ap.2)
5.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos
(Estatuto de los Funcionarios, art.45)
6.Procedimiento— Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso— Motivo basado en elementos que han aparecido durante el procedimiento
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art.43, ap.1)
7.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos
(Estatuto de los Funcionarios, art.45)
8.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos
(Estatuto de los Funcionarios, art.45)
9.Funcionarios— Promoción— Requisitos— Funcionarios que han alcanzado el umbral de referencia— Derecho a la promoción automática— Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art.45)
10.Procedimiento— Costas— Petición de que se resuelva conforme a Derecho
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art.87, ap.1)
1.Los funcionarios con expectativas de ser promovidos a un grado determinado tienen, en principio, un interés personal en impugnar las decisiones en virtud de las cuales se promueva a otros funcionarios a dicho grado.
(véase el apartado 15)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: 5 de mayo de 2010, Bouillez y otros/Consejo (F‑53/08), apartado80
2.Aunque el juez de la Unión no puede basarse de oficio en un motivo que no haya sido planteado por las partes, salvo que sea de orden público, debe interpretar los motivos del demandante a la vista de su esencia más que de su calificación legal, siempre que dichos motivos se desprendan de la demanda con suficiente claridad. No obstante, con independencia de toda cuestión terminológica, los motivos deben ser lo suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de la Función Pública resolver el recurso sin necesidad de solicitar, en su caso, más información.
(véase el apartado 16)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad (19/60, 21/60, 2/61 y 3/61); 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (C‑78/03P), apartado45
Tribunal de Primera Instancia: 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión (T‑145/98), apartado66
Tribunal General: 26 de marzo de 2010, Proges/Comisión (T‑577/08), apartado21
3.Por lo que respecta a las excepciones de ilegalidad, aun cuando se refieran a una causa jurídica distinta de la que figura en la reclamación, su inadmisibilidad por inobservancia de la regla de la concordancia rompería el equilibrio entre la protección de los derechos procedimentales del funcionario y la finalidad del procedimiento administrativo previo y constituiría una sanción desproporcionada e injustificada para el funcionario. En efecto, debido a la naturaleza intrínsecamente jurídica de una excepción de ilegalidad, y del razonamiento que lleva al interesado a buscar y plantear tal ilegalidad, no cabe exigir al funcionario o agente que interpone la reclamación, y que no dispone necesariamente de las competencias jurídicas adecuadas, que formule tal excepción en la fase administrativa previa, so pena de una subsiguiente inadmisibilidad. Tanto más cuanto que proponer una excepción de ilegalidad en la fase administrativa previa parece poco probable que conduzca a la estimación de las pretensiones del demandante en dicha fase, porque es improbable que la Administración elija dejar de aplicar una disposición en vigor, que infringiría eventualmente una norma de rango superior, con el único objetivo de permitir la resolución extrajudicial del conflicto.
No obstante, sólo se puede proponer una excepción de ilegalidad de decisiones generales si existe un vínculo jurídico directo entre el acto impugnado y dichas decisiones generales. La excepción de ilegalidad sólo permite cuestionar incidentalmente la validez de los actos reglamentarios que constituyen la base jurídica de la decisión cuya anulación solicita el demandante.
Por tanto, para determinar si la excepción de ilegalidad del demandante es admisible, hay que determinar cuál es la base jurídica sobre la que se basa el acto impugnado. A este respecto, la existencia del vínculo jurídico directo entre el acto individual impugnado y el acto general de que se trata puede deducirse de la afirmación de que el acto impugnado se basa esencialmente en una disposición del acto cuya legalidad se impugna, aunque ésta no sea formalmente la base jurídica del mismo. Cuando, en una decisión desestimatoria de una reclamación, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos rechaza, en cuanto al fondo, todos los argumentos formulados por el demandante en apoyo de una excepción de ilegalidad de un acto, dicho acto es normalmente la base jurídica de la decisión controvertida.
(véanse los apartados 22, 25 y 26)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78), apartado36
Tribunal de Primera Instancia: 26 de octubre de 1993, Reinarz/Comisión (T‑6/92 y T‑52/92), apartados 56 y 57; 22 de abril de 2004, Schintgen/Comisión (T‑343/02), apartado 25; 20 de noviembre de 2007, Ianniello/Comisión (T‑308/04), apartado 33, y la jurisprudencia citada
Tribunal de la Función Pública: 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07), apartado121
4.La Administración tiene la facultad de motivar una decisión de no promoción en la fase administrativa previa. No obstante, cuando la Administración utiliza esta facultad, priva a los funcionarios interesados de la posibilidad de presentar una reclamación para conocer la motivación de la decisión impugnada y, por tanto, de desarrollar sus consiguientes argumentos. Por tanto, en la situación en la que un funcionario sólo tuvo conocimiento de la motivación de una decisión en la fase de desestimación de la reclamación, no se le puede oponer el respeto del principio de concordancia entre su reclamación y la demanda.
(véase el apartado 23)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: 29 de septiembre de 2009, Hau/Parlamento (F‑125/07), apartado24
5.En el Parlamento Europeo, los puntos de mérito, con excepción de los puntos reservados al Secretario General, no se adjudican al concluir un examen comparativo entre todos los funcionarios promovibles de un mismo grado. Por tanto, la Administración no puede promover a un funcionario basándose exclusivamente en la adjudicación de dichos puntos de mérito. No es menos cierto que la adjudicación de tres puntos de mérito, con arreglo al apartado I.3.1. de la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2005, modificada, relativa a la política de promoción y de programación de las carreras, a la finalización del examen anual de los méritos de un funcionario, puede ser un indicio importante en la apreciación comparativa posterior de los méritos de los funcionarios de un mismo grado de cara a su promoción, de conformidad con el artículo 45 del Estatuto.
El criterio de la recomendación de las direcciones generales, que permite desempatar a algunos candidatos que han obtenido, en particular, el mismo número de puntos de mérito, no es contrario al artículo 45 del Estatuto, puesto que la clasificación realizada entre funcionarios promovibles por las direcciones generales se basa en las cualidades profesionales de dichos agentes. Por otra parte, el criterio basado en el desempeño de tareas de importancia primordial no es tampoco contrario al artículo 45 del Estatuto, pues recompensa un rendimiento elevado de un funcionario al que se le confió una tarea difícil e importante.
El criterio del nivel de las responsabilidades ejercidas no puede reducirse por completo al número de subordinados que dirige un funcionario o, más genéricamente, a la importancia de las tareas de gestión ejercidas.
No es menos cierto que el ejercicio de la función de jefe de unidad, aunque no pueda ser el único criterio de valoración del nivel de las responsabilidades ejercidas por los funcionarios promovibles, es un criterio pertinente en el examen comparativo que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe realizar al respecto.
(véanse los apartados 45, 52, 54 y55)
Referencia:
Tribunal General: 16 de diciembre de 2010, Consejo/Stols (T‑175/09P), apartado48
6.El artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública prohíbe invocar motivos nuevos tras el primer intercambio de escritos procesales, a menos que se funden en razones que hayan aparecido durante el procedimiento. Una solución análoga se impone para una alegación formulada en apoyo de un motivo. Además, este precepto no excluye que dichos elementos hayan podido ser descubiertos con ocasión de una diligencia de ordenación del procedimiento. Por último, la prescripción prevista por este precepto, al restringir la facultad de la parte interesada de formular cualquier elemento necesario en favor de sus pretensiones, debe recibir una interpretación restrictiva.
(véase el apartado 48)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 13 de octubre de 2008, Neophytou/Comisión (T‑43/07P), apartados 75 a 91, y la jurisprudencia citada
7.La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone, a los efectos del examen comparativo de los méritos de los funcionarios que pueden ser promovidos, de una amplia facultad de apreciación y el control judicial debe limitarse a saber si, a la vista de los recursos y medios que pudieron llevar a la Administración a su apreciación, ésta se mantuvo en unos límites no criticables ni usó su facultad de manera manifiestamente errónea. Por consiguiente, el juez no puede sustituir la apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos acerca de las aptitudes y méritos de los candidatos por la suya propia.
(véase el apartado 63)
Referencia:
Tribunal General: 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03), apartado 52, y la jurisprudencia citada
Tribunal General: Consejo/Stols, antes citada, apartado48
8.La facultad de apreciación reconocida a la Administración en el examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a una promoción en virtud del artículo 45 del Estatuto queda limitada por la necesidad de efectuar el examen comparativo de las candidaturas de manera cuidadosa e imparcial, en interés de servicio y respetando el principio de igualdad de trato. En la práctica, este examen debe realizarse con métodos igualitarios y basándose en fuentes de información y en datos comparables.
A este respecto, sin dejar de respetar la eficacia que debe atribuirse al margen de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, un error de valoración de los méritos de un funcionario no promovido puede considerarse manifiesto cuando es fácilmente perceptible y puede detectarse de manera evidente, utilizando como referencia los criterios a los que el legislador ha querido supeditar las decisiones en materia de promoción.
(véanse los apartados 64 y 65)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: Casini/Comisión, antes citada, apartado 53, y la jurisprudencia citada
Tribunal de la Función Pública: 24 de marzo de 2011, Canga Fano/Consejo (F‑104/09), apartados 29 a35
9.Aunque la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2005, modificada, relativa a la política de promoción y de programación de las carreras establezca un umbral de referencia que depende de la duración media, expresada en años, pasada en el grado, el artículo 45 del Estatuto obliga a que la promoción se efectúe únicamente mediante libre designación, de modo que no cabe deducir de ello un principio conforme al cual un funcionario deba ser promovido si desmerece o un principio de progresión de carrera regular que obligue a la Administración a promover automáticamente a un funcionario por el solo hecho de que haya alcanzado una cierta antigüedad en el grado.
(véase el apartado 70)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: 15 de febrero de 2011, Barbin/Parlamento (F‑68/09), apartados 90 y91
10.Con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La petición formulada en las pretensiones de un pronunciamiento sobre las costas como cuestión jurídica no puede ser considerada una petición de que se condene en costas a la parte que haya perdido el proceso.
(véase el apartado 76)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: 10 de julio de 2008, Maniscalco/Comisión (F‑141/07), apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada