(Asunto C‑220/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C‑220/10

Fecha: 08-Sep-2011





Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 8 de septiembre de 2011 — Comisión/Portugal

(Asunto C‑220/10)

«Incumplimiento de Estado — Directiva 91/271/CEE — Contaminación y molestias — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Artículos 3, 5 y 6 — No identificación de las zonas sensibles — No aplicación de un tratamiento más riguroso de los residuos en zonas sensibles»

1.Medio ambiente — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Directiva 91/271/CEE — Excepciones — Tratamiento menos riguroso de las zonas menos sensibles — Requisitos — Realización de estudios que indiquen la inexistencia de efectos negativos sobre el medio ambiente — Comunicación a la Comisión de cualquier información importante relativa a los citados estudios (Directiva 91/271/CEE del Consejo, arts.2 y 6, aps.1 y2, segundo guión) (véanse los apartados 43 y44)

2.Recurso por incumplimiento — Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia — Situación que debe considerarse — Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado (Art.258TFUE) (véase el apartado45)

3.Medio ambiente — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Directiva 91/271/CEE —Tratamiento más riguroso de los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones que tengan un equivalente habitante superior a10.000 — Inexistencia — Recogida y tratamiento parciales — Incumplimiento (Directiva 91/271/CEE del Consejo, arts.3, ap.2, 4 y 5, ap.2) (véanse los apartados 49, 50 y52)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Vulneración de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L135, p.40).

Fallo

1)

Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas,

—al identificar como zonas menos sensibles todas las aguas costeras de las islas de Madeira y de Porto Santo;

—al someter a un tratamiento menos riguroso que el descrito en el artículo 4 de la Directiva 91/271 las aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones con un equivalente habitante superior a 10.000, como las aglomeraciones de Funchal y de Câmara de Lobos, y vertidas en las aguas costeras de la isla de Madeira;

—al no garantizar la existencia de sistemas colectores de las aguas residuales urbanas con arreglo al artículo 3 de la citada Directiva en una aglomeración del estuario del Tajo (Quinta do Conde);

—al no garantizar un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de la citada Directiva en las aglomeraciones de Albufeira/Armação de Pêra, Beja, Chaves y Viseu y en cuatro aglomeraciones que llevan a cabo vertidos en la orilla izquierda del estuario del Tajo (Barreiro/Moita, Corroios/Quinta da Bomba, Quinta do Conde y Seixal).

2)

Condenar en costas a la República Portuguesa.

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