Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 8 de septiembre de 2011 — Comisión/Portugal
(Asunto C‑220/10)
«Incumplimiento de Estado — Directiva 91/271/CEE — Contaminación y molestias — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Artículos 3, 5 y 6 — No identificación de las zonas sensibles — No aplicación de un tratamiento más riguroso de los residuos en zonas sensibles»
1.Medio ambiente — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Directiva 91/271/CEE — Excepciones — Tratamiento menos riguroso de las zonas menos sensibles — Requisitos — Realización de estudios que indiquen la inexistencia de efectos negativos sobre el medio ambiente — Comunicación a la Comisión de cualquier información importante relativa a los citados estudios (Directiva 91/271/CEE del Consejo, arts.2 y 6, aps.1 y2, segundo guión) (véanse los apartados 43 y44)
2.Recurso por incumplimiento — Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia — Situación que debe considerarse — Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado (Art.258TFUE) (véase el apartado45)
3.Medio ambiente — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Directiva 91/271/CEE —Tratamiento más riguroso de los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones que tengan un equivalente habitante superior a10.000 — Inexistencia — Recogida y tratamiento parciales — Incumplimiento (Directiva 91/271/CEE del Consejo, arts.3, ap.2, 4 y 5, ap.2) (véanse los apartados 49, 50 y52)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Vulneración de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L135, p.40). |
Fallo
1) |
| Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, |
—al identificar como zonas menos sensibles todas las aguas costeras de las islas de Madeira y de Porto Santo;
—al someter a un tratamiento menos riguroso que el descrito en el artículo 4 de la Directiva 91/271 las aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones con un equivalente habitante superior a 10.000, como las aglomeraciones de Funchal y de Câmara de Lobos, y vertidas en las aguas costeras de la isla de Madeira;
—al no garantizar la existencia de sistemas colectores de las aguas residuales urbanas con arreglo al artículo 3 de la citada Directiva en una aglomeración del estuario del Tajo (Quinta do Conde);
—al no garantizar un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de la citada Directiva en las aglomeraciones de Albufeira/Armação de Pêra, Beja, Chaves y Viseu y en cuatro aglomeraciones que llevan a cabo vertidos en la orilla izquierda del estuario del Tajo (Barreiro/Moita, Corroios/Quinta da Bomba, Quinta do Conde y Seixal).
2) |
| Condenar en costas a la República Portuguesa. |