CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.PAOLO MENGOZZI
presentadas el 6 de septiembre de 2011(1)
Asunto C‑249/10P
Brosmann Footwear (HK)Ltd,
Seasonable Footwear (Zhongshan)Ltd,
Lung Pao Footwear (Guangzhou),Ltd,
Risen Footwear (HK) Co.Ltd
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de casación— Política comercial común— Dumping— Artículos2, apartado7, 3, apartado7, 5, apartado4, 9, apartados5 y 6, y 17, apartado3, del Reglamento (CE) nº384/96 ‑ Importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam ‑ Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado— Tratamiento individual— Método de muestreo— Cooperación de la industria de la Unión»
I.Introducción
1.Mediante su recurso de casación, Brosmann Footwear y otros solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2010, Brosmann Footwear (HK)y otros/Consejo,(2) (en lo sucesivo, «sentencia impugnada») mediante la cual éste desestimó su recurso de anulación parcial dirigido contra el Reglamento (CE) nº1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam(3) (en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»).
2.En esencia, el interés del presente asunto versa sobre la articulación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea,(4) en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004(5) (en lo sucesivo, «Reglamento debase»).
3.En esencia, el recurso de casación insta en particular a examinar el alcance del artículo17 del Reglamento de base, que concede a la Comisión Europea la posibilidad de limitar su investigación a una muestra representativa de los exportadores o productores del tercer país de que se trate y de no examinar las solicitudes de cálculo del «margen de dumping individual» presentadas por empresas que no figuren en la muestra pero que hayan presentado información necesaria en los plazos fijados, «salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación».
4.A este respecto, se trata más en concreto de comprobar si el Tribunal General acertó al declarar que, en virtud del artículo17, apartado3, del Reglamento de base, la Comisión también estaba facultada, a la vista del número de exportadores o productores afectados, a negarse a examinar las solicitudes de concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (en lo sucesivo, «EEM»), regidas por el artículo2, apartado7, letrasb) y c), del Reglamento de base, así como las solicitudes denominadas de trato individual (en lo sucesivo, «TI»), previstas en el artículo9, apartado5, de este mismo Reglamento, presentadas por los exportadores o productores que no han sido incluidos en la muestra.
II.Antecedentes del litigio y sentencia impugnada
5.Las partes recurrentes en casación, Brosmann Footwear y otros, son sociedades productoras y exportadoras de calzado establecidas enChina.
6.A raíz de una denuncia presentada el 30 de mayo de 2005 por la Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (Confederación europea de la industria del calzado) (CEC), la Comisión inició un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular de China y de Vietnam. El anuncio de inicio de dicho procedimiento fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 7 de julio de 2005(6) (en lo sucesivo, «anuncio de inicio»).
7.Habida cuenta del gran número de partes implicadas en este procedimiento, en el punto5.1, letraa), del anuncio de inicio se preveía recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo17 del Reglamento debase.
8.El anuncio de inicio indicaba asimismo, en su punto5.1, letrab), que los productores exportadores que solicitasen el cálculo de un margen individual con vistas a la aplicación de los artículos 17, apartado3, y 9, apartado6, del Reglamento de base debían enviar un cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo fijado en dicho anuncio, a saber, dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9.El punto5.1, letrae), del anuncio de inicio, titulado «estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado», precisaba que el valor normal del calzado con parte superior de cuero puesto a la venta por productores que alegaban operar en tales condiciones, de conformidad con el artículo2, apartado7, letrac), del Reglamento de base, se determinaría de conformidad con el artículo2, apartado7, letrab), de dicho Reglamento. A los productores que tenían la intención de presentar una solicitud EEM se les exigía asegurarse de que sus solicitudes llegarían a la Comisión en el plazo específico indicado en el punto6, letrad), del anuncio de inicio, a saber, dentro de los quince días siguientes a la publicación de dicho anuncio.
10.De conformidad con el punto6, letrad), del anuncio de inicio, este mismo plazo se aplicaba también a las solicitudes de TI presentadas de conformidad con el artículo9, apartado5, del Reglamento debase.
11.Brosmann Footwear y otros se pusieron en contacto con la Comisión facilitándole, en los plazos establecidos, la información mencionada en el punto5.1, letraa), incisoi), y letrae), del anuncio de inicio con el fin de formar parte de la muestra de productores exportadores que dicha institución tenía la intención de elaborar con arreglo al artículo17 del Reglamento de base y con el fin de que se les concediese el EEM o, en su defecto, que se les reconociera unTI.
12.El 23 de marzo de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº553/2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam(7) (en lo sucesivo, «Reglamento provisional).
13.Según el noveno considerando del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de2005.
14.Puesto que era necesario determinar un valor normal por lo que respecta a los productos de los productores exportadores de la República Popular China y de Vietnam a los que no se había concedido el EEM, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, en concreto, la República Federativa de Brasil, en las instalaciones de tres empresas brasileñas (octavo considerando del Reglamento provisional).
15.En el marco de la determinación del dumping, la Comisión recurrió al muestreo. Según el quincuagésimo quinto considerando del Reglamento provisional, entre los productores exportadores chinos que se presentaron para ser incluidos en la muestra, 154 habían realizado exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación. Según ese mismo considerando, inicialmente se consideró que esas empresas habían cooperado y fueron tenidas en cuenta para la selección de la muestra.
16.Del quincuagésimo séptimo considerando del Reglamento provisional se desprende que la Comisión finalmente eligió una muestra compuesta por trece productores exportadores chinos, que representaban más del 20% del volumen de las exportaciones chinas a la Comunidad. Del sexagésimo séptimo al sexagésimo noveno considerando del Reglamento provisional se desprende que todas las solicitudes de concesión de EEM de estos productores exportadores fueron denegadas por la Comisión. Según los considerandos nonagésimo primero a nonagésimo cuarto del Reglamento provisional, todas las solicitudes de TI de estos productores exportadores fueron igualmente descartadas.
17.Conforme al sexagésimo segundo considerando del Reglamento provisional, se informó a los productores exportadores no incluidos en la muestra de que cualquier posible derecho antidumping que les afectase se calcularía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado6, del Reglamento de base. De conformidad con el sexagésimo cuarto considerando del Reglamento provisional, cuatro productores exportadores chinos que no habían sido incluidos en la muestra solicitaron el cálculo de un margen de dumping individual conforme a los artículos 9, apartado 6, y 17, apartado3, del Reglamento de base. Sin embargo, estas solicitudes no fueron examinadas dado que la Comisión estimó, en aplicación del artículo17, apartado3, del Reglamento de base, que tal examen individual resultaría excesivamente gravoso e impediría concluir oportunamente la investigación. En estas circunstancias, el margen de dumping de estos productores exportadores se determinó con arreglo a la media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra (centésimo trigésimo quinto y centésimo cuadragésimo tercero considerandos del Reglamento provisional).
18.Por lo que atañe a la definición de la industria de la Comunidad, en el centésimo quincuagésimo considerando del Reglamento provisional, la Comisión señaló que los denunciantes representaban el 42% de la producción comunitaria total del producto afectado. Según el sexagésimo quinto y el centésimo quincuagésimo primero considerandos del Reglamento provisional, la Comisión seleccionó una muestra de diez productores comunitarios elaborada sobre la base del volumen de producción y de la ubicación de éstos. Los productores incluidos en la muestra representaban el 10% de la producción de los denunciantes. De este modo, se consideró que los 814productores comunitarios en cuyo nombre se presentó la denuncia constituían la «industria de la Comunidad» a efectos de lo dispuesto en el artículo5, apartado4, del Reglamento de base (centésimo quincuagésimo segundo considerando del Reglamento provisional).
19.Por lo que se refiere a la identidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra, la Comisión señaló que algunos de ellos tenían en la Comunidad clientes que también adquirían sus productos en China y en Vietnam y que, por lo tanto, se beneficiaban directamente de las importaciones de que se trata. En consecuencia, según la Comisión, los antedichos productores se encontraban en «una posición delicada», ya que algunos de sus clientes podrían reprocharles que hubiesen presentado u apoyado una denuncia contra un presunto dumping. Esos productores consideraron pues que algunos de sus clientes podían «tomar represalias» que podrían acarrear incluso la terminación de su relación comercial. Por tanto, la Comisión accedió a la solicitud de trato confidencial de las empresas incluidas en la muestra por lo que atañe a la divulgación de su nombre (octavo considerando del Reglamento provisional).
20.El 5 de octubre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento definitivo. En virtud de dicho Reglamento, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado deportivo, del STAF, de las pantuflas y demás calzado de casa y del calzado con puntero de protección procedentes de China y clasificado en varios códigos de la Nomenclatura Combinada (artículo1 del Reglamento definitivo).
21.Por lo que se refiere a la representatividad de la muestra de productores chinos, en el cuadragésimo cuarto considerando del Reglamento definitivo, el Consejo subrayó que las empresas que formaban parte de dicha muestra representaban más del 12% de las exportaciones a la Comunidad de los productores que cooperaron en la investigación. Dado que, según el Consejo, el artículo17 del Reglamento de base no establece umbral alguno por cuanto atañe al nivel de representatividad, a su entender, la muestra elaborada es representativa en el sentido de la antedicha disposición.
22.Según el septuagésimo segundo considerando del Reglamento definitivo, el Consejo decidió conceder el EEM a uno de los productores exportadores incluidos en la muestra, a saber la empresa Golden Step, habida cuenta del cambio de las circunstancias relativas a esta sociedad.
23.Según el artículo1, apartado3, del Reglamento definitivo, el tipo de derecho antidumping definitivo aplicable, antes de impuestos, al precio neto franco en la frontera de la Comunidad fue establecido en el 16,5%, para el calzado procedente de la producción de once sociedades chinas incluidas en la muestra pero a las que se les había denegado el EEM. Este tipo se fijó en el 9,7% respecto a Golden Step.Según el artículo3 del Reglamento definitivo, estos tipos estarían en vigor durante un período de dosaños.
24.Por lo que atañe a las cuestiones vinculadas a las solicitudes formuladas por varias empresas con el objeto de que se les concediese el EEM/TI, sobre las cuales la Comisión no se había pronunciado, el Consejo decidió que el hecho de que la Comisión no respondiera individualmente a cada una de las solicitudes que se le habían presentado a ese respecto no constituía una infracción del Reglamento debase.
25.El tipo del derecho antidumping aplicable al calzado procedente de la producción de estas sociedades, incluidos Brosmann Footwear y otros, se fijó en el16,5%.
26.Por lo que respecta a la muestra de productores comunitarios, en los considerandos quincuagésimo tercero a quincuagésimo noveno del Reglamento definitivo, el Consejo rechazó todas las imputaciones que cuestionaban su representatividad y, por tanto, confirmó las apreciaciones que la Comisión había realizado en el Reglamento provisional.
27.Por lo que respecta a la definición de la industria de la Comunidad, en el centésimo quincuagésimo séptimo considerando del Reglamento definitivo el Consejo subrayó que ninguno de los denunciantes se había abstenido de cooperar con la investigación. Según el Consejo, de la propia naturaleza del muestreo se deducía que sólo se enviaron cuestionarios completos relativos al perjuicio a los productores comunitarios incluidos en la muestra (centésimo quincuagésimo octavo considerando del Reglamento definitivo).
28.En apoyo de su recurso de anulación parcial del Reglamento definitivo interpuesto ante el Tribunal General, Brosmann Footwear y otros formularon ocho motivos. Entre estos motivos se encuentran dos basados, en primer lugar, en la vulneración de los artículos 2, apartado7, letrab), y 9, apartado5, del Reglamento de base, así como en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima; en segundo lugar, en la vulneración de los artículos 2, apartado7, letrac), y 18 del Reglamento de base, así como en la vulneración del derecho de defensa; en tercer lugar, en un error manifiesto de apreciación y en la vulneración del artículo5, apartado4, del Reglamento de base; en cuarto lugar, en un error manifiesto de apreciación y en la vulneración de los artículos 3, apartado2, del Reglamento de base y 253CE y, en quinto lugar, en un error manifiesto de apreciación y en la vulneración del artículo3, apartado2, del Reglamento debase.
29.En la sentencia impugnada, el Tribunal General rechazó la totalidad de estos motivos y condenó a Brosmann Footwear y otros al pago de las costas del procedimiento de primera instancia.
III.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
30.El 18 de mayo de 2010, Brosmann Footwear y otros interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia impugnada.
31.Brosmann Footwear y otros solicitan al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia impugnada en la medida en que el Tribunal General no anuló el Reglamento definitivo y en la medida en que las condenó al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal General.
–Adopte una resolución definitiva y anule el Reglamento definitivo.
–Condene al Consejo a cargar con las costas del recurso de casación y del procedimiento ante el Tribunal General.
32.En su escrito de contestación, el Consejo solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación.
–Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.
–Con carácter subsidiario de segundo grado, desestime el recurso y, en cualquier caso, condene a las recurrentes en casación al pago de las costas del procedimiento.
33.En su escrito de contestación, la Comisión insta al Tribunal de Justicia a desestimar el recurso y a condenar a Brosmann Footwear y otros al pago de las costas soportadas por la Comisión.
IV.Análisis
34.En apoyo de su recurso de casación, Brosmann Footwear y otros formulan en esencia cinco motivos que se corresponden con los cinco motivos formulados en primera instancia enumerados en el punto28 de las presentes conclusiones.
35.Los dos primeros motivos se basan en esencia en errores de Derecho en que supuestamente incurre el Tribunal General al interpretar el Reglamento de base en el sentido de que las instituciones pueden ser dispensadas de examinar las solicitudes de EEM/TI de los productores exportadores que no están incluidos en la muestra. El tercer motivo se basa en diversos errores de Derecho y en la desnaturalización de los elementos de prueba que versan sobre el grado suficiente de cooperación de la industria de la Comunidad en el curso de la investigación y en el desarrollo de esta última. El cuarto motivo se basa en un error de Derecho y en la desnaturalización de los elementos de prueba relativos a la evaluación del perjuicio causado a la industria de la Comunidad. Por último, en el quinto motivo, Brosmann Footwear y otros reprochan al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho y desnaturalizado los elementos de prueba relativos a la evaluación del nexo causal entre el dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
A.Sobre los motivos primero y segundo, basados en errores de Derecho relativos a la dispensa de las instituciones de la obligación de examinar las solicitudes de EEM/TI de los productores exportadores no incluidos en la muestra
36.Antes de exponer y examinar los dos primeros motivos del recurso de casación, procede recordar las consideraciones esenciales que condujeron al Tribunal General a rechazar la tesis de Brosmann Footwear y otros formulada en primera instancia según la cual, en esencia, correspondía a las instituciones examinar las solicitudes de EEM/TI de los productores exportadores chinos que no hubieran sido incluidos en la muestra elaborada durante la investigación antidumping.
1.Consideraciones del Tribunal General
37.En primer lugar, en el apartado72 de la sentencia impugnada, el Tribunal General señaló que el recurso al muestreo, como técnica que permite hacer frente a un número considerable de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, constituye una limitación de la investigación, de conformidad con los artículos17, apartados 1 y 3, y 9, apartado6, del Reglamento de base. A la vista de estos mismos artículos, el Tribunal General señaló que el recurso a esta técnica de muestreo está supeditado, no obstante, al cumplimiento de dos obligaciones, a saber, por una parte, que la muestra elaborada sea representativa y, por otro, que el margen de dumping establecido para los productores que no fueron parte de la muestra no sea superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra (apartado73 de la sentencia impugnada).
38.El Tribunal General recordó que estas disposiciones dan a cada productor que no forme parte de la muestra la posibilidad de solicitar el cálculo de un margen de dumping individual, a condición de que presente toda la información necesaria en los plazos establecidos a este efecto y que dicha operación no resulte excesivamente gravosa para la Comisión ni impida concluir oportunamente la investigación (apartado74 de la sentencia impugnada).
39.Después de exponer asimismo el contenido del artículo2, apartado7, letrab), del Reglamento de base, el Tribunal General declaró en el apartado76 de la sentencia impugnada que «los productores que no formen parte de la muestra únicamente pueden solicitar el cálculo de un margen de dumping individual, que presupone la aceptación de una solicitud de EEM/TI cuando se trata de los países a los que se refiere el artículo2, apartado7, letrab), del Reglamento de base, basándose en el artículo17, apartado3, de dicho Reglamento. No obstante, esta última disposición otorga a la Comisión la facultad de apreciar si, habida cuenta del número de solicitudes de EEM/TI, su examen podría resultar excesivamente gravoso e impedir concluir oportunamente la investigación».
40.El Tribunal General dedujo de las consideraciones anteriores que, en primer lugar, en caso de que se recurra al muestreo, el Reglamento de base no concede a los operadores que no formen parte de la muestra un derecho incondicional al cálculo de un margen de dumping individual, pues, en efecto, la aceptación de una solicitud como la antedicha depende de la decisión de la Comisión relativa a la aplicación del artículo17, apartado3, del Reglamento debase (apartado77 de la sentencia impugnada); en segundo lugar, dado que conforme al artículo2, apartado7, letrab), del Reglamento de base, la concesión del EEM o de un TI sirve únicamente para determinar el método de cálculo del valor normal con vistas a un cálculo de los márgenes de dumping individuales, la Comisión no está obligada a examinar las solicitudes de EEM/TI presentadas por operadores que no formen parte de la muestra, cuando, en el marco de la aplicación del artículo17, apartado3, del Reglamento de base, haya considerado que el cálculo de tales márgenes le resultaría excesivamente gravoso y le impediría concluir oportunamente la investigación (apartado78 de la sentencia impugnada), y, en tercer lugar, en el caso de autos, no se ha discutido que el cálculo de los márgenes de dumping individuales con respecto al conjunto de los operadores que no forman parte de la muestra y que formularon solicitudes en ese sentido hubiera resultado excesivamente gravoso para las instituciones e impedido concluir oportunamente la investigación (apartado79 de la sentencia impugnada).
41.El Tribunal General dedujo de cuanto antecede que debe desestimarse la argumentación de Brosmann Footwear y otros, según la cual el artículo2, apartado7, letrasb) yc), del Reglamento de base obliga a la Comisión a examinar las solicitudes de EEM/TI presentadas por operadores que no forman parte de la muestra, incluso en el caso de que no se les aplique un margen de dumping individual (apartado80 de la sentencia impugnada).
42.El Tribunal General desestimó asimismo su alegación basada en una vulneración del principio de igualdad de trato, por una parte, entre las empresas que forman parte de la muestra y las que no forman parte de ella ya que estas dos categorías de empresas se encuentran en situaciones diferentes (apartado81 de la sentencia impugnada) y, por otra parte, dentro de las empresas que no forman parte de la muestra, entre las que habrían «merecido» el EEM o un TI y aquellas cuyas solicitudes de EEM o de TI habrían sido desestimadas en cualquier caso puesto que, a la vista del margen de apreciación establecido en el artículo17, apartado3, del Reglamento de base, la Comisión no estaba obligada a pronunciarse acerca de la totalidad de las solicitudes de EEM/TI (apartados83 a 85 de la sentencia impugnada).
43.En cuanto atañe a la inobservancia del plazo de tres meses previsto en el artículo2, apartado7, letrac), del Reglamento de base para pronunciarse sobre una solicitud de EEM, el Tribunal General declaró en el apartado92 de la sentencia impugnada que a la luz de sus apreciaciones anteriores según las cuales «la Comisión [no había] incurrido en error al abstenerse de examinar las solicitudes de EEM/TI» de Brosmann Footwear y otros, estas sociedades no podían «invocar la expiración de […] [dicho] plazo […], ya que dicho plazo atañ[ía] a los casos en los que la Comisión est[aba] obligada a examinar las respectivas solicitudes».
2.Alegaciones de las partes
44.En el marco de su primer motivo, Brosmann Footwear y otros censuran la apreciación del Tribunal General expuesta en el apartado78 de la sentencia impugnada según la cual las instituciones no estaban obligadas a examinar sus solicitudes de EEM/TI. A este respecto, las recurrentes en casación sostienen que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al declarar, en el mismo apartado de la citada sentencia, que la concesión de EEM o de un TI sirve únicamente para determinar el método de cálculo del valor normal con vistas a un cálculo de los márgenes de dumping individuales.
45.Al pronunciarse así, el Tribunal General incurrió en un error al reducir, en los apartados76 a 85 de la sentencia impugnada, la solicitud de EEM/TI de Brosmann Footwear y otros a una solicitud de cálculo del margen de dumping individual en el sentido del artículo17 del Reglamento de base. Pues bien, Brosmann Footwear y otros no solicitaron un cálculo de márgenes de dumping individuales ni un tipo de derechos individuales. En cambio, sí solicitaron el reconocimiento del hecho de que operan en una «China en la que existe una economía de mercado» y, en consecuencia, les sea concedido el tipo del derecho medio ponderado aplicable a los productores que operan en una «China en la que existe una economía de mercado» (es decir, a los que disfrutan de un EEM o de un TI incluidos en la muestra). En el caso de autos, Brosmann Footwear y otros precisan que a todos los productores no comprendidos en la muestra, pero que «merecían» la concesión del EEM, les debió ser concedido un derecho antidumping igual al reconocido a Golden Step (9,7%), única empresa de la muestra que se benefició del EEM, y no el derecho medio ponderado del conjunto de empresas incluidas en la muestra (16,5%). Reconocer que las instituciones pueden proceder de un modo distinto equivaldría a vulnerar el principio de igualdad de trato.
46.Por consiguiente, según Brosmann Footwear y otros, el Tribunal General no podía afirmar que las instituciones están facultadas para no examinar las solicitudes de EEM/TI recurriendo a la justificación, aplicable a las solicitudes de cálculo del margen de dumping individual, de que el número de solicitudes es tan grande que su examen impide a las instituciones concluir oportunamente la investigación.
47.En cuanto al segundo motivo de su recurso de casación, Brosmann Footweary otros alegan en primer lugar que el Tribunal General vulneró el artículo2, apartado7, letrac), del Reglamento de base al considerar, en el apartado92 de la sentencia impugnada, que la Comisión no estaba obligada a observar el plazo obligatorio máximo de tres meses previsto en dicho artículo para examinar las solicitudes de EEM/TI de empresas no incluidas en la muestra.
48.En segundo lugar, Brosmann Footwear y otros afirman que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación al no indicar los motivos por los que no examinó la alegación según la cual las instituciones vulneraron el artículo2, apartado7, letrac), del Reglamento de base al no pronunciarse sobre el EEM/TI de productores chinos que forman parte de la muestra en los tres meses siguientes al inicio de la investigación.
49.El Consejo y la Comisión proponen desestimar estos dos motivos.
50.Según el Consejo, el Tribunal General explicó acertadamente los vínculos existentes entre los artículos 17 y 2, apartado7, del Reglamento de base. Cuando se recurre a un muestreo, sólo los exportadores que forman parte de la muestra o los exportadores que no forman parte de la misma y cuya solicitud de margen de dumping individual ha sido aceptada de conformidad con el artículo17, apartado3, del Reglamento de base pueden obtener un margen de dumping individual. Los exportadores que no forman parte de la muestra y cuya solicitud no ha sido aceptada de conformidad con el artículo17, apartado3, del citado Reglamento no pueden obtener un margen de dumping individual, estén o no establecidos en un país con economía de mercado. Por consiguiente, el Consejo sostiene que en el caso de un país que no tenga una economía de mercado, las solicitudes de EEM/TI tienen por objeto permitir a las empresas que no forman parte de la muestra, o aquellas cuya solicitud ha sido aceptada de conformidad con el artículo17, apartado3, del Reglamento de base, obtener un margen de dumping individual. A su juicio, la alegación de Brosmann Footwear y otros carece en cualquier caso de pertinencia pues son ellas mismas quienes señalaron acertadamente que no solicitaron acogerse a un margen de dumping individual.
51.La apreciación del Tribunal General expuesta en el apartado78 de la sentencia impugnada es igualmente fundada, pues el Tribunal General no indicó que Brosmann Footwear y otros hubieran solicitado el EEM/TI para obtener un margen de dumping individual. Los otros supuestos errores de Derecho invocados por Brosmann Footwear y otros, concluye el Consejo, o bien no están acreditados o bien son inadmisibles.
52.La Comisión añade que, de conformidad con lo declarado por el Tribunal General, las instituciones no tienen ninguna obligación de evaluar cada solicitud de EEM/TI, incluso cuando deciden recurrir al muestreo. Como declaró el Tribunal General en el apartado 77 de la sentencia impugnada, las instituciones pueden limitarse a examinar las solicitudes comprendidas en la muestra puesto que, en el caso de autos, como el Tribunal General indicó en el apartado84 de la sentencia impugnada, no se ha discutido que el cálculo de los márgenes de dumping individuales para el conjunto de los operadores que no forman parte de la muestra y que han presentado solicitudes en este sentido habría hecho excesivamente gravosa la tarea de las instituciones e impedido concluir oportunamente la investigación.
53.En cuanto atañe al segundo motivo, el Consejo y la Comisión sostienen que es parcialmente infundado y parcialmente inadmisible. En cuanto a la supuesta expiración del plazo de tres meses para examinar las solicitudes de EEM/TI de Brosmann Footwear y otros, estas instituciones remiten a la apreciación del Tribunal General recogida en el apartado92 de la sentencia impugnada. Así, en la medida en que las instituciones no estaban obligadas a examinar las solicitudes de EEM/TI de las empresas no incluidas en la muestra, el Consejo y la Comisión sostienen que el plazo de tres meses, previsto en el artículo2, apartado7, letrac), del Reglamento de base, no reviste pertinencia alguna a este respecto. En cuanto al incumplimiento de dicho plazo en el examen de las solicitudes de EEM/TI de las empresas que fueron incluidas en la muestra, el Consejo y la Comisión consideran que esta parte del motivo no fue formulada ante el Tribunal General y constituye, pues, un motivo nuevo inadmisible en el recurso de casación.
3.Análisis
54.Estos dos primeros motivos versan sobre el alcance del artículo17, apartado3, del Reglamento debase.
55.No se discute que el artículo17 del Reglamento de base autoriza a la Comisión a recurrir a la técnica del muestreo, en particular en los casos en que el número de denunciantes o de exportadores sea importante.
56.Por otro lado, Brosmann Footwear y otros no censuran la apreciación del Tribunal General, expuesta en el apartado72 de la sentencia impugnada, según la cual el recurso al muestreo constituye una limitación de la investigación.
57.Así, como declaró el Tribunal General, los exportadores o productores no incluidos en la muestra no forman parte de la investigación.
58.Ahora bien, ha de señalarse que el artículo17, apartado3, del Reglamento de base atempera en cierta medida esta afirmación en el caso particular de solicitudes de cálculo del «margen de dumping individuales».
59.En efecto, en esta disposición se prevé que, cuando la Comisión recurre al método de muestreo, el exportador o el productor no incluido en la muestra pero que haya presentado la información necesaria en los plazos previstos podrá «no obstante» acogerse al cálculo de un «margen de dumping individual». Esta posibilidad ofrecida al productor o al exportador no incluido en la muestra se aplicará «salvo que el número de [éstos] sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación».
60.Ha de recordarse que en la sentencia impugnada el Tribunal General consideró, por una parte, en los apartados76 y 77 de la misma, que la aceptación de una solicitud de cálculo del margen de dumping individual presupone la aceptación de una solicitud de EEM/TI cuando se trata de los países a los que se refiere el artículo2, apartado7, letrab), del Reglamento de base, sin que, no obstante, en la aplicación del artículo17, apartado3, del citado Reglamento, un operador no incluido en la muestra pueda disfrutar de un derecho incondicional al cálculo de dicho margen. Por otro lado, declaró en el apartado78 de la misma sentencia que puesto que la concesión de un EEM o de un TI sirve únicamente para determinar el método de cálculo del valor normal con vistas a un cálculo de los márgenes de dumping individuales, el artículo17, apartado3, del Reglamento de base permite a la Comisión no examinar las solicitudes de EEM/TI presentadas por operadores que no formen parte de la muestra si el cálculo de tales márgenes le resulta excesivamente gravoso y le impide concluir oportunamente la investigación.
61.El análisis efectuado en los apartados76 y 77 de la sentencia impugnada no constituye —acertadamente— el objeto de las censuras formuladas por Brosmann Footwear yotros.
62.En efecto, para permitir a la Comisión proceder finalmente al cálculo de los márgenes de dumping individuales, los exportadores o productores de un país sin economía de mercado pero miembro de la Organización Mundial del Comercio deben, bien sea, previamente, poder acogerse al estatuto EEM, es decir, cumplir las condiciones establecidas en el artículo2, apartado7, letrasb) y c) del Reglamento de base, bien sea, en el supuesto de que no disfruten de la aplicación de estas disposiciones y de que por tanto el valor normal se calcule sobre la base del artículo2, apartado7, letraa), del Reglamento de base, obtener la aplicación de un trato individual cuyas condiciones se regulan en el artículo9, apartado5, del Reglamento debase.
63.Por tanto, como declaró el Tribunal General en el apartado 76 de la sentencia impugnada, el cálculo de un margen de dumping individual depende de la concesión ya del EEM, ya del TI. No obstante, este cálculo está sujeto a la condición establecida en el artículo17, apartado3, del Reglamento de base, según la cual el examen individual no debe resultar excesivamente gravoso para la Comisión ni impedir que ésta concluya oportunamente la investigación, como señaló el Tribunal General en el apartado77 de la citada sentencia.
64.Más problemática es, a mi juicio, la apreciación del Tribunal General, expuesta en el apartado78 de la sentencia impugnada, según la cual, en esencia, el EEM y el TI no revisten más que un carácter funcional para el cálculo de los márgenes de dumping individuales y que, por tanto, la Comisión está facultada para negarse a examinar las solicitudes de EEM/TI de los exportadores no incluidos en la muestra en virtud del artículo17, apartado3, del Reglamento de base, cuando el cálculo de dichos márgenes habría resultado excesivamente gravoso y le habría impedido concluir oportunamente la investigación.
65.En efecto, aunque se ha de reconocer que una solicitud de concesión de un EEM o de un TI constituye una condición para obtener el cálculo de un margen de dumping individual, tal solicitud no está dirigida necesariamente a obtener el cálculo de dicho margen. Las solicitudes de concesión del EEM y del TI, por un lado, y una solicitud de cálculo del margen de dumping individual, por otro, se regulan por disposiciones y plazos diferentes.
66.Así, en el caso de autos, el anuncio de inicio precisaba que las solicitudes de EEM, presentadas con arreglo al artículo2, apartado7, letrab), del Reglamento de base, y las solicitudes de TI, presentadas de conformidad con el artículo9, apartado5, del mismo Reglamento, debían enviarse a la Comisión en un plazo de quince días contados a partir de la publicación de dicho anuncio, mientras que, en cuanto atañe a las solicitudes de cálculo de márgenes de dumping individuales, efectuadas en virtud de los artículos9, apartado6, y 17, apartado3, del Reglamento de base, éstas debían ser enviadas en un plazo de cuarenta días contados a partir de la publicación del anuncio de inicio. La nota a pie de página 1 de este anuncio de inicio, a la cual hizo referencia el Tribunal General en el apartado89 de la sentencia impugnada, subraya por lo demás el carácter facultativo de la solicitud del cálculo del margen de dumping individual por parte de los exportadores o de los productores que han solicitado acogerse a un EEM o a un TI. Como indican igualmente Brosmann Footwear y otros, una solicitud de cálculo del margen de dumping individual debe comprender información suplementaria a las solicitudes de concesión del EEM o de unTI.
67.Por otro lado, del sexagésimo cuarto considerando del Reglamento provisional, mencionado en el apartado95 de la sentencia impugnada, se desprende que sólo cuatro productores exportadores chinos no incluidos en la muestra elaborada por la Comisión solicitaron el cálculo de un margen de dumping individual y proporcionaron la información pertinente en el plazo fijado, a efectos de la aplicación de los artículos9, apartado6, y 17, apartado3, del Reglamento de base, mientras que ha quedado acreditado que 141productores exportadores chinos habían presentado solicitudes de concesión del EEM y/o de un TI, entre los cuales se encuentran Brosmann Footwear y otros, sin que estas últimas, por otro lado, hubieran cumplimentado en los plazos fijados el cuestionario que les permite solicitar el cálculo de un margen de dumping individual.
68.En consecuencia, tanto del marco normativo como de los documentos obrantes en autos se desprende con claridad que un operador que solicita un EEM o un TI no pretende necesariamente el cálculo de un margen de dumping individual. Además, tampoco está obligado aello.
69.Puesto que una solicitud de un EEM o de un TI no está vinculada necesariamente a una solicitud de cálculo del margen de dumping individual, no se comprende cómo, a falta de una solicitud específica del cálculo de dicho margen, el artículo17, apartado3, del Reglamento de base puede extenderse a la tramitación de las solicitudes de un EEM y/o de un TI de exportadores o de productores no incluidos en una muestra.
70.Considero, pues, que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al declarar en el apartado78 de la sentencia impugnada que el artículo17, apartado3, del Reglamento de base autoriza a la Comisión a no examinar las solicitudes de EEM/TI de empresas que, como Brosmann Footwear y otros, no forman parte de la muestra. En efecto, ese artículo se limita a permitir a la Comisión no examinar las solicitudes de cálculo del margen de dumping individual de una empresa no incluida en una muestra en las condiciones que tal artículo establece.
71.En cambio, a mi juicio, este error de Derecho es inoperante en la medida en que no puede motivar la anulación de la sentencia impugnada.
72.A este respecto, procede recordar que el Tribunal General declaró acertadamente, y sin que esta apreciación fuera objeto de críticas por parte de Brosmann Footwear y otros, que el muestreo constituye una limitación de la investigación. Ésta no afecta, pues, a las empresas que no forman parte de la muestra.
73.Como ya he mencionado anteriormente, la única excepción a esta limitación de la investigación, pese a que es atemperada de inmediato, versa sobre el examen de las solicitudes de cálculo del margen de dumping individual de los exportadores o productores no incluidos en la muestra, prevista en el artículo17, apartado3, del Reglamento de base. Dado que esta excepción se debe interpretar de forma estricta, no se extiende, pues, a las solicitudes de EEM y de TI presentadas por los productores o exportadores que no forman parte de la muestra.
74.En estas circunstancias, la Comisión estaba facultada, al amparo del artículo17, apartado1, del Reglamento de base, para no examinar las solicitudes de EEM y de TI de empresas que no forman parte de la muestra. La falta de examen de estas solicitudes es inherente al recurso al método de muestreo, con independencia de la aplicación del apartado3 del citado artículo.
75.En este contexto, procede señalar que Brosmann Footwear y otros no impugnan la composición de la muestra de los productores exportadores chinos ni su carácter representativo. Se limitan, en el punto22 del recurso de casación, a criticar la interpretación del artículo17 del Reglamento de base efectuada por el Tribunal General al alegar que el muestreo sólo puede elaborarse válidamente si es efectuado después de que la Comisión se haya pronunciado sobre la solicitudes de EEM/TI.
76.Pues bien, no cabe sostener que la limitación de la investigación que entraña el muestreo sólo puede producirse una vez que la Comisión se ha pronunciado sobre todas las solicitudes de EEM/TI, incluidas, pues, las presentadas por las empresas que no figuran en la muestra. En la medida en que, tal como prevé el artículo5, apartado10, del Reglamento de base, el anuncio de inicio avisa de la apertura de una investigación y que las solicitudes de EEM y de TI sólo pueden presentarse después de dicha apertura, el límite a la investigación establecido por el recurso al método de muestreo implica necesariamente que las solicitudes de EEM y/o TI de las empresas no incluidas en la muestra no deben ser examinadas.
77.La falta de tal examen no entraña, en contra de lo que sostienen también Brosmann Footwear y otros, una vulneración del principio de igualdad de trato, entre las empresas no incluidas en la muestra, en perjuicio de las empresas no incluidas en la muestra que habrían «merecido» el EEM o un TI de suerte que, en cuanto atañe al cálculo del margen de dumping, serían tratadas de forma idéntica a las empresas no incluidas en la muestra pero cuyas solicitudes de EEM y/o de TI hubieran sido desestimadas.
78.En efecto, además de que tal alegación es por naturaleza hipotética en el caso de Brosmann Footwear y otros, ha de señalarse que el artículo9, apartado6, del Reglamento de base prevé que el derecho antidumping de los productores exportadores que no hayan sido incluidos en la investigación no podrá exceder de la media ponderada del margen de dumping establecido para las partes incluidas en la muestra. Esta disposición, cuya validez nunca ha sido rebatida por Brosmann Footwear y otros, no confiere, pues, derecho alguno a los productores exportadores no incluidos en la muestra que hayan solicitado un EEM o un TI para obtener de las instituciones un cálculo de la media ponderada de dumping distinto del que resulte de la toma en consideración del conjunto de empresas que forman parte de la muestra, con independencia del hecho de que dichas empresas hayan obtenido o no un EEM o unTI.
79.A la vista de estas consideraciones, y a pesar del error de Derecho en que incurrió el Tribunal General en la interpretación del artículo17, apartado3, del Reglamento de base, éste acertó no obstante al declarar, en esencia, en el apartado92 de la sentencia impugnada, en lo relativo a la alegación basada en la expiración del plazo de tres meses concedido a la Comisión para examinar las solicitudes de EEM/TI de las recurrentes en casación, que dicho plazo sólo afecta al examen de las solicitudes formuladas por las empresas sometidas a la investigación, es decir, los productores exportadores que forman parte de la muestra.
80.En cuanto al incumplimiento de este plazo para el examen de las citadas solicitudes de EEM/TI presentadas por estas últimas empresas, Brosmann Footwear y otros no pueden, a mi juicio, reprochar al Tribunal General no haber respondido a tal alegación, en la medida en que ésta, en esencia, no se formuló en primera instancia. En efecto, no obstante la afirmación del representante de Brosmann Footwear y otros, formulada en la vista ante el Tribunal de Justicia, según la cual esta imputación había sido invocada en el punto67 de la demanda, del contexto en que se insertaba dicho punto se desprende que el alegado incumplimiento del plazo de tres meses sólo se refería a las solicitudes de EEM/TI presentadas por Brosmann Footwear y otros y, en todo caso, por los demás productores exportadores chinos, no incluidos en la muestra. En efecto, este punto se inserta en la parte del recurso basada en la vulneración del artículo2, apartado7, letrac), del Reglamento de base y, en particular, del derecho de defensa. Dado que este derecho es por naturaleza subjetivo, es evidente que dicha parte, tal como fue formulada, no puede hacer referencia válidamente a las empresas chinas incluidas en la muestra cuyas solicitudes de EEM/TI habían sido examinadas por las instituciones. Propongo, pues, descartar esta imputación por inadmisible en el recurso de casación.
81.Por todas estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que desestime los dos primeros motivos, el primero por ser inoperante y el segundo por ser infundado.
B.Sobre el tercer motivo, basado en errores de Derecho y en una desnaturalización de los elementos de prueba relativos al grado suficiente de cooperación de la industria de la Comunidad en el curso de la investigación y en el desarrollo de esta última
82.Este motivo se divide en dos partes, basadas en errores de Derecho y en una desnaturalización de los elementos de prueba relativos, respectivamente, al grado suficiente de cooperación de la industria de la Comunidad durante la investigación y al desarrollo de la misma.
1.Sobre el primer motivo, basado en errores de Derecho y en una desnaturalización de los elementos de prueba relativos al grado suficiente de cooperación de la industria de la Comunidad durante la investigación
a)Alegaciones de las partes
83.Según Brosmann Footwear y otros, el Tribunal General se limitó a examinar si la denuncia gozaba de un respaldo que justificase la apertura de una investigación antidumping, pero no analizó si las instituciones habían acertado al determinar que los 804productores comunitarios, no incluidos en la muestra, que únicamente respondieron al primer cuestionario remitido antes de la investigación (en lo sucesivo, «cuestionario sobre la legitimación»), habían cooperado suficientemente para determinar «la legitimación durante la investigación». En otras palabras, a su juicio, el Tribunal General no comprobó si las instituciones habían acertado al considerar que la exigencia relativa a la legitimación activa seguía cumpliéndose durante la investigación. Así, Brosmann Footwear y otros alegan que no es cierto que el grado importante de apoyo de que gozaba la denuncia antes del inicio de la investigación sea idéntico al grado de cooperación y de legitimación una vez iniciada la misma. Así pues, el Tribunal General debió estimar que las instituciones estaban obligadas a comprobar la cooperación de los 804denunciantes remitiéndoles el cuestionario de muestreo. En efecto, tal como admite el Tribunal General en el apartado108 de la sentencia impugnada, es este cuestionario el que se envía normalmente a los productores comunitarios al objeto de comprobar su cooperación en la investigación. Pues bien, al afirmar en esencia, en los apartados110 a 112 de la sentencia impugnada, que las instituciones estaban facultadas para no remitir el cuestionario de muestreo a los 804productores comunitarios no incluidos en la muestra con el objetivo de comprobar su cooperación durante la investigación y, al admitir que bastaba para esta verificación su mera declaración de apoyo de la denuncia, efectuada en respuesta al cuestionario sobre la legitimación, el Tribunal General infringió los artículos4, apartado1, y 5, apartado4, del Reglamento de base, así como la obligación de motivar su sentencia.
84.Las apreciaciones expuestas en el apartado111 de la sentencia impugnada adolecen asimismo de una desnaturalización de los elementos de prueba, pues el Tribunal General no pudo deducir del cuestionario sobre la legitimación que los productores comunitarios eran conscientes de que la información que comunicaban podía ser sometida a comprobación en el curso de la investigación y que las respuestas a este documento bastaban para determinar la existencia de una cooperación durante la investigación.
85.Por el conjunto de estas consideraciones, Brosmann Footwear y otros alegan que el Tribunal General debió concluir, pues, que sólo las diez empresas de la Unión que fueron incluidas en la muestra cooperaron en la investigación, lo cual, no obstante, era insuficiente para alcanzar el umbral del 25% exigido para obtener «la legitimación en el curso de la investigación». En estas circunstancias, estas empresas no podían representar válidamente a «la industria de la Comunidad» a efectos del procedimiento antidumping.
86.El Consejo y la Comisión proponen al Tribunal de Justicia desestimar esta primera parte del tercer motivo. En esencia, estas instituciones estiman que los productores de la Unión cooperaron al responder al cuestionario sobre la legitimación y al afirmar que apoyaban la denuncia. En consecuencia, debe considerarse que las 814empresas constituyen, pues, «la industria de la Comunidad» en el sentido del artículo5, apartado4, del Reglamento de base. Nada obligaba a la Comisión a verificar de nuevo si estas empresas cooperaron una vez iniciada la investigación.
b)Análisis
87.Como subraya el artículo6, apartado2, del Reglamento de base, en el marco de una investigación antidumping la Comisión debe remitir varias clases de cuestionarios a las partes interesadas.
88.Sin embargo, la naturaleza y las funciones de estos cuestionarios no son precisadas en el Reglamento debase.
89.Como ha puesto de relieve el Consejo sin refutación por Brosmann Footwear y otros, la Comisión remite, por regla general, dos clases de cuestionarios a los productores de la Unión que presenten una denuncia.
90.El cuestionario sobre la legitimación, cuya denominación exacta, en el caso de autos, como recuerda el apartado110 de la sentencia impugnada, es «probable inicio de una investigación antidumping relativa a las importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam», se corresponde con el cuestionario que evalúa el grado de apoyo de la denuncia. En consecuencia, este cuestionario fue enviado antes del inicio de la investigación.
91.El segundo cuestionario, denominado cuestionario de muestreo, es remitido a los productores de la Unión una vez iniciada la investigación. Este cuestionario se completa por regla general en dos etapas. En primer lugar, todos los productores reciben un breve cuestionario de muestreo en el que se solicita la información necesaria, en particular los volúmenes de producción y de ventas, y cuyas respuestas sirven habitualmente para elaborar la muestra representativa. En el marco de este primer cuestionario, la Comisión pregunta asimismo si, en caso de recurso a la técnica de muestreo, los productores de la Unión están dispuestos a ser incluidos en la muestra, a facilitar los datos necesarios para la evaluación del perjuicio y a permitir a la Comisión que proceda a comprobaciones in situ. En segundo lugar, una vez que queda elaborada la muestra, la Comisión remite sólo a los productores de la Unión incluidos en la muestra la segunda parte del cuestionario —llamado cuestionario completo de muestreo—, que versa sobre la evaluación del perjuicio de la industria de la Unión.
92.En el caso de autos ha quedado acreditado que, como el Tribunal General señaló en el apartado109 de la sentencia impugnada, la Comisión aplicó un procedimiento diferente habida cuenta del número excepcionalmente elevado de productores de la Unión. Así pues, confeccionó la muestra sobre la base de los datos recogidos por la vía del cuestionario sobre la legitimación y sólo remitió el segundo cuestionario a las empresas de la Unión denunciantes incluidas en la muestra al objeto de que estas últimas facilitasen en particular los datos relativos a la evaluación del perjuicio. Los productores de la Unión no incluidos en la muestra, a saber, 804empresas de los 814productores en cuyo nombre se presentó la denuncia, no recibieron, pues, el breve cuestionario de muestreo.
93.A juicio de Brosmann Footwear y otros, admitir, al igual que el Tribunal General, que la Comisión puede actuar de esa forma es contrario a los artículos4, apartado1, y 5, apartado4, del Reglamento de base. En efecto, desde esta perspectiva y en las presentes circunstancias, la Comisión no se ve obligada a verificar la cooperación en la investigación de las empresas que no forman parte de la muestra. A su juicio, pues, estas sociedades deben ser excluidas de la definición de «industria de la Comunidad» en el sentido del artículo5, apartado4, del Reglamento de base. Por tanto, ello debe conducir igualmente a considerar que no se cumplen las condiciones exigidas para el apoyo a la denuncia, la cooperación en la investigación y la evaluación del perjuicio causado a la industria de la Unión por el dumping.
94.No me convence tal alegación.
95.En primer lugar, consta, como señaló el Tribunal General en el apartado103 de la sentencia impugnada, que a tenor del artículo5, apartados1 y 4, del Reglamento de base, una investigación antidumping se inicia válidamente —salvo en caso de que sea aplicable el apartado6 del mismo artículo, lo que no sucede en el caso de autos— si ha sido presentada una denuncia por «la industria de la Comunidad» o en su nombre. Una denuncia se considera presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre cuando está apoyada por productores de la Unión que, respecto a un producto similar, representen más del 50% de la producción total del producto similar obtenida por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. Además, los productores que apoyen expresamente la denuncia deben también representar, al menos, el 25% de la producción total del producto similar fabricado por la industria de la Comunidad.
96.Como apreció igualmente el Tribunal General en el apartado105 de la sentencia impugnada, apreciación ésta respecto a la cual Brosmann Footwear y otros no formulan censura alguna, el «apoyo» a una denuncia presentada por «la industria de la Comunidad» o en su nombre, en el sentido del artículo5, apartados2 y 4, del Reglamento de base, implica que el denunciante o los denunciantes y las personas en cuyo nombre dicha denuncia ha sido presentada deben, en primer lugar, aportar los elementos que la Comisión solicite con vistas a verificar que se cumplen las condiciones requeridas para la imposición de un derecho antidumping y, en segundo lugar, aceptar someterse a cualquier control que la Comisión pueda efectuar a efectos de examinar si los elementos aportados se corresponden con la realidad.
97.Este segundo compromiso representa la cooperación en la investigación, de la cual no ofrece ninguna definición positiva el Reglamento de base, si bien, de los artículos6, apartado8, y 18 del Reglamento de base se desprende que hace referencia, en esencia, a la actitud de las partes interesadas de participar en el buen desarrollo de la investigación, en particular mediante su compromiso de dar acceso o de facilitar información a la Comisión y de someterse a las verificaciones realizadas por esta última.
98.A este respecto, ha de señalarse que el Reglamento de base no prevé ningún método particular que permita identificar el apoyo a la denuncia o comprobar la cooperación en la investigación por parte de los productores de la Unión. Además, Brosmann Footwear y otros admiten en reiteradas ocasiones en su recurso de casación que, al igual que declaró en esencia el Tribunal General, no existe ningún método único obligatorio para la Comisión.(8) A la vista del amplio margen de apreciación de que disponen pues las instituciones, es cierto que no cabría obligar a la Comisión a seguir un procedimiento particular en cuanto a la identificación del apoyo a la denuncia o de la verificación de la cooperación en la investigación por parte de los productores de la Unión, en particular cuando queda acreditado, como en el caso de autos, que existía un número excepcionalmente grande de productores de la Unión denunciantes.
99.A continuación, si bien queda claro que la cooperación de las empresas incluidas en la muestra debe ser plena durante toda la duración de la investigación, la cooperación de los productores de la Unión que no forman parte de la muestra consiste en comunicar información que permita, por una parte, determinar o no la pertenencia de dichos productores a «la industria de la Comunidad» de forma que pueda verificarse su apoyo a la denuncia y, por otro lado, proceder a la elaboración de la muestra. En efecto, de conformidad con el artículo17, apartado1, del Reglamento de base, una vez confeccionada la muestra, los productores de la Unión que no pertenezcan a ésta ya no participan, por definición, en la investigación.
100.Pues bien, en cuanto atañe al primer elemento, a saber, la verificación del apoyo a la denuncia, Brosmann Footwear y otros no niegan la realidad del control efectuado por el Tribunal General a este respecto en los apartados110 y 111 de la sentencia impugnada. Ha de añadirse que, a la luz de la precisión formulada en el punto anterior de las presentes conclusiones, en contra de lo que sostienen Brosmann Footwear y otros, no correspondía al juez de primera instancia comprobar «la legitimación [de las empresas no incluidas en la muestra] durante la investigación». En efecto, en la medida en que esta última expresión debe entenderse como la verificación de la cooperación tras la composición de la muestra, esta operación sólo se realiza plenamente respecto a las empresas pertenecientes a dicha muestra.
101.En cuanto al segundo elemento, a saber, la elaboración de la muestra, las recurrentes en casación señalan acertadamente que en el apartado164 de la sentencia impugnada el Tribunal General declaró que la Comisión disponía de los datos necesarios, tomando como referencia el cuestionario remitido a los 814productores de la Unión,(9) para proceder a dicha elaboración sobre la base de los criterios que consideraba pertinentes. Si bien es cierto que las recurrentes en casación alegan que el Tribunal General desnaturalizó los elementos de prueba al indicar que el cuestionario sobre la legitimación contenía cuestiones relativas a un período distinto del de la investigación, esta alegación no sólo carece de respaldo, sino que también y sobre todo, como ha subrayado acertadamente el Consejo, resulta desvirtuada por el propio contenido de dicho cuestionario, que versaba, entre otros asuntos, sobre la producción de cada una de las empresas que interpusieron la denuncia durante el período de investigación.(10)
102.En estas circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la primera parte del tercer motivo.
2.Sobre la segunda parte, basada en errores de Derecho y en una desnaturalización de los elementos de prueba relativos al desarrollo de la investigación
a)Alegaciones de las partes
103.Brosmann Footwear y otros sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en lo relativo al artículo6, apartado1, del Reglamento de base al admitir que las instituciones podían utilizar válidamente la información recogida antes del anuncio de inicio a efectos del muestreo.
104.Con carácter subsidiario, Brosmann Footwear y otros alegan que la Comisión, al utilizar información facilitada en el marco del cuestionario sobre la legitimación, comenzó su investigación con anterioridad a la fecha del anuncio de inicio. En consecuencia, aducen que la Comisión no finalizó la investigación en el plazo de quince meses establecido en el artículo6, apartado9, del Reglamento debase.
105.El Consejo y la Comisión sostienen que esta alegación es infundada.
b)Análisis
106.Ha quedado acreditado que los datos recogidos por la Comisión a partir de las respuestas al cuestionario sobre la legitimación fueron recogidos antes de la publicación del anuncio de inicio de la investigación.
107.No obstante, como el Tribunal General señaló en esencia en el apartado114 de la sentencia impugnada, si bien la Comisión debe recabar y verificar determinada información facilitada por las denunciantes antes del inicio del procedimiento, ninguna disposición del Reglamento de base impide tenerla en cuenta en el marco de investigación.
108.El hecho de que la Comisión comience la investigación después del anuncio de inicio, como señala el artículo6, apartado1, del Reglamento de base, no significa que la información puesta a su disposición antes de la investigación no pueda ser utilizada durante la misma.
109.Llegar a una conclusión distinta equivaldría a obligar a la Comisión a exigir a los productores de la Unión que interponen una denuncia la entrega reiterada de información sustancialmente idéntica, sin tener en cuenta la exigencia de una buena administración y gestión eficaz de recursos limitados, en particular cuando, como en el caso de autos, el número de denunciantes es excepcionalmente elevado.
110.Además, como ya se ha subrayado, Brosmann Footwear y otros no rebaten seriamente el hecho de que los datos recabados antes de la publicación del inicio de la investigación permitieran elaborar la muestra de productores de la Unión con arreglo a Derecho.
111.Asimismo, en cuanto atañe al cumplimiento del plazo de quince meses, fijado para la imposición de derechos definitivos, contados a partir de la publicación del inicio de la investigación, el Tribunal General acertó al concluir, en el apartado118 de la sentencia impugnada, que el Reglamento definitivo había cumplido en su integridad esta exigencia del Reglamento de base. En efecto, aunque la Comisión recabó información de los productores de la Unión denunciantes antes de la publicación del inicio de la investigación, esta información, a efectos de la elaboración de la muestra, se utilizó y verificó después de la apertura de dicha investigación. Así pues, la Comisión no inició la investigación antes de la publicación del anuncio de inicio.
112.Por estos motivos, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la segunda parte del tercer motivo, así como este motivo en su integridad.
C.Sobre el cuarto motivo, basado en un error de Derecho y en una desnaturalización de los elementos de prueba relativos a la evaluación del perjuicio causado a la industria de la Comunidad
1.Consideraciones del Tribunal General
113.En primera instancia, Brosmann Footwear y otros alegaron que las instituciones se habían basado en datos no fiables para evaluar los factores macroeconómicos y microeconómicos relativos al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. En particular, Brosmann Footwear y otros sostenían, sobre la base de la información esencialmente obtenida de la prensa y facilitada a la Comisión, que determinadas empresas italianas que formaban probablemente parte de la muestra de productores de la Unión habían presentado datos falsos y cometido un cierto número de fraudes a nivel nacional para poder disfrutar de subsidios o infracciones del Derecho laboral.
114.El Tribunal General desestimó estas alegaciones.
115.En primer lugar, en el apartado168 de la sentencia impugnada subrayó que el hecho de que una empresa pueda haber cometido fraudes a nivel nacional no implica necesariamente que no coopere en una investigación antidumping de la Comisión y que facilite información incorrecta en este marco. Tal circunstancia, suponiendo que quede comprobada, no permite de suyo concluir que los datos facilitados en el marco de la investigación antidumping no son fiables, si dichos datos no guardan relación alguna con tales fraudes. Por otro lado, en el apartado169 de la sentencia impugnada, el Tribunal General, respondiendo a una alegación relativa a la condena de un administrador de una de las empresas italianas por haber llevado una contabilidad irregular, declaró que los hechos controvertidos versaban sobre un período anterior en varios años al período de investigación y no podían poner en entredicho la fiabilidad de los datos facilitados en el marco de la investigación antidumping.
116.A continuación, en cuanto atañe en particular a las alegaciones de Brosmann Footwear y otros relativas a los datos falseados supuestamente facilitados por dos empresas italianas, el Tribunal General señaló en esencia, en el apartado173 de la sentencia impugnada, que sólo pueden considerarse pertinentes si dichos datos pueden poner en entredicho los factores (macroeconómicos y microeconómicos) tomados en consideración por el Consejo a la hora de comprobar la existencia de un perjuicio para la industria de la Comunidad.
117.En el examen del impacto que pudieran haber tenido dichos datos en los indicadores macroeconómicos del perjuicio, el Tribunal General descartó una a una, en los apartados174 a 176 de la sentencia impugnada, las alegaciones de Brosmann Footwear y otros. En particular, en lo relativo a los fraudes cometidos por una de las dos empresas italianas, que consistían en la percepción de ayudas de Estado para la compra de nuevas máquinas que, sin embargo, fueron instaladas en un tercer Estado, el Tribunal General señaló en el apartado176 de la sentencia impugnada que, aun admitiendo que esta alegación estuviese demostrada, tendría necesariamente una incidencia negativa por lo que atañe al nivel real de las inversiones dentro del mercado comunitario, confirmando así las conclusiones del Consejo a este respecto.
118.En cuanto a la influencia de estos datos sobre los indicadores macroeconómicos del perjuicio, examinada en los apartados178 y 179 de la sentencia impugnada, el Tribunal General declaró en esencia que aun suponiendo que los datos facilitados por las dos empresas italianas hubieran podido afectar al cálculo del precio de venta medio del calzado con parte superior de cuero en la Unión, el criterio del precio de venta medio no es un factor determinante en sí mismo. En efecto, aun suponiendo que este precio se sitúe en un nivel superior, no bastaría para poner en entredicho las conclusiones del Consejo relativas a los flujos de efectivo, la rentabilidad, el rendimiento de la inversión, la capacidad de obtención de capital y las inversiones, todas las cuales demuestran un deterioro importante de la situación de la industria de la Comunidad.
2.Alegaciones de las partes
119.En primer lugar, Brosmann Footwear y otros sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y en una desnaturalización de los elementos de prueba al declarar, en el apartado179 de la sentencia impugnada, a propósito de los indicadores de perjuicio microeconómicos, que un nivel superior del precio de venta medio del calzado con parte superior de cuero no puede poner en entredicho las conclusiones del Consejo relativas al flujo de efectivo, la rentabilidad, el rendimiento de la inversión, la capacidad de obtención de capital y las inversiones. A su juicio, un precio de venta más elevado de este calzado habría tenido necesariamente efectos positivos sobre cada uno de estos factores y, en particular, habría dado lugar a márgenes de beneficios más amplios y a un flujo de efectivo más importante. Además, en cuanto atañe a los indicadores de perjuicio macroeconómicos, Brosmann Footwear y otros alegan, por una parte, que el Tribunal General se limitó a remitirse a la apreciación del Consejo y no apreció el hecho de una condena por registros falsos y facturas falsas de las empresas italianas imputadas por Brosmann Footwear y otros, lo cual implicaba que la Comisión no podía confiar en la exactitud de la información facilitada por dichas empresas. Por otra parte, sostienen que el Tribunal General pasó por alto, en el apartado176 de la sentencia impugnada, el impacto indiscutible de los fraudes en la tendencia en materia de inversiones, que consistía en exagerar considerablemente el deterioro que se habría producido durante el período de investigación.
120.En segundo lugar, Brosmann Footwear y otros consideran que el Tribunal General incurrió en la sentencia impugnada en un error de Derecho al no verificar si las instituciones habían examinado cuidadosa e imparcialmente la información que esas partes les habían facilitado a propósito del comportamiento fraudulento de las empresas italianas que cooperaron en la investigación.
121.En tercer lugar, Brosmann Footwear y otros estiman que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado182 de la sentencia impugnada, que el Consejo cumplió su obligación de motivación.
122.El Consejo sostiene que el presente motivo es en parte inadmisible y en parte infundado. La Comisión se adhiere a esta posición.
3.Análisis
123.A mi juicio, procede declarar este motivo en parte inadmisible y en parte infundado.
124.Ha de recordarse antes de nada que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente, en el marco de un recurso de casación, para pronunciarse sobre los hechos y, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.(11)
125.En el caso de autos ha de señalarse que mediante la primera serie de imputaciones relativas, por una parte, al impacto de los fraudes en la inversión, supuestamente cometidos por las empresas italianas a las que se imputan, en los indicadores del perjuicio macroeconómico y, por otro lado, a la influencia de una posible alza del precio de venta medio del calzado con parte superior de cuero en la Unión en los indicadores del perjuicio microeconómicos, Brosmann Footwear y otros instan al Tribunal de Justicia a volver a examinar las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General en los apartados176 y 179 de la sentencia impugnada, reexamen para el cual el Tribunal de Justicia no es competente en el marco del recurso de casación.
126.Ha de añadirse que las recurrentes en casación no acreditan en modo alguno la supuesta desnaturalización de elementos de prueba de que adolecen los citados apartados de la sentencia impugnada. Pues bien, consta que una desnaturalización de los hechos debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.(12)
127.Además, en contra de lo que sostienen Brosmann Footwear y otros, lejos de remitirse sin más a las apreciaciones del Consejo a propósito de los indicadores del perjuicio macroeconómicos, el Tribunal General sí examinó la influencia de los fraudes y de las facturas falsas alegadas en los factores que tuvo en cuenta el Consejo para determinar la existencia de un perjuicio o, con carácter más general, en la fiabilidad de los datos facilitados a la Comisión durante la investigación antidumping por las empresas italianas de que se trata, tal como demuestran los apartados169 y 174 a 176 de la sentencia impugnada.
128.Por tanto, esta primera serie de imputaciones debería ser declarada parcialmente inadmisible y parcialmente infundada.
129.La declaración de la inadmisibilidad debería extenderse, en parte, a las otras dos alegaciones formuladas por Brosmann Footwear y otros en apoyo del presente motivo, dirigidas contra los apartados174, 175, 178 y 181 de la sentencia impugnada, alegaciones éstas que comprenden ambas una desnaturalización de los elementos de prueba, sin que venga acompañada de la menor demostración.
130.A continuación y a mayor abundamiento, Brosmann Footwear y otros no pueden reprochar al Tribunal General no haber respondido a su alegación según la cual la información pertinente que ellas habían comunicado a la Comisión a propósito del comportamiento de dos empresas italianas debía ser examinada cuidadosa e imparcialmente, puesto que tal alegación, tal como ponen de manifiesto remitiéndose al punto69 de su escrito de réplica presentado en primera instancia, sólo fue formulada fuera de plazo en una sola frase de dicho escrito, y además se desarrolla con carácter subsidiario en el contexto de la obligación de motivación que incumbe a las instituciones.
131.En cualquier caso, de la sentencia impugnada se desprende que, más que poner en cuestión la realidad del contenido de la información facilitada por Brosmann Footwear y otros a la Comisión en relación con el comportamiento de las dos empresas italianas imputadas por Brosmann Footwear y otros, el Tribunal General se limitó a examinar la influencia que podía tener esta información, suponiendo la comprobación de la misma, en la evaluación del perjuicio causado a la industria de la Comunidad realizada por el Consejo. Al pronunciarse sobre el fondo de la alegación de Brosmann Footwear y otros y al considerar que los elementos aportados por estas empresas no revestían pertinencia alguna en cuanto a la conclusión de la existencia de un perjuicio importante para la industria de la Comunidad, el Tribunal General, pues, se pronunció implícita pero necesariamente sobre la obligación de las instituciones de examinar «cuidadosa e imparcialmente los elementos relevantes» de cada caso concreto, y dio una respuesta negativa. Dicho con otras palabras, al llegar a la conclusión de que los datos facilitados por Brosmann Footwear y otros carecían de pertinencia, el Tribunal General dedujo de ello implícitamente que las instituciones no estaban en modo alguno obligadas a examinarlos.
132.De ello se sigue que, suponiendo que sea admisible, la segunda imputación formulada por Brosmann Footwear y otros debe ser considerada infundada.
133.Por último, en cuanto al error de Derecho alegado en el marco de la tercera imputación que supuestamente afecta al apartado181 de la sentencia impugnada, las recurrentes en casación no lo demuestran, pues el Tribunal General se limitó a hacer constar acertadamente que el Consejo había expuesto con claridad en el Reglamento definitivo los motivos por los que consideraba que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante.
134.En cualquier caso, dado que consideró que los datos litigiosos comunicados por Brosmann Footwear y otros a la Comisión no tienen influencia alguna en los indicadores de perjuicio, y por tanto no revisten pertinencia alguna en cuanto a la evaluación de dicho perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, el Tribunal General dedujo correctamente de ello que el Consejo no tenía que motivar específicamente el motivo por el que estos datos no habían sido tenidos en cuenta a talfin.
135.A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el cuarto motivo de casación.
D.Sobre el quinto motivo, basado en un error de Derecho y en una desnaturalización de los elementos de prueba relativos a la evaluación del nexo de causalidad entre el dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad
1.Alegaciones de las partes
136.Brosmann Footwear y otros alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y desnaturalizó los elementos de prueba que versan sobre la evaluación del nexo de causalidad entre el dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, con vulneración del artículo3 del Reglamento de base. Sus críticas versan sobre dos aspectos.
137.A su juicio, por una parte, el Tribunal General no reconoció la falta de competitividad de la industria de la Comunidad como principal factor que ha causado un perjuicio a esta última, con independencia de las importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China. En efecto, el Tribunal General guardó silencio sobre el hecho, puesto de manifiesto en diversos considerandos del Reglamento definitivo, de que la industria de la Comunidad jamás obtuvo beneficios razonables en los quince últimos ejercicios, así como sobre el hecho de que la pérdida constante de cuotas de mercado de esta industria a largo plazo se debe a la falta relativa de competitividad de la producción en el seno de la Unión. Esta falta de competitividad viene confirmada por la disminución de las exportaciones de la industria de la Comunidad.
138.Por otra parte, Brosmann Footwear y otros reprochan al Tribunal General haber ignorado el hecho de que el descenso adicional de los precios de los productores exportadores chinos se explica por una modificación de la gama de productos, después de 2002, conjuntamente con la supresión de los contingentes. Esta modificación de la gama de productos explica que el precio medio unitario de las exportaciones procedentes de China bajase más fuertemente que el precio de las exportaciones procedentes de otros terceros países. Dado que esta alegación, expuesta en primera instancia, fue desestimada sin explicación por el Tribunal General, este último soslayó igualmente la exigencia de motivar sus decisiones.
139.El Consejo propone al Tribunal de Justicia desestimar el presente motivo por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.
2.Análisis
140.Como el Tribunal General señaló acertadamente en el apartado190 de la sentencia impugnada, al determinar el perjuicio de la industria de la Comunidad, el Consejo y la Comisión tienen la obligación de examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que han sido objeto de dumping y de excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores, y en particular al causado por el propio comportamiento de los productores de la Unión.(13) Esta obligación se desprende, en efecto, del artículo3, apartado7, del Reglamento debase.
141.Ha quedado acreditado en el caso de autos que, de conformidad con el citado artículo, las instituciones comprobaron efectivamente la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China.
142.Consta igualmente que la pertinencia de sus conclusiones fue controlada por el Tribunal General en los apartados192 a 200 de la sentencia impugnada, a la vista de las alegaciones de Brosmann Footwear y otros expuestas en primera instancia según las cuales, en esencia, los malos resultados de las exportaciones de la industria de la Comunidad, las importaciones procedentes de otros terceros países y la supresión del régimen de contingentes arancelarios desde el primer trimestre de 2005 debieron ser tenidos en cuenta en la determinación adecuada del nexo de causalidad, o incluso podían romper talnexo.
143.Brosmann Footwear y otros reprochan no obstante al Tribunal General, en primer lugar, haber desnaturalizado los elementos de prueba al no reconocer que la falta de competitividad de la industria de la Unión constituye el principal factor que dio origen al perjuicio de la citada industria. Apoyan su alegación en tres elementos que supuestamente fueron ignorados por el Tribunal General.
144.Con independencia de la circunstancia, por un lado, de que dos de estos tres elementos no hayan sido expuestos en primera instancia y que el tercero no habría podido modificar la apreciación del Tribunal General en la medida en que, como admiten implícitamente las recurrentes en casación, ya había sido tenido en cuenta por el Consejo en el Reglamento definitivo(14) y, por otro lado, que la supuesta desnaturalización de elementos de prueba no se desprende de forma manifiesta de los documentos obrantes en autos, considero, al igual que el Consejo, que una «falta de competitividad» no constituye otro factor en el sentido del artículo3, apartado7, del Reglamento debase.
145.En efecto, esta expresión genérica no es, en realidad, más que el resultado de factores tales como unos costes de producción elevados, una falta de inversiones, una productividad insuficiente y unos malos resultados de exportación, factores que son enumerados en el artículo3, apartado7, del Reglamento de base o que, en cualquier caso, pueden ser tenidos en cuenta por las instituciones al amparo de esta disposición.
146.En este contexto, el Tribunal General, en respuesta a la alegación específica formulada por Brosmann Footwear y otros en primera instancia, examinó acertadamente, en el apartado192 de la sentencia impugnada, si los supuestos malos resultados de exportación de la industria de la Unión podían haber causado, en el concepto de los otros factores mencionados en el artículo3, apartado7, del Reglamento de base, un perjuicio importante a la industria de la Unión.
147.En segundo lugar, en cuanto atañe a la alegación según la cual el Tribunal General no se pronunció sobre un descenso adicional de los precios de los productores exportadores chinos como consecuencia de la modificación de la gama de productos a partir de 2002, ha de señalarse que tal alegación no fue formulada en estos términos en primera instancia. Como se desprende del punto106 del recurso de casación, Brosmann Footwear y otros habían alegado, en efecto, ante el Tribunal General que el descenso de los precios de que se trata se debió a la modificación de la gama de productos producida a raíz de la supresión de los contingentes, es decir, a partir de enero de 2005 y no a partir de 2002. Brosmann Footwear y otros no pueden, pues, reprochar ahora al Tribunal General no haberse pronunciado sobre tal alegación.
148.En cualquier caso, en cuanto al fondo, considero que nada obliga a las instituciones a indagar, en el marco de una investigación antidumping, el origen de un nuevo descenso del precio de los productos importados en la Unión que constituyen el objeto de un dumping.
149.Así pues, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el quinto motivo y el recurso de casación en su integridad.
V.Sobre las costas
150.A tenor del artículo122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. De conformidad con el artículo69, apartado2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo118 del mismo, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que el Consejo ha solicitado la condena en costas de Brosmann Footwear y otros y que deben desestimarse a mi juicio los motivos de casación, procede condenarlas al pago de las costas correspondientes al recurso de casación.
VI.Conclusión
151.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:
«1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar en costas a Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd y Risen Footwear (HK) Co.Ltd.»
1 – Lengua original: francés.
2– Asunto T‑401/06, Rec. p.II‑671.
3– DO L275, p.1.
4– DO 1996, L56, p.1.
5– DO L77, p.12.
6– DO C166, p.14.
7– DO L98, p.3.
8– Véanse los puntos50 y 51 del recurso de casación.
9– Ha de señalarse que es sin duda alguna un error de escritura lo que llevó al Tribunal General a hacer referencia, en este apartado de la sentencia impugnada, al cuestionario de muestreo y no al cuestionario sobre la legitimación.
10– Véase el anexo7 al escrito del recurso de casación (p.289), que contiene tablas remitidas a los productores de la Unión que formularon la denuncia relativa a los ejercicios 2003 y 2004 y al primer trimestre de2005.
11– Véase en particular la sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión (C‑419/08P, Rec. p.I‑2259), apartado31 y jurisprudencia citada.
12– Véase la sentencia Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, antes citada, apartado32 y jurisprudencia citada.
13– Véase, a este respecto, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo (C‑535/06P, Rec. p.I‑7051), apartado87 y jurisprudencia citada.
14– Véase el punto137 de las presentes conclusiones.