Asunto F‑62/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑62/10

Fecha: 15-Sep-2011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 15 de septiembre de 2011

Asunto F‑62/10

Jürgen Esders

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Destino — Ejercicio de rotación 2010 — Artículo 1quinquies, apartados 1 y 4, del Estatuto — Decisión C(2008)3983 — Solicitud de exención de la rotación por motivos de salud — Deber de asistencia y protección — Decisión C(2004)1318 — Ajustes razonables — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato — Discapacidad»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual el Sr.Esders solicita la anulación de la Decisión, de 27 de julio de 2010, del Director General de la Dirección General «Comunicación» de la Comisión que le vuelve a destinar a Bruselas.

Resultado:Se desestima el recurso. La Comisión cargará con la totalidad de las costas, excepción hecha de las costas del demandante en relación con la vista celebrada el 16 de junio de 2011. El demandante cargará con sus propias costas relativas a la vista celebrada el 16 de junio de2011.

Sumario

1.Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal — Sistema de rotación de los funcionarios destinados en las representaciones de la Comisión

2.Funcionarios — Igualdad de trato — Discriminación — Disposiciones generales de ejecución adoptadas por la Comisión — Discapacidad — Obligación de prever ajustes razonables en el ámbito del empleo — Alcance

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, considerando 20 y art.5; Estatuto de los Funcionarios, art.1quinquies, ap.4)

3.Funcionarios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Alcance — Obligación reforzada en caso de que se vea afectada la salud del funcionario — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art.24)

4.Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal — Reasignación de destino en el marco de un procedimiento de rotación obligatoria del personal

5.Funcionarios — Recursos — Motivo basado en la ilegalidad de una decisión lesiva — Posibilidad de invocar un funcionamiento anormal del servicio — Requisito

1.Dado que la norma contenida en la decisión de la Comisión en materia de rotación de los funcionarios en las representaciones, que establece la formulación de una oferta de reasignación de destino con ocho meses de antelación respecto de la operación de rotación, está formulada en condicional, de ello se desprende que no reviste un carácter estrictamente vinculante, sino meramente indicativo, de modo que el incumplimiento de dicha norma no puede implicar, por sí mismo, la anulación de una decisión de reasignación de destino.

Por otra parte, si bien dicha norma establece que se debe ofrecer a los funcionarios sujetos a rotación obligatoria un puesto correspondiente a su perfil, dicho concepto particularmente amplio abarca, seguramente, no sólo las competencias ya adquiridas por un funcionario, sino también las que pueda desarrollar sobre la base de su formación o de su experiencia profesional anterior.

(véanse los apartados 60 y61)

2.De la decisión de la Comisión relativa a la aplicación del artículo 1quinquies, apartado 4, del Estatuto de los Funcionarios, relativo a la prohibición de la discriminación, se desprende que la administración debe procurar los ajustes razonables para que un funcionario aquejado de una deficiencia esté en condiciones de ejercer las funciones esenciales relacionadas con su puesto. Como consecuencia, si dicha decisión establece, entre los ajustes razonables que pueden aplicarse, la posibilidad de modificar normas o prácticas, procede entender dicha disposición en el sentido de que se refiere a las normas y prácticas relativas a las condiciones de trabajo y a la gestión del personal en relación con un puesto determinado, cuyas funciones esenciales debe poder ejercer precisamente una persona aquejada de una deficiencia tras realizarse los ajustes contemplados. Por tanto, permitir que un funcionario quede dispensado de toda obligación de rotación, sin examinar en concreto las necesidades del puesto de que se trata ni las medidas apropiadas, y ello como ajuste razonable, va más allá de las exigencias previstas por la decisión de la Comisión.

Por otra parte, dicha interpretación se ve corroborada por la lectura de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, de la que no se puede prescindir en la aplicación e interpretación de la decisión de la Comisión, toda vez que ésta fue adoptada para la ejecución del artículo 1quinquies, apartado 4, del Estatuto, que define el concepto de ajustes razonables en términos análogos a los del artículo 5 de la citada Directiva.

(véanse los apartados 68, 70 y71)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 30 de abril de 2009, Aayhan y otros/Parlamento (F‑65/07), apartado 121; 4 de junio de 2009, Adjemian y otros/Comisión (F‑134/07 y F‑8/08), apartado 115, recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T‑325/09P

3.Las obligaciones para la administración que derivan del deber de asistencia y protección se ven sustancialmente reforzadas en el supuesto de un funcionario cuyo estado de salud, física o mental, se ve afectado. En tal supuesto, la administración debe examinar las solicitudes presentadas por ese funcionario con un espíritu especialmente abierto. Del mismo modo, incumbe de manera general al servicio médico de una institución, en particular, cuando se le llama la atención, por parte del propio funcionario en cuestión, o por la administración, sobre las consecuencias supuestamente nefastas que pudiera tener una decisión administrativa para la salud de la persona a la que va dirigida, comprobar la realidad y el alcance de los riesgos invocados e informar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del resultado de su examen.

Ciertamente, la protección de los derechos e intereses de los funcionarios debe encontrar siempre su límite en el respeto de las normas vigentes, por lo que la invocación del deber de asistencia y protección ante una institución no puede llevar a ésta a infringir una norma legislativa. No obstante, una institución no puede eximirse de toda obligación que derive del deber de asistencia y protección que pesa sobre ella por medio de una decisión de alcance general, enmarcando estrictamente el ejercicio de su facultad de apreciación a efectos de la aplicación del Estatuto.

(véanse los apartados 80 a82)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento (T‑33/89 y T‑74/89), apartado 96; 10 de julio de 1997, Apostolidis y otros/Comisión (T‑81/96), apartados 90 y 91; 23 de febrero de 2001, De Nicola/BEI (T‑7/98, T‑208/98 y T‑109/99), apartados 309 y310

Tribunal de la Función Pública: 28 de octubre de 2010, U/Parlamento (F‑92/09), apartado 67; 17 de febrero de 2011, Strack/Comisión (F‑119/07), apartado85

4.Por lo que atañe al supuesto riesgo para la salud de un funcionario objeto de una reasignación obligatoria de destino y que sigue un tratamiento terapéutico en el país de destino, si un diagnóstico expedido en forma de certificado por un médico goza de una presunción de exactitud, no sucede lo mismo cuando se trata de un informe emitido por un médico acerca de si resulta posible seguir dicho tratamiento en otro país de la Unión Europea, sin que quede al menos acreditado que el citado médico haya llevado a cabo cualquier tipo de pesquisa al respecto.

(véase el apartado87)

Referencia:

Tribunal General: 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff (T‑377/08P), apartado58

5.Si una alegación basada en los comportamientos positivos de la institución o en omisiones, como una mala gestión del expediente de un funcionario y haber dado información administrativa errónea, puede constituir una alegación operativa a efectos de implicar la responsabilidad extracontractual de la institución por funcionamiento anormal del servicio, no es pertinente en el contencioso de la legalidad, toda vez que un funcionamiento anormal del servicio no puede implicar, en sí mismo, la ilegalidad de una decisión salvo que dicho funcionamiento anormal haya incidido en la legalidad de aquélla.

(véase el apartado92)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 9 de diciembre de 2010, Ezerniece Liljeberg y otros/Comisión (F‑83/05), apartado105

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