SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)
de 28 de septiembre de 2011
Asunto F‑9/10
AC
contra
Consejo de la Unión Europea
«Función pública— Promoción— Ejercicio de promoción 2009— Examen comparativo de los méritos— Error manifiesto de apreciación»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el que AC solicita, fundamentalmente, la anulación de la decisión del Consejo de no incluirle en la lista de funcionarios promovidos al grado AD13 en concepto del ejercicio de promoción de2009.
Resultado:Se desestima el recurso. El demandante cargará con la totalidad de las costas.
Sumario
1.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos
(Estatuto de los Funcionarios, art.45)
2.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos
(Estatuto de los Funcionarios, art.45)
3.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos
(Estatuto de los Funcionarios, art.45)
4.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos
(Estatuto de los Funcionarios, art.45)
5.Funcionarios— Promoción— Reclamación de un candidato no promovido
(Estatuto de los Funcionarios, arts.25, párr.2, 45 y 90, ap.2)
6.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos
(Estatuto de los Funcionarios, art.45)
7.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos
(Estatuto de los Funcionarios, art.45)
8.Funcionarios— Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración
(Art.21CE, párr.3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.4)
1.La amplia facultad de apreciación de que dispone la administración a la hora de proceder al examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles está limitada por la necesidad de realizar este examen de manera pormenorizada e imparcial, en interés del servicio y con arreglo al principio de igualdad de trato. En la práctica, este examen debe realizarse con métodos igualitarios y basándose en fuentes de información y en datos comparables.
(véase el apartado14)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03), apartado53
2.Habida cuenta de la libertad de elección que se reconoce a una institución para la realización, con arreglo a sus propias necesidades de organización y de gestión de su personal, de los objetivos del artículo 45 del Estatuto, esta institución no está obligada a adoptar un sistema particular de evaluación y de promoción.
(véase el apartado16)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 14 de febrero de 2007, Simões Dos Santos/OAMI (T‑435/04), apartado132
3.A efectos del examen comparativo de los méritos que deben tomarse en consideración en el marco de la decisión de promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) dispone de una amplia facultad de apreciación y, en este ámbito, el control del juez de la Unión debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los criterios y motivos que hayan podido conducir a la administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no objetables y no ha ejercido su facultad de una manera manifiestamente errónea. Por tanto, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de las cualificaciones y los méritos de los funcionarios por parte de la AFPN por la suya propia.
A este respecto, para mantener la efectividad del margen de apreciación que el legislador quiso conceder a la AFPN en materia de promoción, el juez no puede anular una decisión por el único motivo de que considere que concurren hechos que suscitan dudas fundadas en cuanto a la apreciación de la AFPN, o incluso que demuestran que se incurrió en un error de apreciación. Una anulación por error manifiesto de apreciación únicamente es posible cuando se desprenda de los autos que la AFPN ha rebasado los límites que delimitan tal margen de apreciación.
Así pues, no corresponde al juez de la Unión realizar un nuevo examen pormenorizado de todos los expedientes de los candidatos promovibles para asegurarse de que llega a la misma conclusión a la que llegó la AFPN, ya que, si procediera de tal modo, se situaría al margen del marco del control de legalidad que le incumbe, sustituyendo, de este modo, la apreciación de los méritos de los candidatos promovibles por parte de la AFPN por la suya propia.
(véanse los apartados 22 a24)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: Casini/Comisión, antes citada, apartado52
4.El artículo 45, apartado 1, del Estatuto concede a las instituciones una cierta libertad en cuanto a los elementos de hecho que deben tenerse en cuenta a la hora de realizar el examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles, ya que, a este respecto, no elabora una lista exhaustiva. En efecto, al disponer que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) «tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios, la utilización en el desempeño de sus funciones de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad […] y, cuando proceda, las responsabilidades por ellos desempeñadas», el artículo 45, apartado 1, del Estatuto precisa, a través del uso de la expresión «en particular» cuáles son los tres elementos de hecho principales que deben necesariamente tomarse en consideración al realizar el examen comparativo de los méritos. Ello no implica, no obstante, que se excluya que se tengan en cuenta otros elementos de hecho que también puedan servir de indicación de los méritos de los funcionarios promovibles. No desvirtúa esta conclusión el hecho de que, en materia de promoción, la AFPN únicamente pueda con carácter subsidiario —en caso de igualdad de méritos entre funcionarios promovibles habida cuenta, en particular, de los tres elementos mencionados expresamente en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto— tomar en consideración la edad de los candidatos y su antigüedad en el grado o el servicio. En efecto, ni la edad ni la antigüedad pueden por sí mismas dar una indicación acerca de los méritos de los candidatos a la promoción. Por este motivo, pues, únicamente pueden ser tomadas en consideración para romper la paridad de candidatos con méritos equivalentes.
La administración dispone de un cierto margen de maniobra en cuanto a la importancia respectiva que concede a cada uno de los tres elementos de hecho mencionados en el artículo 45 del Estatuto, los cuales deben tomarse en consideración al realizar el examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles, ya que las disposiciones de este artículo no excluyen la posibilidad de que, cuando esté justificado, se realice una ponderación de dichos criterios.
(véanse los apartados 25 y65)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: 5 de mayo de 2010, Bouillez y otros/Comisión (F‑53/08), apartado50
5.La autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) no está obligada a motivar las decisiones de promoción respecto a los candidatos no promocionados y lo mismo ocurre en lo que atañe a las decisiones de dicha autoridad de desestimar una candidatura. En cambio, está obligada a motivar la decisión por la que desestima una reclamación presentada, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, por un candidato no promocionado, debiendo suponerse que la motivación de esta decisión de desestimación coincide con la motivación de la decisión contra la que se dirigía la reclamación.
(véase el apartado29)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 29 de mayo de 1997, Contargyris/Consejo (T‑6/96), apartado147
6.A la luz de los términos en los que está redactado el artículo 45 del Estatuto, esto es, «a efectos del examen comparativo de los méritos, la [AFPN] tomará en consideración, en particular, […] la utilización en el desempeño de sus funciones de lenguas», no es contrario a dicho artículo incluir únicamente en la apreciación de los méritos de los funcionarios las lenguas cuya utilización, habida cuenta de las exigencias reales del servicio, aporta un valor añadido de suficiente importancia para resultar necesario para el buen funcionamiento de dicho servicio.
(véase el apartado61)
7.Cuando se aplica a un tribunal, la exigencia de imparcialidad encierra dos aspectos. En primer lugar, es preciso que el tribunal sea subjetivamente imparcial, es decir, que ninguno de sus miembros tome partido en ningún sentido o tenga prejuicios personales, presumiéndose la imparcialidad personal salvo prueba en contrario. En segundo lugar, el tribunal debe ser objetivamente imparcial, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto.
No obstante, debe señalarse que, al tener el procedimiento de promoción de los funcionarios de las instituciones un carácter administrativo y no judicial, la institución no puede ser calificada de «tribunal». En consecuencia, no cabe exigir a las instituciones que cumplan todas las características que esta jurisprudencia requiere de un «tribunal» cuando, en un procedimiento de promoción, realizan la comparación de los méritos de los funcionarios promovibles.
En cualquier caso, si bien el juez de la Unión ha admitido que pueda imponerse a la administración un «deber de imparcialidad», debe recordarse que las decisiones en materia de promoción se adoptan, por lo general, a partir del conocimiento previo que los superiores jerárquicos de los funcionarios promovibles han podido adquirir en relación con los méritos de éstos durante la relación profesional que han mantenido con ellos. Así pues, en este ámbito, más que excluir cualquier opinión preestablecida —incluida la negativa—, es preciso garantizar que la comparación de los méritos de los funcionarios promovibles presenta un carácter objetivo que permita, por una parte, evitar la arbitrariedad y la discriminación y, por otra parte, dispensar un trato igual a todos los candidatos a la promoción.
(véanse los apartados 113 a115)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 19 de febrero de 2009, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento (C‑308/07P), apartado46
Tribunal de Primera Instancia: 19 de marzo de 1998, Tzoanos/Comisión (T‑74/96), apartado 339; 10 de junio de 2008, Ceuninck/Comisión (T‑282/03), apartado73
8.El deber de asistencia y protección obliga a las instituciones a comunicar a un funcionario una decisión que le concierna individualmente en una lengua que éste domine. Así pues, el hecho de que los documentos que la administración dirija a uno de sus funcionarios estén redactados en una lengua que no sea la lengua materna de dicho funcionario o la primera lengua extranjera que éste haya escogido no supone una vulneración de sus derechos, si posee un dominio de la lengua utilizada por la administración que le permita efectiva y fácilmente tomar conocimiento del contenido de los documentos en cuestión.
No desvirtúa esta conclusión la alegación de que, en virtud del artículo 21CE, párrafo tercero, y del artículo 41, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el funcionario tiene derecho a recibir las respuestas a las cartas que envía en la lengua del escrito inicial.
(véanse los apartados 116 y119)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión (T‑197/98), apartado 46; 17 de mayo de 2006, Lavagnoli/Comisión (T‑95/04), apartado48
Tribunal General: 3 de febrero de 2011, Italia/Comisión (T‑205/07), apartados 54y55