Asunto C‑115/11
Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe sp.zo.o.
contra
Zakład Ubezpieczeń Społecznych
(Petición de decisión prejudicial planteada
por el Sąd Apelacyjny — Sąd Pracy i Ubezpieczeń Społecznych w Warszawie)
«Seguridad social — Determinación de la legislación aplicable — Reglamento (CEE) nº1408/71 — Artículo 14, apartado 2, letrab) — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros — Contratos de trabajo sucesivos — Empresario establecido en el Estado miembro de residencia habitual del trabajador — Actividad por cuenta ajena ejercida exclusivamente en otros Estados miembros»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de octubre de2012
1.Seguridad social — Legislación aplicable — Artículo 14, apartado 2, letrab), del Reglamento (CEE) nº1408/71 — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en varios Estados miembros — Concepto — Persona que normalmente trabaja únicamente en un Estado miembro a la vez — Exclusión
[Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, arts.13, ap.2, letrasa) y f), y14, ap.2]
2.Seguridad social — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en varios Estados miembros — Certificado E101 — Determinación de la legislación aplicable — Obligación que incumbe al organismo competente de basar sus conclusiones en la situación real del trabajador
[Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, títuloII]
1.El artículo 14, apartado 2, letrab), del Reglamento nº1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº118/97, con las modificaciones introducidas por el Reglamento nº1992/2006, debe interpretarse en el sentido de que una persona que, en el marco de sucesivos contratos de trabajo en los que se especifica como lugar de trabajo el territorio de varios Estados miembros, únicamente trabaja, de hecho, durante cada uno de esos contratos, en el territorio de uno sólo de esos Estados a la vez, no puede estar comprendida en el concepto de «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros», en el sentido de la citada disposición.
En efecto, para que le resulte aplicable el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº1408/71, una persona debe ejercer «normalmente» una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros. De ello se desprende que si el ejercicio de una actividad por cuenta ajena en el territorio de un solo Estado miembro constituye el régimen normal de la persona en cuestión, ésta no puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición. En semejantes circunstancias, puede ser de aplicación el principio enunciado en el artículo 13, apartado 2, letraa), del Reglamento nº1408/71, al igual que, en su caso, durante los períodos de interrupción entre contratos de trabajo, el derivado de esa misma disposición, letraf).
(véanse los apartados 39, 40, 50 y 52 y elfallo)
2.El organismo que emite un certificado E101 tiene la obligación de efectuar una apreciación correcta de los hechos pertinentes para aplicar las normas relativas a la determinación de la legislación aplicable en materia de seguridad social en el sentido del títuloII del Reglamento nº1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº118/97, y con las modificaciones introducidas por el Reglamento nº1992/2006, y, por lo tanto, de garantizar la exactitud de la información consignada en ese certificado.
Al apreciar los hechos con el fin de determinar dicha legislación, el organismo competente podrá tener en cuenta, en su caso, además de la redacción de esos documentos, factores como la forma en que anteriormente se ejecutaron en la práctica los contratos de trabajo entre el empresario y el trabajador interesados, las circunstancias que rodearon la celebración de dichos contratos, y, de un modo más general, las características de las actividades desempeñadas por la empresa,en la medida en que dichos factores puedan esclarecer la verdadera naturaleza del trabajo en cuestión.
Si se desprende de factores relevantes distintos de los documentos contractuales que la situación de un trabajador por cuenta ajena es, de hecho, distinta a la que se describe en tales documentos, incumbe al organismo competente, cualquiera que sea la redacción de los documentos contractuales, basar sus conclusiones en la situación real del trabajador y, en su caso, denegar la expedición del certificado E101 o retirar el certificado cuando al organismo competente de un Estado miembro en el que el trabajador efectúe un trabajo le surjan dudas en cuanto a la exactitud de los hechos en que se basa dicho certificado o al cumplimiento de las exigencias del títuloII del Reglamento nº1408/71.
(véanse los apartados 42 y 44 a47)