Asunto C‑22/11
FinnairOyj
contra
Timy Lassooy
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Korkein oikeus)
«Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº261/2004 — Compensación a los pasajeros en caso de denegación de embarque — Concepto de “denegación de embarque” — Exclusión de la calificación de “denegación de embarque” — Cancelación de un vuelo causada por una huelga en el aeropuerto de partida — Reorganización de los vuelos posteriores al vuelo cancelado — Derecho a compensación de los pasajeros de esos vuelos»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de octubre de2012
1.Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Denegación de embarque— Concepto — Interpretación amplia — Concepto que abarca todos los supuestos de denegación de embarque de un pasajero— Limitación de dicho concepto sólo a los supuestos de exceso de reserva— Exclusión
[Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 1 y arts.2, letraj), y 4; Reglamento nº295/91 del Consejo, art.1]
2.Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Denegación de embarque debida a una reorganización de los vuelos a raíz de circunstancias extraordinarias— Derecho a compensación de los pasajeros de dichos vuelos
[Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 15 y arts.2, letraj), 4, ap.3, y13]
1.El concepto de «denegación de embarque» definido en los artículos 2, letraj), y 4 del Reglamento nº261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento nº295/91, debe interpretarse en el sentido de que se refiere no sólo a las denegaciones de embarque debidas a situaciones de exceso de reserva, sino también a las denegaciones de embarque por otros motivos, como los motivos operativos.
En efecto, el legislador de la Unión extendió el alcance de la citada definición más allá del único caso de denegación de embarque debido a exceso de reserva contemplado anteriormente en el artículo 1 del Reglamento nº295/91, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular, y le confirió un sentido amplio que cubría todos los supuestos en los que un transportista aéreo deniega el embarque a un pasajero.
Limitar el alcance del concepto de «denegación de embarque» a los supuestos de exceso de reserva menoscabaría, en la práctica, la protección que el Reglamento nº261/2004 otorga a los pasajeros y, en consecuencia, sería contraria al objetivo perseguido por éste, contemplado en su considerando 1, que es garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, lo que justifica una interpretación amplia de los derechos reconocidos a éstos.
(véanse los apartados 21 a 23 y 26 y el punto 1 delfallo)
2.Los artículos 2, letraj), y 4, apartado 3, del Reglamento nº261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento nº295/91, deben interpretarse en el sentido de que la concurrencia de circunstancias extraordinarias que llevan a un transportista aéreo a reorganizar vuelos posteriores a las mismas no puede justificar una denegación de embarque en dichos vuelos posteriores ni eximir al citado transportista de su obligación de compensar, con arreglo al artículo 4, apartado 3, del mismo Reglamento, al pasajero al que se deniega el embarque en uno de esos vuelos operados con posterioridad a dichas circunstancias.
En efecto, a diferencia del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº261/2004, los artículos 2, letraj), y 4 de éste no establecen que, en caso de denegación de embarque relacionada con circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables, un transportista aéreo queda eximido de su obligación de compensar a los pasajeros a los que se deniega el embarque contra su voluntad. De ello se desprende que el legislador de la Unión no pretendió que dicha compensación pudiera descartarse por motivos relacionados con la concurrencia de circunstancias extraordinarias.
Por otra parte, del considerando 15 del Reglamento nº261/2004 se desprende que las circunstancias extraordinarias sólo pueden referirse a «una aeronave determinada y en una fecha determinada», lo que no sucede en el supuesto en que se deniega el embarque a un pasajero por la reorganización de vuelos debida a circunstancias de ese tipo que han afectado a un vuelo anterior. En efecto, el concepto de «circunstancias extraordinarias» tiene por objeto limitar las obligaciones del transportista aéreo, incluso eximirlo de éstas, cuando el acontecimiento de que se trate no hubiera podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables. Pues bien, si dicho transportista se ve obligado a cancelar un vuelo previsto el día de una huelga del personal de un aeropuerto y después decide reorganizar sus vuelos posteriores, no puede en modo alguno considerarse que dicho transportista se haya visto obligado por la citada huelga a denegar el embarque a un pasajero que se ha presentado debidamente al embarque dos días después de la cancelación del mencionado vuelo.
(véanse los apartados 36, 37 y 40 y elpunto 2 delfallo)