Asunto C‑37/11
Comisión Europea
contra
República Checa
«Incumplimiento de Estado — Admisibilidad — Reglamento (CE) nº1234/2007 — Artículo115 — AnexoXV — PuntoI, apartado2 — Apéndice del anexoXV — ParteA — Denominaciones de venta “mantequilla” y “materia grasa láctea para untar” — Denominación de venta “pomazánkové máslo” (mantequilla para untar) — Lista de excepciones»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de octubre de2012
1.Recurso por incumplimiento — Incumplimiento de las obligaciones derivadas de una decisión o de una directiva — Motivos de defensa — Impugnación de la legalidad de la decisión de la Comisión— Inadmisibilidad — Límites — Acto inexistente
(Art.258TFUE)
2.Agricultura — Organización común de mercados — Reglamento (CE) nº1234/2007 — Materias grasas para untar — Denominaciones comerciales uniformes— Aplicación de una excepción — Necesidad de una decisión previa de la Comisión
[Reglamentos (CE) del Consejo nº2991/94, séptimo considerando, y nº1234/2007, art.121, letrac), incisoi), y anexoXV, puntoI, ap.2, párr.3, letraa); Reglamento (CE) nº445/2007 de la Comisión, cuarto considerando]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 46 a 49 y51)
2.Del considerando 51 del Reglamento nº1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, que sustituyó al Reglamento nº2991/94, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar, y tomó de éste todas sus disposiciones, resulta que este último estableció normas de comercialización por lo que se refiere a los productos lácteos, junto con una clasificación uniforme de tales materias. En el marco de esta clasificación, la excepción prevista en el puntoI, apartado 2, párrafo tercero, letraa), del anexoXV del Reglamento nº1234/2007 constituye necesariamente una excepción. Además, el artículo 121, letrac), incisoi), de dicho Reglamento habilita expresamente a la Comisión a establecer la lista exhaustiva de los productos que, sobre la base de las listas transmitidas por los Estados miembros, pueden acogerse a la citada excepción.
Por consiguiente, los productos que cumplen los requisitos establecidos en el puntoI, apartado 2, párrafo tercero, letraa), del anexoXV del Reglamento nº1234/2007 pueden acogerse a la excepción prevista por dicha disposición sin una decisión previa de la Comisión que declare que se cumplen esos requisitos. Una interpretación contraria pondría en cuestión, por una parte, la competencia atribuida a la Comisión por el Consejo, en virtud del artículo 121, letrac), incisoi), del Reglamento nº1234/2007, así como, por otra parte, la eficacia del citado Reglamento, en la medida en que éste tiene como finalidad armonizar el uso de las denominaciones comerciales, para garantizar la competencia y proteger a los consumidores.
(véanse los apartados 56 a61)