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Asunto C‑385/10
Elenca Srl
contra
Ministero dell’Interno
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Consiglio di Stato)
«Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente — Revestimientos internos para chimeneas y tubos de chimenea — Falta de marcado de conformidadCE — Comercialización excluida»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de octubre de2012
1.Aproximación de las legislaciones — Productos de construcción — Directiva 89/106/CEE — Objeto
[Directiva 89/106/CEE del Consejo, modificada por el Reglamento (CE) nº1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo]
2.Aproximación de las legislaciones — Productos de construcción — Directiva 89/106/CEE — Normativa nacional que condiciona de oficio la comercialización de productos de construcción procedentes de otro Estado miembro a la colocación del marcadoCE— Improcedencia
[Arts.34TFUE y 36TFUE; Directiva 89/106/CEE del Consejo, modificada por el Reglamento (CE) nº1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo]
3.Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Normativa nacional que condiciona de oficio la comercialización de productos de construcción procedentes de otro Estado miembro a la colocación del marcadoCE— Improcedencia — Justificación — Protección de la salud pública — Inexistencia — Violación del principio de proporcionalidad
(Arts.34TFUE a 37TFUE)
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado15)
2.La Directiva 89/106, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros sobre los productos de construcción, en su versión modificada por el Reglamento nº1882/2003, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que condicionan de oficio la comercialización de productos de construcción procedentes de otro Estado miembro a la colocación del marcadoCE.
En efecto, un Estado miembro no puede exigir de oficio la colocación del marcadoCE en un producto de construcción no cubierto por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/106 procedente de otro Estado miembro para que éste pueda ser comercializado en su territorio. Dicho Estado sólo puede someter esa comercialización a disposiciones nacionales que se ajusten a las obligaciones derivadas del Tratado, en particular al principio de libre circulación de mercancías sancionado en los artículos 34TFUE y 36TFUE.
(véanse los apartados 19 y 20 y el punto 1 delfallo)
3.Los artículos 34TFUE a 37TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a disposiciones nacionales que condicionan de oficio la comercialización de productos de construcción procedentes de otro Estado miembro a la colocación del marcadoCE.
En efecto, tal normativa debe considerarse como una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en el sentido del artículo 34TFUE y constituye para el importador un obstáculo a la libre circulación de mercancías.
Ciertamente, un obstáculo de esa naturaleza puede estar justificado por las razones de interés general enumeradas en el artículo 36TFUE o por exigencias imperativas. A este respecto, a falta de normas de armonización, corresponde a los Estados miembros decidir qué nivel de protección de la salud y de la vida de las personas desean garantizar y si es necesario o no controlar los productos de que se trate en el momento de su utilización. No obstante, una normativa que prohíbe de forma automática y absoluta, por carecer de marcadoCE, la comercialización en el territorio nacional de productos que se comercializan legalmente en otros Estados miembros no respeta el requisito de proporcionalidad exigido por el Derecho de la Unión.
(véanse los apartados 22, 26, 28 y 30 y el punto 2 delfallo)