Asunto C‑498/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑498/10

Fecha: 18-Oct-2012

Asunto C‑498/10

X NV

y

Staatssecretaris
van Financiën

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Libre prestación de servicios — Restricciones — Legislación tributaria — Retención en la fuente del impuesto sobre las rentas del trabajo que debe aplicar el beneficiario de una prestación de servicios, domiciliado en el territorio nacional, a la retribución adeudada a un prestador de servicios domiciliado en otro Estado miembro — Inexistencia de una obligación de este tipo en relación con los prestadores de servicios domiciliados en el mismo Estado miembro»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de octubre de2012

1.Libre prestación de servicios — Restricciones — Legislación tributaria — Normativa nacional que obliga al destinatario de servicios residente a retener en la fuente el impuesto sobre las retribuciones abonadas a los prestadores de servicios no residentes — Inadmisibilidad — Posibilidad de deducir el impuesto retenido por el Estado miembro de la prestación de servicios del impuesto que debe abonar el prestador en el Estado miembro en que reside — Irrelevancia

(Art.56TFUE)

2.Libre prestación de servicios — Restricciones — Legislación tributaria — Normativa nacional que obliga al destinatario de servicios residente a retener en la fuente el impuesto sobre las retribuciones abonadas a los prestadores de servicios no residentes — Inadmisibilidad — Justificación basada en la necesidad de garantizar el cobro eficaz — Modificación de la normativa que incluye la renuncia al cierta retención en la fuente — Irrelevancia

(Art.56TFUE; Directiva 76/308/CEE del Consejo, en su versión resultante de la Directiva 2001/44/CE del Consejo)

1.El artículo 56TFUE debe interpretarse en el sentido de que la obligación impuesta, en virtud de la normativa de un Estado miembro, al destinatario de servicios de retener en la fuente el impuesto sobre las retribuciones abonadas a los prestadores de servicios domiciliados en otro Estado miembro, obligación que, sin embargo, no existe para con las retribuciones abonadas a los prestadores de servicios domiciliados en el Estado miembro de que se trata, constituye una restricción a la libre prestación de servicios, con arreglo a dicho precepto, en la medida en que implica para el destinatario de servicios una carga administrativa adicional y los consiguientes riesgos en materia de responsabilidad. En efecto, la obligación de realizar tal retención puede hacer que los servicios transfronterizos sean menos interesantes para los destinatarios de servicios residentes que los servicios realizados por prestadores de servicios residentes y puede disuadir a dichos destinatarios de recurrir a prestadores de servicios no residentes.

Para apreciar si la obligación del destinatario de servicios de retener en la fuente, en la medida en que implica una carga administrativa adicional y los consiguientes riesgos en materia de responsabilidad, constituye una restricción a la libre prestación de servicios prohibida por el artículo 56TFUE, es irrelevante saber si el prestador de servicios no residente puede deducir el impuesto retenido en el Estado miembro de la prestación de servicios del impuesto que debe abonar en el Estado miembro en el que está domiciliado.

(véanse los apartados 28, 32, 34, 54 y 57 y los puntos1 y3 delfallo)

2.Siempre que la restricción a la libre prestación de servicios derivada de una normativa nacional resulte de la obligación de retener en la fuente del impuesto, en la medida en que implica una carga administrativa adicional y los consiguientes riesgos en materia de responsabilidad, dicha restricción puede justificarse por la necesidad de garantizar el cobro eficaz del impuesto y no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo, incluso teniendo en cuenta las posibilidades de asistencia mutua en el cobro de impuestos que ofrece la Directiva 76/308 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, en su versión resultante de la Directiva2001/44.

En efecto, cuando se trata de prestadores de servicios que suministran servicios ocasionales en un Estado miembro que no sea aquel en el que están domiciliados y en el que permanecen poco tiempo, la retención en la fuente constituye un medio adecuado para garantizar el cobro eficaz del impuesto adeudado.

Además, aun cuando la Directiva 2001/44 realiza una cierta aproximación de las disposiciones nacionales en materia fiscal, dado que obliga a todos los Estados miembros a tratar los créditos procedentes de los demás Estados miembros como créditos nacionales, no ha pretendido sustituir la retención en la fuente como técnica de cobro del impuesto. Por otra parte, el cobro directo del impuesto al proveedor de servicios no residente no constituye forzosamente un medio menos gravoso que la retención en la fuente.

La posterior renuncia a tal retención en la fuente por el Estado miembro no puede prejuzgar ni su adecuación para alcanzar el objetivo buscado ni su proporcionalidad, que deben apreciarse únicamente en relación con el objetivo perseguido.

(véanse los apartados 42, 47, 52 y 53 y el punto2 delfallo)

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