Asunto C‑557/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑557/10

Fecha: 25-Oct-2012

Asunto C‑557/10

Comisión Europea

contra

República Portuguesa

«Incumplimiento de Estado — Transportes — Desarrollo de los ferrocarriles comunitarios — Directiva 91/440/CEE — Artículo 5, apartado3 — Empresas de transporte ferroviario — Independencia de gestión — Decisiones referentes al personal, los activos y las compras propios — Artículo 7, apartado3 — Financiación que se concede al administrador de las infraestructuras — Directiva 2001/14/CE — Artículo 6, apartado 1 — Equilibrio de las cuentas — Condiciones adecuadas — Transposición incompleta»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de octubre de2012

1.Recurso por incumplimiento — Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia — Situación que debe considerarse — Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado — Desestimación de la demanda de suspensión del procedimiento hasta que se adopten medidas idóneas para garantizar la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión

(Art.258TFUE)

2.Transportes — Política común — Desarrollo de los ferrocarriles comunitarios — Empresas de transporte ferroviario — Independencia de gestión — Obligación de privatizar los ferrocarriles — Inexistencia — Normativa nacional que supedita a la autorización del Gobierno las decisiones individuales de dichas empresas — Improcedencia

(Directiva 91/440/CEE del Consejo arts.3, 4, ap.1, y 5, ap.3; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2001/12/CE, 2001/14/CE y 2005/12/CE)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 24, 25, 41 y49)

2.La Directiva 91/440, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, en su versión modificada por la Directiva 2001/12, y la Directiva 2001/14, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad, en su versión modificada por la Directiva 2007/58, no imponen la privatización de los ferrocarriles. Por consiguiente, el operador tradicional del sector ferroviario puede seguir siendo una entidad pública.

Sin embargo, las Directivas 91/440 y 2001/12 establecen la necesidad de que se conceda a las empresas de transporte ferroviario, tanto si son públicas como si son privadas, un régimen de empresa independiente del Estado y la libertad para administrar sus asuntos internos. En efecto, si bien es cierto que el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/440 permite a los Estados miembros fijar líneas directrices de política general, no lo es menos que, habida cuenta del objetivo de la independencia de gestión de las empresas de transporte ferroviario, el Estado no debe ejercer influencia sobre las decisiones individuales de dichas empresas consistentes en la enajenación o adquisición de activos.

Por consiguiente, incumple las obligaciones que le incumben en virtud del citado artículo 5, apartado 3, un Estado miembro cuya normativa nacional supedite a la autorización del Gobierno las decisiones individuales de adquisición o enajenación de participaciones en el capital de sociedades y que, de este modo, someta a la empresa de que se trate a un control externo de naturaleza política, que no se corresponde de ninguna manera con los procedimientos y los medios de actuación y control de que disponen los accionistas de una sociedad anónima de Derecho privado.

(véanse los apartados 33, 37 y39)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO