Asunto C‑75/11
Comisión Europea
contra
República de Austria
«Incumplimiento de Estado — Ciudadanía de la Unión — Derecho de circulación y de residencia — Artículos 20TFUE y 21TFUE — Discriminación por razón de nacionalidad — Artículo 18TFUE — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24 — Excepción — Alcance — Estado miembro en el que sólo los estudiantes cuyos padres perciben prestaciones familiares en este Estado se benefician de tarifas reducidas de transporte»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de octubre de2012
1.Seguridad social — Competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social — Límites — Respeto del Derecho de la Unión — Normas del Tratado relativas a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión — Prohibición de discriminación directa e indirecta por razón de nacionalidad
[Art.18TFUE; Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.24]
2.Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Normativa nacional que fija tarifas de transporte reducidas para estudiantes— Reducción supeditada a que ese Estado miembro conceda prestaciones familiares a los padres— Discriminación indirecta por razón de nacionalidad — Improcedencia — Justificación — Requisitos
(Arts.18TFUE, 20TFUE y 21TFUE; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.24)
3.Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Principio de igualdad de trato — Excepción — Inexistencia de la obligación de que el Estado miembro de acogida conceda ayudas de manutención relacionadas con los estudios consistentes en becas de estudios — Límites — Venta de títulos de transporte con tarifa reducida a estudiantes— Exclusión de la excepción
(Art.18TFUE; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.24)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 46 a49)
2.Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 18TFUE en relación con los artículos 20TFUE y 21TFUE y al artículo 24 de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, al permitir que, en principio, sólo los estudiantes cuyos padres perciben prestaciones familiares nacionales puedan beneficiarse de las tarifas de transporte reducidas.
En efecto, el hecho de supeditar la reducción de las tarifas de transporte a la concesión de prestaciones familiares en el Estado miembro de acogida genera una desigualdad de trato entre los estudiantes nacionales que cursan sus estudios en ese Estado miembro y los estudiantes de otros Estados miembros que también los cursan en dicho Estado miembro, ya que resulta más fácil que cumplan tal requisito los estudiantes nacionales dado que sus padres perciben, por regla general, estas prestaciones. Tal desigualdad de trato es contraria a los principios que inspiran el estatuto de ciudadano de la Unión, a saber, la garantía de un mismo trato jurídico en el ejercicio de su libertad de circulación.
Tal discriminación indirecta basada en la nacionalidad sólo podría justificarse si se basa en consideraciones objetivas independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas respecto del objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional. A este respecto, resulta legítimo que un Estado miembro de acogida desee asegurarse, antes de conceder dicho beneficio a los estudiantes que se integran en ese Estado, de la existencia de un vínculo real entre el solicitante de una prestación y ese Estado miembro. De ese modo, un régimen nacional que exige que un estudiante demuestre la existencia de tal vínculo podría responder, en principio, a un objetivo legítimo que puede justificar las restricciones.
No obstante, por una parte, la prueba exigida para alegar la existencia de un vínculo real no debe tener un carácter demasiado exclusivo, y, por otra parte, el vínculo real exigido no debe determinarse de modo uniforme para todas las prestaciones, sino que debe precisarse en función de los elementos que constituyen la prestación en cuestión, en particular su naturaleza y objetivos. Tratándose de una reducción de las tarifas de transporte para estudiantes, la existencia de un vínculo real entre el estudiante que cursa sus estudios y el Estado miembro de acogida podría comprobarse efectivamente, en particular, mediante la constatación de que la persona en cuestión está matriculada en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida.
(véanse los apartados 50 a 52 y 59 a 66 y elfallo)
3.En cuanto excepción al principio de igualdad de trato establecido en el artículo 18TFUE, y del cual el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, no constituye sino una concreción, el apartado 2 de este artículo 24 debe interpretarse restrictivamente. Si bien las reducciones de las tarifas de transporte concedidas a los estudiantes en cuestión constituyen ayudas de manutención para éstos, no pueden ser consideradas ayudas de manutención relacionadas con los estudios «consistentes en becas o préstamos de estudios» cubiertas por la excepción al principio de igualdad de trato prevista en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38 y que pueden no ser concedidas a determinadas categorías de ciudadanos de la Unión que residen en el territorio del Estado miembro de acogida en virtud de la misma Directiva.
(véanse los apartados 54 y55)