Asuntos acumulados C‑302/11 a C‑305/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑302/11 a C‑305/11

Fecha: 18-Oct-2012

Asuntos acumulados C‑302/11 a C‑305/11

Rosanna Valenza y otros

contra

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato

(Peticiones de decisión prejudicial
planteadas por el Consiglio di Stato)

«Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Autoridad nacional de defensa de la competencia — Procedimiento de estabilización — Contratación de empleados públicos con contratos de trabajo de duración determinada como funcionarios de carrera sin mediar oposición — Determinación de la antigüedad — Falta total de toma en consideración de los períodos de servicio prestados en el marco de contratos de trabajo de duración determinada — Principio de no discriminación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 18 de octubre de2012

1.Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Ámbito de aplicación — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Empleado público con contrato de trabajo de duración determinada seleccionado como funcionario de carrera sin mediar oposición — Inclusión

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula4)

2.Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Trabajadores que realizan el mismo trabajo — «Mismo trabajo» — Concepto — Trabajadores que se encuentran en una situación comparable — Criterios de apreciación — Naturaleza del trabajo, requisitos de formación y condiciones de trabajo — Facultad de apreciación del órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusulas 3, ap.2, y 4, ap.1)

3.Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Prohibición de la discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada — Empleado público con contrato de trabajo de duración determinada seleccionado como funcionario de carrera sin mediar oposición — Falta de toma en consideración de los períodos de servicio prestados en el marco de contratos de trabajo de duración determinada a efectos de determinar la antigüedad — Improcedencia

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 4, aps.1 y4)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 33a38)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 42a44)

3.La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en anexo a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye por completo la toma en consideración de períodos de servicio prestados por un trabajador con contrato de trabajo de duración determinada en un organismo público para determinar la antigüedad de aquél con ocasión de su contratación por tiempo indefinido por este mismo organismo en calidad de funcionario de carrera en el marco de un procedimiento específico de estabilización de su relación de servicio, a menos que esta exclusión esté justificada por «razones objetivas», en el sentido de los apartados 1 y/o 4 de dicha cláusula. El mero hecho de que el trabajador con contrato de duración determinada haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación laboral de duración determinada no constituye tal razón objetiva.

Por otra parte, aunque el objetivo consistente en evitar que se produzcan discriminaciones inversas contra los funcionarios contratados tras haber superado una oposición puede constituir una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 y/o 4, del Acuerdo marco, dicho objetivo no puede, en cualquier caso, justificar una norma nacional desproporcionada, que excluye por completo y en cualquier circunstancia que se tomen en consideración todos los períodos de servicio prestados en el marco de contratos de trabajo de duración determinada para determinar su antigüedad en el momento de su contratación con carácter indefinido y, por tanto, su nivel de retribución. En efecto, tal exclusión total y absoluta se basa intrínsecamente en la premisa general según la cual la duración indefinida de la relación de servicio de determinados empleados públicos justifica por sí misma una diferencia de trato en relación con los empleados públicos con contrato de duración determinada, privando así de su esencia a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco.

En cuanto al hecho de que el procedimiento de estabilización da lugar, en Derecho nacional, a una nueva relación de servicio, el principio de no discriminación enunciado en la cláusula 4 del Acuerdo marco se vería privado por completo de su contenido si ese mero hecho pudiera constituir una «razón objetiva», en el sentido de dicha cláusula, capaz de justificar una diferencia de trato relativa a la toma en consideración, por razón de la contratación por tiempo indefinido de trabajadores con contrato de duración determinada, de la antigüedad adquirida por éstos en el mismo organismo en el marco de contratos de trabajo de duración determinada.

(véanse los apartados 62, 63, 65 y 71 y elfallo)

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