«Agricultura – Reglamento (CEE) nº1443/82
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Agricultura – Reglamento (CEE) nº1443/82

Fecha: 15-Nov-2012

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 15 de noviembre de 2012(*)

«Agricultura – Reglamento (CEE) nº1443/82 – Artículo 3, apartado4 – Aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar – Cantidad excedentaria de azúcar comprobada por las autoridades de un Estado miembro en una inspección posterior al productor – Toma en consideración de ese excedente en el momento de establecer la producción definitiva de la campaña de comercialización durante la que se haya comprobado la diferencia»

En el asunto C‑131/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267TFUE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resolución de 8 de marzo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 2011, en el procedimientoentre

Pfeifer & Langen KG

y

Hauptzollamt Aachen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr.A.Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres.A.Borg Barthet, M.Ilešič y M.Safjan (Ponente) y la Sra.M.Berger, Jueces;

Abogado General: Sra.E.Sharpston;

Secretaria: Sra.A.Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de febrero de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre de Pfeifer & Langen KG, por los Sres.D.Ehle y C.M.Hagemann, Rechtsanwälte;

–en nombre del Hauptzollamt Aachen, por el Sr.M.Lambertz y la Sra.R.‑M.Gleim‑Arnold, en calidad de agentes;

–en nombre de la Comisión Europea, por los Sres.P.Rossi y B.Schima, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de marzo de2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO L158, p.17; EE 03/25, p. 142), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº392/94 de la Comisión, de 23 de febrero de 1994 (DO L53, p.7) (en lo sucesivo, «Reglamento nº1443/82»).

2Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Pfeifer & Langen KG (en lo sucesivo, «Pfeifer & Langen») y el Hauptzollamt Aachen, en relación con una cantidad excedentaria de azúcar comprobada por las autoridades alemanas en una inspección posterior al productor y con la campaña de comercialización a la que debe imputarse ese excedente.

Marco jurídico

3El Reglamento (CEE) nº1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L177, p.4; EE03/22, p.80), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1148/98 de la Comisión, de 2 de junio de 1998 (DO L159, p.38) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), tenía como finalidad, en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar (en lo sucesivo, «OCM del azúcar»), mantener las garantías necesarias respecto al empleo y al nivel de vida de los productores de productos básicos como los productores de azúcar de la Comunidad Europea y garantizar la seguridad del abastecimiento de azúcar de todos los consumidores a precios razonables, estabilizando el mercado del azúcar.

4Para ello, el Reglamento de base regulaba la producción, importación y exportación de azúcar. Establecía, en particular, un régimen de cuotas de producción asignadas a las empresas que constituía, según su considerando decimoquinto, un medio para garantizar a los productores los precios comunitarios y la salida de su producción.

5En el marco de ese régimen de cuotas, se asignaba concretamente a cada Estado miembro una cantidad de base de producción nacional para cada campaña de comercialización (del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente). Esta cantidad se repartía en cada Estado miembro, en función de criterios establecidos por el Reglamento de base, entre las empresas productoras de azúcar mediante cuotas de producción AyB.

6El artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base disponía lo siguiente:

«Con arreglo al presente Reglamento, se entenderápor:

a) azúcar A [...], toda cantidad de azúcar [...] producida con cargo a una campaña de comercialización determinada, dentro del límite de la cuota A de la empresa de que se trate;

b) azúcar B [...], toda cantidad de azúcar [...] producida con cargo a una campaña de comercialización determinada y que exceda de la cuota A sin sobrepasar la suma de las cuotas A y B de la empresa de que se trate;

c) azúcar C [...], toda cantidad de azúcar [...] producida con cargo a una campaña de comercialización determinada y que, o bien sobrepase la suma de las cuotas A y B de la empresa de que se trate, o bien la haya producido una empresa no provista de cuotas.»

7El azúcar de la cuota A, que representaba el consumo en la Comunidad, podía comercializarse libremente en el mercado común y su venta se garantizaba mediante el precio de intervención. El azúcar de la cuota B también podía comercializarse libremente en el mercado común, pero sin la garantía del precio de intervención, o podía exportarse a terceros países con una restitución a la exportación. Al azúcar C no podía aplicarse ni el régimen de apoyo de los precios ni el de las restituciones a la exportación.

8Al basarse la OCM del azúcar en un sistema de autofinanciación, el coste de las restituciones a la exportación se financiaba mediante las cotizaciones a la producción, pero que no se percibía ninguna cotización sobre la producción de azúcar C. Además, el azúcar C debía salir fuera de la Comunidad para su venta en el mercado mundial.

9A este respecto, el artículo 26 del Reglamento de base preceptuaba lo siguiente:

«1.[...] el azúcar C que no se haya trasladado en virtud del artículo 27 [...] no podrá [...] venderse en el mercado interior de la Comunidad y deberá [...] exportarse, antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate, en estado natural.

[...]

3.Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo41.

Dichas modalidades preverán, en especial, la percepción de un importe sobre el azúcar C [...] mencionado [...] en el apartado 1 cuya exportación en estado natural en el plazo exigido no haya sido probada en una fecha por determinar.»

10El artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento de base prescribía lo siguiente:

«1.Cada empresa podrá decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, y a cuenta de la producción de dicha campaña, toda o parte de la producción de azúcar que sobrepase la cuota A. Esta decisión será irrevocable.

[...]

2.Las empresas que adopten la decisión mencionada en el apartado1:

–comunicarán al Estado miembro afectado, antes del 1 de febrero, la cantidad o cantidades de azúcar producidas que vayan a ser trasladadas,

–y se comprometen a almacenar la cantidad o las cantidades que vayan a trasladarse durante un período de doce meses consecutivos cuyo comienzo se determinará. Para dicho período, los gastos de almacenamiento se abonarán con arreglo al artículo 8, tanto si se trata de azúcar C trasladado como de azúcar A y azúcar B que hayan pasado a ser azúcar C trasladado una vez aplicado el apartado 4bis del artículo23.

[...]»

11El artículo 27, apartado 3, del Reglamento de base estipulaba lo siguiente:

«Las modalidades de aplicación del presente artículo, que podrán prever un límite para las cantidades de azúcar que se pueden trasladar, serán establecidas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo41.

Dichas modalidades preverán, en particular, la percepción de un importe sobre la cantidad de azúcar que haya de almacenarse [...] y a la que se dé salida durante el período de almacenamiento establecido.»

12El artículo 28 del Reglamento de base establecía los criterios para determinar las cotizaciones a la producción, en especial sobre las producciones de azúcar A y azúcar B. Estas cotizaciones eran percibidas por los Estados miembros.

13Adoptado con fundamento en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento de base, el Reglamento (CEE) nº2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L262, p.14; EE 03/23, p. 23), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº158/96 de la Comisión, de 30 de enero de 1996 (DO L24, p.3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº2670/81»), precisaba los requisitos para considerar que se había efectuado la exportación del azúcarC.

14El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº2670/81 presentaba la siguiente redacción:

«La exportación a que se refiere el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento [de base] se considerará efectuadasi:

a) sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento, la prueba indicada en el artículo 2 se encuentra en posesión del organismo competente del Estado miembro de producción, independientemente de cual sea el Estado miembro de exportación del azúcar C [...];

b) la declaración de exportación correspondiente es aceptada por el Estado miembro de exportación antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización en la que se haya producido el azúcar C [...];

c) el azúcar C, [...] o una cantidad equivalente con arreglo al apartado 3 del artículo 2, ha salido del territorio aduanero de la Comunidad a más tardar en el plazo de sesenta días a partir del 1 de enero indicado en la letrab);

d) el producto se ha exportado, sin restitución ni exacción reguladora, como azúcar blanco o azúcar en bruto sin desnaturalizar [...].

Salvo en caso de fuerza mayor, si no se cumplieren todas las condiciones establecidas en el párrafo primero, se considerará que la cantidad de azúcar C [...] se ha vendido en el mercado interior.

En caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el azúcar C [...] adoptará las medidas que convengan en función de las circunstancias alegadas por el interesado.

Cuando el azúcar C [...] se exporte desde el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se haya producido, esas medidas se adoptarán, en su caso, previo dictamen de las autoridades competentes de este Estado miembro.»

15El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº2670/81 prescribía lo siguiente:

«Para las cantidades que, con arreglo al apartado 1 del artículo 1, hayan sido vendidas en el mercado interior, el Estado miembro de que se trate percibirá por cada 100kilogramos de azúcar C blanco o en bruto, según los casos, [...] un importe que será igual a la suma:

–de las cargas a la importación más elevadas aplicables al producto durante el período constituido por la campaña de comercialización durante la cual se haya producido el azúcar C [...] y los seis meses siguientes a dicha campaña,

y

–de 1,21[euros]»

16El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº1443/82 preceptuaba lo siguiente:

«Con arreglo a los artículos 26 a 29 del Reglamento [de base], se entenderá por producción de azúcar la cantidad total, expresada en azúcar blanco,de:

a)azúcar blanco;

b)azúcar terciado;

c)azúcar invertido;

[...]»

17El artículo 3 del Reglamento nº1443/82 disponía lo siguiente:

«1.Antes del 15 de febrero de cada año, los Estados miembros fijarán la producción provisional de azúcar [...] de la campaña de comercialización en curso para cada una de las empresas establecidas en su territorio.

[...]

3.Antes del 1 de octubre de cada año, los Estados miembros fijarán la producción definitiva de azúcar [...] obtenida por cada empresa en la campaña de comercialización precedente.

4.Cuando, una vez establecida la producción definitiva para el azúcar contemplado [en] el apartado 3, se comprueben posteriormente diferencias con relación a las mismas, dichas diferencias se tomarán en consideración en el momento de establecer la producción definitiva de la campaña de comercialización durante la que se haya comprobado la diferencia.»

18El artículo 4 del Reglamento nº1443/82 establecía lo siguiente:

«1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, se entenderá por producción de azúcar [...] de una empresa, con arreglo a los artículos 26 a 29 del Reglamento [de base], la cantidad de azúcar [...] fabricada efectivamente por dicha empresa.

2.La producción total de azúcar de una campaña de comercialización será la producción mencionada en el apartado 1, más la cantidad de azúcar trasladada a dicha campaña menos la cantidad trasladada a la campaña siguiente.»

19El artículo 23 del Reglamento nº1009/67/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1967, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO 1967, 308, p.1), rezabaasí:

«1.Los Estados miembros fijarán una cuota de base, bien para cada fábrica, bien para cada empresa que produzca azúcar en su territorio. Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en virtud de los apartados 3 o 4, la cuota de base se establecerá aplicando a la producción anual media de azúcar de la fábrica o empresa de que se trate durante las campañas 1961/1962 a 1965/1966 un coeficiente que exprese la relación entre la cantidad de base del Estado miembro y la producción anual media de azúcar en ese Estado durante el mencionado período.

La cantidad de base será:

en Alemania, 1.750.000toneladas de azúcar blanco;

en Francia, 2.400.000toneladas de azúcar blanco;

en Italia, 1.230.000toneladas de azúcar blanco;

en los Países Bajos, 550.000toneladas de azúcar blanco;

en la UEBL, 550.000toneladas de azúcar blanco.

2.Cuando un Estado miembro fije las cuotas de base por empresa, adoptará las medidas necesarias para tener en cuenta los intereses de los productores de remolacha y de los productores de caña de azúcar.

3.El Consejo, a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el artículo 43, apartado 2, del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del apartado 1 y las eventuales excepciones a lo dispuesto por este último.

4.Si fuesen necesarias disposiciones de aplicación del presente artículo, serán adoptadas mediante el procedimiento previsto en el artículo40.»

20El Reglamento nº1009/67 fue derogado por el Reglamento (CEE) nº3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L359, p.1).

21El Reglamento de base fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L252, p.1).

22El Reglamento nº2670/81 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (DO L176, p.22).

23El Reglamento nº1443/82 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO L50, p.40).

24No obstante, habida cuenta de la fecha de los hechos controvertidos en el litigio principal, éste continúa rigiéndose por el Reglamento de base y por los Reglamentos nos2670/81 y 1443/82.

Litigio principal y cuestión prejudicial

25De la resolución de remisión resulta que Pfeifer & Langen produce azúcar en sus fábricas de Elsdorf, Euskirchen, Appeldorn y Lage (Alemania).

26A raíz de una declaración que esta empresa hizo el 8 de septiembre de 1998, el Hauptzollamt Köln-West, mediante resolución de 25 de septiembre de 1998, declaró la producción definitiva de azúcar de aquella para la campaña de comercialización 1997/1998.

27El 4 de noviembre de 1999, el Hauptzollamt für Prüfungen Köln inició una inspección a Pfeifer & Langen. El 16 de enero de 2003, el Hauptzollamt Krefeld continuó con esta inspección, que tenía por objeto concretamente la cotización a la producción de azúcar que debía abonarse en la campaña de comercialización 1997/1998.

28En su informe de 9 de mayo de 2006, los inspectores señalaron que habían descubierto un excedente de producción en relación con la declaración de Pfeifer & Langen. En consecuencia, mediante resolución de 28 de diciembre de 2006, el Hauptzollamt Aachen declaró que Pfeifer & Langen había producido una cantidad excedentaria de equivalente de azúcar blanco de 9.657,4toneladas en la campaña de comercialización 1997/1998. Mediante otra resolución de ese mismo día, el Hauptzollamt Aachen impuso a Pfeifer & Langen una cotización por el azúcar C de 5.810.857,58euros por el excedente de producción.

29Pfeifer & Langen presentó reclamaciones contra las dos resoluciones mencionadas, alegando concretamente que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº1443/82 no permitía imputar el supuesto excedente de producción a la campaña de comercialización 1997/1998 ya que no fue descubierto antes del 1 de octubre de1998.

30Mediante resolución de 27 de abril de 2010, el Hauptzollamt Aachen desestimó las reclamaciones de Pfeifer & Langen debido, en particular, a que el excedente de producción comprobado se había imputado fundadamente a la campaña de comercialización 1997/1998, puesto que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº1443/82 sólo podía aplicarse a una producción declarada por el productor. En cuanto a los excedentes de producción no declarados y comprobados posteriormente, debían imputarse, en su opinión, a la campaña de comercialización en la que se produjeran.

31Por otra parte, mediante resolución también de 27 de abril de 2010, el Hauptzollamt Aachen modificó su resolución de establecimiento de 28 de diciembre de 2006 y fijó un excedente de producción de 6.922,1toneladas respecto de la campaña de comercialización 1997/1998. Mediante otra resolución de ese mismo día, modificó su resolución de cotización de 28 de diciembre de 2006 e impuso a Pfeifer & Langen una cotización a la producción de 4.165.027,57euros.

32En la vista, Pfeifer & Langen indicó que este excedente representaba el 1,4% de toda su producción de azúcar en la campaña de comercialización 1997/1998.

33Pfeifer & Langen interpuso recurso contra esta resolución ante el Finanzgericht Düsseldorf.

34Según el órgano jurisdiccional remitente, la solución del litigio principal depende de si el excedente de azúcar comprobado una vez finalizada la campaña de comercialización 1997/1998, en el marco de la inspección efectuada a Pfeifer & Langen, debía imputarse a dicha campaña de comercialización o bien a una campaña de comercialización posterior.

35A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº1443/82 es conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1974, Hannoversche Zucker (159/73, Rec. p.121, apartado 6), pero que esta sentencia trataba sobre cantidades excedentarias producidas antes de entrar en vigor la OCM del azúcar, lo que no sucede, arguye, en el asunto principal.

36Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente destaca que, según el Reglamento de base, las cuotas de producción asignadas a las empresas se refieren a cantidades producidas durante una campaña de comercialización. Ahora bien, aplicar el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº1443/82 a cantidades excedentarias de azúcar comprobadas una vez finalizada una campaña de comercialización supone, a su juicio, trasladar esa producción a una campaña de comercialización posterior. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la compatibilidad de semejante interpretación con el sistema de cuotas de producción.

37En estas circunstancias, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº1443/82 en el sentido de que comprende también las cantidades adicionales comprobadas posteriormente por las autoridades con motivo de una inspección al productor?»

Sobre la cuestión prejudicial

38Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº1443/82 debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable en la situación en que las autoridades nacionales comprueban una cantidad excedentaria de azúcar en una inspección posterior efectuada al productor.

39Con carácter liminar, procede recordar que una campaña de comercialización se desarrollaba del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente. Conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº1443/82, los Estados miembros debían fijar, antes del 15 de febrero de cada año, la producción provisional de azúcar de la campaña de comercialización en curso para cada una de las empresas establecidas en su territorio. A tenor del apartado 3 de dicho artículo, debían fijar a continuación, antes del 1 de octubre de cada año, la producción definitiva de azúcar obtenida por cada empresa en la campaña de comercialización precedente.

40En virtud del apartado 4 del mismo artículo, cuando, una vez establecida la producción definitiva de cada empresa, «se comprueben posteriormente diferencias con relación a las mismas, dichas diferencias se tomarán en consideración en el momento de establecer la producción definitiva de la campaña de comercialización durante la que se haya comprobado la diferencia».

41Esta última disposición, objeto de la cuestión prejudicial, está redactada en los mismo términos que el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº700/73 de la Comisión, de 12 de marzo de 1973, por el que se establecen determinadas modalidades necesarias para la aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO L67, p.12). Pues bien, es preciso señalar que, en la sentencia Hannoversche Zucker, antes citada, el Tribunal de Justicia hizo referencia al artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº700/73.

42El asunto que dio lugar a esa sentencia versaba sobre una cantidad excedentaria de azúcar que se había detectado en un inventario oficial después del 1 de julio de 1968, fecha de la entrada en vigor de la OCM del azúcar, pero que se había producido con anterioridad.

43Tal como destacó el Tribunal de Justicia en el apartado 3 de la sentencia Hannoversche Zucker, antes citada, la cuestión que se planteaba era si ese excedente debía imputarse, a efectos del cálculo de la cotización a la producción, bien al período que precedió a la entrada en vigor de la OCM del azúcar, bien a la primera campaña azucarera regulada por el régimen de dicha organización, o bien a la campaña en la que se había comprobado.

44A este respecto, el Tribunal de Justicia destacó concretamente, en el apartado 5 de la citada sentencia, que, habida cuenta de las condiciones técnicas del almacenamiento de azúcar, los inventarios sólo podían tener lugar en intervalos de varios años y que, en la práctica, era difícil, cuando se comprobaba una cantidad excedentaria en relación con las cantidades calculadas sobre la base de la compatibilidad del productor, determinar con exactitud el año efectivo en que se produjo tal excedente.

45El Tribunal de Justicia añadió, en el mismo apartado, que la imputación de un excedente a una campaña azucarera anterior hubiera exigido rectificar las cifras de producción establecidas de manera definitiva para esa campaña respecto de la empresa individual, pero también respecto del Estado miembro y del conjunto de la Comunidad, y que tal rectificación, debido a las consecuencias que produciría con carácter retroactivo en el cálculo de las cuotas de producción y de las cotizaciones que hubieran de percibirse sobre la producción excedentaria, acarrearía dificultades administrativas desproporcionadas en relación con el efecto pretendido.

46El Tribunal de Justicia concluyó, en el apartado 6 de la misma sentencia, que, en tales circunstancias, procedía responder a las cuestiones planteadas en el sentido –consagrado formalmente por el Reglamento nº700/73, aplicable a partir del 15 de marzo de 1973– de que la diferencia comprobada tras el establecimiento de la producción definitiva debía tomarse en consideración en la campaña en la que se hubiera comprobado.

47No obstante, debe señalarse que las circunstancias controvertidas en el asunto principal se diferencian de las del asunto que dio lugar a la sentencia Hannoversche Zucker, antes citada, en la media en que el excedente de azúcar comprobado en este último asunto se refería a una producción de azúcar que no había sido superior a la cuota establecida por la normativa vigente, a saber, el artículo 23 del Reglamento nº1009/67. Esta cuota correspondía esencialmente a la totalidad de las cuotas denominadas «azúcar A» y «azúcar B» en el Reglamento debase.

48Ahora bien, consta que el excedente de azúcar comprobado en el asunto principal es azúcar C, en el sentido del artículo 24, apartado 1, letraa), del Reglamento de base, y no azúcar A o B. Por otra parte, esta circunstancia no se ve cuestionada por ninguno de los interesados contemplados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que han formulado observaciones ante este Tribunal.

49En consecuencia, si la solución por la que optó el Tribunal de Justicia en la sentencia Hannoversche Zucker, antes citada, sigue siendo válida en lo atinente al establecimiento de la producción definitiva de azúcar de las cuotas A y B, debe comprobarse si el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº1443/82 es aplicable también en la situación en que la cantidad excedentaria de azúcar comprobada por las autoridades nacionales en una inspección posterior al productor constituye azúcarC.

50A este respecto, procede declarar que el tenor literal del artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº1443/82 no contiene ningún elemento que permita considerar que su ámbito de aplicación material deba limitarse al azúcar AyB.

51No obstante, esta disposición debe interpretarse a la luz de la sistemática general y de los objetivos de la normativa de la Unión relativa a la OCM del azúcar.

52A este respecto, debe tenerse en cuenta el hecho de que el Reglamento de base estableció un sistema específico de tratamiento de los excedentes de azúcar C. Según este sistema, el productor de azúcar que había sobrepasado las cuotas de azúcar A y B, y que poseía por tanto una determinada cantidad de azúcar C, disponía de una opción en cuanto a esta última clase de azúcar.

53En efecto, por una parte, tal como disponía el artículo 26, apartado 1, del Reglamento de base, podía exportar el azúcar C antes del 1 de enero siguiente al fin de la campaña de comercialización de que se tratara. Si no se acreditaba que se había efectuado la exportación de ese azúcar en el plazo fijado, el productor tenía que pagar el importe debido en virtud del artículo 26, apartado 3, de dicho Reglamento.

54Por otra parte, conforme al artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, el productor podía optar por trasladar esta cantidad de azúcar a la siguiente campaña de comercialización, informando de ello al correspondiente Estado miembro antes del 1 de febrero. Si una determinada cantidad de azúcar, que había sido trasladada, era vendida en el mercado interior durante el período de almacenamiento establecido, se percibía igualmente un importe sobre la cantidad de azúcar vendida.

55De ello se deduce que, bien el 1 de enero, bien el 1 de febrero, respectivamente, el estatuto de los excedentes de azúcar C debía determinarse con certeza.

56Pues bien, una interpretación del artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº1443/82 que permitiera atribuir tales excedentes de azúcar a la campaña de comercialización en la que se hubieran comprobado habría menoscabado el objetivo del régimen del azúcar C, consistente en evitar la venta de este azúcar en el mercado interior.

57En efecto, de haber sido posible que el azúcar C, como el azúcar A y B, fuese tomado en consideración al establecerse la producción definitiva de la campaña de comercialización en que se había comprobado la diferencia, con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº1443/82, los productores no hubiesen tenido ningún estímulo para exportar tales excedentes de azúcar o para declararlos y trasladarlos a la siguiente campaña de comercialización. Así, no se habría podido excluir que algunos productores conservaran indefinidamente los mismos excedentes de azúcar, los cuales habrían podido imputarse de manera perpetua a la campaña de comercialización en que se hubieran comprobado, incluso si se trataba realmente de un traslado de azúcar en virtud de una campaña anterior.

58Pues bien, semejante situación no sólo habría impedido un control efectivo de la comercialización del azúcar C, sino que habría infringido también el artículo 27, apartado 3, del Reglamento de base, el cual preveía que podían limitarse las cantidades de azúcar de las que se permitía el traslado.

59Por lo que se refiere a la alegación del Hauptzollamt Aachen de que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº1443/82 se aplicaba únicamente si el productor no tenía conocimiento de la existencia del excedente en el momento en que declaraba su producción definitiva de azúcar, además de la dificultad de demostrar la existencia de tal circunstancia, procede recordar que un agente económico diligente y conocedor de la normativa debe, al evaluar las ventajas del comercio de azúcar, tener en cuenta los riesgos inherentes a la producción de esta mercancía, especialmente la dificultad de identificar con certeza la cantidad de azúcar producida, y aceptar esos riesgos como parte de los inconvenientes habituales de ese tipo de producción.

60Se ha de precisar asimismo que el régimen aplicable al azúcar C, previsto por la normativa en cuestión, se basa en criterios objetivos y se aplica con independencia de cualquier intención fraudulenta del productor. Así pues, los importes previstos en caso de no exportarse el azúcar C en el plazo establecido por el artículo 26, apartado 1, del Reglamento de base o para la salida de esta clase de azúcar al mercado interior, conforme al artículo 27, apartado 3, de dicho Reglamento, debían percibirse sin tomar en consideración un eventual comportamiento fraudulento del productor.

61De lo anterior cabe colegir que el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº1443/82 no puede extenderse al azúcarC.

62Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº1443/82 debe interpretarse en el sentido de que no resulta aplicable en una situación en la que las autoridades nacionales han comprobado una cantidad excedentaria de azúcar en una inspección posterior al productor, cuando la cantidad excedentaria constituye azúcarC.

Costas

63Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº392/94 de la Comisión, de 23 de febrero de 1994, debe interpretarse en el sentido de que no resulta aplicable en una situación en la que las autoridades nacionales han comprobado una cantidad excedentaria de azúcar en una inspección posterior al productor, cuando la cantidad excedentaria constituye azúcarC.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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