Asunto C‑116/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑116/11

Fecha: 22-Nov-2012

Asunto C‑116/11

Bank Handlowy w Warszawie SA
y

PPHU «ADAX»/Ryszard Adamiak

contra

Christianapol sp.zo.o.

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Sąd Rejonowy Poznań‑Stare Miasto w Poznaniu)

«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº1346/2000— Procedimientos de insolvencia — Concepto de “conclusión del procedimiento” — Posibilidad de que un tribunal que conoce de un procedimiento secundario de insolvencia aprecie la insolvencia del deudor — Posibilidad de abrir un procedimiento de liquidación como procedimiento secundario de insolvencia cuando el procedimiento principal es un procedimiento de “sauvegarde”»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 22 de noviembre de2012

1.Procedimiento judicial — Solicitud de reapertura de la fase oral — Solicitud tendente a presentar observaciones sobre las cuestiones de Derecho suscitadas por las conclusiones del Abogado General— Requisitos de la reapertura

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.61)

2.Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº1346/2000 — Ámbito de aplicación — Procedimientos inscritos en el anexoA del Reglamento

[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº788/2008, art.1, aps.1, y 2, letraa)]

3.Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº1346/2000 — Ley aplicable — Concepto de conclusión del procedimiento — Cuestión que corresponde al Derecho nacional

[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº788/2008, art.4, ap.2, letraj)]

4.Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº1346/2000 — Procedimientos secundarios— Procedimiento principal de finalidad protectora — Posibilidad de abrir un procedimiento secundario

[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº788/2008, art.27]

5.Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº1346/2000 — Procedimientos secundarios — Imposibilidad de examinar la insolvencia del deudor en esos procedimientos

[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº788/2008, art.27]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 26 a30)

2.Cuando un procedimiento está inscrito en el anexoA del Reglamento nº1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, según su modificación por el Reglamento nº788/2008, debe considerarse incluido en el campo de aplicación de éste. Esa inscripción se beneficia del efecto directo y obligatorio inherente a las disposiciones de un Reglamento.

(véase el apartado33)

3.El artículo 4, apartado 2, letraj), del Reglamento nº1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, según su modificación por el Reglamento nº788/2008, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al Derecho nacional del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento de insolvencia determinar en qué momento se produce la conclusión de ese procedimiento.

En efecto, el artículo 4 del Reglamento nº1346/2000 se presenta como una norma de conflicto de leyes, que sustituye a las normas nacionales de Derecho internacional privado. Lo característico de tal norma de conflicto es que no contesta por sí misma a una cuestión de Derecho material, sino que únicamente establece en qué ley se basa la respuesta a esa cuestión. Por tanto, cuestiones como las condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de insolvencia, para las que el artículo 4, apartado 2, letraj), del Reglamento contiene una remisión expresa al Derecho nacional, no pueden ser objeto de una interpretación autónoma sino que deben resolverse en virtud de la lex concursus designada como aplicable.

(véanse los apartados 47, 48, 50 y 52 y el punto 1 delfallo)

4.El artículo 27 del Reglamento nº1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, según su modificación por el Reglamento nº788/2008, debe interpretarse en el sentido de que permite la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia en el Estado miembro en el que se encuentra un establecimiento del deudor, siendo así que el procedimiento principal persigue una finalidad protectora. Incumbe al tribunal competente para abrir un procedimiento secundario tomar en consideración los objetivos del procedimiento principal y tener en cuenta el sistema del Reglamento, con observancia del principio de cooperaciónleal.

(véanse el apartado 63 y elpunto 2 delfallo)

5.El artículo 27 del Reglamento nº1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, según su modificación por el Reglamento nº788/2008, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal que conoce de una solicitud de apertura de un procedimiento secundario de insolvencia no puede examinar la insolvencia del deudor contra el que se ha abierto un procedimiento principal en otro Estado miembro, aun si ese último procedimiento persigue una finalidad protectora.

En efecto, dado que el procedimiento principal de insolvencia abierto en un Estado miembro será reconocido en todos los demás Estados miembros desde el momento en que produzca efectos en el Estado de apertura, la apreciación del estado de insolvencia del deudor por el tribunal competente para abrir el procedimiento principal vincula a los tribunales que en su caso conozcan de una solicitud de apertura de un procedimiento secundario. Además, según el Reglamento nº1346/2000, la apertura de un procedimiento principal requiere previamente la verificación por el tribunal competente del estado de insolvencia del deudor a la luz de su Derecho nacional.

(véanse los apartados 68 a 70 y 74 y el punto 3 delfallo)

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