Asunto C‑139/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑139/11

Fecha: 22-Nov-2012

Asunto C‑139/11

Joan Cuadrench Moré

contra

Koninklijke Luchtvaart MaatschappijNV

(Petición de decisión prejudicial
planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona)

«Transportes aéreos — Compensación y asistencia a los pasajeros — Denegación de embarque, cancelación o gran retraso de los vuelos — Plazo para recurrir»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 22 de noviembre de2012

Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Derecho a compensación de los pasajeros de esos vuelos — Plazo para recurrir — Aplicación del Derecho nacional en materia de prescripción de la acción

[Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.5 y 7; Reglamento (CE) nº2027/97 del Consejo; Convenio de Montreal de 1999, art.35]

El Reglamento nº261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, debe interpretarse en el sentido de que el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de la compensación prevista en los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento se determina conforme a las normas de cada Estado miembro sobre la prescripción de la acción.

En efecto, en la medida en que dicho Reglamento no contiene ninguna disposición sobre este aspecto, sin que tampoco exista normativa de la Unión, corresponde al Derecho interno de cada Estado miembro establecer la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, siempre que esta regulación respete los principios de equivalencia y de efectividad.

Esta apreciación no puede verse cuestionada por el hecho de que en el artículo 29 del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, y en el artículo 35 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, concluido en Montreal el 28 de mayo de 1999, se establezca un plazo de dos años para el ejercicio de las acciones de responsabilidad basadas en los derechos reconocidos por dichos Convenios. En efecto, la medida de compensación prevista en los artículos 5 y 7 del Reglamento nº261/2004 no está comprendida en el ámbito de aplicación de los mencionados Convenios. Por lo tanto, el plazo de prescripción que en ellos se fija no puede considerarse aplicable a las acciones ejercitadas, en particular, sobre la base de los artículos 5 y 7 de dicho Reglamento.

Por otro lado, el Reglamento nº2027/97, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, tenía por único objeto sustituir determinadas disposiciones del Convenio de Varsovia por otras más protectoras de los pasajeros en caso de accidente aéreo, sin pese a ello excluir la aplicación de las restantes disposiciones de dicho Convenio, entre las que se encuentra, en particular, la regulación del ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en su artículo 29. Sin embargo, el Reglamento nº261/2004 establece un régimen estandarizado e inmediato de reparación de los perjuicios constituidos por las molestias que ocasionan los retrasos y las cancelaciones de los vuelos, régimen que corresponde a una etapa anterior a la contemplada por el Convenio de Montreal y es, por tanto, autónomo con respecto al régimen establecido poréste.

(véanse los apartados24 a 29, 32 y 33 y elfallo)

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