Asunto C‑165/11
Daňové riaditeľstvo Slovenskej republiky
contra
Profitube spol. sr.o.
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky)
«Sexta Directiva IVA — Aplicabilidad — Código aduanero comunitario — Mercancías procedentes de un tercer Estado y sujetas al régimen de depósito aduanero en el territorio de un Estado miembro — Transformación de mercancías bajo régimen de perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión — Venta de las mercancías y nueva sujeción al régimen de depósito aduanero — Permanencia en el mismo depósito aduanero durante el desarrollo de toda esa serie de operaciones — Entrega de bienes a título oneroso realizada en territorio nacional — Devengo delIVA»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 8 de noviembre de 2012
Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Entrega de bienes — Concepto — Venta de mercancías sujetas a un régimen aduanero suspensivo — Inclusión — Límites — Facultad de los Estados miembros de eximir dichas operaciones — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional
(Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts.2, número 1, 5, apartado 1, y 16, apartado 1, partes ByD)
Cuando mercancías procedentes de un país tercero hayan sido colocadas al amparo del régimen de depósito aduanero en un Estado miembro, y hayan sido transformadas posteriormente mientras se hallaban bajo el régimen de perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión y seguidamente vendidas y colocadas de nuevo bajo régimen de depósito aduanero, permaneciendo, durante el desarrollo de toda esa serie de operaciones, en el mismo depósito aduanero, situado en el territorio de dicho Estado miembro, la venta de esas mercancías está sujeta al impuesto sobre el valor añadido con arreglo al artículo 2, número 1, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 2004/66, salvo que el mencionado Estado miembro haya hecho uso de su facultad de eximir dicha venta del impuesto en virtud del artículo 16, apartado 1, de la Sexta Directiva, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.
(véanse el apartado 67 y elfallo)