Asunto C‑174/11
Finanzamt Steglitz
contra
Ines Zimmermann
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesfinanzhof)
«Sexta Directiva IVA — Exenciones — Artículo 13, parteA, apartados 1, letrag), y 2 — Prestaciones directamente relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social realizadas por organismos de Derecho público o por otras entidades a las que se reconozca su carácter social — Reconocimiento — Requisitos no aplicables a las entidades que no sean de Derecho público — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Límites — Principio de neutralidad fiscal»»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 15 de noviembre de2012
1.Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva — Exención de las prestaciones relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social realizadas por organismos de Derecho público o por otros organismos a los que se reconozca un carácter social — Efecto directo
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art.13, parteA, ap.1, letrag)]
2.Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Objetivos y sistema — Principio de neutralidad fiscal — Concepto — Neutralidad de la carga fiscal e igualdad de trato— Conceptos diferentes
(Directiva 77/388/CEE del Consejo)
3.Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva — Interpretación a la luz del principio de neutralidad fiscal — Límites
(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art.13)
4.Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva — Exención de las prestaciones relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social realizadas por organismos de Derecho público o por otros organismos a los que se reconozca un carácter social — Organismos que tienen carácter social — Criterios — Asunción, por las entidades gestoras de la seguridad social o de la asistencia social, al menos en dos terceras partes de los casos, de los gastos efectuados durante el año natural anterior — Requisito que no garantiza la igualdad de trato de las entidades que no sean de Derecho público — Improcedencia
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art.13, parteA, aps.1, letrag), y 2, letrab)]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 32)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 46 a 48)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 50 y 51)
4.El artículo 13, parteA, apartado 1, letrag), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, interpretado a la luz del principio de neutralidad fiscal, se opone a que la exención del impuesto sobre el valor añadido de los cuidados ambulatorios dispensados por empresas comerciales se condicione a un requisito en virtud del cual los gastos ocasionados por esos cuidados deben haber sido sufragados en su totalidad o en su mayor parte durante el año natural anterior, al menos en dos terceras partes de los casos, por las entidades gestoras de la seguridad social o de la asistencia social, cuando tal requisito no garantice la igualdad de trato en el marco del reconocimiento, a efectos de dicha disposición, del carácter social de entidades que no sean de Derecho público.
A la vista de todos los elementos concretos del litigio de que conoce, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta las exigencias del artículo 13, parteA, apartado 2, letrab), de la Sexta Directiva. Con independencia de la interpretación que se dé a la expresión «directamente relacionadas» en el contexto del artículo 13, parteA, apartado 1, letrag), de la Sexta Directiva, su artículo 13, parteA, apartado 2, letrab), primer guión, supedita en cualquier caso la exención a la condición de que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios de que se trate sean indispensables para la realización de las operaciones exentas.
Además, en virtud del artículo 13, parteA, apartado 2, letrab), segundo guión, de la Sexta Directiva, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes quedan excluidas de la exención establecida en el apartado 1, letrag), de ese mismo artículo si están esencialmente destinadas a procurar al organismo unos ingresos suplementarios por la realización de operaciones efectuadas en competencia directa con las de las empresas comerciales sometidas alimpuesto sobre el valor añadido.
(véanse los apartados 60 a 63 y elfallo)