Asunto C‑244/11
Comisión Europea
contra
República Helénica
«Incumplimiento de Estado — Artículos 43CE y 56CE — Régimen que sujeta a una autorización previa la adquisición de derechos de voto que representan más del 20% del capital social de determinadas “sociedades anónimas estratégicas” — Medidas para comprobar a posteriori determinados acuerdos adoptados por tales sociedades»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 8 de noviembre de2012
1.Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Restricciones — Normativa nacional que supedita a una autorización previa la adquisición de acciones de determinadas sociedades estratégicas— Justificación — Regímenes de la propiedad — Inexistencia
(Arts.43CE, 56CE y 295CE)
2.Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Normativa nacional que supedita a una autorización previa la adquisición de acciones que representan más del 20% del capital social de determinadas sociedades estratégicas— Medidas para comprobar a posteriori determinados acuerdos adoptados por tales sociedades— Inclusión
(Art.43CE)
3.Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Restricciones — Derecho de sociedades — Normativa nacional que supedita a una autorización previa la adquisición de acciones que representan más del 20% del capital social de determinadas sociedades estratégicas — Medidas para comprobar a posteriori determinados acuerdos adoptados por tales sociedades, que dejan un margen de apreciación excesivo a las autoridades nacionales— Improcedencia — Justificación — Inexistencia
(Art.43CE)
1.Si bien el artículo 295CE no cuestiona la facultad de los Estados miembros para adoptar un régimen de adquisición de la propiedad inmobiliaria, dicho régimen no puede eludir las normas fundamentales del Derecho de la Unión, en particular, las de no discriminación, libertad de establecimiento y libre circulación de capitales.
De ese modo, si un Estado decide transformar empresas públicas en sociedades anónimas cuyas acciones cotizan en bolsa y pueden, en principio, adquirirse libremente en el mercado, permitiendo que se instale en esas sociedades un accionariado de carácter no estatal en una medida nada desdeñable, no es posible admitir que un Estado miembro pueda invocar el artículo 295CE para sustraer tales adquisiciones a las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, supeditando aquéllas a un régimen de autorizaciones so pena de crear una laguna injustificada en el sistema de protección de tales libertades fundamentales.
(véanse los apartados 16 y18)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 21, 23 a 25, 30 y31)
3.Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43CE, el Estado miembro que sujeta a una autorización previa la adquisición de derechos de voto que representan más del 20% del capital social de sociedades anónimas estratégicas, y supedita también a una autorización del Ministro de Hacienda las decisiones de dichas empresas relativas a los siguientes puntos:
a)disolución de la empresa, liquidación y designación de liquidadores;
b)reestructuración de las empresas arriba mencionadas: conversión, fusión con otra sociedad, fusión por creación de una nueva sociedad anónima, escisión de la forma que sea o escisión de una o varias ramas que pueda amenazar la prestación de servicios en sectores que revistan importancia estratégica;
c)transmisión, transformación o conversión, cesión, prestación a modo de garantía, así como transformación o modificación de la afectación de los elementos estratégicos del activo de las empresas mencionadas y de las redes e infraestructuras de base necesarias para la vida económica y social del país y para su seguridad.
Un régimen de ese tipo no parece apropiado para alcanzar el objetivo de garantizar la continuidad de determinados servicios de base y del funcionamiento de las redes consideradas necesarias para la vida económica y social de un país, en particular, el abastecimiento necesario del país en energía y en agua, la prestación de servicios de telecomunicaciones y la gestión de los dos mayores puertos del país.
En efecto, el régimen de autorización previa produce sus efectos aun antes de que la sociedad haya adoptado un acuerdo, es decir, sin que se haya demostrado la existencia de un riesgo, siquiera potencial, de perjudicar la seguridad del abastecimiento de energía. Además, no es seguro que en el momento de la concesión de la autorización puedan concretarse todas las hipótesis de amenazas reales y suficientemente graves para la seguridad del suministro de energía ni que tales hipótesis puedan ser tenidas en cuenta. Por lo demás, la limitación del ejercicio de los derechos de voto, incluso, en su caso, el no reconocimiento de tales derechos a que da lugar el mecanismo de que se trata aplica a todos los acuerdos que den lugar a una votación de los accionistas y no sólo a los que puedan poner en riesgo de manera puntual el objetivo expresado en la Ley. Además, dicho régimen no puede considerarse proporcionado al objetivo perseguido toda vez que confiere a la administración una facultad discrecional difícilmente controlable por los órganos jurisdiccionales y que supone un riesgo de discriminación.
Por último, por lo que respecta a las medidas para comprobar los acuerdos, las circunstancias en las que el derecho de oposición puede ejercerse son potencialmente numerosas, indeterminadas e indeterminables, y reservan a las autoridades nacionales una facultad de apreciación demasiado amplia.
(véanse los apartados 64, 68, 70 a 72, 79, 86 y87)