Asunto C‑268/11
Atilla Gülbahce
contra
Freie und Hansestadt Hamburg
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Hamburgisches Oberverwaltungsgericht)
«Procedimiento prejudicial — Acuerdo de AsociaciónCEE-Turquía — Decisión nº1/80 del Consejo de Asociación — Artículo 6, apartado 1, primer guión — Derechos de los trabajadores turcos que forman parte del mercado legal de trabajo — Revocación con efecto retroactivo de un documento de residencia»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 8 de noviembre de2012
1.Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los elementos pertinentes del Derecho de la Unión — Reformulación de las cuestiones
(Art.267TFUE)
2.Acuerdos internacionales — Acuerdo de AsociaciónCEE-Turquía — Libre circulación de personas — Trabajadores — Acceso de los nacionales turcos que forman parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro a una actividad laboral por cuenta ajena en dicho Estado miembro y derecho de residencia correlativo — Nacional turco que dispone de un permiso de residencia de duración determinada por razón de su matrimonio con una nacional del Estado miembro de empleo — Revocación con efecto retroactivo del permiso, debido al cese de la convivencia matrimonial, una vez transcurrido un año de empleo legal — Inexistencia de comportamiento fraudulento del trabajador— Improcedencia de la revocación
(Decisión nº1/80 del Consejo de AsociaciónCEE-Turquía, art.6, ap.1)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 31 y32)
2.El artículo 6, apartado 1, primer guión, de la Decisión nº1/80 del Consejo de AsociaciónCEE-Turquía debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades nacionales competentes revoquen con efecto retroactivo el documento de residencia de un trabajador turco en el momento en que deja de existir el motivo previsto por el Derecho nacional para la concesión de ese documento, cuando el trabajador no ha incurrido en ningún comportamiento fraudulento y la revocación tiene lugar una vez transcurrido el período de un año de empleo legal que contempla el citado artículo 6, apartado 1, primer guión.
En efecto, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro modificar unilateralmente el alcance del sistema de integración progresiva de nacionales turcos en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida privando al trabajador autorizado a entrar en su territorio y que ejerce legalmente en él una actividad económica real y efectiva de manera ininterrumpida durante más de un año al servicio del mismo empresario de los derechos que los tres guiones de esta disposición le confieren de forma gradual, en función de la duración del ejercicio de una actividad laboral por cuenta ajena. Tal interpretación privaría a la Decisión nº1/80 de sustancia y de todo efecto útil, dado que la redacción del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión es general e incondicional en la medida en que no contempla la facultad de los Estados miembros de limitar los derechos que confiere directamente a los trabajadores turcos.
(véanse los apartados 48, 49 y 56 y elfallo)