Asunto C‑271/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑271/11

Fecha: 08-Nov-2012

Asunto C‑271/11

Techniko Epimelitirio Elladas (TEE) y otros

contra

Ypourgos Esoterikon, Dimosias Dioikisis kai Apokentrosis y otros

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Symvoulio tis Epikrateias)

«Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº2042/2003 — Normas técnicas y procedimientos administrativos en el sector de la aviación civil — Mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves — Aprobación otorgada a los miembros del personal que participa en las tareas de inspección — Cualificaciones requeridas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 8 de noviembre de2012

1.Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Determinación y apreciación de los hechos del litigio — Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Art.267TFUE)

2.Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Interpretación solicitada debido a la aplicabilidad de disposiciones de Derecho de la Unión resultante de una remisión efectuada por el Derecho nacional — Competencia para proporcionar dicha interpretación

(Art.267TFUE)

3.Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº2042/2003 — Mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos — Aprobación de los organismos y del personal que participa en dichas tareas — Medidas adoptadas por un Estado miembro que contemplan el reparto, en el seno de la autoridad competente, de las actividades de inspección de la navegabilidad entre varias categorías especializadas de inspectores — Procedencia

[Reglamento (CE) nº2042/2003 de la Comisión, art.2 y anexoI, disposiciónM.B.902]

4.Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº2042/2003 — Mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos — Aprobación de los organismos y del personal que participa en dichas tareas — Cualificaciones requeridas — Experiencia de cinco años en el sector del mantenimiento de la navegabilidad — Experiencia que debe abarcar todos los aspectos dirigidos a garantizar dicho mantenimiento

[Reglamento (CE) nº2042/2003 de la Comisión, anexoI, disposición M.B.902, letrab), punto1]

5.Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº2042/2003 — Mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos — Aprobación de los organismos y del personal que participa en dichas tareas — Cualificaciones requeridas — Experiencia de cinco años en el sector del mantenimiento de la navegabilidad — Requisitos de adquisición de la experiencia — Determinación por los Estados miembros — Procedencia

[Reglamento (CE) nº2042/2003 de la Comisión, anexoI, disposición M.B.902, letrab), punto1]

6.Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº2042/2003 — Mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos — Aprobación de los organismos y del personal que participa en dichas tareas — Cualificaciones requeridas — Diferencia entre los titulares de una licencia de mantenimiento de aeronaves y los de un título de enseñanza superior — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº2042/2003 de la Comisión, anexosI, disposición M.B.902, letrab), yIII]

7.Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº2042/2003 — Mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos — Aprobación de los organismos y del personal que participa en dichas tareas — Cualificaciones requeridas — Obligación de seguir previamente todas las enseñanzas y formaciones requeridas y de ser objeto de evaluación

[Reglamento (CE) nº2042/2003 de la Comisión, anexoI, disposición M.B.902, letrab)]

8.Transportes — Reglamento (CE) nº2042/2003 — Mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos — Aprobación de los organismos y del personal que participa en dichas tareas — Cualificaciones requeridas — Obligación de haber ocupado un cargo con las responsabilidades apropiadas — Alcance

[Reglamento (CE) nº2042/2003 de la Comisión, anexoI, disposición M.B.902, letrab), punto4]

9.Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº2042/2003 — Mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos — Aprobación de los organismos y del personal que participa en dichas tareas — Obligación de los Estados miembros de certificar automáticamente y sin procedimiento de selección al personal que ejerce dichas tareas en la fecha de entrada en vigor del Reglamento — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº2042/2003 de la Comisión]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 29 y30)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado34)

3.El artículo 2 y la disposición M.B.902 del anexoI del Reglamento nº2042/2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden, al adoptar medidas adicionales de aplicación de dicho Reglamento, dividir, en el seno de la autoridad competente prevista por la disposición M.B.902, las actividades de inspección de la aeronavegabilidad de las aeronaves entre varias categorías especializadas de inspectores.

(véanse el apartado 48 y el punto1 delfallo)

4.La disposición M.B.902, letrab), punto 1, del anexoI del Reglamento nº2042/2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, debe interpretarse en el sentido de que toda persona encargada de inspeccionar, bajo cualquier aspecto, la aeronavegabilidad de las aeronaves deberá haber adquirido una experiencia de cinco años que abarque todos los aspectos dirigidos a garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave y únicamente dichos aspectos.

(véanse el apartado 53 y el punto2 delfallo)

5.La disposición M.B.902, letrab), punto 1, del anexoI del Reglamento nº2042/2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden determinar los requisitos con los que se han adquirido al menos cinco años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad que debe tener el personal encargado de la revisión de la aeronavegabilidad de las aeronaves. En particular, pueden optar por tener en cuenta la experiencia adquirida en el marco de un empleo en un taller de mantenimiento de aeronaves, reconocer la adquirida durante el período de prácticas efectuadas en un entorno profesional en el transcurso de los estudios aeronáuticos o incluso la relacionada con el ejercicio previo de funciones de inspector de la aeronavegabilidad.

(véanse el apartado 60 y el punto3 delfallo)

6.La disposición M.B.902, letrab), del anexoI del Reglamento nº2042/2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, debe interpretarse en el sentido de que no diferencia entre quienes han adquirido una licencia de mantenimiento de aeronaves, en el sentido del anexoIII de dicho Reglamento, titulado «Parte 66», y quienes han obtenido un título de enseñanza superior.

(véanse el apartado 67 y el punto4 delfallo)

7.La disposición M.B.902, letrab), del anexoI del Reglamento nº2042/2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, debe interpretarse en el sentido de que únicamente pueden ejercer funciones como inspector de la aeronavegabilidad de las aeronaves las personas que hayan seguido previamente todas las enseñanzas y formaciones requeridas por dicha disposición y que hayan sido evaluados de sus conocimientos y competencias al término de tales programas de formación.

(véanse el apartado 73 y el punto5 delfallo)

8.La disposición M.B.902, letrab), punto 4, del anexoI del Reglamento nº2042/2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, debe interpretarse en el sentido de que únicamente pueden ejercer funciones como inspector de la aeronavegabilidad de las aeronaves las personas que hayan ocupado previamente un cargo con las debidas responsabilidades, que acredite tanto su capacidad de llevar a cabo los controles técnicos necesarios como la de apreciar si los resultados de dichos controles permiten, o no, la expedición de documentos que certifiquen la aeronavegabilidad de la aeronave inspeccionada.

En efecto, las debidas responsabilidades que debe contener el cargo ocupado por el personal encargado de la revisión de la aeronavegabilidad de las aeronaves no deben contemplarse únicamente desde un punto de vista jerárquico, sino que deben apreciarse teniendo en cuenta las funciones que deben ejercerse, que implican el dominio de todos los procesos destinados a velar por que, durante toda su vida útil, la aeronave cumpla los requisitos de aeronavegabilidad en vigor y pueda operar de modo seguro.

(véanse los apartados 77 y 78 y el punto6 delfallo)

9.El Reglamento nº2042/2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades de los Estados miembros no están obligadas a establecer que las personas que ejercían funciones de inspección de la aeronavegabilidad de las aeronaves en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento continuarán automáticamente y sin procedimiento de selección ejerciendo las citadas funciones.

(véanse el apartado 84 y el punto7 delfallo)

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