Asunto C‑299/11
Staatssecretaris van Financiën
contra
Gemeente Vlaardingen
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)
«Fiscalidad — IVA — Hecho imponible — Aplicación a las necesidades de la empresa de bienes obtenidos “dentro de la actividad de la empresa” — Asimilación a entregas a título oneroso — Terrenos propiedad del sujeto pasivo transformados por un tercero»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 8 de noviembre de2012
1.Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Hecho imponible — Aplicación de un bien a las necesidades de la empresa — Asimilación a una entrega de bienes a título oneroso — Objetivo — Bienes producidos, detraídos, construidos o transformados dentro de la actividad de la empresa — Concepto
[Directivas del Consejo 77/388/CEE, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE, art.5, ap.7, letraa), y 2006/112/CE, art.18]
2.Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Hecho imponible — Aplicación de un bien a las necesidades de la empresa — Terrenos propiedad del sujeto pasivo y transformados por un tercero, aplicados a las necesidades de una actividad económica exenta — Asimilación a una entrega a título oneroso — Requisitos — Base imponible
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE, arts.5, ap.7, letraa), 11, parteA, ap.1, letrab), y 13, parteB, letrah)]
1.El artículo 5, apartado 7, letraa), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 95/7, permite a los Estados miembros configurar su normativa tributaria de forma que las empresas que, por ejercer una actividad exenta del impuesto sobre el valor añadido, no puedan deducir el impuesto soportado al adquirir sus bienes empresariales, no se encuentren en desventaja frente a los competidores que ejerzan esa misma actividad mediante bienes obtenidos sin pagar el impuesto sobre el valor añadido por producirlos ellos mismos o, de un modo más general, por obtenerlos «dentro de la actividad de [su] empresa». Para que esos competidores estén sometidos a la misma carga fiscal que las empresas que hayan adquirido sus bienes de un tercero, el artículo 5, apartado 7, letraa), de la Sexta Directiva ofrece a los Estados miembros la facultad de asimilar la aplicación, para las necesidades del ejercicio de las actividades exentas de la empresa, de bienes obtenidos dentro de la actividad de la empresa a una entrega de bienes a título oneroso en el sentido de los artículos 2, apartado 1, y 5, apartado 1, de dicha Directiva, gravando por lo tanto esa aplicación con el impuesto sobre el valor añadido.
Con el fin de que esa facultad, reiterada en el artículo 18 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, pueda utilizarse de tal forma que elimine efectivamente cualquier desigualdad en materia de impuesto sobre el valor añadido entre los sujetos pasivos que hayan adquirido los bienes de otro sujeto pasivo y aquellos que los hayan adquirido dentro de la actividad de su empresa, la expresión «bienes producidos, detraídos, construidos, transformados […] dentro de la actividad de la empresa», ha de interpretarse en el sentido de que incluye no sólo los bienes íntegramente producidos, detraídos, construidos o transformados por la propia empresa, sino también aquellos producidos, detraídos, construidos o transformados por un tercero mediante materias puestas a su disposición por dicha empresa.
Para que un sujeto pasivo soporte, con arreglo a la finalidad del citado artículo 5, apartado 7, letraa), la misma carga fiscal que sus competidores que ejerzan la misma actividad exenta mediante bienes íntegramente adquiridos de un tercero, la asimilación contemplada en la referida disposición debe poder extenderse a la totalidad de los bienes acabados o mejorados por el tercero, y, por lo tanto, conducir a una tributación en concepto de impuesto sobre el valor añadido que tome como base el valor total de dichos bienes.
(véanse los apartados 26 a28)
2.El artículo 5, apartado 7, letraa), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 95/7, en relación con el artículo 11, parteA, apartado 1, letrab), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la aplicación por parte de un sujeto pasivo a las necesidades de una actividad económica exenta del impuesto sobre el valor añadido de unos campos que son de su propiedad y que ha hecho transformar por un tercero puede ser gravada con el IVA tomando como base la suma del valor del suelo sobre el que se asientan tales campos y el coste de la transformación de los mismos, siempre que dicho sujeto pasivo no haya pagado aún el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a ese valor y a esos costes, y siempre que a los campos en cuestión no les sea aplicable la exención establecida en el artículo 13, parteB, letrah), de la Sexta Directiva.
A este último respecto, la aplicación a las necesidades empresariales de los campos únicamente estará gravada con el impuesto sobre el valor añadido en el caso de que puedan ser calificados como terrenos edificados o terrenos edificables en el sentido del artículo 4, apartado 3, letrab), de la Sexta Directiva. Cuando en virtud de la facultad prevista en el artículo 5, apartado 7, letraa), de dicha Directiva, la aplicación a las necesidades de la empresa de terrenos no edificados ni edificables se asimila a una entrega a título oneroso de tales terrenos, esa asimilación tiene como consecuencia que resulte aplicable el artículo 13, parteB, letrah), de la Sexta Directiva, quedando excluido todo gravamen en concepto de impuesto sobre el valor añadido.
(véanse los apartados 36 y 38 y elfallo)