Asunto C‑351/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑351/11

Fecha: 08-Nov-2012

Asunto C‑351/11

KGH Belgium NV

contra

Belgische Staat

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen)

«Deuda aduanera — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Contracción de derechos — Modalidades prácticas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 8 de noviembre de2012

1.Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Examen de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión — Exclusión — Facilitación al órgano jurisdiccional remitente todos los criterios de interpretación propios del Derecho de la Unión — Inclusión

(Art.267TFUE)

2.Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Exigencia de contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar contemplada en el artículo 217, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº2913/92 — Obligación de los Estados miembros de definir las modalidades prácticas de ejecución — Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº82/97, arts.217 y 221, ap.1]

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado17)

2.El artículo 217, apartado 2, del Reglamento nº2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº82/97, debe interpretarse en el sentido de que, dado que este artículo no prescribe modalidades prácticas de contracción en el sentido de dicha disposición, permite que los Estados miembros determinen las modalidades prácticas para la contracción de importes de derechos resultantes de una deuda aduanera, sin que tengan la obligación de definir en su normativa interna las modalidades de aplicación de esa contracción, que deberá efectuarse de modo que garantice que las autoridades aduaneras competentes anotan el importe exacto de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos, para permitir, en particular, que la contracción de los importes se establezca con certeza, también respecto al deudor.

En efecto, con arreglo al artículo 221, apartado 1, del Código aduanero, la comunicación del importe de los derechos que han de ser recaudados debe haberse visto precedida de la contracción de este importe por las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado y, cuando no haya sido objeto de contracción con arreglo al artículo 217, apartado 1, del Código aduanero, dicho importe no puede ser recaudado por tales autoridades, las cuales conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación del mismo importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero y las normas de prescripción vigentes en la fecha en que nació la deuda aduanera.

(véanse los apartados 23, 24, 27, 29 y 30 y elfallo)

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