Asunto C‑438/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑438/11

Fecha: 08-Nov-2012

Asunto C‑438/11

Lagura Vermögensverwaltung GmbH

contra

Hauptzollamt Hamburg‑Hafen

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Finanzgericht Hamburg)

«Código aduanero comunitario — Artículo 220, apartado 2, letrab) — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Confianza legítima — Imposibilidad de comprobar la exactitud de un certificado de origen — Concepto de “certificado basado en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador” — Carga de la prueba — Sistema de preferencias arancelarias generalizadas»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 8 de noviembre de2012

Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Requisitos para que no se proceda a la contracción de los derechos de importación contemplados en el artículo 220, apartado 2, letrab), del Reglamento (CEE) nº2913/92 — Imposibilidad de comprobar la exactitud de un certificado de origen modelo A por las autoridades competentes de un tercer Estado al haber cesado su producción el exportador — Carga de la prueba que incumbe al deudor

[Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, art.220, ap.2, letrab), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo]

El artículo 220, apartado 2, letrab), del Reglamento nº2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº2700/2000, debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes de un tercer Estado no pueden comprobar, en un control a posteriori, si el certificado de origen modelo A que han expedido se fundamenta en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador, debido a que éste ha cesado su producción, incumbe al deudor la carga de la prueba de que tal certificado se ha basado en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador.

Ciertamente, el Reglamento nº2913/92 no impone al exportador ninguna obligación de conservar los documentos probatorios, puesto que la Unión no puede imponer obligaciones de modo unilateral a los agentes económicos de un tercer Estado. Sin embargo, el hecho de que no exista tal obligación del exportador no puede dar lugar, per se, a que se dispense al deudor de proceder con diligencia o a que se le libere de todo riesgo relativo a la comprobación y determinación del origen de la mercancía en un control a posteriori. Así pues, incumbe a los agentes económicos adoptar, en el marco de sus relaciones contractuales, las disposiciones necesarias para precaverse contra los riesgos de un procedimiento de recaudación a posteriori.

Además, la circunstancia de que las autoridades aduaneras del Estado de importación tengan que demostrar la inexactitud de los hechos indicados por el exportador, pero no puedan hacerlo porque éste ha cesado sus actividades, puede crear el riesgo de que se realicen comportamientos incompatibles con los objetivos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas. En efecto, aun cuando el cese de la producción constituya, en principio, una decisión económica habitual, no cabe excluir que pueda tratarse, sin embargo, de un comportamiento incorrecto del exportador, tendente a soslayar las disposiciones del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, mediante el que el exportador disimula el verdadero origen de la mercancía, procedente en realidad de un Estado que no puede acogerse al régimen preferencial.

(véanse los apartados 27, 29, 30, 32 y 41 y elfallo)

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