Asunto C‑456/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑456/11

Fecha: 15-Nov-2012

Asunto C‑456/11

Gothaer Allgemeine Versicherung AG y otros

contra

Samskip GmbH

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Landgericht Bremen)

«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº44/2001 — Artículos 32 y 33 — Reconocimiento de resoluciones judiciales — Concepto de “resolución” — Efectos de una resolución judicial sobre la competencia internacional — Cláusula atributiva de competencia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 15 de noviembre de2012

1.Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Concepto de resolución judicial — Resolución mediante la que se declina la competencia con base en una cláusula atributiva de competencia — Inclusión

[Reglamento (CE) nº44/2001, considerandos 2, 6, 16 y 17 y art.32]

2.Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Resolución mediante la que se declina la competencia con base en una cláusula atributiva de competencia — Reconocimiento que abarca tanto al fallo o parte dispositiva de la resolución judicial como a los fundamentos de Derecho de la misma

[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, arts.32 y33]

1.El artículo 32 del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que en su ámbito de aplicación se incluye asimismo una resolución en virtud de la cual el tribunal de un Estado miembro declina su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia, con independencia del modo en que el Derecho de otro Estado miembro califique tal resolución.

La necesidad de tal interpretación del concepto de «resolución», que debe efectuarse de manera autónoma, viene corroborada, por un parte, por los objetivos del Reglamento nº44/2001, tal como se enuncian en los considerandos 2 y 6 del mismo, los cuales se refieren, respectivamente, a la simplificación de los trámites para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales y a la libre circulación de éstas, y, por otra parte, por el principio de la confianza legítima entre los tribunales, principio que, según los considerandos 16 y 17, inspira el sistema establecido por el Reglamento nº44/2001.

En efecto, la confianza recíproca a la que acaba de aludirse se vería afectada si un tribunal de un Estado miembro pudiera negarse a reconocer una resolución en virtud de la cual un tribunal de otro Estado miembro haya declinado su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia. Admitir que el tribunal de un Estado miembro pueda negarse a reconocer tal resolución judicial resultaría contrario al sistema establecido por el Reglamento nº44/2001, puesto que una negativa de este tipo podría comprometer el eficaz funcionamiento de las normas contenidas en el capítuloII del mismo Reglamento, relativas al reparto de la competencia entre los tribunales de los Estados miembros.

(véanse los apartados 25 a 29 y 32 y el punto 1 delfallo)

2.Los artículos 32 y 33 del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se invoque el reconocimiento de una resolución en virtud de la cual un tribunal de otro Estado miembro haya declinado su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia está vinculado por la declaración relativa a la validez de dicha cláusula que figure en los fundamentos de Derecho de una resolución judicial que declare la inadmisibilidad de la acción y que haya adquirido firmeza.

En efecto, admitir que el tribunal del Estado miembro requerido pueda considerar nula una cláusula atributiva de competencia cuya validez haya reconocido el tribunal del Estado miembro de origen resultaría contrario a la prohibición de revisión de la resolución en cuanto al fondo, prohibición prevista en el artículo 36 del Reglamento nº44/2001, máxime en circunstancias en las que, de no haber existido dicha cláusula, este último tribunal habría podido declararse competente. En este último supuesto el hecho de que el tribunal del Estado miembro requerido considere nula la cláusula atributiva de competencia no sólo pondría en tela de juicio la conclusión preliminar del tribunal del Estado miembro de origen en cuanto a la validez de dicha cláusula, sino que también cuestionaría la resolución de este tribunal de declinar su propia competencia comotal.

Por otro lado, el concepto de fuerza de cosa juzgada en el Derecho de la Unión, que resulta pertinente para determinar los efectos que produce una resolución judicial del mencionado tipo, no sólo se atribuye a la parte dispositiva de la resolución judicial de que se trate, sino que se extiende también a los fundamentos de Derecho en los que necesariamente ha de basarse el fallo y que son, por ello, indisociables deéste.

(véanse los apartados 38, 40 y 43 y el punto2 delfallo)

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