Asunto C‑552/10P
Usha Martin Ltd
contra
Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea
«Recurso de casación — Dumping — Reglamento (CE) nº121/2006 — Importaciones de cables de acero originarios, en particular, de la India — Decisión 2006/38/CE — Reglamento (CE) nº384/96 — Artículo 8, apartado9 — Compromisos ofrecidos en el marco de procedimientos antidumping»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 22 de noviembre de2012
1.Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización — Necesidad de que la desnaturalización se desprenda de manera manifiesta de los documento obrantes en autos
(Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
2.Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Compromiso de precios — Compromiso relativo a la presentación de informes y de facturas conformes a los compromisos asumidos — Incumplimiento del operador — Revocación, por parte de la Comisión, de su aceptación del compromiso — Establecimiento del derecho antidumping definitivo— Procedencia — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia
[Art.5TUE, párr.4; Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo, art.8]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 27 y29)
2.En el supuesto de que un exportador ofrezca compromisos frente a la Comisión después de que se declare la existencia de dumping y de perjuicio, con arreglo al artículo 8 del Reglamento antidumping de base nº384/96, la ejecución, por parte de la Comisión, del control de los compromisos es deudora de la fiabilidad de los documentos aportados en el cumplimiento del compromiso contraído por el exportador de que se trate. Al no respetar la obligación de información, derivada de compromisos, el exportador rompe el vínculo de confianza necesario para la relación de cooperación creada por tal acuerdo. De este modo, el incumplimiento de las condiciones de dicho compromiso amenaza con privarle de su utilidad. En tales circunstancias, las obligaciones de información deben considerarse principales para el buen funcionamiento del sistema de compromisos, que permite evitar la aplicación de los derechos antidumping.
En consecuencia, cuando un exportador incumple su compromiso por lo que se refiere tanto a su obligación de proporcionar informes trimestrales sobre ventas del producto afectado no cubiertas por el compromiso como a la de no emitir facturas de compromiso para productos no cubiertos por el compromiso y que, en consecuencia, la Comisión está legitimada para revocar la aceptación del compromiso suscrito por dicho exportador, y, al hacerlo, sin vulnerar el principio de proporcionalidad. En tal caso, le incumbe, además, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, imponer al mencionado exportador un derecho antidumping definitivo.
(véanse los apartados 35 y39)