Asunto C‑566/10P
República Italiana
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Régimen lingüístico — Anuncios de concursos generales para la selección de administradores y asistentes — Publicación íntegra en tres lenguas oficiales — Lengua de las pruebas — Elección de la segunda lengua entre tres lenguas oficiales»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 27 de noviembre de2012
1.Unión Europea — Régimen lingüístico — Reglamento nº1 — Ámbito de aplicación — Relaciones entre las instituciones y su personal— Inclusión a falta de disposiciones reglamentarias especiales
(Reglamento nº1 del Consejo)
2.Funcionarios — Concurso — Anuncios de concursos generales — Publicación íntegra en el Diario Oficial únicamente en algunas lenguas oficiales — Improcedencia — Discriminación por razón de la lengua — Violación del principio de proporcionalidad — Publicación de modificaciones en todas las lenguas oficiales — Irrelevancia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.21; Estatuto de los Funcionarios, art.1 quinquies, ap.1, y anexoIII, art.1, ap.2; Reglamento nº1 del Consejo, art.5)
3.Funcionarios — Concurso — Desarrollo de un concurso general — Lenguas de participación en las pruebas — Igualdad de trato — Exigencia de conocimientos lingüísticos específicos — Motivación — Justificación habida cuenta del interés del servicio — Respeto del principio de proporcionalidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts.1quinquies y 27, párr.1)
4.Funcionarios — Recursos — Sentencia anulatoria — Efectos — Anulación de anuncios de concurso general— Confianza legítima de los candidatos seleccionados— Falta de impugnación de los resultados de los concursos
(Art.266TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art.91)
1.A falta de normas reglamentarias especiales aplicables a los funcionarios y a los agentes, y a falta de disposiciones sobre este particular en los reglamentos internos que pueden adoptar las instituciones, ningún texto legal permite concluir que las relaciones entre estas instituciones y sus funcionarios y agentes, en las que se inscriben los anuncios de concurso, están totalmente excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº1, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, cuyo artículo 1 enuncia explícitamente cuáles son las lenguas de trabajo de las instituciones. A fortiori, puede afirmarse lo mismo respecto a las relaciones entre las instituciones y los candidatos a un concurso externo, que no son, en principio, ni funcionarios ni agentes.
(véanse los apartados 67 a69)
2.Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del anexoIII del Estatuto, en relación con el artículo 5 del Reglamento nº1, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, que dispone que el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en todas las lenguas oficiales, los anuncios de concurso controvertidos deben publicarse íntegramente en todas las lenguas oficiales.
Toda vez que estas disposiciones no establecen excepciones, la publicación posterior en todas las lenguas oficiales de modificaciones que contienen únicamente una información sucinta, no pone fin a la falta de publicación íntegra en el Diario Oficial de los anuncios de concurso en todas las lenguas oficiales. En cualquier caso, aunque estas modificaciones contengan cierta información relativa al concurso, partiendo del presupuesto de que los ciudadanos de la Unión Europea lean el Diario Oficial de la Unión Europea en su lengua materna y que dicha lengua sea una de las lenguas oficiales de la Unión, un candidato potencial cuya lengua materna no sea una de las lenguas de la publicación íntegra de los anuncios de concurso controvertidos debe conseguir dicho Diario en una de estas lenguas y leer el anuncio en dicha lengua antes de decidir si desea presentar su candidatura a alguno de los concursos. Tal candidato se encuentra en una situación de desventaja en relación con un candidato cuya lengua materna sea una de las tres lenguas en las que se publicaron íntegramente los anuncios de concurso controvertidos, tanto por lo que se refiere a la correcta comprensión de estos anuncios como en lo que se refiere al plazo para preparar y enviar una candidatura a dichos concursos.
Esta desventaja es consecuencia de una diferencia de trato por razón de la lengua, prohibida por el artículo 21 de la Carta y por el artículo 1quinquies, apartado 1, del Estatuto, creada por dichas publicaciones. En efecto, la práctica de publicación limitada no respeta el principio de proporcionalidad, y, por tanto, constituye una discriminación por razón de la lengua, prohibida por el artículo 1 quinquies del Estatuto.
(véanse los apartados 71 a 75 y77)
3.Una limitación de la selección de una lengua como segunda lengua para participar en los concursos generales de la Unión puede estar justificada por el interés del servicio. Concretamente, el artículo 1quinquies del Estatuto autoriza limitaciones a los principios de no discriminación y proporcionalidad. No obstante, es necesario que este interés del servicio esté objetivamente justificado y que el nivel de conocimiento lingüístico exigido se demuestre proporcionado a las necesidades reales del servicio. Por otro lado, las reglas que limitan la elección de la segunda lengua deben establecer criterios claros, objetivos y previsibles a fin de que los candidatos puedan saber, con suficiente antelación, cuáles son los requisitos lingüísticos que se exigen, y ello para poder prepararse para los concursos en las mejores condiciones.
Aunque puede invocarse y demostrarse la existencia de un objetivo legítimo de interés general, una diferencia de trato por razón de la lengua debe, además, respetar el principio de proporcionalidad, es decir, debe ser apta para lograr el objetivo perseguido y no ir más allá de lo que es necesario para alcanzarlo. En efecto, con arreglo al artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, la selección de los funcionarios tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad. Como este objetivo podrá cumplirse mejor cuando los candidatos estén autorizados a realizar las pruebas de selección en su lengua materna o en la segunda lengua que consideren dominar mejor, corresponde a este respecto a las instituciones establecer un equilibrio entre el objetivo legítimo que justifica la limitación del número de lenguas de los concursos y el objetivo de identificar a los candidatos que posean las más altas cualidades de competencia.
Por otro lado, los conocimientos lingüísticos de los funcionarios son un elemento esencial de su carrera y las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos disponen de diferentes medios para controlar estos conocimientos y los esfuerzos que realizan los funcionarios para poner en práctica estos conocimientos y adquirir, en su caso, otros nuevos. A este respecto, incumbe por tanto a las instituciones buscar un equilibrio entre el objetivo legítimo que justifica la limitación del número de lenguas de los concursos y las posibilidades de aprendizaje por parte de los funcionarios seleccionados, dentro de las instituciones, de las lenguas necesarias para el interés del servicio.
(véanse los apartados87, 88, 90, 91, 93, 94, 96 y97)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 102 y103)