Asunto F‑75/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑75/11

Fecha: 14-Nov-2012

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 14 de noviembre de 2012

Asunto F‑75/11

Vincent Bouillez

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública— Funcionarios— Promoción— Ejercicio de promoción2007— Denegación de promoción— Anulación— Medidas de ejecución— Nuevo examen comparativo de los méritos— Examen comparativo de los méritos de funcionarios del grupo de funciones AST según sus diferentes carreras»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual el Sr.Bouillez solicita, en esencia, la anulación de la decisión de no promoverle al grado AST7 en el ejercicio de promoción 2007, adoptada por el Consejo el 1 de octubre de 2010 después de un nuevo examen comparativo de los méritos realizado en ejecución de la sentencia del Tribunal de 5 de mayo de 2010, Bouillez y otros/Consejo, F‑53/08.

Resultado:Se desestima el recurso. El Consejo cargará con sus propias costas y con una cuarta parte de las costas del Sr.Bouillez. El demandante cargará con tres cuartas partes de sus propias costas.

Sumario

1.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Modalidades— Facultad de apreciación de la administración— Límites— Respeto del principio de igualdad de trato— Necesidad de examen por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en relación con el conjunto de los funcionarios que pueden ser promovidos

(Estatuto de los Funcionarios, art.45)

2.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Modalidades— Funcionarios del grupo de funciones AST— Examen diferenciado según las distintas carreras

(Estatuto de los Funcionarios, art.45; anexoXIII, art.10)

3.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Facultad de apreciación de la administración— Elementos que pueden tomarse en consideración

(Estatuto de los Funcionarios, art.45, ap.1)

4.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Facultad de apreciación de la administración— Control jurisdiccional— Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art.45)

1.El artículo 45 del Estatuto, que impone a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos realizar un examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a la promoción, conlleva la ampliación de tal examen a todos los funcionarios que pueden ser promovidos, con independencia de las funciones realizadas. En efecto, tal requisito es la expresión tanto del principio de igualdad de trato de los funcionarios como de su derecho a la carrera.

Pues bien, aunque el legislador haya decidido fusionar en un grupo de funciones único al conjunto de administradores, ya ejerzan funciones lingüísticas, ya de otro tipo, corresponde a dicha autoridad proceder a un examen comparativo único de los méritos para el conjunto de administradores que pueden ser promovidos del mismo grado.

(véanse los apartados 33 y 34)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 15 de diciembre de 2010, Almeida Campos y otros/Consejo (F‑14/09), apartados 31 y 35, y la jurisprudencia citada

2.Respecto a los funcionarios del grupo de funciones AST, el artículo 10 del anexoXIII del Estatuto establece tipos multiplicadores de referencia para determinar el número de puestos vacantes para cada grado, los cuales difieren según las distintas carreras.

Puesto que la administración debe respetar esos tipos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede, con arreglo a Derecho, comparar entre ellos los méritos de los funcionarios del grupo de funciones AST comprendidos únicamente en la misma carrera.

A este respecto, la comparación, a efectos del ejercicio de promoción, de los méritos de los funcionarios AST teniendo en cuenta sus carreras no incumple el artículo 45 del Estatuto, ya que el artículo 10 del anexoXIII del Estatuto deroga, como ley especial, las disposiciones generales del Estatuto.

(véanse los apartados 35 a 37)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 10 de noviembre de 2011, Juvyns/Consejo (F‑20/09), apartados 42 y43

3.Para realizar el examen comparativo de los méritos que han de tenerse en cuenta en el marco de una decisión de promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación.

Sobre este particular, el artículo 45, apartado 1, del Estatuto concede a las instituciones una cierta libertad en cuanto a los elementos de hecho que deben tenerse en cuenta a la hora de realizar el examen comparativo de los méritos de los funcionarios que pueden ser promovidos ya que, a este respecto, no elabora una lista exhaustiva. En efecto, el artículo 45, apartado 1, del Estatuto precisa, mediante el uso de la expresión «en particular», los tres elementos fácticos principales que deben tenerse en cuenta obligatoriamente en el examen comparativo de los méritos. Ello no implica, no obstante, que se excluya que se tengan en cuenta otros elementos de hecho que también puedan servir de indicación de los méritos de los funcionarios que pueden ser promovidos. . No cuestiona esta conclusión el hecho de que, en materia de promoción, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no pueda tomar en consideración la edad de los candidatos y su antigüedad en el grado o en el servicio sino con carácter subsidiario, a saber, en el supuesto de que exista igualdad de méritos entre los funcionarios que pueden ser promovidos en relación con los tres elementos expresamente mencionados en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto. En efecto, ni la edad ni la antigüedad pueden por sí mismas dar una indicación acerca de los méritos de los candidatos a la promoción. Por este motivo, pues, únicamente pueden ser tomadas en consideración para romper la paridad de candidatos con méritos equivalentes.

Además, la administración tiene una amplia facultad de apreciación en lo que atañe a la importancia respectiva que concede a cada uno de los tres criterios establecidos en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, ya que sus disposiciones no excluyen la posibilidad de establecer una ponderación entreellos.

(véanse los apartados 56 a58)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03), apartado 52, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: 24 de marzo de 2011, Canga Fano/Consejo (F‑104/09), apartado 68, objeto de recurso de casación ante el Tribunal General, asunto T‑281/11P; 28 de septiembre de 2011, AC/Consejo (F‑9/10), apartado 25, y la jurisprudencia citada

4.La amplia facultad de apreciación reconocida a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos queda limitada por la necesidad de efectuar el examen comparativo de los méritos de los candidatos de manera cuidadosa e imparcial, en interés del servicio y respetando el principio de igualdad de trato. En la práctica, este examen debe realizarse con métodos igualitarios y basándose en fuentes de información y en datos comparables.

En este marco, el control del Juez debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los criterios y motivos que hayan podido conducir a la administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercido su facultad de forma manifiestamente errónea.

Por consiguiente, no corresponde al Tribunal volver a realizar un examen detallado de todos los expedientes de los candidatos que pueden ser promovidos para asegurarse de que comparte la conclusión a la que llegó la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ya que si así lo hiciera, excedería el marco del control de legalidad que le es propio, sustituyendo de este modo la apreciación de los méritos de los candidatos que pueden ser promovidos realizada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la suya propia.

Además, el Tribunal no puede sustituir la apreciación de las cualificaciones y los méritos de los funcionarios realizada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la suya propia, y una anulación por la existencia de un error manifiesto de apreciación sólo es posible si se desprende de los documentos obrantes en autos que dicha autoridad sobrepasó los límites que enmarcan su margen de apreciación.

(véanse los apartados 59 a 62)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Casini/Comisión, antes citada, apartado 52, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: AC/Consejo, antes citada, apartados 14 y 23; 13 de diciembre de 2011, Stols/Consejo (F‑51/08RENV), apartados 37 y38

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