Asunto C‑215/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑215/11

Fecha: 13-Dic-2012

Asunto C‑215/11

Iwona Szyrocka

contra

SiGer Technologie GmbH

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Sąd Okręgowy we Wrocławiu)

«Reglamento (CE) nº1896/2006— Proceso monitorio europeo— Petición de requerimiento que no cumple los requisitos formales previstos en la legislación nacional— Naturaleza exhaustiva de los requisitos que debe cumplir la petición— Posibilidad de reclamar los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal»

Sumario– Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 13 de diciembre de2012

1.Cooperación judicial en materia civil— Proceso monitorio europeo— Reglamento (CE) nº1896/2006— Petición de requerimiento europeo de pago— Normativa nacional que impone requisitos complementarios— Improcedencia

[Reglamento (CE) nº1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, aps.2, letrac), 3, 5y6]

2.Cooperación judicial en materia civil— Proceso monitorio europeo— Reglamento (CE) nº1896/2006— Tasas judiciales— Normativa nacional de determinación del importe de las tasas judiciales— Aplicación por parte del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la petición— Requisitos

[Reglamento (CE) nº1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.25]

3.Cooperación judicial en materia civil— Proceso monitorio europeo— Reglamento (CE) nº1896/2006— Petición de requerimiento europeo de pago— Alcance— Reclamación de los intereses correspondientes al período desde la fecha en que devienen exigibles hasta la fecha de pago del principal— Procedencia

[Reglamento (CE) nº1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.4 y 7, ap.2, letrac)]

4.Cooperación judicial en materia civil— Proceso monitorio europeo— Reglamento (CE) nº1896/2006— Directrices para cumplimentar el formulario de petición de requerimiento europeo de pago— Inexistencia de efectos obligatorios

[Reglamento (CE) nº1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, anexoI, apartado7]

5.Cooperación judicial en materia civil— Proceso monitorio europeo— Reglamento (CE) nº1896/2006— Requerimiento de pago de intereses— Facultad del órgano jurisdiccional nacional de elegir el modo concreto de cumplimentar el formulario de requerimiento

[Reglamento (CE) nº1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, anexoV, apartado7]

1.El artículo 7 del Reglamento nº1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que regula de manera exhaustiva los requisitos que debe cumplir la petición de requerimiento europeo de pago. La redacción de dicho artículo no contiene ningún elemento que permita llegar a la conclusión de que los Estados miembros pueden imponer libremente requisitos complementarios, previstos en su Derecho nacional.

En efecto, según se deduce del artículo 7, apartados 2, letrac), 3, 5 y 6, del Reglamento nº1896/2006, cuando esta disposición autoriza a los Estados miembros a regular determinados aspectos concretos de los requisitos que debe cumplir una petición de requerimiento europeo de pago mediante su Derecho nacional, dicha autorización se prevé expresamente. En cambio, no figura en este artículo ninguna otra referencia expresa o implícita que autorice de modo general la imposición de requisitos complementarios previstos por el Derecho nacional. Además, se pondría en entredicho el objetivo del Reglamento nº1896/2006, que es simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, si los Estados miembros pudieran, a través de su legislación nacional, imponer con carácter general exigencias adicionales de obligado cumplimiento en relación con la petición de requerimiento europeo de pago. Tales exigencias conllevarían no sólo la imposición de requisitos divergentes para tal petición en los distintos Estados miembros, sino que también conducirían al incremento de la complejidad, de la duración y de los costes del proceso monitorio europeo.

(véanse los apartados 27, 28, 30, 31 y 36 y el punto1 delfallo)

2.En virtud del artículo 25 del Reglamento nº1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y sin perjuicio de los requisitos enunciados en el mismo, el órgano jurisdiccional nacional puede fijar libremente el importe de las tasas judiciales de conformidad con las normas previstas en el ordenamiento jurídico nacional, en la medida en que estas normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno y que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.

De ello resulta que el órgano jurisdiccional nacional tiene en principio la facultad de obtener información sobre la cuantía litigiosa según las normas previstas en su propio Derecho nacional, particularmente instando a la demandante a completar la petición de requerimiento europeo de pago indicando la cuantía del litigio en moneda nacional al objeto de poder determinar las tasas judiciales, siempre que las exigencias procesales ligadas a dicha determinación no conlleven ni una prolongación excesiva del proceso monitorio europeo ni la desestimación de la petición de dicho proceso.

(véanse los apartados 33, 35 y 36 y el punto1 delfallo)

3.Los artículos 4 y 7, apartado 2, letrac), del Reglamento nº1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, deben ser interpretados en el sentido de que no se oponen a que el demandante reclame, en el marco de una petición de requerimiento europeo de pago, los intereses correspondientes al período desde la fecha en que devienen exigibles hasta la fecha de pago del principal.

En efecto, por una parte, los requisitos de determinación del importe, de liquidez y de exigibilidad de los «créditos pecuniarios», en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº1896/2006, no se refieren a los intereses. Por otra parte, el artículo 7, apartado 2, letrac), del mismo Reglamento no exige que se indique el importe de los intereses en la petición de requerimiento europeo de pago y tampoco precisa la fecha hasta la que pueden reclamarse dichos intereses. Además, una interpretación de dicho artículo 7, apartado 2, letrac), que no permitiera reclamar los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal podría prolongar la duración del proceso monitorio europeo y aumentar su complejidad y sus costes y, en consecuencia, no se correspondería con el objetivo del Reglamento, que es principalmente instaurar un mecanismo simple, rápido y eficaz para el cobro de créditos pecuniarios no impugnados, y también reducir los costes de tal proceso.

(véanse los apartados 40 a 43, 46 y 53 y el punto2 delfallo)

4.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado50)

5.Cuando se requiera al demandado para que pague al demandante los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal, dado que el formulario de requerimiento europeo de pago, que figura en el anexoV del Reglamento nº1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, no prevé expresamente la posibilidad de indicar el requerimiento de pago de intereses y que el contenido de dicho formulario debe ser adaptado a las circunstancias particulares del procedimiento, el órgano jurisdiccional nacional puede elegir libremente la manera concreta de cumplimentarlo, en la medida en que el formulario así cumplimentado permita al demandado, por una parte, reconocer sin ningún género de duda la resolución mediante la que se le requiere para que pague al demandante los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal, y, por otra parte, identificar claramente el tipo de interés y la fecha a partir de la cual se reclaman dichos intereses.

(véanse los apartados 57 y 60 y el punto3 delfallo)

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