Asunto C‑364/11
Mostafa Abed El Karem El Kott y otros
contra
Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Fővárosi Bíróság)
«Directiva 2004/83/CE— Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria— Apátridas de origen palestino que han recibido efectivamente asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS)— Derecho de esos apátridas al reconocimiento del estatuto de refugiado con fundamento en el artículo 12, apartado 1, letraa), segunda frase, de la Directiva 2004/83— Requisitos para su aplicación— Cese de esa asistencia del OOPS “por cualquier motivo”— Prueba— Consecuencias para los interesados solicitantes de la concesión del estatuto de refugiado— Derecho “ipso facto” a los beneficios del régimen de [esa] Directiva— Reconocimiento de pleno derecho de la condición de “refugiado” en el sentido del artículo 2, letrac), de la misma Directiva y concesión del estatuto de refugiado conforme al artículo 13 deésta»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 19 de diciembre de2012
1.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de asilo— Estatuto de refugiado o estatuto conferido por la protección subsidiaria— Directiva 2004/83/CE— Condiciones para la concesión del estatuto de refugiado— Persona que recibe protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado para los Refugiados— Exclusión del estatuto de refugiado— Cese de dicha asistencia— Aplicación de la Directiva— Condiciones
[Directiva 2004/83/CE del Consejo, art.12, ap.1, letraa), frases primera y segunda]
2.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de asilo— Estatuto de refugiado o estatuto conferido por la protección subsidiaria— Directiva 2004/83/CE— Condiciones para la concesión del estatuto de refugiado— Persona que recibe protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado para los Refugiados— Exclusión del estatuto de refugiado— Cese de dicha asistencia— Reconocimiento de ese estatuto— Condiciones
[Directiva 2004/83/CE del Consejo, art.12, ap.1, letraa), segunda frase]
1.Se ha de interpretar el artículo 12, apartado 1, letraa), primera frase, de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en el sentido de que están comprendidas en la causa de exclusión del estatuto de refugiado prevista en esa disposición no sólo las personas que reciben actualmente asistencia prestada por un órgano u organismo de las Naciones Unidas, sino también las que habían recibido efectivamente esa asistencia poco antes de la presentación de una solicitud de asilo en un Estado miembro, siempre, no obstante, que esa asistencia no hubiera cesado, en el sentido de la segunda frase del mismo apartado 1, letraa).
Según esa última disposición, el cese de la protección o la asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado para los Refugiados «por cualquier motivo», que permite a las personas afectadas invocar ipso facto la Directiva 2004/83, comprende en particular la situación de una persona que, tras haber recibido efectivamente esa protección o asistencia, deja de obtenerla por un motivo que escapa a su propio control y es independiente de su voluntad. En efecto, de los términos «cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo» que dan inicio a la segunda frase del artículo 12, apartado 1, letraa), de la Directiva 2004/83 se deduce que es ante todo la asistencia efectiva prestada por el órgano u organismo de las Naciones Unidas, y no la existencia de éste, lo que ha de cesar para que deje de ser aplicable la causa de exclusión del estatuto de refugiado. Ciertamente, una mera ausencia de la zona de operación de ese órgano u organismo o la decisión voluntaria de marchar de ella no puede calificarse como cese de la asistencia. En cambio, cuando esa decisión está motivada por una fuerza independiente de la voluntad de la persona interesada, esa situación puede llevar a la apreciación de que la asistencia que esa persona recibía ha cesado, en el sentido del artículo 12, apartado 1, letraa), segunda frase, de la Directiva2004/83.
Corresponde a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo presentada por esa persona comprobar, basándose en una evaluación individual de la solicitud, que esa persona ha sido forzada a marchar de dicha zona, lo que sucede cuando se encontraba en un estado personal de inseguridad grave y el órgano u organismo referido estaba imposibilitado para asegurarle en esa zona condiciones de vida conformes con la misión que incumbe a dicho órgano u organismo.
(véanse los apartados 52, 57, 59, 61 y 63 a 65 y el punto 1 delfallo)
2.El artículo 12, apartado 1, letraa), segunda frase, de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo hayan determinado que se cumple la condición del cese de la protección o la asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) en lo que afecta al solicitante, el hecho de tener ipso facto «derecho a los beneficios del régimen de [esa] Directiva» implica el reconocimiento por ese Estado miembro de la condición de refugiado en el sentido del artículo 2, letrac), de dicha Directiva y la concesión de pleno derecho del estatuto de refugiado a ese solicitante, siempre que ninguna de las causas de exclusión previstas en los apartados 1, letrab), o 2 y 3, del citado artículo 12 sea aplicable a este último.
En efecto, los términos «tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de [esa] Directiva» enunciados en el artículo 12, apartado 1, letraa), segunda frase, de la Directiva deben interpretarse de conformidad con el artículo 1, sección D, párrafo segundo, de la Convención de Ginebra, a saber, en el sentido de que permiten que las personas interesadas tengan derecho «ipso facto» a los beneficios del régimen de esa Convención y a las «ventajas» conferidas por ésta. En consecuencia, el derecho nacido del hecho de que cese la asistencia del OOPS y de que deje de ser aplicable la causa de exclusión no puede limitarse únicamente a la posibilidad de que la persona interesada solicite el estatuto de refugiado con fundamento en el artículo 2, letrac), de la Directiva 2004/83, puesto que esa opción ya se ofrece a cualquier nacional de un tercer país o un apátrida que se encuentre en el territorio de uno de los Estados miembros. No obstante, el hecho de tener ipso facto derecho a los beneficios del régimen de esa Directiva, en el sentido de su artículo 12, apartado 1, letraa), no origina un derecho incondicionado al reconocimiento del estatuto de refugiado. De tal manera, es cierto que la persona que tiene ipso facto derecho a los beneficios del régimen de la Directiva 2004/83 no está obligada necesariamente a demostrar que teme ser perseguida en el sentido del artículo 2, letrac), de ésta, pero debe presentar, no obstante, una solicitud para obtener el estatuto de refugiado, que han de examinar las autoridades competentes del Estado miembro responsable. En el curso de ese examen, éstas deben comprobar no sólo que el solicitante haya recibido efectivamente la asistencia del OOPS y que esa asistencia haya cesado, sino también que ese solicitante no esté comprendido en alguna de las causas de exclusión enunciadas en el artículo 12, apartados 1, letrab), o 2 y 3, de la misma Directiva.
(véanse los apartados 71, 72, 75, 76 y 81 y el punto 2 delfallo)